CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-01179-01(0599-16)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-01179-01(0599-16)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CESANTIAS - Sanci(cid:243)n moratoria / PRESCRIPCION TRIENAL - Tres aæos anteriores a la reclamaci(cid:243)n del derecho / PRESCRIPCION TRIENALProcedente / SANCION MORATORIA - La Contralor(cid:237)a Distrital goza de autonom(cid:237)a presupuestal y es la obligada a pagar dicha sanci(cid:243)n La Subsecci(cid:243)n advierte que en el presente caso oper(cid:243) el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n, como quiera que solo hasta el d(cid:237)a 21 de abril de 2008, la demandante present(cid:243) la petici(cid:243)n referente al pago de la sanci(cid:243)n moratoria por la no consignaci(cid:243)n oportuna de las cesant(cid:237)as. En ese sentido, se debe declarar prescrita la sanci(cid:243)n moratoria causada con tres aæos de anterioridad a dicha fecha, es decir, solo procede el pago de las sumas adeudadas con posterioridad al 21 de abril de 2005, tal como lo seæalo el a quo. Debe anotarse que en aquellos casos como el presente, en que concurren diferentes periodos de cesant(cid:237)as anualizadas sin consignar, la sanci(cid:243)n no correrÆ en forma independiente por cada uno de los aæos, sino que se reconocerÆ una œnica sanci(cid:243)n que va desde el 21 de abril de 2005 hasta el d(cid:237)a en que se produjo el pago de la prestaci(cid:243)n, esto es, el 12 de mayo de 2010). El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla no
es la entidad que debe pagar la sanci(cid:243)n moratoria por la no consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as ordenada en la sentencia de primera instancia porque la Contralor(cid:237)a Distrital goza de autonom(cid:237)a presupuestal y financiera, luego le es perfectamente posible asumir sus obligaciones. Por tanto se confirmarÆ en ese sentido la providencia recurrida. Finalmente, respecto de la indexaci(cid:243)n solicitada por la parte demandante, se estima que la misma no tiene vocaci(cid:243)n de prosperidad, por cuanto se entiende que la sanci(cid:243)n moratoria que prevØ el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990 no solo cubre la actualizaci(cid:243)n monetaria sino que es incluso superior a ella.
FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996 - ARTICULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998 - ARTICULO 1 / LEY 50 DE 1990 - ARTICULO 99 / LEY 50 DE 1990ARTICULO 102 / LEY 50 DE 1990 - ARTICULO 104 / LEY 45 DE 1975ARTICULO 10 / LEY 91 DE 1989 - ARTICULO 15
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
BogotÆ, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-31-000-2011-01179-01(0599-16)
Actor: MERY SOFIA GUZMAN GUTIERREZ
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA - CONTRALORIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODECRETO 01
DE 1984. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico (subsecci(cid:243)n de descongesti(cid:243)n), que accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la seæora Mery Sof(cid:237)a GuzmÆn GutiØrrez contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla. ANTECEDENTES La seæora Mery Sof(cid:237)a GuzmÆn GutiØrrez por conducto de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla. Pretensiones
1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
(a) Oficio SG-00163-08 del 24 de abril de 2008 proferido por la Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla por medio del cual se neg(cid:243) el reconocimiento de la sanci(cid:243)n moratoria por la no cancelaci(cid:243)n o consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as por los aæos 2004
a 2006. (b) Acto ficto administrativo negativo, mediante el cual el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla deneg(cid:243) la petici(cid:243)n del 22 de abril de 2008, dirigida a obtener el reconocimiento y pago de la indemnizaci(cid:243)n descrita en el literal anterior.
2. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) condenar de manera solidaria a las entidades demandadas a pagar a la seæora Mery Sof(cid:237)a GuzmÆn GutiØrrez a partir del 16 de febrero de 2005 y hasta que se produzca la consignaci(cid:243)n de sus cesant(cid:237)as, el valor de $38.592 correspondiente a un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo.
3. Se ordene la actualizaci(cid:243)n de la condena con el IPC.
FUNDAMENTOS F`CTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fÆcticos de las pretensiones:
1. La seæora Mery Sof(cid:237)a GuzmÆn GutiØrrez labora en la Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla en el cargo de «coordinador administrativo, c(cid:243)digo 501, grado 2» en el que fue nombrada mediante Resoluci(cid:243)n 0266 del 16 de marzo de 2004 y percibe un salario de $1.343.869.
2. Hasta la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda, las entidades no han consignado las cesant(cid:237)as anualizadas correspondientes a los per(cid:237)odos 2004, 2005
y 2006, a las que tiene derecho la demandante y tampoco han cancelado la sanci(cid:243)n moratoria por el no pago oportuno de Østas.
3. Los d(cid:237)as 21 y 22 de abril de 2008 la seæora Mery Sof(cid:237)a GuzmÆn GutiØrrez solicit(cid:243) a la Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, el pago de la sanci(cid:243)n moratoria por la no consignaci(cid:243)n oportuna de las cesant(cid:237)as. La primera petici(cid:243)n se neg(cid:243) a travØs del Oficio SG00163-08 del 24 de abril de 2008 y respecto de la segunda, la entidad guard(cid:243) silencio.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N Se invocaron como normas violadas los art(cid:237)culos 13, 29, 53 y 209 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; el art(cid:237)culo 13 de la Ley 344 de 1996, el art(cid:237)culo 1.” del Decreto 1582 de 1998, el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990 y art(cid:237)culos 85, 137 a 139 del CCA. Como concepto de violaci(cid:243)n expuso la demandante que la liquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as de las personas que se vinculan al servicio a partir de la expedici(cid:243)n de
la Ley 344 de 1996, debe hacerse de manera anualizada, por lo que cuando el empleador no consigna dichos emolumentos antes del 15 de febrero del aæo siguiente a su causaci(cid:243)n, debe pagar al trabajador como sanci(cid:243)n moratoria, un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo, tal como lo dispone la Ley 50 de 1990. Adicionalmente seæal(cid:243) que se transgredi(cid:243) el art(cid:237)culo 76 del CCA, al resolver sin motivaci(cid:243)n alguna su solicitud de pago de la seæalada sanci(cid:243)n. Por œltimo anot(cid:243) que por mandato del Acuerdo 017 de 2004 proferido por el Concejo Distrital de Barranquilla, es el Distrito la persona jur(cid:237)dica obligada a cancelar los derechos que se reclaman. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla (ff. 162-163 C.1) Seæal(cid:243) que mediante Acuerdo 011 de 2006 emanado del Concejo Distrital de Barranquilla se cre(cid:243) el Fondo de Cuenta de Liquidaciones del Concejo, Personer(cid:237)a, Contralor(cid:237)a y el Fondo de Cuenta de Liquidaciones del Sector Salud de Barranquilla, con la finalidad de financiar su pasivo contabilizado y reconocido dentro de las obligaciones incluidas en el acuerdo de reestructuraci(cid:243)n del Distrito de Barranquilla. Adicionalmente, advirti(cid:243) que la Contralor(cid:237)a Distrital no goza de una autonom(cid:237)a
absoluta, dado que depende de las transferencias que efectœe la entidad territorial, es este caso, el Distrito de Barranquilla. Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (ff. 190-196 C.1). Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que la demandante nunca estuvo vinculada con el Distrito de Barranquilla, sino con la Contralor(cid:237)a Distrital. Adujo que las Contralor(cid:237)as Distritales, Departamentales y Municipales gozan de autonom(cid:237)a presupuestal, administrativa, contractual y como nominadoras de su personal son las responsables de velar por la consignaci(cid:243)n oportuna de las cesant(cid:237)as. Propuso las siguientes excepciones: - Inexistencia de la obligaci(cid:243)n del Distrito de Barranquilla para la consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as de la demandante. Argument(cid:243) que el art(cid:237)culo 267 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica cre(cid:243) la Contralor(cid:237)a como una entidad con autonom(cid:237)a presupuestal y administrativa, por lo que lo referente a su planta de personal solo le ataæe a esta y no al ente territorial. - Cobro de lo no debido. Por cuanto la entidad territorial no le adeuda ningœn tipo de acreencia a la accionante. En tal virtud, estim(cid:243) que las pretensiones de la demanda deben considerarse como temerarias.
ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N DE PRIMERA INSTANCIA
- Mery Sof(cid:237)a GuzmÆn GutiØrrez (ff. 260-265 C.1)
Reiter(cid:243) los argumentos expuestos en la demanda e insisti(cid:243) en que es beneficiara del rØgimen anualizado de cesant(cid:237)as que prevØ la Ley 344 de 1996 y demÆs normas complementarias. As(cid:237) mismo, resalt(cid:243) que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla es solidariamente responsable respecto de las obligaciones adquiridas por la Contralor(cid:237)a Distrital, como quiera que aquel es el encargado de girar los dineros y recursos que esta œltima ejecuta. - Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla (ff. 290-292 C.1) Reafirm(cid:243) las manifestaciones contenidas en el escrito de contestaci(cid:243)n e indic(cid:243) que si bien las Contralor(cid:237)as territoriales estÆn revestidas de autonom(cid:237)a administrativa, presupuestal y contractual, carecen de personer(cid:237)a jur(cid:237)dica. Finalmente, consider(cid:243) que la sanci(cid:243)n moratoria reclamada por la actora se encuentra prescrita, ya que han transcurrido mÆs de tres aæos desde que la misma se hizo exigible. - Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (ff. 301-306 C.2). En su intervenci(cid:243)n sostuvo que si bien por mandato del Decreto 111 de 1996 los dineros de las Contralor(cid:237)as y Personer(cid:237)as estÆn contenidos en el presupuesto de la Alcald(cid:237)a Distrital, lo cierto es, que ello obedece a que este se constituye de
impuestos y contribuciones cobrados por la entidad territorial, que una vez recaudados son puestos a disposici(cid:243)n del ente fiscal, entre otros, para que desarrolle de forma aut(cid:243)noma sus funciones administrativas. De ah(cid:237) que, en concordancia con la sentencia C-365 de 2001 se pueda inferir que el alcalde carece de competencia para ordenar los gastos de la Contralor(cid:237)a, mÆxime cuando tal entidad no estÆ concebida dentro del concepto de administraci(cid:243)n local, en atenci(cid:243)n a la vigilancia fiscal que realiza sobre la administraci(cid:243)n municipal. Concluy(cid:243) que se configura la falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, pues en virtud del art(cid:237)culo 71 de la Ley 489 de 1998 las Contralor(cid:237)as territoriales tienen autonom(cid:237)a administrativa y financiera, ademÆs, de que la vinculaci(cid:243)n laboral de la accionante no fue con el Distrito.
- Ministerio Pœblico.
No se pronunci(cid:243) en esta etapa procesal. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del AtlÆntico (Subsecci(cid:243)n de Descongesti(cid:243)n) a travØs de sentencia del 30 de septiembre de 2014 declar(cid:243) la nulidad de los actos demandados y encontr(cid:243) probada la prescripci(cid:243)n de los derechos causados con anterioridad al 21 de abril de 2005. Como consecuencia de ello, conden(cid:243) a la Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla al reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n
moratoria fijada en el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990 a favor de la seæora Mery Sof(cid:237)a GuzmÆn GutiØrrez por los aæos 2004, 2005 y 2006, desde el 16 de febrero de 2005 hasta el 12 de mayo de 2010 con fundamento en lo siguiente: Explic(cid:243) el tribunal que con la expedici(cid:243)n de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1999 se estableci(cid:243) la obligaci(cid:243)n para el empleador de consignar el valor de estas antes del 15 de febrero del aæo siguiente a su causaci(cid:243)n, en la cuenta individual del empleado. Una vez analiz(cid:243) el material probatorio, encontr(cid:243) que la Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla no cumpli(cid:243) con la obligaci(cid:243)n mencionada correspondiente a los aæos 2004, 2005 y 2006 y por tanto debe pagar a la demandante como sanci(cid:243)n, un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo de conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990. En lo que respecta a la prescripci(cid:243)n, el a quo consider(cid:243) que hab(cid:237)a lugar a decretarla sobre las sumas anteriores al 21 de abril de 2005, debido a que la reclamaci(cid:243)n se radic(cid:243) el 21 de abril de 2008. Para terminar, arguy(cid:243) que la Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla es la entidad
encargada de asumir la condena impuesta, tal como lo ha seæalado el Consejo de Estado. ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N Mery Sof(cid:237)a GuzmÆn Gutierrez (ff. 324-333 C.2) Interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revoquen los numerales segundo y quinto, y se modifique el cuarto de la parte resolutiva, de conformidad con los siguientes argumentos: Sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado particularmente en las sentencias del 24 de agosto de 2010 y 9 de mayo de 2013, respectivamente, si la relaci(cid:243)n laboral se encuentra vigente, el tØrmino de prescripci(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n reclamada se contabiliza a partir de la finalizaci(cid:243)n de aquella. Y en el sub lite, la demandante aœn presta sus servicios a la Contralor(cid:237)a. Por otra parte, estim(cid:243) que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla es solidariamente responsable de los actos u omisiones que desplieguen los entes centralizados y descentralizados por servicios, as(cid:237) como de los (cid:243)rganos de control, tales como la Contralor(cid:237)a, mÆxime cuando sus recursos provienen de las transferencias que realiza la entidad territorial. A su vez, solicit(cid:243) reconocer y pagar la indemnizaci(cid:243)n por mora de forma independiente por cada aæo, es decir, desde el 15 de febrero de 2015 al 12 de
mayo de 2010, del 15 de febrero de 2006 hasta el 12 de mayo de 2010 y as(cid:237) sucesivamente. Sumas que deberÆn ser debidamente indexadas. Y por œltimo, pidi(cid:243) que se dØ cumplimiento a la sentencia en los tØrminos del art(cid:237)culo 177 del CCA. Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla (ff. 388-390 C.2) Seæal(cid:243) que mediante Acuerdo 011 de 2006 emanado del Concejo Distrital de Barranquilla se cre(cid:243) el Fondo de Cuenta de Liquidaciones del Concejo, Personer(cid:237)a, Contralor(cid:237)a y el Fondo de Cuenta de Liquidaciones del Sector Salud de Barranquilla, con la finalidad de financiar su pasivo contabilizado y reconocido dentro de las obligaciones incluidas en el acuerdo de reestructuraci(cid:243)n del Distrito de Barranquilla. Adicionalmente, advirti(cid:243) que la Contralor(cid:237)a Distrital no goza de una autonom(cid:237)a absoluta, dado que depende de las transferencias que efectœe la entidad territorial, en este caso, el Distrito de Barranquilla, quien ademÆs cuenta con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica para comparecer a los procesos judiciales. Seguidamente, adujo que la sanci(cid:243)n reclamada se encontraba afectada por el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n.
ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N DE SEGUNDA INSTANCIA
- Mery Sof(cid:237)a GuzmÆn Gutierrez (ff. 492-499 C.2).
Reiter(cid:243) los argumentos expuestos en el recurso de apelaci(cid:243)n e insisti(cid:243) en que se debe condenar solidariamente al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla al pago de la sanci(cid:243)n moratoria, es decir, a un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retraso. 84362Ninguna de las entidades demandadas se pronunci(cid:243) en esta etapa procesal. Ministerio Pœblico (ff. 501-506 C.2) La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado present(cid:243) concepto fuera del tØrmino legal. CONSIDERACIONES Problemas jur(cid:237)dicos Los problemas jur(cid:237)dicos que se deben resolver en esta instancia, se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿La sanci(cid:243)n moratoria de que trata la Ley 344 de 1996 en concordancia con la Ley 50 de 1990, reclamada por la demandante se debe reconocer por el periodo comprendido entre el 21 de abril de 2005 y el 12 de mayo de 2010, o la misma se encuentra afectada por el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n? 2. ¿El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla es la entidad que debe pagar la condena impuesta en primera instancia? A efectos de resolver los problemas jur(cid:237)dicos planteados, la Subsecci(cid:243)n abordarÆ el estudio de los siguientes temas: (i) Prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n moratoria; (ii) Las Contralor(cid:237)as Territoriales deben asumir el pago de la sanci(cid:243)n moratoria por la no
consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as a sus empleados
1. Prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n moratoria: En el recurso, tanto la Contralor(cid:237)a Distrital como la demandante se refirieron a la prescripci(cid:243)n plasmada en el art(cid:237)culo 151 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo.
En lo que concierne a la prescripci(cid:243)n trienal de carÆcter laboral, la Secci(cid:243)n Segunda en sentencia de unificaci(cid:243)n1, determin(cid:243) que la norma aplicable es el art(cid:237)culo 151 del C(cid:243)digo de Procedimiento Laboral, el cual seæala: «Art(cid:237)culo 151. Prescripci(cid:243)n. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirÆn en tres aæos, que se contarÆn desde que la respectiva obligaci(cid:243)n se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestaci(cid:243)n debidamente determinado, interrumpirÆ la prescripci(cid:243)n pero solo por un lapso igual.» Lo anterior, comoquiera que el tØrmino de prescripci(cid:243)n previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, se fij(cid:243) para los derechos en ellos contenidos, dentro de los cuales no se encuentra la sanci(cid:243)n moratoria de que trata el art(cid:237)culo 99, ordinal 3.” de la Ley 50 de 1990. As(cid:237) las cosas, la sanci(cid:243)n moratoria deberÆ solicitarse a la administraci(cid:243)n dentro de
los tres aæos siguientes al que se hace exigible la obligaci(cid:243)n, aun cuando el v(cid:237)nculo laboral este vigente, so pena de verse afectada por el fen(cid:243)meno de prescripci(cid:243)n. En relaci(cid:243)n con esta sanci(cid:243)n, la Secci(cid:243)n Segunda de esta corporaci(cid:243)n en sentencia del 25 de agosto de 20162 unific(cid:243) su criterio, en el sentido de indicar que el trabajador tiene la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administraci(cid:243)n a partir de que la misma se causa, teniendo en cuenta el tØrmino 1 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A. Consejero ponente: Dr. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n. Sentencia de 20 de noviembre de 2014, actor: Javier Enrique Muæoz Fruto. Nœmero Interno: 3404-2013. 2 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda. Sentencia de unificaci(cid:243)n del 25 de agosto de 2016. Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Nœm. interno: 0528-2014. Actor Yesenia Esther Hereira Castillo. Demandado: Municipio de Soledad (AtlÆntico). de prescripci(cid:243)n trienal seæalado en el art(cid:237)culo 151 del C(cid:243)digo de Procedimiento Laboral y lo previsto en el art(cid:237)culo 104 de la Ley 50 de 1990, que le impone al empleador la obligaci(cid:243)n de entregar a su empleado un certificado de la liquidaci(cid:243)n
efectuada a 31 de diciembre, es decir, le pone en conocimiento a este œltimo el estado de sus cesant(cid:237)as. PermitiØndole con ello percatarse si hay o no mora por parte de la entidad empleadora. Al mismo tiempo, precis(cid:243) los siguientes aspectos relevantes sobre dicha indemnizaci(cid:243)n: i) De forma general el reconocimiento y pago de esta sanci(cid:243)n va desde el momento mismo en que se produce hasta que se hace efectivo el pago, no obstante, en aquellos casos en los que esta se prolongue en el tiempo, deberÆ tomarse como l(cid:237)mite final la fecha de pago efectivo o desvinculaci(cid:243)n del servicio. Pues a partir de esta œltima situaci(cid:243)n surge una obligaci(cid:243)n distinta para el empleador, consistente en el pago de las cesant(cid:237)as definitivas y ya no anualizadas. ii) El salario que habrÆ de tenerse en cuenta para la liquidaci(cid:243)n de esta indemnizaci(cid:243)n serÆ el que devengue el trabajador al momento en que surja la mora, debido a que la obligaci(cid:243)n de consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as debe efectuarse antes del 15 de febrero del aæo siguiente a su causaci(cid:243)n, es decir, que la mora se genera ante el desconocimiento de dicha fecha. En los casos en que concurran diferentes periodos de cesant(cid:237)as anualizadas sin consignar, la sanci(cid:243)n no correrÆ en forma independiente por cada uno de los aæos, sino que se reconocerÆ una œnica sanci(cid:243)n que va desde el primer d(cid:237)a en que se
caus(cid:243) respecto del primer periodo hasta aquel en que se produzca el pago de la prestaci(cid:243)n o se retire del servicio Para el caso concreto se observa que la demandante solicit(cid:243) el reconocimiento de la sanci(cid:243)n moratoria por la no consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as e intereses de las mismas por los aæos 2004 a 2006. Aqu(cid:237) cabe precisar que de conformidad con la sentencia de unificaci(cid:243)n antes enunciada, el c(cid:243)mputo del tØrmino de prescripci(cid:243)n se cuenta desde que la obligaci(cid:243)n se hizo exigible, esto es, a partir del 15 de febrero del aæo siguiente a la causaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as. De acuerdo con lo anterior, tenemos para el caso presente: Cesant(cid:237)as Fecha en que se hizo exigible el pago de la sanci(cid:243)n moratoria. Comienzo tØrmino de prescripci(cid:243)n Aæo 2004 15 de febrero de 2005 Aæo 2005 15 de febrero de 2006 Aæo 2006 15 de febrero de 2007 Analizado lo anterior, la Subsecci(cid:243)n advierte que en el presente caso oper(cid:243) el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n, como quiera que solo hasta el d(cid:237)a 21 de abril de 2008, la demandante present(cid:243) la petici(cid:243)n referente al pago de la sanci(cid:243)n moratoria por la no consignaci(cid:243)n oportuna de las cesant(cid:237)as. En ese sentido, se
debe declarar prescrita la sanci(cid:243)n moratoria causada con tres aæos de anterioridad a dicha fecha, es decir, solo procede el pago de las sumas adeudadas con posterioridad al 21 de abril de 2005, tal como lo seæalo el a quo. Debe anotarse que en aquellos casos como el presente, en que concurren diferentes periodos de cesant(cid:237)as anualizadas sin consignar, la sanci(cid:243)n no correrÆ en forma independiente por cada uno de los aæos, sino que se reconocerÆ una œnica sanci(cid:243)n que va desde el 21 de abril de 2005 hasta el d(cid:237)a en que se produjo el pago de la prestaci(cid:243)n, esto es, el 12 de mayo de 2010 (ff. 69-72, 228-234 C.1). N(cid:243)tese que a pesar de que el Tribunal Administrativo declar(cid:243) la prescripci(cid:243)n de las sumas causadas con anterioridad al 21 de abril de 2005, orden(cid:243) el restablecimiento desde el 16 de febrero de 2005, raz(cid:243)n por la que se modificarÆ en este punto la sentencia de primera instancia. En conclusi(cid:243)n: Solo procede el reconocimiento de la sanci(cid:243)n moratoria desde el 21 de abril de 2005 en adelante y hasta el 12 de mayo de 2010.
2. Las contralor(cid:237)as territoriales deben asumir el pago de la sanci(cid:243)n moratoria por la no consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as a sus empleados.
El inciso 4 del art(cid:237)culo 267 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica seæala que «[…] La
Contralor(cid:237)a es una entidad de carÆcter tØcnico con autonom(cid:237)a administrativa y presupuestal […]». En igual sentido lo contempla el art(cid:237)culo 155 de la Ley 136 de
1994. Esta œltima determin(cid:243) que el rØgimen del control fiscal de los municipios se rige, entre otras normas, por lo dispuesto en la Ley 42 de 1993 (art(cid:237)culo 154).
Precisamente el art(cid:237)culo 66 de la Ley 42 de 1993 orden(cid:243) a las asambleas departamentales y a los concejos municipales en desarrollo del art(cid:237)culo 272 de la Constituci(cid:243)n « […] dotar a las contralor(cid:237)as de su jurisdicci(cid:243)n de autonom(cid:237)a presupuestal, administrativa y contractual, de tal manera que les permita cumplir con sus funciones como entidades técnicas […]». Por otro lado, la Ley 617 de 2000 regul(cid:243) entre otros aspectos, la financiaci(cid:243)n de gastos de funcionamiento de las entidades territoriales, advirtiendo que estas deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinaci(cid:243)n. El art(cid:237)culo 10 de la mencionada norma, fij(cid:243) el valor mÆximo de los gastos de los concejos, personer(cid:237)as, y contralor(cid:237)as distritales y municipales. Ahora, en el aæo 2010 se expidi(cid:243) la Ley 1416 mediante la cual se dictaron normas para el fortalecimiento del control fiscal, la cual en su art(cid:237)culo 3 seæal(cid:243) que las
entidades territoriales asumir(cid:237)an de manera directa y con cargo a su presupuesto el pago de las conciliaciones, condenas, indemnizaciones y cualquier otra forma de resoluci(cid:243)n de conflictos de las contralor(cid:237)as. No obstante, dicho art(cid:237)culo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a travØs de la sentencia C-643 del 2012, por las razones que se exponen a continuaci(cid:243)n: «[…] Para la Corte, la disposición demandada lleva consigo la disminución del nivel de fuerza de la restricci(cid:243)n presupuestal de las contralor(cid:237)as de las entidades territoriales, pues espera que sus gastos sean cubiertos por otra entidad, lo que favorece que no se esfuerce en desplegar la debida diligencia en la gesti(cid:243)n administrativa a su cargo y por tanto, termine por afectar la eficiencia en el control fiscal, contrario a la finalidad que se busca por la ley. Por œltimo, la Corte encontr(cid:243) que la disposici(cid:243)n acusada desconoce abiertamente la autonom(cid:237)a territorial, como quiera que al asignar a las entidades territoriales el pago de las condenas, conciliaciones e indemnizaciones de las respetivas contralor(cid:237)as, deriva en un aumento de los costos de la administraci(cid:243)n territorial, que no dependen de la decisi(cid:243)n tomada en materia presupuestal por las autoridades y (cid:243)rganos locales, en desarrollo de las atribuciones que les confieren los art(cid:237)culos 287, 300, 305, 313 y 315 de la Constitución Política […]»
En este punto es preciso indicar que de conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 45 de la Ley 270 de 1996, las sentencias de constitucionalidad tienen, por regla general, efectos hacia el futuro, salvo que la Corte Constitucional en la misma providencia les otorgue otro carÆcter3. Espec(cid:237)ficamente cuando una norma es declarada inexequible, el efecto inmediato es que la misma no puede seguir rigiendo ninguna situaci(cid:243)n hacia el futuro pero s(cid:237) puede tener aplicaci(cid:243)n retrospectiva, esto es, pueden gobernar situaciones que se han originado con anterioridad al pronunciamiento pero que aœn no se han consolidado4. De manera que la inexequibilidad del art(cid:237)culo 3 de la Ley 1416 de 2010 tambiØn afecta las obligaciones de las contralor(cid:237)as territoriales que estaban en disputa al momento de proferirse la sentencia, esto es, que no se hab(cid:237)an definido, y por tanto, ya no es obligatorio para el ente territorial asumir dicha carga. Se suma a lo anterior que si bien son los departamentos, municipios o distritos quienes financian el funcionamiento de las contralor(cid:237)as territoriales, no son los encargados de asumir con cargo a su presupuesto y con la consecuente afectaci(cid:243)n de sus finanzas, las condenas que se impongan a las contralor(cid:237)as por la sanci(cid:243)n moratoria, como quiera que tales entes de control gozan de autonom(cid:237)a administrativa y financiera y ademÆs, son las responsables del cumplimiento de
las obligaciones laborales del personal a su cargo, y del pago de las sanciones que se deriven por su incumplimiento. Esa ha sido la posici(cid:243)n de la Subsecci(cid:243)n B de esta Secci(cid:243)n, que en caso idØntico al aqu(cid:237) tratado y resolviendo como problema jur(cid:237)dico quiØn deb(cid:237)a hacerse cargo del pago de la condena, si el ente territorial o la contralor(cid:237)a seæal(cid:243) lo siguiente5: « […] Así las cosas, si bien es cierto el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla es el encargado de ejercer la Representaci(cid:243)n Judicial en el 3 Sentencia C037 de 1996, magistrado ponente Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Sentencia T-389 de 2008, magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segund
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