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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-01239-01(0941-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-01239-01(0941-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

R(cid:201)GIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS P(cid:218)BLICOSFijaci(cid:243)n / PENSI(cid:211)N DE JUBILACI(cid:211)N – Ilegalidad del reconocimiento con base en convenci(cid:243)n colectiva. Convalidaci(cid:243)n /SINDICATO DE EMPLEADOS P(cid:218)BLICOS - L(cid:237)mites La fijaci(cid:243)n del rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos es una competencia que la Constituci(cid:243)n y la ley reserv(cid:243) de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parÆmetros dados por el Congreso de la Repœblica, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo as(cid:237), resultan ilegales las normas de carÆcter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos pœblicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem. NOTA DE RELATORIA: Sobre la prohibici(cid:243)n de las autoridades territoriales de fijar reg(cid:237)menes pensionales, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 23 de julio de 2009, C.P., Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 1620-07. Respecto de la convalidaci(cid:243)n, Consejo de Estado, Sala Plena de la Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 29 de septiembre de 2011, C.P.,

V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila, Rad. 2431-10.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 / LEY 6 DE 1945 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / LEY 4 DE 1976 / LEY 4 DE 1992

PENSI(cid:211)N DE JUBILACI(cid:211)N – Reconocimiento con base en convenci(cid:243)n colectiva. Convalidaci(cid:243)n El art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993 al hacer menci(cid:243)n a las disposiciones municipales o departamentales, inclu(cid:237)a tambiØn las convenciones colectivas de trabajo con fundamento en las cuales los entes universitarios reconocieron pensiones de jubilaci(cid:243)n, la sentencia del 29 de septiembre de 2011 precis(cid:243) que la convalidaci(cid:243)n de reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la expedici(cid:243)n de la Ley 100 de 1993 cobija por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicaci(cid:243)n a convenciones colectivas. NOTA DE RELATOR˝A : Consejo de Estado, Sala Plena de la Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 29 de septiembre de 2011, C.P., V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila, Rad. 243410.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

BogotÆ D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-31-000-2011-01239-01(0941-14)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATL`NTICO

Demandado: HEMBERT GUILLERMO SUAREZ CHARRY AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico que neg(cid:243) las sœplicas de la demanda promovida por la Universidad del AtlÆntico contra el seæor HEMBERT GUILLERMO SU`REZ CHARRY.

ANTECEDENTES La Universidad del AtlÆntico en ejercicio de la acci(cid:243)n consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C.C.A., solicita que se decrete la nulidad, previa suspensi(cid:243)n provisional, del siguiente acto administrativo: - Resoluci(cid:243)n No. 001401 de 25 de junio de 1997 mediante la cual la Caja de Previsi(cid:243)n Social de la Universidad de AtlÆntico le reconoci(cid:243) al seæor Hembert Guillermo SuÆrez Charry una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, a partir del momento en que se registr(cid:243) su retiro definitivo de la referida instituci(cid:243)n educativa. Como consecuencia de la anterior declaraci(cid:243)n y, a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el pago y reintegro de la totalidad de las sumas

percibidas por el seæor Hembert Guillermo SuÆrez Charry, dada la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado, desde el momento del reconocimiento de la pensi(cid:243)n y hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. Los hechos de la demanda se resumen as(cid:237): Se precis(cid:243) que, el seæor Hembert Guillermo SuÆrez Charry naci(cid:243) el 28 de octubre de 1952 y se vincul(cid:243) laboralmente a la referida instituci(cid:243)n educativa a partir del 30 de mayo de 1977, hasta el 30 de junio de 1997 como docente de tiempo completo. Se sostuvo que, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el seæor SuÆrez Charry era beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n consagrado en el art(cid:237)culo 36 de la referida normatividad, es decir, el rØgimen aplicable era el establecido en la Ley 33 de 1985. Se indic(cid:243) que, la Universidad del AtlÆntico mediante Resoluci(cid:243)n No. 001401 de 25 de julio de 1997, dispuso el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n vitalicia de jubilaci(cid:243)n a favor del seæor Hembert Guillermo SuÆrez Charry, en virtud a lo dispuesto en el literal b, del art(cid:237)culo 9 de la Convenci(cid:243)n Colectiva de 1976, teniendo en cuenta factores salariales extralegales y un porcentaje de liquidaci(cid:243)n equivalente al 100% de lo devengado en el œltimo aæo de servicio.

Se concluy(cid:243) manifestando que, con el acto administrativo demandado, se causa un detrimento patrimonial a la Universidad del AtlÆntico, sin el cumplimiento de los requisitos legales y en cuant(cid:237)a muy superior a la legalmente establecida. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia, art(cid:237)culo 55 y 150. Ley 33 de 1985, art(cid:237)culo 1. Ley 100 de 1993, art(cid:237)culo 36 y 146. Decreto 1158 de 1994, art(cid:237)culo 1. Al explicar el concepto de violaci(cid:243)n la parte actora realiza una transcripci(cid:243)n normativa de las normas que enuncia, y expone los siguientes argumentos: Se sostuvo que, el acto administrativo que se demanda constituye una violaci(cid:243)n directa de la ley por interpretaci(cid:243)n err(cid:243)nea. Se indic(cid:243) que, la fijaci(cid:243)n del rØgimen salarial es un aspecto de reserva legal y por tanto no es competencia de las universidades establecerlo mediante convenciones, ni otorgar beneficios extralegales para sus servidores. SUSPENSI(cid:211)N PROVISIONAL En escrito separado, solicit(cid:243) la parte actora la suspensi(cid:243)n provisional del acto acusado mediante el cual se le reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n al seæor

Hembert Guillermo SuÆrez Charry, al considerar que desconoc(cid:237)a los art(cid:237)culos 55 y 150 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, 1 de la Ley 33 de 1985, 36 y 146 de la Ley 100 de 1993, 1 del decreto 1158 de 1994 y 416 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo. El Tribunal Administrativo del AtlÆntico, en auto del 23 de febrero de 2012, admiti(cid:243) la demanda sin pronunciarse respecto a la solicitud de suspensi(cid:243)n provisional del acto acusado (fls. 79 a 80); no obstante, la parte actora no hizo ninguna manifestaci(cid:243)n con posterioridad, motivo por el cual en este estado del proceso, dicha actuaci(cid:243)n se entiende saneada. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA El seæor Hembert Guillermo SuÆrez Charry mediante apoderada se pronunci(cid:243) respecto de lo solicitado por la parte actora, en escrito visible a folios 106 a 128 con los siguientes argumentos: Se indic(cid:243) que, el seæor Hembert Guillermo SuÆrez Charry, labor(cid:243) en la instituci(cid:243)n universitaria, desde el 30 de mayo de 1977, hasta el 30 de junio de 1977. Se precis(cid:243) que, mediante el Acuerdo No. 002 de 21 de enero de 1976 el Consejo Superior de la Universidad del AtlÆntico clasific(cid:243) a los servidores de la Universidad en empleados pœblicos y trabajadores oficiales, clasificando a los docentes dentro

de estos œltimos, es decir, estaban facultados para suscribir convenciones y ser beneficiarios de las mismas. Se adujo que, con posterioridad se expidi(cid:243) el Acuerdo No. 001 del 20 de enero de 1981, mediante el cual se adopt(cid:243) la clasificaci(cid:243)n de empleados pœblicos y trabajadores oficiales de la Universidad del AtlÆntico. Los art(cid:237)culos 2 y 3 del Acuerdo en menci(cid:243)n fueron declarados nulos por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico en sentencia del 12 de noviembre de 1982, lo que trajo como consecuencia que el Acuerdo No. 002 del 21 de enero de 1976 recobrara su vigencia. Afirm(cid:243), que con la vigencia del precitado acuerdo se clasificaron como trabajadores oficiales a la mayor(cid:237)a de los servidores de la Universidad del AtlÆntico, recobrando efectos jur(cid:237)dicos y vigencia la aplicaci(cid:243)n de la Convenci(cid:243)n Colectiva de Trabajo suscrita el 5 de abril de 1976 entre la Universidad y los sindicatos de profesores y trabajadores. Se sostuvo que, el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993, protege los derechos adquiridos conforme a las disposiciones departamentales y municipales en materia de derechos pensionales extralegales de los servidores pœblicos vinculados a las entidades territoriales. Se manifest(cid:243) que, el derecho pensional del seæor SuÆrez Charry se encontraba consolidado con anterioridad al 30 de junio de 1997, raz(cid:243)n por la cual es

beneficiario de la referida disposici(cid:243)n. Finalmente, se concluy(cid:243) que, al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, el seæor Hembert Guillermo SuÆrez Charry ya hab(cid:237)a cumplido los requisitos para que le fuera reconocida la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de conformidad con la convenci(cid:243)n colectiva aplicable a los trabajadores oficiales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del AtlÆntico mediante sentencia de 23 de agosto de 2013 neg(cid:243) las sœplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 153 a 167): Seæal(cid:243) que con la expedici(cid:243)n de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991, ninguna autoridad u organismo del sector territorial, estÆn facultados para hacer reconocimientos de pensiones a sus servidores pœblicos con fundamento en normas locales o convenciones colectivas de trabajo. Indic(cid:243) que, las autoridades o corporaciones municipales, distritales o departamentales tradicionalmente han carecido de competencia para proferir normas que establezcan las condiciones o requisitos para que sus empleados tengan derecho a pensionarse. No obstante lo anterior, las entidades territoriales dictaron disposiciones sobre el referido asunto o concurrieron en su expedici(cid:243)n, esto, a travØs de acuerdos convencionales, con fundamento en las cuales se reconocieron pensiones de jubilaci(cid:243)n a sus servidores en condiciones mÆs

ventajosas que las legales. Argument(cid:243) el Tribunal que, el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993 aval(cid:243) la ilegalidad de las situaciones jur(cid:237)dicas individuales que en materia de pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n hab(cid:237)an sido reconocidas por actos jur(cid:237)dicos emanados de autoridades territoriales, o por convenciones colectivas de trabajo, donde tambiØn intervino la aquiescencia de la autoridad administrativa. Se expres(cid:243) que, las situaciones jur(cid:237)dicas consistentes en el goce de los derechos pensionales extralegales adquiridos sin justo t(cid:237)tulo, cuyos beneficiarios son empleados pœblicos de la Universidad del AtlÆntico, y que se hayan consolidado antes del 30 de junio de 1995, quedaron convalidadas por voluntad del legislador al expedir la Ley 100 de 1993. Sostuvo el Tribunal para el caso concreto, que el seæor Hembert Guillermo SuÆrez Charry consolid(cid:243) su estatus pensional el 30 de mayo de 1992, esto es, antes del 30 de junio de 1995, lo anterior, teniendo en cuenta que labor(cid:243) al servicio de la Universidad del AtlÆntico desde el 30 de mayo de 1977, hasta el 30 de junio de 1997. Concluy(cid:243) el a quo que la Resoluci(cid:243)n No. 001401 de 25 de julio de 1997, a travØs de la cual la Caja de Previsi(cid:243)n Social de la Universidad del AtlÆntico le reconoci(cid:243)

una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n al demandado, qued(cid:243) saneada en aplicaci(cid:243)n a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993 lo que adicionalmente, a juicio del Tribunal, encontraba sustento en la sentencia de 29 de septiembre de 2011, proferida por la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado. Rad. 2434-2010. RECURSO DE APELACI(cid:211)N El apoderado de la Universidad del AtlÆntico interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la anterior providencia, con los argumentos que a continuaci(cid:243)n se resumen (fls. 169 a 184): Se expres(cid:243), en primer lugar, que el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993 no acoge reg(cid:237)menes ilegales e inconstitucionales, como el que se aplic(cid:243) al caso concreto para efectos de reconocer una prestaci(cid:243)n pensional de jubilaci(cid:243)n con fundamento en una convenci(cid:243)n colectiva. Se indic(cid:243) que, al seæor Hembert Guillermo SuÆrez Charry debi(cid:243) reconocØrsele el derecho a una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n con fundamento en lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, y no con fundamento en la Convenci(cid:243)n Colectiva de 1976. Se sostuvo que, el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993 no pretende amparar situaciones nacidas contra los mandatos constitucionales y legales, raz(cid:243)n por la

cual la situaci(cid:243)n pensional del seæor Hembert Guillermo SuÆrez Charry debi(cid:243) resolverse con observancia de la normatividad vigente para empleados pœblicos en materia pensional. Finalmente la parte demandante expres(cid:243) que la regla contenida en el citado art(cid:237)culo 146 ib(cid:237)dem no se refiere a actos convencionales, pues los mismos no constituyen una disposici(cid:243)n municipal o departamental, lo que, a su juicio, imped(cid:237)a aplicar la Convenci(cid:243)n Colectiva como marco jur(cid:237)dico del reconocimiento pensional que calific(cid:243) como ilegal. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.

I. Problema jur(cid:237)dico En los tØrminos del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si era procedente el reconocimiento pensional a favor del seæor Hembert Guillermo SuÆrez Charry, de conformidad a lo establecido en la Convenci(cid:243)n Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad del AtlÆntico, la Asociaci(cid:243)n Sindical de Profesores Universitarios y el Sindicato de Trabajadores del referido centro educativo.

II. Cuesti(cid:243)n previa.

El art(cid:237)culo 18 de la Ley 446 de 1998, le impone a los jueces la obligaci(cid:243)n de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que haya lugar a alterarse dicho

orden. As(cid:237) se observa en la citada norma: “(…) ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelaci(cid:243)n legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo tal orden tambiØn podrÆ modificarse en atenci(cid:243)n a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Pœblico en atenci(cid:243)n a su importancia jur(cid:237)dica y trascendencia social. (…).”. No obstante lo anterior, el legislador mediante la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reform(cid:243) la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administraci(cid:243)n de Justicia, en su art(cid:237)culo 16 estableci(cid:243) la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobaci(cid:243)n los proyectos de sentencia con carÆcter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisi(cid:243)n adoptada entraæe œnicamente reiteraci(cid:243)n de su jurisprudencia. Para mayor ilustraci(cid:243)n, se transcriben los apartes pertinentes del art(cid:237)culo 16 de la

Ley 1285 de 2009: “(…) Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resoluci(cid:243)n (cid:237)ntegra entraæe s(cid:243)lo la reiteraci(cid:243)n de jurisprudencia, podrÆn ser decididos anticipadamente sin sujeci(cid:243)n al orden cronol(cid:243)gico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrÆn determinar un orden de carÆcter temÆtico para la elaboraci(cid:243)n y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarÆn peri(cid:243)dicamente los temas bajo los cuales se agruparÆn los procesos y seæalarÆn, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. (…).”. As(cid:237) las cosas, teniendo en cuenta que este Despacho mediante sentencias de 23 de agosto de 2012. Rad. 2065-2011 y 25 de octubre de 2012. Rad. 2498-2011. M.P. Gerardo Arenas Monsalve, ya ha resuelto asuntos cuyo problema jur(cid:237)dico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, la Sala en el caso concreto, entrarÆ a desatar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra la sentencia de 23 de

agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entr(cid:243) para fallo al despacho que sustancia esta causa.

III. Marco normativo y jurisprudencial del rØgimen pensional de los empleados pœblicos y la competencia para fijarlo.

La Constituci(cid:243)n de 1886 en su art(cid:237)culo 62 numeral 1 contempl(cid:243) como facultad propia del Congreso de la Repœblica la reglamentaci(cid:243)n del rØgimen prestacional de los servidores pœblicos: “ARTICULO 62: La ley determinarÆ los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeæo de ciertos empleos, en los casos no previstos en la Constituci(cid:243)n, las condiciones de ascenso y de jubilaci(cid:243)n y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensi(cid:243)n del Tesoro Pœblico. El Presidente de la Repœblica, Los Gobernadores, los Alcaldes y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover los empleados administrativos, no podrÆn ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio pœblico, de ascensos por mØrito y antig(cid:252)edad, y de jubilaci(cid:243)n, retiro o despido …” Por su parte, el art(cid:237)culo 76 de la anterior Carta Pol(cid:237)tica dispon(cid:237)a: “ARTÍCULO 76: Corresponde al Congreso hacer las leyes: por medio de ellas ejerce

las siguientes atribuciones:

1. Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes;… 10 Regular los otros aspectos del servicio pœblico, tales como los contemplados en los artículo 62, 132 y demás preceptos constitucionales….” El Congreso de la Repœblica qued(cid:243) dotado de forma exclusiva de facultad para regular aspectos relacionados, entre otras, con el acceso y retiro del servicio pœblico y la jubilaci(cid:243)n de los servidores estatales, teniendo competencia para expedir las leyes reguladoras de la materia, a las que quedaban sujetos el Presidente de la Repœblica, los Gobernadores y Alcaldes. En raz(cid:243)n de dicha prerrogativa se dio paso a la expedici(cid:243)n sucesiva de leyes que en concreto regularon el asunto fijando de forma espec(cid:237)fica las prestaciones de los funcionarios del Estado.

Dentro de este conjunto normativo se destacan la Ley 6 de 1945 que consagr(cid:243) el rØgimen pensional para los empleados pœblicos y trabajadores oficiales del sector nacional, haciØndose extensiva a los empleados territoriales, y que fij(cid:243) como edad pensional 50 aæos. Posteriormente, se expidieron los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 que ademÆs de dar una clasificaci(cid:243)n concreta a los servidores del Estado, definieron las prestaciones sociales que a cada uno de ellos correspond(cid:237)a. Luego surgi(cid:243) la Ley 4“ de 1976 concerniente a las pensiones de jubilaci(cid:243)n, invalidez, vejez

y sobrevivientes de los sectores pœblico, oficial, semioficial, en todos sus (cid:243)rdenes y en el sector privado. Posteriormente, se expidi(cid:243) la Ley 33 de 1985, que defini(cid:243) las prestaciones para el sector pœblico de todos los niveles, equiparando la edad de la mujer con la del hombre en 55 aæos, a efectos de adquirir el derecho a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n y estableciendo su cuant(cid:237)a en 75% del salario promedio que sirvi(cid:243) de base para los aportes durante el œltimo aæo; esta norma en su art(cid:237)culo 1” consagr(cid:243) un rØgimen de transici(cid:243)n. Por su parte, la Constituci(cid:243)n de 1991 otorg(cid:243) al Gobierno Nacional la facultad indelegable de fijar el rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, pero siempre bajo criterios dados por el Congreso de la Repœblica. Indica la norma: “ARTÍCULO 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y seæalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pœblica f) Regular el rØgimen de prestaciones sociales m(cid:237)nimas de los trabajadores oficiales

g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones oficiales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas…” Dicha competencia fue reiterada por el art(cid:237)culo 1” de La Ley 4“ de 1992, ley marco que estableci(cid:243) las normas generales para determinar el rØgimen salarial y prestacional de los servidores pœblicos. En este sentido, la fijaci(cid:243)n del rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos es una competencia que la Constituci(cid:243)n y la ley reserv(cid:243) de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parÆmetros dados por el Congreso de la Repœblica, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo as(cid:237), resultan ilegales las normas de carÆcter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos pœblicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem1. 1 En el mismo sentido se pronunci(cid:243) la Sala en sentencia del 23 de julio de 2009. Radicaci(cid:243)n 250002325000200403143 01 (1620-07). Actor: Universidad Distrital Francisco JosØ de Caldas. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Ya con anterioridad el Decreto Ley 80 de 1980, por el cual se organiza el sistema de educaci(cid:243)n postsecundaria, hab(cid:237)a dispuesto en su art(cid:237)culo 130: “Quienes

actualmente estÆn vinculados a las Instituciones Oficiales de educaci(cid:243)n superior y de acuerdo con las disposiciones del presente decreto adquieren el carÆcter de empleados pœblicos, no necesitarÆn ni nombramiento ni posesi(cid:243)n. El cambio de la naturaleza jur(cid:237)dica de la vinculaci(cid:243)n no implicarÆ disminuci(cid:243)n o pØrdida de la remuneraci(cid:243)n o de las prestaciones sociales que hubieren alcanzado conforme a derecho con anterioridad a la expedición de este decreto” (resaltado de la Sala). As(cid:237) las cosas, no resulta posible pactar la fijaci(cid:243)n de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilaci(cid:243)n y vejez de los empleados pœblicos de las universidades, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales s(cid:243)lo pod(cid:237)an y pueden ser regulados por el Congreso de la Repœblica como en efecto lo hizo a travØs de la Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras. No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que con posterioridad a la expedici(cid:243)n de la Carta Pol(cid:237)tica de 1991 el legislador, considerando que en el nivel territorial exist(cid:237)an reg(cid:237)menes prestacionales contrarios a la Constituci(cid:243)n y a la ley, aval(cid:243) dichas situaciones en materia pensional. As(cid:237) al expedir la Ley 100 de 1993, previ(cid:243) en su art(cid:237)culo 146:

“Artículo 146. Situaciones jur(cid:237)dicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jur(cid:237)dicas de carÆcter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilaci(cid:243)n extralegales en favor de empleados o servidores pœblicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarÆn vigentes. TambiØn tendrÆn derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este art(cid:237)culo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos aæos siguientes]2 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situaci(cid:243)n de las personas a que se refiere este art(cid:237)culo. Las disposiciones de este art(cid:237)culo regirÆn desde la sanci(cid:243)n de la presente ley". 2 Aparte declarado inexequible mediante sentencia C-410 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. Dentro de las razones que expuso la Corte Constitucional en la Sentencia C-410 de 1997 para declarar la exequibilidad parcial del art(cid:237)culo precedente estÆ la protecci(cid:243)n de los derechos adquiridos, al seæalar: “De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilaci(cid:243)n del orden territorial antes de la expedici(cid:243)n de la ley 100 de 1993, las situaciones jur(cid:237)dicas individuales definidas con anterioridad, por

disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declararÆ la exequibilidad del inciso primero del art(cid:237)culo acusado, as(cid:237) como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilaci(cid:243)n extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este art(cid:237)culo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garant(cid:237)a de los derechos adquiridos, reconocida por el art(cid:237)culo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo rØgimen de segundad social (ley 100 de 1993). No sucede lo mismo con la expresi(cid:243)n contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrÆn igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones seæaladas, quienes cumplan "dentro de los dos aæos siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que estÆn pr(cid:243)ximos a pensionarse -es decir, dentro de los dos aæos siguientes a la entrada en vigencia de la leyy que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993”. La norma en comento guarda armon(cid:237)a con el art(cid:237)culo 11 ib(cid:237)dem que dispone:

“El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicarÆ a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garant(cid:237)as, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores (…) para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensi(cid:243)n o se encuentren pensionados por jubilación (…)”. Bajo la óptica de las “disposiciones” de orden territorial a que hace alusión el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993, esta Sala debati(cid:243) si all(cid:237) estaban o no cobijadas las convenciones colectivas cuando se aplicaban a empleados pœblicos. Conforme qued(cid:243) visto en el recuento constitucional y legal que antecede, la fijaci(cid:243)n del rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos es de resorte exclusivamente legal. Con base en ese criterio, la Sala sostuvo que la convalidaci(cid:243)n establecida en el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993 se concretaba exclusivamente a los actos administrativos expedidos por los entes territoriales en materia pensional, y que las convenciones colectivas quedaban excluidas de la citada convalidaci(cid:243)n. La Sala unific(cid:243) su criterio a partir de la sentencia de Sala Plena de la Secci(cid:243)n Segunda del 29 de septiembre de 20113, y estim(cid:243) que la convalidaci(cid:243)n de reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la

expedici(cid:243)n de la Ley 100 de 1993 cobija por igual a los actos administrativos uni

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