CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-01217-02(0991-16)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-01217-02(0991-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOSFijación. Competencia.
Podemos concluir que es de reserva legal todo lo relacionado con el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, por lo que la competencia para fijarlo reside en forma exclusiva e indelegable en el Gobierno Nacional atendiendo el marco general dispuesto por el Congreso. Mal podría entonces, una corporación territorial, un organismo descentralizado por servicios en el mismo orden o un ente universitario autónomo, arrogarse tal competencia, ya que atentaría de manera flagrante contra el principio de legalidad, imperante dentro de nuestro estado de derecho.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 NUMERAL 19
LITERAL E PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reconocimiento con base en normas territoriales. Convalidación. Requisitos Debe insistir la Sala, que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dispuso el respeto a las situaciones jurídicas individuales consolidadas por decisiones municipales o departamentales, generadoras de condiciones especiales para acceder a la pensión de jubilación (por tiempo de servicio, edad y monto), con antelación a la entrada en vigencia de la citada ley, siempre y cuando se cumplan unos requisitos, los cuales, a pesar de la ilegalidad del reconocimiento, es viable salvaguardar su reconocimiento pensional por la advertida convalidación.
Veamos: (i) Que su prestación haya sido consolidada o adquirida con antelación a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el orden territorial; y,
(ii) Que su prestación de orden convencional se halle dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. NOTA DE RELATORIA:
Corte Constitucional, sentencia C-410/97, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A., sentencia de 11 de febrero de 2015, C.P., Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01217-02(0991-16)
Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Demandado: SALVADOR HERRERA CÁCERES Tema: Pensión extralegal para empleados públicos – convalidación artículo 146 Ley 100 de 1993 _______________________________________________________________ La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión, que declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES I.1 Pretensiones.- La Universidad del Atlántico por conducto de apoderado especial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, contra el señor Salvador Herrera Cáceres, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 80 del 25 de enero de 1994, expedida por
el rector de dicho ente universitario, mediante la cual se le reconoció una pensión mensual de jubilación a favor del demandado. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar la reliquidación de la pensión reconocida al demandado y el reembolso de las sumas que le fueron canceladas en exceso por virtud del acto administrativo acusado, desde el momento en que se efectuó el reconocimiento pensional hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, con sus respectivos intereses y ajustes monetarios conforme lo indica el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. I.2 Hechos.- Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos que se resumen así: El demandado, laboró para la Universidad del Atlántico como docente del Instituto Pestalozzy, durante el periodo comprendido entre el 21 de abril de 1972 al 1º de enero de 1994, acumulando más de 21 años de servicio. Que el demandado, nació el 24 de diciembre de 1952 y se le otorgó la pensión a través de la resolución acusada el 25 de enero de 1994, con apenas 41 años de edad, en monto del 100% del salario promedio del último año. Que el reconocimiento de la pensión del demandado, se hizo sin observar los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, ya que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en monto superior y con factores extralegales previstos en la convención colectiva vigente en la Universidad del Atlántico, que no le eran aplicables dada su condición de empleado público. I.3 Normas vulneradas y concepto de violación.-
Como disposiciones violadas citó las siguientes: De la Constitución Política, el preámbulo, los artículos 1º, 2º, 4º, 48, 69, 83 150 numeral 19 literales e y f. Legales, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; el 5º del Decreto Ley 3135 de 1968; 97 120 y 130 del Decreto Ley 80 de 1980; 3, 4, 4141, 416 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 36 de la Ley 100 de 1993; 1º y 2º del Decreto 314 de 1994 y 1º del Decreto 1158 de 1994. Señaló, que la resolución demandada hizo el reconocimiento pensional al margen de la regulación dispuesta en la Constitución y la ley, sustentándose solamente en una Convención Colectiva, de la que se dice es beneficiario el demandado por virtud del acto administrativo que extendió dicho derecho a los empleados públicos. Planteó además que los parámetros para clasificar empleos de la administración pública, están sujetos necesariamente a la naturaleza de la entidad, a la Constitución y la ley, y que la competencia para clasificarlos recae únicamente en el Congreso de la República o en el Gobierno si se autoriza para ello.
2. Contestación de la demanda.- Dentro del término concedido para el efecto, el demandado mediante apoderado judicial contestó la demanda, en los siguientes términos1: Afirmó que al momento de reconocer y ordenar el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación al demandado, es decir para el 25 de enero de 1994, aún no
se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 para el sector administrativo territorial. Sin embargo, si estaba en vigor, la convención colectiva del 5 de abril de 1976, suscrita entra la Universidad del Atlántico y la Asociación de Profesores Universitarios – ASPU Seccional Atlántico, en cuya virtud, le fue reconocida la pensión en monto equivalente al 100% del total devengado durante el último año de servicio. En este orden, destacó que con la promulgación de la Ley 100 de 1993, cuya vigencia inició el 30 de junio de 1995 para las entidades territoriales y las descentralizadas en ese orden, se convalidaron las pensiones con base en normativas locales con beneficios extralegales, que habían sido reconocidas con antelación a la normatividad mencionada. De este modo, la pensión del demandado quedó a salvo con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
3. Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión, mediante sentencia de 31 de julio de 20152, declaró no probas las excepciones propuestas y negó las suplicas de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Efectuado un recuento normativo respecto de la competencia para la fijación del régimen pensional, señaló que el artículo 146 de la Ley 100 reguló la denominada convalidación, que se presenta en aquellas las pensiones que se hubieran concedido con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales.
Teniendo en cuenta que el derecho pensional del demandado, quedó consolidado el 25 de enero de 1994, por cumplir los requisitos de tiempo de servicio y edad
para jubilación, con anterioridad al 30 de junio de 1997, concluyó que el acto 1 Ver folios 130 a 167, cuaderno principal. 2 Ver folios 221 a 228, ídem. administrativo de reconocimiento de su pensión, quedó amparado por virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
4. Recurso de apelación.- El apoderado de la Universidad del Atlántico, de manera oportuna, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado3, pidiendo su revocatoria y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, planteando los siguientes cargos: En cuanto al régimen pensional aplicable al demandado, consideró que era el contemplado en la Ley 33 de 1985, norma que se transgredió con la expedición del acto acusado, dado que se encontraba vigente al momento en que aquel adquirió el status pensional, exigiéndose 55 años de edad y 20 de servicio. Sin embargo, el demandado se pensionó con menos de la edad requerida, al margen de superar el tiempo mínimo de servicio.
Respecto de la calidad del demandado, agregó que no le era posible beneficiarse de prebendas contenidas en una convención colectiva dada su condición de empleado público, tal como estaba previsto en el artículo 97 del Decreto Ley 80 de 1980, y adicionalmente que el cargo ocupado por él, no fue clasificado como de trabajador oficial. Así mismo, que la convención colectiva que soportó el reconocimiento pensional es contraria a la ley, por lo cual, resultan ineficaces las decisiones adoptadas a partir de ella.
Finalmente, señaló que ésta Corporación en idénticas circunstancias, ha decretado la nulidad de actos de reconocimiento pensional por encontrarlos contrarios al ordenamiento jurídico, haciendo especial alusión a la sentencia del 10 de marzo de 2011, dictada en el proceso 08001-23-31-000-2003-01787-02 por la Subsección B de la Sección Segunda, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.
5. Concepto del Ministerio Público.- 3 En escrito visible a folios 154 a 158
Se abstuvo de emitir concepto.
II. CONSIDERACIONES Problema jurídico Conforme con los cargos formulados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Sala deberá determinar, si la pensión de jubilación extralegal reconocida al demandado en su condición de ex empleado público de la Universidad del Atlántico, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, puede ampararse en la previsión del artículo 146 de la Ley 100 de 1993; o si por el contrario, atendiendo su condición, debió atenderse lo previsto en el régimen de la Ley 33 de 1985, como lo plantea el apelante.
Análisis de la Sala.- Se procede a abordar el asunto que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, en el siguiente orden: i) Competencia para la fijación del régimen pensional de los empleados públicos; ii) De las situaciones pensionales definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; iii) De la solución
del caso concreto. i) Competencia para la fijación del régimen pensional. El artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. ...”. Conforme a la Constitución Política de 1991, corresponde al Congreso de la República expedir las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para definir los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos4, por lo que, es ilegal cualquier disposición, instrumentada en: (i) normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; o, (ii) convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas a este tópico. En tal propósito, la Ley 4ª de 1992, dispuso en sus artículos 10 y 12, que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será el fijado por el Gobierno Nacional, y que cualquiera de éstos que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la citada ley, o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional, carecerán de efecto y no serán fuente de derechos
adquiridos. Entonces, podemos concluir que es de reserva legal todo lo relacionado con el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, por lo que la competencia para fijarlo reside en forma exclusiva e indelegable en el Gobierno Nacional atendiendo el marco general dispuesto por el Congreso. Mal podría entonces, una corporación territorial, un organismo descentralizado por servicios en el mismo orden o un ente universitario autónomo, arrogarse tal competencia, ya que atentaría de manera flagrante contra el principio de legalidad, imperante dentro de nuestro estado de derecho. ii) Situaciones pensionales consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Las situaciones pensionales individuales definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones municipales o departamentales, a pesar de la ilegalidad de su fuente normativa, por existir un vicio de incompetencia, en virtud de lo establecido en el artículo 146 ibídem, deben dejarse a salvo. Al respecto, la disposición en cita señala: “Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente 4 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. doctor Alfredo Beltrán Sierra, sostuvo: “El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros
servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución.”. Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido (o cumplan dentro de los dos años siguientes)5 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley.” (Negrilla y subraya fuera de texto). La Corte Constitucional mediante Sentencia C-410 de 1997, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, declaró la exequibilidad de este artículo y frente a las disposiciones Municipales y Departamentales en relación con las pensiones, dijo: “ (...) En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. (…) Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo
acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. (…)” De lo anterior, cabe precisar los siguientes aspectos: Bajo el marco de una trascendental reforma al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, promovida a través de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, es preciso afirmar que, como materialización de lo ordenado por los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, su entrada en vigencia no alteró aquellas 5 Expresión entre paréntesis declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410 de 1997. situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresaron al patrimonio de sus beneficiarios. Sin embargo, no sólo aquellas situaciones merecieron protección por parte de nuestro legislador. En este sentido, se precisó la necesidad de amparar a las personas que tenían una “expectativa cierta” de adquirir su derecho pensional bajo las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 y que, seguramente, verían afectado su derecho al acceso efectivo a dicha prestación si se hubieran visto cobijados indefectiblemente por el nuevo régimen pensional. Así, bajo dos criterios, edad y tiempo de servicio a la fecha de entrada en vigencia del referido régimen general de pensiones, se consagró el derecho a la transición, el cual garantizó, por un tiempo adicional, la permanencia y aplicabilidad dentro de nuestro ordenamiento
jurídico de los regímenes pensionales vigentes con anterioridad6. Ahora bien, además de las dos situaciones descritas, la Ley 100 de 1993 en su artículo 146 consagró una protección especial para aquellos que con anterioridad a su entrada en vigencia adquirieron el derecho pensional con fundamento en normas municipales y departamentales. Veamos: En vigencia de la Constitución Política de 1886 la competencia para la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos recayó en el Congreso; y, con la actual recae, de manera concurrente, en el Congreso y en el Gobierno Nacional, tal como se precisó. Por lo anterior, al referirse la norma objeto de estudio a situaciones pensionales reguladas por disposiciones del orden municipal y departamental ha de tenerse claro que: (a) no es la misma situación de aquellos que con anterioridad a la entrada en vigencia adquirieron su prestación con arreglo a la ley, pues en el presente asunto, se reitera, la pensión se adquirió con fundamento en normas que, a pesar de presumirse legales, contrariaban el ordenamiento jurídico; (b) tampoco es la misma situación de los beneficiarios del régimen de transición, pues las expectativas ciertas que en este caso se pudieran tener provenían de normas ajustadas a la Constitución; y, (c) obedeció a la intención del legislador de no desconocer la situación que se había generado dentro de un marco normativo pensional disgregado. 6 Artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A su turno, es válido afirmar que dos son las situaciones pensionales que, a pesar de ser de origen extralegal, merecen protección por vía de la garantía de las
situaciones consolidadas al amparo del artículo 1467, así: (i) la de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, esto es el 30 de junio de 19958, tuvieran una situación jurídica definida, esto es, que se les hubiera reconocido el derecho pensional; y, ii) la de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial hubieran cumplido los requisitos exigidos por dichas normas, esto es, que hayan adquirido el derecho así no se les haya reconocido9. Es pertinente agregar, que aun cuando la disposición en análisis regula la protección de las pensiones extralegales, fundadas en disposiciones del orden municipal y departamental, adquiridas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que el inciso final de la disposición estudiada señaló que “las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley”, lo cierto es que de una interpretación armónica de todo su contenido, y especialmente del artículo 151 de la misma, así como de la aplicación del principio de favorabilidad, esta Corporación en virtud de la naturaleza del control de constitucionalidad de que fue objeto y los efectos de la decisión que lo hizo, ha entendido que la última fecha que ha de tenerse en cuenta para determinar la existencia o no de un derecho adquirido es el 30 de junio de 199710. Para determinar si las convenciones colectivas están dentro de aquellas situaciones que convalidó el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, esta Sección mediante sentencia de 29 de septiembre de 201111, unificó la postura sobre el
tema al considerar que no se puede dejar de lado, que en el sector territorial, han existido múltiples normatividades que, aún sin competencia, regularon y crearon beneficios de índole pensional, y, por supuesto, se permitió la suscripción y el amparo de convenciones colectivas que han beneficiado y aplicado de manera 7 Estos dos eventos fueron objeto de pronunciamiento de exequibilidad a través de la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997. 8 Parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993. 9 En el mismo sentido ver la sentencia de esta Corporación, Sección Segunda, Subsección B; de 4 de septiembre de 2008, C.
P. doctor Jesús María Lemos Bustamante; radicado interno No. 0699-2006; actor: Universidad del Valle del Cauca; así como también la Sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, de 16 de febrero de 2006; C.P. doctor Tarsicio Cáceres Toro; radicado No. 2001-04783-01; actor: maría Antonia Solórzano Veloza. 10 Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, de 11 de febrero de 2015, C.P. Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado interno No. 3787-2013, se consideró: “A pesar de la decisión de la Corte, esta Sala ha concluido con fundamento en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que el aparte declarado inexequible por la Corte Constitucional sí desplegó sus efectos protectores sobre las situaciones pensionales que se consolidaron en el interregno comprendido entre el 30 de junio de 1995 y
el 30 de junio del 1997, en tanto que dicho Tribunal no moduló los efectos de su decisión.” 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Sentencia de 29 de septiembre de 2011, Expediente No. 080012331000200502866 03 (2434-2011), Actor: Universidad del Atlántico. general no sólo a los trabajadores oficiales, sino que también, a los empleados públicos. En virtud de lo expuesto, se puede concluir, que aun cuando las decisiones administrativas locales emanadas de autoridades incompetentes para la regulación del régimen pensional de los empleados públicos, hacia la extensión de beneficios convencionales a éstos; dicha situación fue convalidada por expresa disposición del legislador a través del referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuya constitucionalidad fue avalada por la Corte Constitucional, salvo el aparte que contempló la extensión hasta por dos años. iii) Caso concreto. De conformidad con el marco jurídico y jurisprudencial esbozado, tenemos que: Para el momento del reconocimiento pensional efectuado mediante Resolución No. 80 del 25 de enero de 1994, el demandado había laborado durante 21 años, 2 meses y 18 días12 al servicio de la Universidad del Atlántico, y tenía 41 años de edad, requisito éste que es objeto de debate en el recurso de alzada, bajo el argumento de no haberse efectuado conforme a la Ley 33 de 1985, que exigía 55 años de edad, así como también, el monto que debió haberse liquidado sobre el
75% de lo devengado en el último año de servicio, y no sobre el 100% como efectivamente se ordenó. Por su parte, el accionado considera que su reconocimiento pensional estuvo conforme a la normatividad vigente al momento de la expedición del acto, pues tenía más de 20 años de servicio, lo que le permitía pensionarse a cualquier edad al amparo del literal c) del artículo 9º de la Convención Colectiva vigente en la Universidad del Atlántico, y que dicha situación quedó convalidada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. En punto de la discusión, se tiene que en el año 1976, la Universidad del Atlántico, suscribió con la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU – Seccional Atlántico, Convención Colectiva de Trabajo, en la cual se consagró en relación con la pensión de jubilación lo siguiente13: 12 Ver acto acusado, folio 63. 13 Ver folio 71. "ARTICULO 9º: La Universidad pagará a los profesores y trabajadores la pensión de jubilación según las siguientes reglas: a) Con más de diez (10) años de servicio y menos de quince (15) a cualquier edad, y si es retirado sin justa causa, o sesenta (60) años de edad y se retire voluntariamente. b) Con quince (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente. c) Con veinte (20) años de servicio o más, cualquiera que sea la causa de terminación del contrato y a cualquier edad. d) El monto de la pensión mensual de jubilación será equivalente el
cinco por ciento (5%) del mayor salario mensual de su categoría por cada año de servicio sin el tope máximo legal. (…)” Debe insistir la Sala, que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dispuso el respeto a las situaciones jurídicas individuales consolidadas por decisiones municipales o departamentales, generadoras de condiciones especiales para acceder a la pensión de jubilación (por tiempo de servicio, edad y monto), con antelación a la entrada en vigencia de la citada ley, siempre y cuando se cumplan unos requisitos, los cuales, a pesar de la ilegalidad del reconocimiento, es viable salvaguardar su reconocimiento pensional por la advertida convalidación. Veamos: (i) Que su prestación haya sido consolidada o adquirida con antelación a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el orden territorial; y, (ii) Que su prestación de orden convencional se halle dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Descendiendo al caso concreto, y teniendo en cuenta la anterior precisión, es evidente que el accionado adquirió su status pensional el 2 de enero de 1994, fecha para la cual contaba con más de 21 años de servicio de la Universidad del Atlántico y 41 años de edad. Debe precisarse, que el estatus pensional corresponde al momento del retiro del servicio, atendiendo la regla del literal c) del artículo 9º de la convención colectiva, que le permitía pensionarse sin consideración de la edad a los 20 años de servicio. Ahora bien, tal y como se señaló, los entonces empleados públicos de la
Universidad del Atlántico, eran beneficiarios del régimen pensional señalado en la convención colectiva, y en tal virtud, se produjeron decisiones individuales que quedaron purgadas en su constitución, por expresa voluntad del legislador, empero, por el contenido del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 en las condiciones antes explicadas. De este modo, los pronunciamientos de esta Corporación14 a los que hizo alusión el apelante en su recurso, corresponden a la posición que regía antes de la unificación ya citada, en el sentido que solo podían convalidarse las situaciones pensionales que se hubieren gestado en decisiones unilaterales de las administración territorial, quedando por fuera las convenciones colectivas al tratarse de actos bilaterales de carácter consensual. Como se explicó, esta posición fue rectificada mediante pronunciamiento de la Sección Segunda15 con carácter de unificación, precisando que lo previsto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, también contempla las convenciones colectivas suscritas por los entes públicos del orden territorial, siendo imperativo atender el carácter vinculante de dicha sentencia, descartándose lo argüido sobre tal particular en la alzada. Consecuentes con el estudio que se ha hecho, se imponen razones para confirmar la decisión de primera instancia sin consideración adicional. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia de 31 de julio de 2015, proferida por el Tribunal
Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la Universidad del Atlántico, contra Salvador Herrera Cáceres, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 14 Sentencia de la subsección B, de la Sección Segunda de esta Corporación del 10 de marzo de expediente 08001-23-31000-2003-01787-02, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila. 15 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Sentencia de 29 de septiembre de 2011, Expediente No. 080012331000200502866 03 (2434-2011), Actor: Universidad del Atlántico. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Los Consejeros,