CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-01339-01(1457-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-01339-01(1457-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
APELACIÓN ADHESIVA - Requisitos / APELACIÓN ADHESIVA - Efectos.
De la lectura del artículo 322 del Código General del Proceso, se infiere que: i) la apelación adhesiva es un mecanismo procesal de carácter excepcional que tiene como fin permitir que quien no apeló dentro de los términos legales se adhiera al recurso de alzada interpuesto por su contraparte; ii) requiere la presentación de un escrito debidamente sustentado y iii) deberá radicarse ante el juez que profirió la providencia mientras se encuentre en su despacho o frente al superior antes de que quede ejecutoriado el auto que admita la apelación del fallo impugnado. A su turno, el inciso 2.º del artículo 328 ibidem dispone que la adhesión al recurso tiene como efecto ampliar la competencia del ad quem, en virtud de la cual queda habilitado para decidir el asunto «sin limitaciones». En caso contrario aplican las restricciones a su competencia, esto es, pronunciarse solo respecto de los argumentos del apelante y con observancia del principio de la non reformatio in pejus (art. 31 de la Constitución Política y 328 del C.G.P).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 322 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328
AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA - Requisito de procedibilidad de la acción El agotamiento de la vía gubernativa constituye un requisito sine qua non para poder demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la nulidad de un acto expreso o presunto negativo de carácter particular y concreto, y en
consecuencia obtener el respectivo restablecimiento del derecho, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento consagrada en el artículo 85 ibidem; lo anterior como quiera que la administración no puede ser llevada a juicio contencioso si previamente el administrado no ha provocado una decisión sobre la pretensión que se desea ventilar en sede judicial. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de abril de 2015, C.P., Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad. 3640-13.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 135
SANCIÓN MORATORIA – Liquidación / SANCIÓN MORATORIA - Exigibilidad La indemnización moratoria referida, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del empleado, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último por el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada Ley. Nótese que el espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. Esta sanción se contabiliza a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas, vale decir, cuando no se interpongan recursos contra el mismo, cuando se renuncie
expresamente a ellos o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido (Art. 62 del CCA). NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 8 de abril de 2010, C.P., Gerardo Arenas Monsalve, rad. 1872-07.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 - ARTÍCULO 1 / LEY 244 DE 1995ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 2 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 62
SANCIÓN MORATORIA / PRESCRIPCIÓN TRIENAL. Fundamento normativo En lo que concierne a la prescripción trienal de carácter laboral, la Sección Segunda en sentencia de unificación, determinó que la norma aplicable es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, El término de prescripción previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, se fijó para los derechos en ellos contenidos, dentro de los cuales no se encuentra la sanción moratoria de que trata el artículo 99, ordinal 3.º de la Ley 50 de 1990; criterio que esta subsección estima es aplicable a la indemnización de que trata la Ley 244 de 1995, debido a que tiene un carácter sancionador semejante al de la Ley 50 de 1990 y a que tampoco está contenida en los mencionados decretos. Así las cosas, la sanción moratoria deberá solicitarse a la administración dentro de los tres años a que se hace exigible, so pena de verse afectada por el fenómeno de
prescripción. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, C.P., Luis Rafael Vergara Quintero. Núm. interno: 0528-2014.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 151
SANCIÓN MORATORIAReconcimiento / REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS De ahí que la reestructuración de pasivos no exime a la entidad territorial de responder en el pago de la sanción moratoria que se causó a favor del demandante, pues aunque la misma no haya hecho parte del acuerdo como lo certifica el jefe de la oficina de contaduría del Distrito de Barranquilla, ello no puede cercenar sus derechos, toda vez que la finalidad de la norma no es permitir que las entidades en proceso de reestructuración evadan sus obligaciones.
NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia C-1143/01, M.P., Clara
Inés Vargas Hernández. SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS A EMPLEADOS DE LO CONCEJOS MUNICIPALES - Debe ser pagado por el respectivo Consejo El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla no es la entidad que debe pagar la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías ordenada en la sentencia de primera instancia porque el Concejo Distrital de Barranquilla goza de autonomía presupuestal, luego le es perfectamente posible asumir sus obligaciones. Así mismo, se insiste en que en los procesos judiciales en los cuales
se condene a la persona jurídica (Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla) el cumplimiento de la decisión se debe realizar por la entidad pertinente (Concejo Distrital de Barranquilla). NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 19 de enero de 2006, C.P., Tarsicio Cáceres Toro, rad. 5464-03.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 312 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313 / DECRETO 111 DE 1996 / LEY 179 DE 1994 - ARTÍCULO 51
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01339-01(1457-15)
Actor: EDWIN JOSÉ MENDOZA SIMANCA
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, dentro del proceso de la referencia, así como lo relacionado con la apelación
adhesiva interpuesta por el señor Edwin José Mendoza Simanca. ANTECEDENTES El señor Edwin José Mendoza Simanca, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y al Concejo Distrital de Barranquilla. Pretensiones
1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Oficio DSH-0705 del 3 de mayo de 2011 mediante el cual el secretario de hacienda del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla denegó el pago de las prestaciones definitivas reconocidas en la Resolución 055 del 4 de febrero de 2002, así como de la indemnización moratoria prevista en la Ley 244 de 1995. Acto ficto negativo que se configuró por parte del Concejo Distrital de Barranquilla frente a la petición presentada por el actor el 13 de abril de 2011 tendiente a obtener el pago de la sanción moratoria.
2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a las entidades demandadas a pagar la suma de $4.360.740 reconocidos mediante Resolución 055 del 4 de febrero de 2002 emitida por el Concejo Distrital de Barranquilla, por concepto de cesantías definitivas, indemnización, prima por vacaciones, bonificación, prima de navidad y sueldo, así como de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, en los términos de la Ley 244 de 1995, desde el 19 de abril de 2002 y hasta la fecha en que se produzca el pago de dicha
acreencia laboral.
3. Se ordene la actualización de los valores condenados conforme al IPC y se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
1. El señor Edwin José Mendoza Simanca, prestó sus servicios al Concejo Distrital de Barranquilla, como jefe de oficina de actas código 205, grado 02, desde el 15 de marzo de 2000 hasta el 3 de enero de 2002, fecha en la cual fue desvinculado de la entidad.
2. El último salario devengado fue la suma de $1.188.000 mensuales.
3. A la fecha del retiro el accionante causó los siguientes ítems: -Cesantías definitivas. -Prima de vacaciones. -Indemnización por vacaciones.
-Bonificaciones.
4. Mediante Resolución 055 del 4 de febrero de 2002, notificada el 14 de abril de la misma anualidad, el Concejo Distrital de Barranquilla reconoció las prestaciones sociales a las que tenía derecho el actor, sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda tales acreencias laborales no se han cancelado1.
5. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 7 de septiembre de 2007 libró mandamiento de pago por los valores contenidos en la Resolución 055 del 4 de febrero de 2002 y por la sanción moratoria generada a favor del trabajador. No obstante, posteriormente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante providencia del 16 de diciembre de 2009 declaró la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en el artículo 58 de la Ley 550 de
1999, ya que no es posible iniciar ejecutivos mientras la entidad se encuentre en un proceso de reestructuración de pasivos. 1 Presentó la demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el 1.º de noviembre de 2011.
6. El 13 de abril de 2011, el demandante solicitó al Concejo Distrital de Barranquilla y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla el pago de los valores reconocidos en la Resolución 055 de 2002, así como también el reconocimiento y cancelación de la correspondiente indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. Respecto de la primera petición la entidad guardó silencio y la segunda fue denegada a través del Oficio DHS-0705 del 3 de mayo de 2011, respectivamente.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1, 2, 6, 12, 13, 16, 20, 25, 29, 37, 38, 53, 90, 93, 95, 122 a 125, 365 y 366 de la Constitución Política; las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946, y el artículo 2 de la Ley 244 de 1995; los Decretos 3118 de 1968, 1045 y 1469 de 1978; los artículos 10, 27, 74, 127 y 143 del CST. Así como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, Convenios 87, 98, 100 y 111 de la OIT.
Como concepto de violación expuso que los actos administrativos proferidos por las entidades demandadas desconocen la Constitución Política y las leyes que reconocen los derechos salariales y prestacionales de los asalariados, los cuales deben ser oportunamente cancelados por los empleadores. Indicó que la Ley 244 de 1995, consagró a favor de los empleados públicos, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, no obstante, las accionadas no han dado cumplimiento a dicho mandato legal, con lo cual vulneran no solo la ley sino los principios constitucionales de igualdad, eficiencia y economía. Resaltó que la Ley 550 de 1999, en el artículo 58, previó que durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, ni tampoco pueden iniciarse procesos ejecutivos ni embargos, de hallarse en curso alguno de ellos se suspenden de pleno derecho. Adicionalmente, advirtió que tal como lo manifestó la Corte Constitucional en sentencia C-448 de 1996, las cesantías definitivas deben pagarse de forma oportuna, toda vez que con ellas el trabajador satisface sus necesidades inmediatas luego del retiro. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Concejo Distrital de Barranquilla (ff. 109 a 112 C. 1) Se opuso a las pretensiones de la demanda y advirtió que revisada la hoja de vida del demandante se constató que mediante Resolución 055 del 4 de febrero de 2002, notificada el 14 de abril de la misma anualidad, fueron reconocidas unas
prestaciones sociales a favor del señor Edwin Mendoza Simanca. Señaló que el 12 de agosto de 2005, el actor presentó petición ante la entidad con el fin de obtener el pago de los valores reconocidos en la anterior resolución, de la cual recibió respuesta el 6 de septiembre del mismo año, así entonces, si tenía inconformidad con lo allí resuelto, debió interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término, no obstante, no lo hizo. Afirmó que con la solicitud de fecha 13 de abril de 2011, radicada en la Alcaldía de Barranquilla y aparentemente ante el Concejo Distrital, el actor busca revivir los términos que dejó vencer para reclamar los derechos a los cuales consideraba tenía derecho. Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla (ff. 199 a 210 C.1) Contestó la demanda fuera del término legal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (ff. 23 a 34 C.2) Solicitó denegar las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: - Falta de legitimación en la causa por pasiva: consideró que no se configura por cuanto el acto administrativo del cual se pretende la nulidad fue proferido por el Concejo Distrital de Barranquilla, organismo con autonomía administrativa y presupuestal para el cumplimiento de sus funciones y por el Distrito de Barranquilla. En igual sentido, observó que el artículo 110 del Decreto 111 de 1996 determinó que los órganos que son una sección en el presupuesto general de la Nación,
tendrán capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, dentro de los que se encuentran los concejos. Así entonces, el Distrito de Barranquilla solo tiene la obligación de remitir las transferencias que le corresponden al Concejo Distrital. - Caducidad de la acción: Señaló que si bien la petición se presentó ante la demandada el 13 de abril de 2011 y la misma se resolvió a través del Oficio DHS0705 del 3 de mayo de 2011 por el secretario de hacienda, lo cierto es que la Resolución 055 por medio de la cual se reconocieron unas prestaciones sociales fue proferida el 4 de febrero de 2002, es decir, hace aproximadamente 9 años, lo que evidencia la intención del actor de revivir los términos que dejó vencer para solicitar el pago de lo que considera se le adeuda. - Fuerza ejecutoria de los actos administrativos: Indicó que los actos administrativos adquieren fuerza ejecutoria una vez notificados y la administración tiene la facultad para ejecutarlos, aun contra la voluntad del interesado, también afirmó que el actor con la petición radicada en el 2011 pretende revivir los términos y/o subsanar el yerro de no haber demandado oportunamente el acto que liquidó en forma definitiva sus prestaciones sociales. - Cosa juzgada: Resaltó que, con ocasión de la demanda ejecutiva que inició el actor en el Juzgado Tercero Laboral de esa ciudad, se libró mandamiento de pago el día 7 de septiembre de 2007 por la suma de $4.360.740, más la sanción
moratoria a partir del 20 de abril de 2002, no obstante, el Tribunal Superior, Sala Laboral, al conocer el recurso de apelación, resolvió declarar la nulidad del proceso debido a que el Distrito de Barranquilla estaba en proceso de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999, circunstancia que evita que pueda reclamar por la vía contenciosa pues ya existe cosa juzgada. Finalmente, estimó que el caso sub examine no cumple con los supuestos descritos en la sentencia del 27 de marzo de 2007 de la Sala Plena del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Jesús María Lemos Bustamante, razón por la cual, no procede la acción de nulidad y restablecimiento. Edwin Mendoza Simanca (ff. 1 a 11 C.3) Consideró que las excepciones de prescripción y caducidad alegadas por la accionada son inverosímiles y faltan a la lealtad procesal, pues en el ejecutivo que se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla no se obtuvo el pago de las acreencias que se reclaman con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que con fundamento en la Ley 550 de 1999, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró la nulidad de todo lo actuado, en consecuencia, revocó el mandamiento de pago y ordenó el archivo de las diligencias. Aclaró que tal como lo estableció la citada ley, con ocasión del proceso de reestructuración del Distrito de Barranquilla, el término de prescripción se suspende y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de dicha entidad territorial.
Resaltó que dentro del sub judice se demostró que el Distrito de Barranquilla y el Concejo de ese ente territorial incumplieron la obligación de pagar al actor las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución 055 del 4 de febrero de 2002, por lo que es procedente el pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 2.º de la Ley 244 de 1995. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia del 11 de abril de 2014 dispuso lo siguiente:
1. Declaró la nulidad del Oficio DHS-0705 del 3 de mayo de 2011, proferido por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
2. A título de restablecimiento del derecho, condenó solidariamente al Concejo Distrital de Barranquilla y al Distrito de Barranquilla a pagar la indemnización por mora prevista en la Ley 244 de 1995 a favor del señor Edwin José Mendoza Simanca, a partir del 13 de abril de 2008 y hasta que se realice el pago de las cesantías.
3. No condenó en costas.
Los fundamentos de dicha decisión son los siguientes: En primer término, estimó no probadas las excepciones de caducidad y cobro de lo no debido, luego estableció que tal como lo ha manifestado el Consejo de Estado ante la falta de personería jurídica del Concejo Distrital es la entidad territorial la llamada a comparecer a los procesos judiciales en su representación, es así que pese a que el primero posea autonomía administrativa y presupuestal será el segundo, quien responda por la legalidad del acto, que en el sub examine
es el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. En relación con el silencio administrativo que consideró el actor se estructuró por parte del Consejo Distrital, el tribunal declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda parcial y en consecuencia se inhibió de conocer el fondo del mismo, dado que en su sentir, no se individualizó con precisión la petición que generó el acto ficto. Por otra parte, analizó solo la procedencia de la sanción moratoria, en consideración a que sobre las sumas reconocidas en la Resolución 055 de 2002, no existe discusión, así entonces, al estar frente a un acto con una obligación clara, expresa y exigible no es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la adecuada para solicitar su pago. Encontró que el Concejo Distrital de Barranquilla no efectuó el pago de las cesantías definitivas reconocidas a favor del señor Edwin José Mendoza Simanca dentro de los 45 días que prevé la Ley 244 de 1995, configurándose con ello el supuesto descrito en la citada norma, que concibe una sanción moratoria a cargo del empleador y en beneficio del empleado, consistente en un día de salario por cada día de retardo. Sin embargo, como la reclamación para el pago de dicha sanción fue presentada por el interesado ante la administración de Barranquilla el día 13 de abril de 2011, declaró prescritas las sumas causadas con anterioridad al 13 de abril de 2008, en aplicación de lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla presentó recurso de
apelación (ff 70 a 81 C.2) el cual sustentó en lo siguiente: Manifestó que el actor debió solicitar el pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 al Concejo Distrital de Barranquilla y no a la Alcaldía, como quiera que esta última carece de competencia para resolver la solicitud impetrada, pues el primero pese a no tener personería jurídica, sí tiene autonomía presupuestal y administrativa, es decir, que sobre él recae la obligación de reconocer o no la indemnización que aquí se discute y consecuentemente efectuar los pagos a los que resulte condenado. De ahí que deba declararse la nulidad del acto demandado, pero con la advertencia que de dicha declaratoria no se deriva restablecimiento alguno, pues no es la Alcaldía la llamada a resolver o pagar la indemnización moratoria, máxime cuando el Concejo tiene autonomía presupuestal en los términos del Decreto 111 de 1996, al punto de haber recibido entre 2008 y 2013 por parte del Distrito transferencias por valor de $33.779.171.126. Así mismo, hizo referencia a la sentencia del 2 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre y a la C-365 de 2001 de la Corte Constitucional, en las que se precisó que la representación judicial de los municipios en relación con los Concejos Distritales, no exime a estos últimos de cumplir sus obligaciones. Para terminar, adujo que existe cosa juzgada toda vez que el demandante inició demanda ejecutiva laboral ante la jurisdicción ordinaria contra las mismas partes y por las mismas pretensiones que en el sub lite, proceso del cual tuvo conocimiento
el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla. Edwin José Mendoza Simanca (ff. 103-109 C.2) Presentó apelación adhesiva, en la cual solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de no decretar la prescripción sino por el contrario reconocer la sanción moratoria contenida en la Ley 244 de 1995 a partir del 20 de abril de 2002. Lo anterior teniendo en cuenta que se demostró que la entidad demandada aún no ha efectuado el pago de las prestaciones sociales adeudadas. Para el efecto citó las sentencias del 3 de noviembre de 2011 y del 26 de julio de 2012, en los procesos con número interno 0688-2011 y 0502-2012, proferidas por la Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado. ALEGATOS DE CONCLUSION Solo intervino la parte demandante (ff. 110-115 C.2), quien reiteró los argumentos expuestos en las demás etapas procesales. MINISTERIO PÚBLICO La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado, solicitó revocar parcialmente la sentencia del 11 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (Subsección de Descongestión) en el sentido de indicar que el pago de la condena debe ser asumida por el Concejo Distrital de Barranquilla, con fundamento en lo siguiente: Realizó un breve recuento de las normas que contienen tanto la sanción moratoria, como el término de prescripción trienal, e indicó que esta figura procesal es aplicable no solo a las prestaciones sociales sino también a la
indemnización por mora. Dado que el término para reclamar dicha prestación no puede quedar suspendido en el tiempo sin límite alguno. Aclaró que en estos casos existe una obligación de doble vía, por cuanto el empleador está obligado a consignar las cesantías causadas máximo hasta el 15 de febrero del año siguiente a su causación, en el fondo elegido por su empleado, y este a su vez debe reclamar el pago de la sanción a partir del día siguiente que se hace exigible por su falta de consignación, so pena de incurrir en prescripción. En este sentido, consideró acertada la decisión del a quo de declarar prescritas las porciones de sanción causadas con anterioridad al 13 de abril de 2008, pues la petición se radicó tan solo hasta el 2011. Para terminar, observó que se debe condenar al Concejo Distrital de Barranquilla en virtud de la sentencia C-365 de 1996 (sic: 2001) que estudió el Decreto 111 de 1996 a través del cual se otorgó autonomía presupuestal y administrativa a los Concejos Municipales, máxime si se tiene en cuenta que el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla no está obligado a asumir las obligaciones laborales derivadas de los vínculos legales y reglamentarios contraídos por el primer órgano. CONSIDERACIONES Cuestiones previas a) Apelación adhesiva. En consideración a que el señor Edwin José Mendoza Simanca se adhirió al recurso de apelación presentado por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2014 por el Tribunal
Administrativo del Atlántico (Subsección de Descongestión), la Subsección estima pertinente precisar: El artículo 322 del Código General del Proceso, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, prevé que la apelación adhesiva procede cuando la parte que no apeló se adhiere al recurso interpuesto por otra de las partes, en los siguientes términos: «Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] 3. […] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. Parágrafo. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de
adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.» (Se subraya) De la lectura del artículo transcrito, se infiere que: i) la apelación adhesiva es un mecanismo procesal de carácter excepcional que tiene como fin permitir que quien no apeló dentro de los términos legales se adhiera al recurso de alzada interpuesto por su contraparte; ii) requiere la presentación de un escrito debidamente sustentado y iii) deberá radicarse ante el juez que profirió la providencia mientras se encuentre en su despacho o frente al superior antes de que quede ejecutoriado el auto que admita la apelación del fallo impugnado. A su turno, el inciso 2.º del artículo 328 ibidem dispone que la adhesión al recurso tiene como efecto ampliar la competencia del ad quem, en virtud de la cual queda habilitado para decidir el asunto «sin limitaciones». En caso contrario aplican las restricciones a su competencia, esto es, pronunciarse solo respecto de los argumentos del apelante y con observancia del principio de la non reformatio in pejus (art. 31 de la Constitución Política y 328 del C.G.P). En el caso concreto, el Tribunal Administrativo del Atlántico (Subsección de Descongestión) profirió sentencia el 11 de abril de 2014, la cual fue notificada
mediante edicto desfijado el 13 de junio de la misma anualidad (f. 69 C.2). Dentro del término legal el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla interpuso recurso de apelación (ff. 70-81 C.2), que fue admitido por el despacho ponente a través de auto del 22 de junio 2015, notificado por estado el 16 de julio (ff. 99-100 C.2) y ejecutoriado el 22 de los mismos mes y año. Posteriormente, el 19 de febrero de 2016 (f. 102 C.2) y al no haberse solicitado la práctica de pruebas dentro del término señalado en el artículo 212 del CCA, se corrió traslado por 10 días a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. Durante dicho periodo, el 16 de marzo de 2016, el actor radicó y sustentó apelación adhesiva contra la decisión proferida por el a quo. En estos términos, es claro que el señor Edwin José Mendoza Simanca se sumó al recurso de alzada presentado por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla de forma extemporánea, toda vez que el parágrafo del artículo 322 del CGP, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA, fija como límite el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación de la sentencia y ello ocurrió el 22 de julio de 2015. Por consiguiente, la Subsección no podrá analizar los argumentos allí expuestos, sino que se limitará a resolver las inconformidades manifestadas po
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