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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-01241-01(4269-13)-2016

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-01241-01(4269-13)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

AUXILIO DE CESANT˝AS EN EL SECTOR P(cid:218)BLICO – Marco legal / SANCION MORATORIA PAGO DE CESANTIAS – Sistema anualizado de liquidaci(cid:243)n de Cesant(cid:237)as [E]xisten tres sistemas de liquidaci(cid:243)n y manejo de cesant(cid:237)as para los servidores pœblicos del orden territorial, a saber: i) Sistema retroactivo, donde las cesant(cid:237)as se liquidan con base en el œltimo sueldo devengado, sin lugar a intereses. (…) ii) De liquidaci(cid:243)n definitiva anual y manejo e inversi(cid:243)n a travØs de los llamados fondos de cesant(cid:237)as creados por la Ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador y cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los tØrminos del Decreto 1582 de 1998, inclusive aquellos funcionarios que se hubieren vinculado con anterioridad a la entrada en rigor de la Ley 344 de 1996, es decir, cobijados con rØgimen de retroactividad pero que decidieren acogerse al previsto en dicha disposici(cid:243)n legal previa manifestaci(cid:243)n expresa a su empleador de optar por el rØgimen anualizado. iii) Sistema del Fondo Nacional de Ahorro, que cobija a los servidores pœblicos que a Øl se afilien, contempla la liquidaci(cid:243)n anual de cesant(cid:237)as y no la sanci(cid:243)n por mora en la consignaci(cid:243)n del valor de las cesant(cid:237)as, sino el cobro de intereses

moratorios a favor del Fondo, as(cid:237) como la protecci(cid:243)n contra la pØrdida del valor adquisitivo de la moneda. […] De acuerdo con las pruebas documentales que obran en el expediente y comoquiera que la vinculaci(cid:243)n laboral de la actora con la entidad territorial demandada, acaeci(cid:243) con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, se infiere que la demandante es beneficiaria del rØgimen retroactivo de cesant(cid:237)as- […] Normatividad que impone a las entidades el deber de liquidar dicha prestaci(cid:243)n de los empleados con base en el œltimo sueldo devengado, por todo el tiempo de servicios. […] [L]a demandante es beneficiaria del rØgimen retroactivo de cesant(cid:237)as, en los tØrminos de la Ley 6 de 1945 y demÆs normas complementarias. En consecuencia, cualquier anÆlisis en torno a la sanci(cid:243)n moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 as(cid:237) como la prescripci(cid:243)n de la misma es impertinente, por cuanto no se puede derivar el incumplimiento de la entidad sin la manifestaci(cid:243)n expresa de la accionante de acogerse al nuevo rØgimen. Es pertinente seæalar que si bien la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, prevØn una sanci(cid:243)n moratoria, Østa se configura por el incumplimiento del tØrmino para el reconocimiento de las cesant(cid:237)as o el pago que se hiciere de

manera tard(cid:237)a directamente al empleado afiliado, cuando solicita su retiro parcial o definitivo y no por la omisi(cid:243)n en la consignaci(cid:243)n en el fondo privado de cesant(cid:237)as.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LA LEY 50 DE 1990 / LEY 244 DE 1995 / LEY 344 DE 1996 / LEY 1071 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ

BogotÆ D.C., veintisØis (26) de mayo de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-31-000-2011-01241-01(4269-13)

Actor: LILIANA DEL SOCORRO CASALINS MONTENEGRO

Demandado: MUNICIPIO DE SABANAGRANDE – ATL`NTICO

Referencia: SANCI(cid:211)N MORATORIA

Decisi(cid:243)n: CONFIRMA PARCIALMENTE SENTENCIA EN CUANTO NEG(cid:211) EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCI(cid:211)N MORATORIA PREVISTA EN LA LEY 50 DE 1990, SALVO NUMERAL PRIMERO QUE DECLAR(cid:211) PROBADA LA

EXCEPCI(cid:211)N DE PRESCRIPCI(cid:211)N PROPUESTA POR EL MUNICIPIO DE

SABANAGRANDE, EL CUAL SE REVOCA

La Sala decide el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de AtlÆntico – Subsecci(cid:243)n de Descongesti(cid:243)n que declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n de la obligaci(cid:243)n reclamada, propuesta por la entidad accionada y neg(cid:243) las pretensiones de la demanda presentada por la seæora LILIANA DEL

SOCORRO CASALINS MONTENEGRO.

A N T E C E D E N T E S LILIANA DEL SOCORRO CASALINS MONTENEGRO presenta demanda, en ejercicio de la acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio No. 200-101-11 de 25 de abril de 2011 expedido por el Alcalde Municipal de Sabanagrande, mediante el cual niega la solicitud de reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria derivada de la no consignaci(cid:243)n oportuna de las cesant(cid:237)as al fondo al cual se encuentra afiliada, as(cid:237) como del Oficio No. 200-108-11 de 10 de mayo de 2011, en el que la autoridad municipal al resolver el recurso de reposici(cid:243)n, confirma la decisi(cid:243)n. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicita condenar al municipio de Soledad

al pago de la sanci(cid:243)n por mora contemplada en el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable por disposici(cid:243)n del Decreto 1582 de 1998 que reglament(cid:243) la Ley 344 de 1996, por la omisi(cid:243)n en la consignaci(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)a desde la fecha de su ingreso a la entidad territorial, esto es, el 2 de enero de 1995 hasta el aæo 2007. FUNDAMENTOS F`CTICOS1.- La seæora Liliana del Socorro Casalins Montenegro seæal(cid:243) que labora en el Municipio de Sabanagrande en el cargo de TØcnico Administrativo – C(cid:243)digo 367 – Grado 03, desde el 2 de enero de 1995 hasta la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda. Manifest(cid:243) que pese a que en el aæo 2000 se produjo su afiliaci(cid:243)n al Fondo Administrador de Cesant(cid:237)as Colfondos S.A., la Alcald(cid:237)a de Sabanagrande no ha consignado dentro del tØrmino establecido en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, el auxilio de cesant(cid:237)a desde la fecha de su ingreso a la entidad territorial. Inform(cid:243) que el 12 de abril de 2011 present(cid:243) reclamaci(cid:243)n administrativa a la entidad para efecto de obtener el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria y a travØs del acto acusado se neg(cid:243) la petici(cid:243)n, con fundamento en que la

administraci(cid:243)n municipal de Sabanagrande no contaba con la disponibilidad presupuestal para efectuar este pago. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N2.- Se invocaron como normas desconocidas el art(cid:237)culo 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990; art(cid:237)culo 13 de la Ley 344 de 1996; y art(cid:237)culo 1” del Decreto 1582 de 1998. A juicio de la demandante, la entidad territorial incumpli(cid:243) la obligaci(cid:243)n contenida en las disposiciones normativas que establecen el rØgimen anualizado de liquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as, el cual previ(cid:243) que la entidad pœblica empleadora deberÆ hacer una liquidaci(cid:243)n definitiva de las cesant(cid:237)as por la anualidad o fracci(cid:243)n correspondiente y consignarlas antes del 15 de febrero del aæo siguiente a su causaci(cid:243)n, por ende, debido a la conducta omisiva de la administraci(cid:243)n municipal de Sabanagrande, hay lugar al reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA3.- 1 Folios 2 a 4 del plenario. 2 Que obra a folios 4 y 5 del plenario. 3 Folios 71 a 75 del plenario. El municipio de Sabanagrande contest(cid:243) la demanda y se opuso a la prosperidad

de las pretensiones, por considerar que los derechos reclamados se encuentran parcialmente prescritos, puesto que pretende el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria por la no consignaci(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)as correspondiente a los aæos 1993 a 2007 y solo elev(cid:243) reclamaci(cid:243)n ante la entidad territorial demandada el 30 de abril de 2011 (sic)4, cuando ya se hab(cid:237)a configurado el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico de la prescripci(cid:243)n. Indic(cid:243) que el eje central de la controversia se concreta en establecer si hay lugar al pago de la sanci(cid:243)n moratoria prevista en el art(cid:237)culo 2” de la Ley 244 de 1995 (sic) y en el presente caso la demandante no tiene derecho a lo deprecado, comoquiera que la norma citada solo es aplicable en el evento en que haya cesado la relaci(cid:243)n laboral, por cuanto se trata de la liquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as definitivas, al paso que en el escrito de la demanda, la actora manifiesta que actualmente se encuentra vinculada al municipio demandado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El Tribunal Administrativo del AtlÆntico – Subsecci(cid:243)n de Descongesti(cid:243)n, a travØs de sentencia de 24 de mayo de 2013, declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n de la obligaci(cid:243)n reclamada, propuesta por la entidad demandada y

neg(cid:243) las sœplicas de la demanda. El A-quo argument(cid:243) que “(…) si la demandante se acogió al rØgimen anualizado de cesant(cid:237)as que entr(cid:243) a regir para los empleados del orden territorial a partir de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, las cesant(cid:237)as de aquella debieron ser consignadas por cada anualidad, a mÆs tardar el 15 de febrero del año siguiente, (…). No obstante lo anterior, debido a que la actora elev(cid:243) la petici(cid:243)n el 12 de abril de 2011 ante el Alcalde Municipal de Sabanagrande, por medio de la cual solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 que remite a lo dispuesto en la Ley 50 de 1990, es claro que oper(cid:243) la prescripci(cid:243)n trienal de las prestaciones para cada una de las anualidades reclamadas, conforme al art(cid:237)culo 102 del Decreto 1848 de 1969. 4 Fue presentado el 12 de abril de 2011, segœn se observa a folio 14 del expediente. 5 Folios 112 a 116 del expediente. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N.- La parte demandante6 El apoderado judicial de la parte actora, manifiesta que el Alcalde del municipio de Sabanagrande, segœn el numeral 3” del art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990, estÆ

obligado a realizar la consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as con anterioridad al 15 de febrero del aæo siguiente en la cuenta individual del empleado en el Fondo Administrador de Cesant(cid:237)as que este seleccione a discrecionalidad, raz(cid:243)n por la cual no hay lugar a declarar la prescripci(cid:243)n, en la medida en que ello conlleva a un enriquecimiento sin causa. Arguye que a la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda, el v(cid:237)nculo laboral entre la seæora Casalins Montenegro con el ente territorial accionado se encontraba vigente y se afili(cid:243) al Fondo Administrador de Cesant(cid:237)as Colfondos S.A., pero dado que lo que solicita es el pago de la sanci(cid:243)n moratoria correspondiente a los aæos 1995 a 2007, se genera la existencia de 2 reg(cid:237)menes: “(…) como son las cesantías retroactivas y las cesant(cid:237)as anualizadas: las cesant(cid:237)as retroactivas han debido ser canceladas en el momento en que mi mandante renuncia a la retroactividad de sus cesant(cid:237)as y se afilia al nuevo rØgimen de cesantías anualizadas.”.7 Insiste en que si bien la actora se vincul(cid:243) a la administraci(cid:243)n municipal demandada desde el 2 de enero de 1995, desde que se produjo su afiliaci(cid:243)n a Colfodos S.A., omiti(cid:243) realizar la consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as, situaci(cid:243)n que

deviene en la obligaci(cid:243)n de pagar la sanci(cid:243)n moratoria pretendida.

CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO8

La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado rindi(cid:243) concepto y solicit(cid:243) revocar la sentencia de primera instancia que neg(cid:243) las pretensiones de la demanda, con fundamento en que las cesant(cid:237)as son exigibles por parte del trabajador al momento de la terminaci(cid:243)n del v(cid:237)nculo laboral, por lo que el tØrmino de prescripci(cid:243)n empieza a correr a partir del d(cid:237)a siguiente a la terminaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n de trabajo, inclusive tres aæos despuØs del 15 de febrero del aæo posterior a su finalizaci(cid:243)n. 6 Folios 117 a del expediente. 7 Folio 121 del plenario. 8 Folios 135 a 139 del expediente. C O N S I D E R A C I O N E S Problema jur(cid:237)dico.- De acuerdo con los motivos de oposici(cid:243)n expuestos contra la sentencia de primera instancia por la parte actora y el Ministerio Pœblico, consiste en determinar si la demandante, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n por mora en la consignaci(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)a prevista en el numeral 3 del art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990, para los aæos 1998 a 2008, por encontrarse afiliada al Fondo Nacional del Ahorro como entidad administradora de sus cesant(cid:237)as.

En caso afirmativo, se deberÆ analizar si oper(cid:243) el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico de la prescripci(cid:243)n respecto de las vigencias reclamadas. Para resolver el problema jur(cid:237)dico planteado, la Sala abordarÆ el anÆlisis de los siguientes aspectos: (i) El marco legal del auxilio de cesant(cid:237)as en el sector pœblico; (ii) antecedentes jurisprudenciales; y (iii) Del caso concreto. Marco legal del auxilio de cesant(cid:237)as en el Sector Pœblico. El auxilio de cesant(cid:237)a es una prestaci(cid:243)n social que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados, con la finalidad de que atienda sus necesidades bÆsicas en el evento en que llegare a quedar cesante. El auxilio de cesant(cid:237)as se encuentra regulado en Ley 6“ de 19459, que en su art(cid:237)culo 17 previ(cid:243) entre otras esta prestaci(cid:243)n, de la cual ser(cid:237)an destinatarios los empleados y obreros nacionales de carÆcter permanente, a raz(cid:243)n de un mes de sueldo o jornal por cada aæo de servicio, teniendo en cuenta el tiempo prestado con posterioridad al 1” de enero de 1942. A su vez, el parÆgrafo del art(cid:237)culo 1” de la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesant(cid:237)a y jubilaci(cid:243)n y se dictan otras”, extendi(cid:243) dicho beneficio a los trabajadores del orden territorial y a los particulares,

9 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”. cuando dispuso: “Artículo 1º.- Los asalariados de carÆcter permanente, al servicio de la Naci(cid:243)n en cualquiera de las ramas del Poder Pœblico, hÆllense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrÆn derecho al auxilio de cesant(cid:237)a por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1” de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. ParÆgrafo.- ExtiØndese este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisar(cid:237)as y municipios en los tØrminos del art(cid:237)culo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares”. Por su parte, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 “Sobre auxilio de cesantía”, en su art(cid:237)culo 1” reiter(cid:243) el anterior precepto normativo, a saber: “Artículo 1º.- Los empleados y obreros al servicio de la Naci(cid:243)n en cualquiera de las ramas del Poder Pœblico, hÆllense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada aæo de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de aæo, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1 de enero de 1942.” Posteriormente, con la expedici(cid:243)n del Decreto 3118 de 196810, se cre(cid:243) el Fondo

Nacional de Ahorro como un establecimiento pœblico, vinculado al Ministerio de Desarrollo Econ(cid:243)mico y entre otras disposiciones, se inici(cid:243) la eliminaci(cid:243)n de la retroactividad de la cesant(cid:237)a, especialmente en la Rama Ejecutiva Nacional, para instituir la liquidaci(cid:243)n anual de las cesant(cid:237)as, comoquiera que en su art(cid:237)culo 27 contempl(cid:243) que cada aæo calendario, contado a partir del 1” de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Pœblicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado liquidar(cid:237)an la cesant(cid:237)a que de forma anual se causara en favor de sus trabajadores o empleados. Dicha liquidaci(cid:243)n, segœn esta norma, tiene carÆcter definitivo y no podrÆ ser revisada aunque en aæos posteriores var(cid:237)e la remuneraci(cid:243)n del respectivo empleado o trabajador. A diferencia de las entidades pœblicas del orden nacional en la cuales se dio paso a un sistema de liquidaci(cid:243)n anual de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3118 de 1968, en el nivel territorial, el auxilio de cesant(cid:237)a permaneci(cid:243) regulado de conformidad con la Ley 6“ de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. 10 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesant(cid:237)as de empleados pœblicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones”.

Las normas citadas consagran el carÆcter retroactivo del rØgimen de cesant(cid:237)as, sistema en el que se ten(cid:237)a en cuenta el œltimo sueldo devengado por el servidor pœblico para efectos de liquidar la prestaci(cid:243)n por todo el tiempo de servicio. Con la expedici(cid:243)n del Decreto 1045 de 197811, se fijaron las reglas generales para la aplicaci(cid:243)n de las prestaciones de los empleados pœblicos y los trabajadores oficiales del sector nacional, entre los cuales se encuentra el reconocimiento del auxilio de cesant(cid:237)a y se regularon los factores salariales base de liquidaci(cid:243)n, as(cid:237): “Artículo 40.- Del auxilio de cesant(cid:237)a. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesant(cid:237)a se sujetarÆ a lo dispuesto en las normas legales o convencionales sobre la materia. (…) Art(cid:237)culo 45.- De los factores de salario para la liquidaci(cid:243)n de cesant(cid:237)a y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesant(cid:237)a y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados pœblicos y trabajadores oficiales, en la liquidaci(cid:243)n se tendrÆ en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignaci(cid:243)n bÆsica mensual; b) Los gastos de representaci(cid:243)n y la prima tØcnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentaci(cid:243)n y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificaci(cid:243)n por servicios prestados;

h) La prima de servicios; i) Los viÆticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisi(cid:243)n cuando se hayan percibido por un tØrmino no inferior a ciento ochenta d(cid:237)as en el œltimo aæo de servicio; j) Los incrementos salariales por antig(cid:252)edad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en d(cid:237)as de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art(cid:237)culo 38 del Decreto 3130 de 1968.” (Se resalta) En el aæo 1990, con ocasi(cid:243)n de la expedici(cid:243)n de la Ley 50 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, fue modificado el sistema de liquidaci(cid:243)n, reconocimiento y pago de cesant(cid:237)as en el sector privado, a travØs de los denominados fondos de cesant(cid:237)as, puesto que de conformidad con el art(cid:237)culo 99 de la disposici(cid:243)n, se preceptu(cid:243) el rØgimen anualizado, en el cual el empleador al 31 de diciembre de cada aæo debe liquidar 11 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicaci(cid:243)n de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.” las cesant(cid:237)as por la anualidad o fracci(cid:243)n consignando el valor correspondiente al

fondo de cesant(cid:237)as al que se encuentre afiliado el empleado, as(cid:237): “Art(cid:237)culo 99”.- El nuevo rØgimen especial de auxilio de cesant(cid:237)a, tendrÆ las siguientes caracter(cid:237)sticas 1“. El 31 de diciembre de cada aæo se harÆ la liquidaci(cid:243)n definitiva de cesant(cid:237)a, por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci(cid:243)n del contrato de trabajo. 2“. El empleador cancelarÆ al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracci(cid:243)n, en los tØrminos de las normas vigentes sobre el rØgimen tradicional de cesant(cid:237)a, con respecto a la suma causada en el aæo o en la fracci(cid:243)n que se liquide definitivamente. 3“. El valor liquidado por concepto de cesant(cid:237)a se consignarÆ antes del 15 de febrero del aæo siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesant(cid:237)a que Øl mismo elija. El empleador que incumpla el plazo seæalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. (…)”. El rØgimen retroactivo de cesant(cid:237)as contempla la posibilidad de liquidar la prestaci(cid:243)n por todo el tiempo de servicios, con base en el œltimo sueldo devengado por el servidor pœblico; al paso que el rØgimen anualizado establecido en la Ley 50 de 1990, comprende no solamente el auxilio de cesant(cid:237)a sino tambiØn

el pago de los intereses sobre las cesant(cid:237)as, cuyo fin es la protecci(cid:243)n contra la depreciaci(cid:243)n monetaria, as(cid:237) como una contribuci(cid:243)n a la soluci(cid:243)n del problema de vivienda y educaci(cid:243)n de los trabajadores afiliados. El sistema de liquidaci(cid:243)n anualizada del auxilio de cesant(cid:237)a se hizo extensivo a los servidores pœblicos del orden territorial a partir de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalizaci(cid:243)n del gasto pœblico, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”12, esto es, el 31 de diciembre de 1996. El art(cid:237)culo 13 de la Ley 344 de 1996 que continu(cid:243) el proceso de desmonte de la retroactividad de las cesant(cid:237)as y ampli(cid:243) la liquidaci(cid:243)n anual de Østas a todas las personas que se vinculen a los (cid:243)rganos y entidades del Estado (Ramas Legislativa y Ejecutiva)13, tiene el siguiente contenido literal: “(…) Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicaci(cid:243)n de la presente Ley, las personas que se vinculen a los (cid:211)rganos y Entidades del Estado tendrÆn el siguiente rØgimen de cesant(cid:237)as: 12 Publicada en el Diario Oficial No. 42.951 de 31 de diciembre de 1996. 13 Excepto el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Polic(cid:237)a Nacional.

a) El 31 de diciembre de cada aæo se harÆ la liquidaci(cid:243)n definitiva de cesant(cid:237)as por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; (…)”. El art(cid:237)culo 13 ib(cid:237)dem estableci(cid:243) el nuevo rØgimen de cesant(cid:237)as anualizado y el sistema a aplicar para los servidores pœblicos vinculados o que se vincularan a los (cid:243)rganos y entidades del Estado, cualquiera que fuera su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital). La pluricitada Ley 344 de 1996 fue reglamentada por el Decreto 1582 de 5 de agosto de 199814, vigente a partir del 10 de agosto del mismo aæo, en cuyo art(cid:237)culo 1” estipul(cid:243): “(…)Art(cid:237)culo 1”.- El rØgimen de liquidaci(cid:243)n y pago de las cesant(cid:237)as de los servidores pœblicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesant(cid:237)as, serÆ el previsto en los art(cid:237)culos 99, 102, 104 y demÆs normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores pœblicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro serÆ el establecido en el art(cid:237)culo 5” y demÆs normas pertinentes de la Ley 432 de

1998 (...)”. La Ley 432 de 199815 por la cual se reorganiz(cid:243) el Fondo Nacional del Ahorro16, en su art(cid:237)culo 5(cid:176) permiti(cid:243) que el personal vinculado al sector territorial pudiera afiliarse a este Fondo para que administrara sus cesant(cid:237)as, reconociera los intereses y protegiera dicha prestaci(cid:243)n contra la pØrdida de valor adquisitivo. Seæal(cid:243) el referido art(cid:237)culo lo siguiente: “Artículo 5º. Afiliaci(cid:243)n de servidores pœblicos. A partir de la vigencia de la presente Ley deben afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los servidores pœblicos de la Rama Ejecutiva del Poder Pœblico del Orden Nacional. No se aplica lo anterior al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Polic(cid:237)a Nacional, ni a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989. PodrÆn afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los demÆs servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores pœblicos que se afilien voluntariamente al Fondo Nacional de Ahorro solo podrÆn trasladarse a una sociedad administradora de fondos de cesant(cid:237)as, transcurridos tres aæos desde la afiliaci(cid:243)n, siempre que no tengan obligaci(cid:243)n hipotecaria vigente con el Fondo Nacional de Ahorro. 14 “Por el cual se reglamenta parcialmente los art(cid:237)culos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998,

en relaci(cid:243)n con los servidores pœblicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia”. 15 “Por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jur(cid:237)dica y se dictan otras disposiciones.” 16 Transform(cid:243) el Fondo Nacional del Ahorro en Empresa Industrial y Comercial del Estado de carÆcter financiero del orden nacional vinculado al Ministerio de Desarrollo Econ(cid:243)mico. ParÆgrafo.- En los casos en que los servidores pœblicos tengan rØgimen de retroactividad en las cesant(cid:237)as, el mayor valor serÆ responsabilidad de la entidad empleadora.”. El Decreto 1582 de 199817 por medio del cual el Presidente de la Repœblica reglament(cid:243) parcialmente los art(cid:237)culos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5” de la Ley 432 de 1998 con relaci(cid:243)n a los servidores pœblicos del nivel territorial, adopt(cid:243) en su totalidad el rØgimen de liquidaci(cid:243)n de cesant(cid:237)as anualizado de la Ley 50 de 1990 para quienes se afiliaran a los Fondos Privados de Cesant(cid:237)as y seæal(cid:243) el procedimiento y los efectos para los empleados que pertenecieran al rØgimen de liquidaci(cid:243)n con retroactividad, pero que optaran por acogerse al rØgimen de liquidaci(cid:243)n anualizado. Para el efecto indic(cid:243): “Artículo 1º.- El RØgimen de liquidaci(cid:243)n y pago de las cesant(cid:237)as de los servidores pœblicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de

diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesant(cid:237)as, serÆ el previsto en los art(cid:237)culos 99, 102, 104 y demÆs normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores pœblicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro serÆ el establecido en el art(cid:237)culo 5 y demÆs normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. ParÆgrafo.- Cuando los servidores pœblicos del nivel territorial con rØgimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarÆn por la respectiva entidad en la forma prevista en el art(cid:237)culo 6 de la Ley 432 de 1998. Art(cid:237)culo 3”.- En el caso de servidores pœblicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con rØgimen de retroactividad, que decidan acogerse al rØgimen de cesant(cid:237)a de dicha ley, se procederÆ de la siguiente forma: a) La entidad pœblica realizarÆ la liquidaci(cid:243)n definitiva de las cesant(cid:237)as a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pœblica entregarÆ el valor de la liquidaci(cid:243)n a la administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrÆn emitir a favor de cada uno de los servidores pœblicos que se acojan a este

rØgimen, un t(cid:237)tulo de deuda pœblica por el valor de la liquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as, con las caracter(cid:237)sticas que se seæalan mÆs adelante, previo el cumplimiento de los trÆmites legales necesarios para su expedición (…).” (Se destaca) De conformidad con las disposiciones transcritas, se infiere que existen tres sistemas de liquidaci(cid:243)n y manejo de cesant(cid:237)as para los servidores pœblicos del orden territorial, a saber: i) Sistema retroactivo, donde las cesant(cid:237)as se liquidan con base en el œltimo sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la Ley 6“ de 1945 y demÆs 17 “Por el cual se reglamenta parcialmente los art(cid:237)culos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relaci(cid:243)n con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.” disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores pœblicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996. El Decreto 1582 de 1998 contempl(cid:243) igualmente

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