🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-01178-01(4286-14)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-01178-01(4286-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SANCIÓN MORATORIA – Cesantía / AUXILIO DE CESANTÍA – Marco normativo en el sector publico / RÉGIMENES DE CESANTÍA – Retroactivo y anualizado / RÉGIMEN RETROACTIVO – Vinculación a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 / RÉGIMEN ANUALIZADOServidores públicos vinculados después del 31 de diciembre de 1996 / RÉGIMEN RETROACTIVO – Vinculación del empleado público / CAMBIO DE RÉGIMEN RETROACTIVO AL RÉGIMEN ANUALIZADO – No manifestación / AFILIACIÓN A FONDO PRIVADO – Cambio de administrador de auxilio de cesantía / RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN – Vigente a la vinculación del servidor público [S]e requiere la manifestación expresa del empleado público beneficiario del régimen retroactivo de cesantías, de acogerse al anualizado previsto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que a su vez remite al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el cual regula en su numeral 3º la sanción de un día de salario por cada día de retardo en la consignación del auxilio de cesantías en el fondo escogido por el trabajador. Hechas las anteriores precisiones, en el sub judice se tiene que el señor Freddy Enrique Candanoza Jiménez no perdió su régimen retroactivo de cesantías cuando se suprimió la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Soledad, mediante el Decreto 0142 del 9 de junio de 2003, proferido por el alcalde municipal de Soledad, y creó

el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad, al ser fue incorporado al cargo de auxiliar administrativo 407-03, como quiera que prestó sus servicios sin solución de continuidad en la Alcaldía Municipal de Soledad desde el 18 de julio de 1992 y se insiste en que no manifestó expresamente su voluntad de acogerse al régimen anualizado de cesantías. Así las cosas, la Sala comparte las razones expuestas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, toda vez que el actor no tiene derecho a la sanción moratoria por el retardo en la consignación de cesantías solicitada en la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 50 DE

1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01178-01(4286-14)

Actor: FREDDY ENRIQUE CANDANOZA JIMÉNEZ

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLÁNTICO E INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Decreto 01 de 1984

Tema : Empleado con régimen retroactivo de cesantías que no manifestó acogerse al anualizado La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia del 31 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del

Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Freddy Enrique Candanoza Jiménez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, solicitó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico la nulidad de acto administrativo ficto que se configuró por el silencio del Municipio de Soledad frente a la petición del 23 de mayo de 2011.

Igualmente, pidió la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio OTH-062-2011 de julio de 2011 (sin día), proferido por el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte, a través de la Oficina de Talento Humano, que negó el pago de la sanción moratoria por el retardo en la consignación anual de los auxilios de cesantías. A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene al Municipio de Soledad y al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte a pagar al señor Freddy Enrique Candanoza Jiménez la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por los años 2003 a 2010, derivada de la omisión de consignar sus auxilios de cesantías. También, solicitó que se actualicen los valores de conformidad con el índice de precios al consumidor con sus respetivos intereses. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El señor Freddy Enrique Candanoza Jiménez labora en el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad en el cargo de auxiliar administrativo desde el 1 de agosto de

2003, encontrándose actualmente vinculado a la entidad en comento. El Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad no ha consignado dentro los términos legales los auxilios de cesantías del actor correspondientes a los años 2003 a 2010, hecho por el cual es responsable solidariamente la Alcaldía de Soledad. El 23 de mayo de 2011, el demandante solicitó ante la Alcaldía Municipal de Soledad el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de los auxilios de cesantía anualizados, petición que no obtuvo respuesta. El 23 de junio de 2011, el señor Freddy Enrique Candanoza Jiménez reclamó ante el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad, el pago de la sanción moratoria, la cual le fue negada en Oficio OTH-062-2011 de junio de 2011. 1.2 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 13, 29, 53 y 209. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 85 y 137 a 139. De la Ley 344 de 1996, el artículo 13. Del Decreto 1582 de 1998, el artículo 1. De la Ley 50 de 1990, el numeral 3 del artículo 99. Del Decreto 1063 de 1991, el artículo 21. Del Código de Procedimiento Civil, el numeral 3 del artículo 20. El concepto de violación de la demanda se desarrolló así1: 1 Folios 1 a 12 del cuaderno principal Explicó el apoderado del actor que a partir de la vigencia de la Ley 344 de 1996 las

personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado se rigen por el régimen de cesantías previsto en el artículo 13 ídem, que en el literal a) dispone “[e]l 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral”. Expresó que la Ley 344 de 1996 fue reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 que en su artículo 1 dispuso que el régimen de liquidación y pago de cesantías de los servidores del nivel territorial es el previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. Indicó que de conformidad con las normas citadas, quienes se vincularon con posterioridad al 31 de diciembre de 1996 tienen derecho a que sus cesantías se consignen a más tardar el 14 de febrero del año siguiente al que fueron causadas en el fondo escogido por el trabajador. Precisó que según el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 el empleador que incumpla el plazo para consignar las cesantías antes del 15 de febrero de cada año deberá pagar un día de salario por cada día de mora. Indicó que el señor Freddy Enrique Candanoza Jiménez es beneficiario del régimen anualizado de cesantías por tanto, las entidades demandadas al no consignarle sus cesantías desconocieron las normas previamente citadas.

2. Contestación de la demanda El Municipio de Soledad y el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte aunque fueron

notificados de la demanda no la contestaron.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 31 de marzo de 2014, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos2: 2 Folios 107 a 118 del cuaderno principal Señaló que, según las pruebas que reposan en el expediente, el actor no tiene derecho al pago de la sanción moratoria reclamada en la demanda, dado que está vinculado sin solución de continuidad con el Municipio de Soledad desde el 18 de julio de 1992, cuando se posesionó en el cargo de carpintero albañil de la Secretaría de Obras Públicas de dicho municipio, y que si bien el cargo del demandante fue suprimido, posteriormente se dispuso su reintegro sin solución de continuidad.

Manifestó que cuando un empleado público pasa a desempeñar otro cargo por supresión del empleo, la administración está obligada a reincorporarlo en las mismas condiciones, permitiéndole mantener el régimen retroactivo de cesantías. Estimó que el accionante estaba vinculado con la entidad demandada desde el 18 de julio de 1992, por lo que debe entenderse que su régimen de cesantías es el retroactivo, y no el anualizado regulado en las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, aunado al hecho que no probó haber manifestado su voluntad de cambiar de régimen.

4. Recurso de apelación El apoderado del señor Freddy Enrique Candanoza Jiménez solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, así3: Indica que acorde con el Decreto 0142 del 9 de junio de 2003 se suprimen los cargos de

la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Soledad, motivo por el cual el empleo desempeñado por el actor dejó de existir, y desde el mes de junio de 2003 se creó otra entidad. Precisa que en la certificación expedida por el Instituto de Tránsito y Transporte no dice que el cargo que venía desempeñando el actor era de carrera administrativa, por tanto, “no puede apoyarse entonces el señor Magistrado en este argumento para alegar que mi representado está vinculado al Tránsito desde el 18 de julio de 1992, sin solución de continuidad”.

5. Alegatos de conclusión 3 Folios 120 a 122 del cuaderno principal Mediante auto del 9 de julio de 2015 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto4. La entidad demandada no se pronunció al respecto.

Parte demandante El apoderado de la parte actora expone los siguientes planteamientos5: Reitera que el demandante se vinculó el 1 de agosto de 2003 como empleado del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad, entidad con autonomía administrativa, y que reclama en el proceso la sanción moratoria por la no consignación de los auxilios de cesantías durante los años 2003 a 2010 Indica que el actor no tenía que expresar su deseo de acogerse al régimen de cesantías regulado en la Ley 344 de 1996, ya que acorde con su fecha de ingreso al referido instituto lo cobija el régimen anualizado.

Advierte que solo se requiere la manifestación de la voluntad de los empleados que venían del régimen de retroactividad de cesantías.

6. Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se confirme la sentencia impugnada, así: Expresa que el actor prestó sus servicios en el Municipio de Soledad del 18 de julio de 1992 al 31 de diciembre de 1998 –cuando su cargo fue suprimido; el 5 de enero de 1999 se reintegró sin solución de continuidad como agente regulador de tránsito hasta el 31 de julio de 2003 (cuando se suprimió la Secretaría de Tránsito y Transporte de Soledad); y al día siguiente fue vinculado en el nuevo Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de

Soledad. Anota que la Resolución 1370 del 31 de julio de 2000 cumplió con la sentencia del 1º de febrero del 2000 dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad, que dispuso 4 Folio 156 del cuaderno principal 5 Folios 202 a 205 del cuaderno principal el reintegro del señor Freddy Candanoza Jiménez al empleo de carpintero y albañil, ordenando el pago de los salarios desde el 31 de diciembre de 1998. Explica que al demandante se le suprimió su cargo en dos oportunidades, sin embargo su vinculación con el Municipio desde el 18 de julio de 1992 no se interrumpió, como quiera que si bien fue retirado del servicio en el año 1998, se entiende que permaneció en el servicio sin solución de continuidad, en virtud de lo ordenado en la sentencia del 1º de

febrero del 2000 dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad, que dispuso el reintegro del señor Freddy Candanoza Jiménez al empleo de carpintero y albañil. Agrega que aunque la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Soledad se suprimió para crear el Instituto Municipal de Tránsito y Transportes en el año 2003, el actor fue incorporado en la nueva planta de personal del citado instituto, bajo una nueva denominación y sin solución de continuidad. Indica que en consecuencia el demandante es beneficiario del régimen retroactivo de cesantías, porque su prestación de servicios no se interrumpió desde el año 1992, de ahí que no pueda aplicársele la sanción moratoria regulada en la Ley 50 de 1990. Precisa que según el material probatorio recaudado no se encuentra acreditado que el accionante haya manifestado su voluntad de retirarse del régimen retroactivo de cesantías, para acogerse al anualizado. Señala que la incorporación del actor en el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad fue sin solución de continuidad, por tanto continúo beneficiándose del régimen retroactivo de cesantías. Agrega que pese a que el demandante no gozara de derechos de carrera, su incorporación en el citado instituto se dio porque el artículo 36 del Decreto 0142 del 9 de junio de 2003 estableció que se incorporarían en la nueva planta los cargos que no habían sido suprimidos.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el

Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, procede revocar la sentencia de primera instancia, determinando si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en la consignación de cesantías prevista en el régimen anualizado, teniendo en cuenta que su cargo se suprimió y fue reincorporado sin solución de continuidad en la planta de personal del Instituto de Tránsito y Transporte de Soledad.

Para desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Marco normativo y jurisprudencial; 2.2 Hechos probados; y 2.3 Caso concreto. 2.1 Marco normativo y jurisprudencial 2.1.1 Cesantías para los empleados públicos del nivel territorial Acorde con la sentencia del 12 de octubre de 2016 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado “ El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda” 6. Ahora bien, en cuanto al régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos territoriales en providencia del 17 de noviembre de 2016 de la Sección Segunda,

Subsección A de esta Corporación señaló: “La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantías, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 19427. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 08001-2331-000-2011-00874-01 y número interno 1325-16. 7 ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: Mediante Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales, y el artículo 1.° les hizo extensivas las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías8. Y en el artículo 6.° se señalaron las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del auxilio. Por su parte, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1.° extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, y el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las

cesantías9. Posteriormente, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 estableció el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro. A su vez, la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, en el artículo 13 dispuso que a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las Entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las mismas debe realizarse el 31 de diciembre de cada año. Subsiguientemente, se expidió el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, reglamentario de la anterior, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos de nivel territorial, y dispuso que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. (…) Por su parte, el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000, en el artículo 2.º, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo venían disfrutando, hasta la terminación de la vinculación laboral con la entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. En el mismo sentido, el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de

la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional a los servidores del orden territorial, en el artículo 3º previó: «Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000” 10. a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […] 8 «Artículo 1°. Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» 9 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, proceso con radicado 08001-2331-000-2012-00244-01 y número interno 1381-15 Igualmente, ha precisado esta Corporación que existen tres sistemas diferentes de cesantías para los servidores públicos del nivel territorial, así: “(...) Sistema retroactivo, donde las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996; De liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador y cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del decreto 1582 de 1998; y por último el Sistema del Fondo Nacional de Ahorro el cual rige para los servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, contribuye a la solución del problema de vivienda y educación”11. 2.1.2 De la sanción moratoria En el régimen anualizado de cesantías se prevé una sanción para el empleador que consigne fuera de los términos legales el auxilio de cesantía del trabajador en el fondo que éste escoja, como lo dispone el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En efecto dice la norma: “ARTICULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las

siguientes características: 1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. (Subrayado y resaltado fuera de texto). 2.2 Hechos relevantes probados Vinculación laboral Según la certificación del 20 de marzo de 2013, proferida por el Jefe de Talento Humano 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Jaime Moreno García, sentencia del 19 de julio de 2007, proceso con radicado 15001-23-31-000-2000-02033-01 y número interno 9228-05 del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad, el señor Freddy Enrique Candanoza Jiménez fue nombrado mediante Decreto 181 del 7 de julio de 1992, y posesionado el 18 del mismo mes y año, en la Alcaldía Municipal de Soledad en el empleo de carpintero albañil de la Secretaría de Obras Públicas hasta el 31 de diciembre

de 1998, cuando su cargo fue suprimido por el Acuerdo 040 de 1998 y el Decreto 284 del mismo año12. Del 8 de agosto de 2000 al 31 de julio de 2003, el actor ejerció el cargo de agente regulador de tránsito en la Secretaría de Tránsito y Transportes, en razón de la orden de reintegro sin solución de continuidad proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad en un cargo de igual o superior jerarquía al de carpintero albañil. Desde el 1 de agosto de 2003 hasta el 30 de junio de 2011, el demandante quedó adscrito a la planta global del Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Soledad en la calidad de incorporado, al haberse suprimido la Secretaría Municipal de Tránsito y Transportes de Soledad, como lo dispuso la Resolución 003 del 30 de julio de 2003. El cargo de agente de tránsito que desempeñaba el actor fue suprimido, como lo ordenó la Resolución 282 de 2011, por tanto, a partir del 1 de julio de 2011 fue nombrado en provisionalidad en el cargo de auxiliar administrativo, grado 407, grado 01. Reclamación administrativa El señor Freddy Enrique Candanoza en escrito radicado el 23 de mayo de 2011 ante la Alcaldía Municipal de Soledad solicitó el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento en la consignación de sus auxilios de cesantías correspondientes a los años 2003 a 2010, hasta la fecha en que ésta se realice13. El 23 de junio de 2011, el actor realizó la misma petición al Instituto Municipal de Tránsito

y Transportes de Soledad14. Actos administrativos demandados 12 Folio 57 del cuaderno principal 13 Folio 24 del cuaderno principal 14 Folio 25 del cuaderno principal - Acto ficto derivado del silencio de la Alcaldía Municipal de Soledad al omitir responder la petición del 23 de mayo de 2011 referida anteriormente. - Oficio OTH-062-2011 de julio de 2011 (sin día), expedido por el jefe de la Oficina de Talento Humano, en el que indica15: “En consecuencia la sanción moratoria reclamada por el peticionario no está cobijada por no haber la administración hecho los giros al fondo al que usted dice estar afiliado, pero que en los archivos del Instituto no aparece la afiliación no solicitud expresa de su parte como lo indica la ley”. 2.3 Caso concreto En el sub lite el señor Freddy Enrique Candanoza Jiménez solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (que se aplica por disposición del Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, reglamentario de la Ley 344 de 1996), consistente en un día de salario por cada día de retardo en la consignación de cesantías, por los años 2003 a 2010. El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda al considerar que el régimen de cesantías del accionante es el retroactivo, pues se vinculó con el Municipio de Soledad desde el 18 de julio de 2002, en consecuencia no se le aplican las normas del régimen anualizado que prevén la sanción moratoria por el retardo en la

consignación de los auxilios de cesantías. Inconforme con esta decisión el actor interpuso recurso de apelación, aduciendo que su vinculación con la entidad demandada comenzó en el mes de junio de 2003, toda vez que la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Soledad, dependencia para la cual laboraba, fue suprimida por el Decreto 0142 de 2003, y que como su cargo no era de carrera no se puede entender que estuviera vinculado desde el 18 de julio de 1992 con dicha entidad territorial. De conformidad con las pruebas recaudadas en el expediente se encuentra acreditado que el señor Freddy Enrique Candanoza Jiménez fue nombrado mediante el Decreto 181 del 7 de julio de 1992 en cargo de carpintero albañil en la Secretaría de Obras Públicas 15 Folio 26 del cuaderno principal del Municipio de Soledad y que se posesionó el 18 de julio del mismo año16. El 29 de diciembre de 1998, el jefe de personal del Municipio de Soledad le comunicó al demandante que su cargo había sido suprimido de la planta de personal para la vigencia fiscal del año 1999, mediante el Acuerdo 040 de y el Decreto 284 de 199817. Posteriormente, el Juzgado Promiscuo del Circuito del Municipio de Soledad, en sentencia del 1 de febrero de 2000, ordenó el reintegro del actor al empleo de carpintero y el pago de los salarios dejados de percibir desde el 31 de diciembre de 1998, en consecuencia, el alcalde municipal de Soledad expidió la Resolución 1370 del 31 de julio de 2000

ordenando el reintegro al cargo de regulador de tránsito de la Secretaría de Tránsito y Transporte18. Según comunicación del 19 de octubre del 2000 del secretario general de la Alcaldía Municipal de Soledad, con ocasión del reintegro el señor Freddy Candanoza Jiménez, éste no perdió solución de continuidad desde el 31 de diciembre de 199819. El 31 de julio de 2003, el Director del Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Soledad le comunica al accionante que mediante la Resolución 003 del 30 de junio de 2003 fue incorporado en la planta global en el cargo de agente de tránsito20, empleo en el cual se posesionó el 1 de agosto de 200321. El 29 de junio de 2011, el jefe de la Oficina de Talento Humano del Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Soledad le comunica al actor que de conformidad con la Resolución 0282 de 2011 que modificó la estructura interna y la planta global de personal del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad “se suprimió el cargo que usted venía desempeñando como AGENTE DE TRÁNSITO inscrito en carrera administrativa, siendo incorporado a la planta global de IMTTRASOL en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 407-03. Su incorporación se mantiene en las mismas condiciones de empleado de carrera administrativa”22. De las pruebas anteriormente relacionadas se colige que el señor Freddy Enrique 16 Folios 58 y 59 del cuaderno principal 17 Folio 60 del cuaderno principal 18 Folios 61 a 62 del cuaderno principal

19 Folio 64 del cuaderno principal 20 Folio 65 del cuaderno principal 21 Folio 66 del cuaderno principal 22 Folio 67 del cuaderno principal Candanoza Jiménez estuvo vinculado sin solución de continuidad en el Municipio de Soledad desde que se posesionó el 18 de julio de 1992 en el cargo de carpintero albañil, pese a que éste empleo fue suprimido para la vigencia fiscal del año 1999, pues con ocasión de la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito del Municipio de Soledad fue reintegrado sin solución de continuidad, y aunque nuevamente el cargo de agente de tránsito haya sido suprimido, siendo incorporado al de auxiliar administrativo 407-03 en el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad, manteniendo las mismas condiciones de empleado de carrera administrativa. Así las cosas, se tiene que el régimen de cesantía que cobijaba al señor Freddy Enrique Candanoza era el retroactivo, toda vez que prestó sus servicios a la Alcaldía de Soledad, antes del 31 de diciembre de 1996, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 199623, la cual creó en el artículo 13 el régimen anualizado de cesantías, y no está demostrado en el proceso que haya manifestado expresamente su voluntad de acogerse al nuevo régimen, descrito en el artículo 13 ídem: “ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...