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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-01258-01(4253-13)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-01258-01(4253-13)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CESANTÍAS - Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA - Marco normativo / SANCIÓN MORATORIA - Un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías / CESANTÍAS ANUALIZADAS - Aplicación de la Ley 50 de 1990 / SANCIÓN MORATORIA - Causada / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Operó parcialmente La Sala considera que pese a que en el régimen anualizado de cesantías el empleador se encuentra obligado a consignar la suma respectiva por esta prestación social en el fondo de cesantías al que se encuentre afiliado el trabajador, antes del 15 de febrero del año siguiente al de la causación del derecho, no es posible tomar esta misma fecha a efectos de contabilizar el fenómeno jurídico de la prescripción, pues la finalidad de esta prestación es constituir un ahorro a favor del trabajador para cuando éste se encuentre cesante, y es a partir de este momento en que se hace uso del auxilio. Asimismo, se advierte que, las partes en el proceso no discuten que el actor sea beneficiario del régimen anualizado de cesantías, por lo que de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, norma aplicable en virtud de la Ley 344 de 1996 y en el Decreto 1582 de 1998 “Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos”. La Sala considera que como en el caso concreto el actor, al presentar la reclamación e interponer la demanda estaba vinculado al municipio de

Santo Tomás, razón por la cual se puede concluir que no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. En el caso concreto se advierte que, solamente se encuentra prueba de la consignación efectuada por el periodo 2004 a favor del actor, por lo anterior, se dispondrá que la entidad realice la consignación de las cesantías correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2005, 2006 y 2007. De acuerdo con lo anterior, como la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la demora en la consignación anual del auxilio de cesantías se efectuó cuando ya habían transcurrido 4 años desde la exigibilidad de dicha sanción frente a la anualidad de 2006, y de conformidad con lo señalado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 proferida por la Sección Segunda de la Corporación del 25 de agosto de 2016, citada en párrafos anteriores, la Sala considera que respecto a aquel periodo y los causados con anterioridad, operó la prescripción del derecho, razón por la cual se debe declarar de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho, teniendo en cuenta que si bien no se alegó por la parte demandada, es deber del juez administrativo decretar de oficio las excepciones que se encuentren probadas, en especial la prescripción en materia sancionatoria, toda vez que ninguna penalidad puede existir de forma indefinida en el tiempo.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01258-01(4253-13)

Actor: RAFAEL ÁNGEL SARMIENTO DE LA HOZ

Demandado: MUNICIPIO DE SANTO TOMÁS - ATLÁNTICO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - DECRETO 01

DE 1984. TEMA: SANCIÓN MORATORIA.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2013, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la nulidad parcial del acto acusado, en lo atinente a la negativa de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a la vigencia 2007; declaró probada la excepción de prescripción de las cesantías y de la sanción moratoria correspondiente a las vigencias de 2001 al 2006; y condenó al municipio de Santo Tomás a reconocer y pagar al actor el valor de sus cesantías y sanción moratoria, correspondientes al año 2007.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Rafael Ángel Sarmiento de la Hoz demandó la nulidad del oficio expedido por el Secretario de Gobierno del municipio de Santo Tomás, con la cual se allegó

certificado de consignación de las cesantías de los años 2008 a 2010, pero no se dijo nada del valor correspondiente por este concepto frente a los periodos del 2001 a 2007. Como restablecimiento del derecho solicitó que se condene al municipio de Santo Tomás a reconocer y pagar a la parte actora las cesantías y sanción moratoria por el no pago de los años 2001 a 2007, desde el día en que debió consignarse cada anualidad y hasta que se verifique la cancelación de cada uno de los periodos adeudados. Igualmente, pidió que se disponga la actualización de los valores reconocidos y el pago de los honorarios que surjan por la interposición del presente proceso, así como los intereses moratorios. Como hechos de la demanda se evidencian: (i) que el señor Rafael Sarmiento de la Hoz se vinculó laboralmente al municipio de Santo Tomás a partir del 1 de agosto de 1996; (ii) que el 15 de febrero de 2011 solicitó al municipio de Santo Tomás el reconocimiento de las cesantías y de la sanción moratoria por el no pago oportuno de este concepto; (iii) que el 13 de abril de 2011, ante la no respuesta de la entidad territorial, reiteró lo solicitado; (iv) que el 3 de mayo de 2011 el municipio de Santo Tomás indicó que la liquidación parcial del periodo correspondiente a 1998 a 2007 arrojó el valor de $9.939.336, y señaló que como el presupuesto de gastos no alcanza a cubrir todos los compromisos de vigencias anteriores, se programa un abono a la obligación laboral del actor para cancelar en el 2011 y

pagar el saldo en el 2012; (v) que según certificados expedidos por la entidad territorial y Colfondos, el municipio de Santo Tomás ha consignado cesantías a la cuenta del actor, por los periodos 2008 a 2010. Señala que el demandante está cobijado por la Ley 344 de 1996, por lo tanto, tiene el derecho a que sus cesantías se consignen anualmente (a más tardar el 15 de febrero del año siguiente al que fueron causadas), so pena de generarse la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo, dispuesta en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

2. Contestación de la demanda El municipio de Santo Tomás no contestó la demanda.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013: (i) declaró la nulidad del acto sin número del 3 de mayo de 2011, en lo atinente a la negativa de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a la vigencia 2007; (ii) declaró probada la excepción de prescripción de las cesantías y de la sanción moratoria correspondiente a las vigencias de 2001 al 2006; y (iii) condenó al municipio de Santo Tomás, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar al actor el valor de sus cesantías y sanción moratoria, correspondientes al año 20071.

Consideró que, el municipio de Santo Tomás se sustrajo la obligación legal de consignar las cesantías del demandante en el fondo en que estaba inscrito antes

del 15 de febrero del año siguiente a su causación. Que teniendo en cuenta que el señor Rafael Sarmiento al presentar la demanda realizó una negación indefinida, por lo que correspondía a la parte demandada acreditar si se efectuó el pago de lo reclamado. De acuerdo con lo probado en el proceso, la demandada solo consignó a Colfondos el valor correspondiente a las cesantías de los años 2008 a 2010, a favor del actor, sin embargo, no consignó las sumas causadas por los periodos de 2001 a 2007. Sin embargo, como el demandante reclamó el reconocimiento y pago de las cesantías y de la sanción moratoria el 15 de febrero de 2011, ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción frente a los valores causados por las anualidades del 2001 a 2006, pues solicitó el pago de estos periodos cuando ha había vencido el término legalmente previsto.

5. Recurso de apelación La parte actora solicitó que se concedan todas las pretensiones de la demanda, toda vez que el A quo erró al aplicar la prescripción de oficio, pues la relación laboral entre el demandante y el municipio de Santo Tomás todavía está vigente y no es posible iniciar a contabilizar el término para contabilizar la prescripción sino hasta que finalice el vínculo laboral2.

6. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público La parte demandante reiteró los argumentos planteados en la demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia3. 1 Folios 130-135 vuelto. 2 Folios 137-152.

3 Folios 168-189. La parte demandada no alegó de conclusión. El Ministerio Público no presentó concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del CCA.

2. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala debe decidir si en el presente caso es procedente ordenar el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas por los periodos correspondientes a los años 2001 a 2007, así como a la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas de los mismos periodos. De ser procedente, la Sala debe estudiar si operó la prescripción de la sanción moratoria, para lo cual se acogerán las reglas jurisprudenciales sentadas en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 20204, aplicable a este caso, teniendo en cuenta que, en cuanto a los efectos de la misma, se estableció: “las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación”.

3. Reglas Jurisprudenciales sentadas en la Sentencia de Unificación CE-SUJSII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de

agosto de 2020 La Sección Segunda de la Corporación, mediante providencia del 6 de agosto de 2020, dictó la siguiente Sentencia de Unificación con las reglas de jurisprudencia relacionadas con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del 4 C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”. La anterior decisión tuvo como fundamento el hecho que la Sección Segunda,

mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 20165, fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social6, esto es que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. Sin embargo, la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas no ha sido pacífica entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda y, por lo tanto, debía aclararse7. Que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es claro en señalar la sanción moratoria como una de las características del nuevo régimen de cesantías, así: “[…] 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá 5 C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 6 Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción,

pero sólo por un lapso igual. 7 Tesis 1: Ratio decidendi de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, considera que la prescripción trienal de la sanción moratoria deberá reclamarse dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, esto es, al día siguiente del vencimiento de la oportunidad legal consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Tesis 2: Resolución del caso concreto de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, sostiene que la prescripción trienal de la sanción moratoria solo afecta aquellas porciones causadas con anterioridad a los tres años previos a la presentación de la solicitud ante la administración. pagar un día de salario por cada día de retardo”. Que el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste8[4]. En consecuencia, la causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido, esto es, 15 de febrero siguiente a la anualidad que causó la cesantía (plazo fijado por el ordenamiento). Aclaró que este momento es el parámetro cierto y determinado que permite el nacimiento de la penalidad que, sin ser un derecho, beneficia al empleado. Precisó que la causación de la sanción por mora es totalmente independiente a la prestación social. El nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al

reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de ley. Sin embargo, ello no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que sí está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social. El pago de las cesantías, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como sí ocurre con la prescripción una vez transcurridos los 3 años establecidos en el artículo 151 del CPTSS. Ahora bien, a juicio de la Subsección, si bien estas reglas de unificación se establecieron respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas reguladas por la Ley 50 de 1990, son igualmente aplicables frente a la sanción relativa al reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías definitivas o parciales, regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues lo que varía en estos casos es el momento en que se hace exigible la sanción moratoria y no el criterio cómo debe contarse la prescripción a partir de su exigibilidad.

4. Caso concreto En el plenario se encuentran probados los siguientes hechos: 8 Sobre la obligación a plazo, la sentencia consideró: “[...] el legislador consagró una obligación a cargo del empleador y la sometió al cumplimiento de un plazo que, de incumplirse, le genera una sanción pecuniaria a favor del empleado o trabajador. Conforme lo anterior, no se está ante una obligación pura y simple, sino que la propia ley ha querido que esté sometida a un plazo para su pago, en la medida que fijó en cada año una

fecha determinada para efectuar la consignación, por lo cual, válidamente puede afirmarse que la obligación es sustancialmente una obligación de plazo [...]”. El 26 de julio de 1996, mediante Decreto No. 051, el municipio de Santo Tomás nombró al señor Rafael Ángel Sarmiento de la Hoz, en el cargo de Inspector de Precios, Pesas y Medidas, cargo en el cual se posesionó el 1 de agosto de 19969. Posteriormente, el 28 de septiembre de 1996, el actor fue trasladado al cargo de Inspector de Policía10. El 15 de febrero de 2011, el señor Rafael Ángel Sarmiento de la Hoz solicitó al municipio de Santo Tomás “que se le reconozcan y paguen a mi cliente los dineros correspondientes a la[s] cesantías en la fecha estipulada por la Ley 344 de 1996 la cual fue reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, norma que remite y se complementa con lo dispuesto en los artículos 99, 102, 104 y subsiguientes de la Ley 50 de 1990”11. El 13 de abril de 2011 el demandante presentó nueva petición ante la entidad territorial, con el fin de obtener respuesta a la solicitud radicada el 15 de febrero de 201112. El 3 de mayo de 2011, mediante oficio sin número, la Secretaría de Gobierno del municipio de Santo Tomás indicó que “una vez revisada y superada las inconsistencia[s] presentada[s], se ordenó al contador HERNÁN NARANGO, la liquidación parcial del señor RAFAEL ÁNGEL SARMIENTO DE LA HOZ, correspondiente a los años 1998 al año 2007, equivalente a la sumad e

$9.939.336, para efecto de expedición de la (sic) respectivo certificado de Disponibilidad presupuesta, conforme lo establece el artículo 71 del decreto 111 de 1996 (ley orgánica del presupuesto. Este es un requisito previo para continuar realizando las gestiones administrativas internas que conduzcan al pago de la obligación laboral pendiente con su poderdante. […] Para el caso que nos ocupa informo al peticionario que actualmente la Administración Municipal tiene pendiente varias obligaciones laborales con distintos ex servidores y servidores públicos, en tal forma que la partida presupuestal asignada en el Presupuesto de Gastos no alcanza a cubrir todos los compromisos de vigencias anteriores. Se está programando un abono a la obligación laboral de su cliente para cancelarlo este año. El saldo pendiente se incluirá en el proyecto de Presupuesto vigencia

2012. En cuanto a la sanción moratoria por concepto de no pago oportuno del 9 Folios 9 y 10. 10 Folio 21. 11 Folios 22-23. 12 Folio 25. auxilio de cesantía no es de competencia de las autoridades administrativas reconocerla”13.

Según certificado expedido por el Secretario de Hacienda del municipio de Santo Tomás, dicha entidad consignó al actor las cesantías por los años 2008, 2009 y 2010, al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos14. El 7 de abril de 2011, Colfondos certificó que el señor Rafael Sarmiento de la Hoz se encuentra afiliado a ese fondo desde el 10 de octubre de 2005 y ha recibido consignaciones en su cuenta por parte del municipio de Santo Tomás, los años

2009, 2010, 2011 y 201215. Según certificado expedido por el Secretario de Hacienda Municipal de Santo Tomás, el 31 de enero de 2006 el demandante recibió pago por concepto de cesantías del año 2004, de acuerdo al comprobante de egreso No. 20061008716. En el presente caso, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la prescripción de las cesantías y de la sanción moratoria respecto a las anualidades 2001 a 2006, declaró la nulidad del acto acusado frente al reconocimiento de lo pretendido del 2007 y ordenó el pago de las cesantías y de la sanción moratoria por la misma anualidad. La parte actora afirmó que el Tribunal desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual el auxilio de cesantías no consignado a un fondo administrador de cesantías no se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción mientras continúe vigente la relación laboral, habida cuenta que debe contabilizarse desde el momento en que se produjo el retiro del servicio, por cuanto es en ese momento en que se causó o hizo exigible la prestación social. Al respecto, la Sala considera que pese a que en el régimen anualizado de cesantías el empleador se encuentra obligado a consignar la suma respectiva por esta prestación social en el fondo de cesantías al que se encuentre afiliado el trabajador, antes del 15 de febrero del año siguiente al de la causación del derecho, no es posible tomar esta misma fecha a efectos de contabilizar el fenómeno jurídico de la prescripción, pues la finalidad de esta prestación es 13 Folios 26-27.

14 Folio 28. 15 Folios 72 y 73. 16 Folio 75. constituir un ahorro a favor del trabajador para cuando éste se encuentre cesante, y es a partir de este momento en que se hace uso del auxilio. Asimismo, se advierte que, las partes en el proceso no discuten que el señor Ángel Sarmiento de la Hoz sea beneficiario del régimen anualizado de cesantías, por lo que de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, norma aplicable en virtud de la Ley 344 de 1996 y en el Decreto 1582 de 1998 “Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos”. Sobre este punto, se observa que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, consideró17: “[…] Ahora bien, con la modificación que surgió con el cambio de liquidación de esa prestación, a ser realizada en forma anual, al empleador le corresponde liquidar las cesantías cada año con corte a 31 de diciembre, y efectuar la consignación de las sumas producto de esa liquidación en el fondo que el empleado elija, a más tardar, el 15 de febrero del año siguiente18. A partir de ese momento, las sumas liquidadas y consignadas por concepto de cesantías, ingresan al patrimonio del empleado, pues son destinadas a la cuenta individual que a nombre del empleado se ha creado en el fondo administrador de cesantías que este haya elegido.

Tales sumas se van incrementando año a año producto de la liquidación y consignación que al empleador le corresponde en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, generando un “ahorro” en su cuenta individual que, salvo las excepciones de ley19, será retirado al momento en que quede cesante. El ahorro así constituido, puede ser reclamado por el empleado en el mismo instante de quedar cesante, pues precisamente esa es la causal principal para el retiro de las cesantías o, incluso en una fecha posterior a ella, sin que esté sujeto a término alguno para retirar el monto que ha sido depositado en la cuenta a su favor durante la relación laboral. Siendo así, en modo alguno se puede afirmar que pierde, en virtud del término extintivo, el ahorro que durante su trayectoria laboral se haya consignado en el fondo respectivo. Ahora bien, en el evento en que la administración no hubiera dado cumplimiento a los estrictos términos legales que la ley concede para la liquidación y/o consignación de las cesantías en la fecha que la ley impone, tampoco podría aplicarse la figura extintiva en perjuicio del trabajador, pues ello implicaría que el incumplimiento del deber legal por parte del empleador 17 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016. Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo. Radicado: 08001-23-31-000-2011-00628-01 (N.I.:0258-2014). MP. Luis Rafael Vergara Quintero. 18 Artículo 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990. 19 Según las cuales se pueden hacer retiros parciales, con destino a compra o remodelación de vivienda,

educación, entre otros. redundaría en su propio beneficio y en contra del empleado, imponiendo a este una carga desproporcionada que no tiene porqué soportar, es decir, la extinción de su derecho producto de la negligencia de su empleador. Además, se estaría dando un trato desigual respecto del empleado que contó con la fortuna de tener un empleador que cumplió con la ley y las obligaciones que ella le impone. Así las cosas, ha de concluirse que respecto de las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado. No obstante, cuando se trata de la consignación de las cesantías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, sí procede el fenómeno prescriptivo, pues en tal caso, la omisión de este último en cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponer su pago, no puede constituir un beneficio a su favor. En los anteriores términos se precisa que las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las definitivas sí están sujetas a ese fenómeno. […]” Revisado lo anterior, la Sala considera que como en el caso concreto el señor

Rafael Ángel Sarmiento de la Hoz, al presentar la reclamación e interponer la demanda estaba vinculado al municipio de Santo Tomás, razón por la cual se puede concluir que no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. En el caso concreto se advierte que, solamente se encuentra prueba de la consignación efectuada por el periodo 2004 a favor del actor, por lo anterior, se dispondrá que la entidad realice la consignación de las cesantías correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2005, 2006 y 2007. Ahora bien, dilucidado lo anterior y teniendo en cuenta que el actor sí tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas solicitadas, la Sala precisa que, de acuerdo con la regla jurisprudencial sentada en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 de la Sección Segunda de la Corporación, “En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”. En ese orden, del material probatorio relacionado se encuentra acreditado que la el actor elevó petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 15 de

febrero de 2011, es decir, cuando ya había transcurrido el término trienal previsto en el artículo 151 CPT para la reclamación de las porciones de sanción causadas por las anualidades correspondientes al auxilio de cesantías de los años 2001 a 2007, tal como a continuación se constata: AnualiFecha hasta la Tiempo trascurrido Exigibilidad dad de cual puede reclaFecha de la entre la fecha de de la sanlas cemarse la sanción reclamación exigibilidad y la peción santías moratoria tición de sanción 2001 15/02/2002 15/02/2005 15/02/2011 9 años 2002 15/02/2003 15/02/2006 15/02/2011 8 años 2003 15/02/2004 15/02/2007 15/02/2011 7 años 2004 15/02/2005 15/02/2008 15/02/2011 6 años 2005 15/02/2006 15/02/2009 15/02/2011 5 años 2006 15/02/2007 15/02/2010 15/02/2011 4 años 2007 15/02/2008 15/02/2011 15/02/2011 3 años De acuerdo con lo anterior, como la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la demora en la consignación anual del auxilio de cesantías se efectuó cuando ya habían transcurrido 4 años desde la exigibilidad de dicha sanción frente a la anualidad de 2006, y de conformidad con lo señalado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 proferida por la Sección Segunda de la

Corporación del 25 de agosto de 2016, citada en párrafos anteriores, la Sala considera que respecto a aquel periodo y los causados con anterioridad, operó la prescripción del derecho, razón por la cual se debe declarar de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho, teniendo en cuenta que si bien no se alegó por la parte demandada, es deber del juez administrativo decretar de oficio las excepciones que se encuentren probadas20, en especial la prescripción en materia 20 Lo anterior en armonía con lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece: “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […]

6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva”. sancionatoria, toda vez que ninguna penalidad puede existir de forma indefinida en el tiempo21.

Ahora bien, en cuanto a la sanción moratoria derivada de la consignación tardía de las cesantías de la anualidad 2007, se observa que aquella fue reclamada dentro de los 3 años de su exigibilidad, es decir, dentro de la oportunidad legal, por lo que, en el sub júdice la porción de sanción corre desde el 15 de febrero de 2008

hasta la fecha en que la entidad consigne el auxilio de cesantías.

III. DECISIÓ

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