CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-01398-01(3221-15)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-01398-01(3221-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
SANCI(cid:211)N MORATORIA EN CESANT˝AS DEFINITIVAS - Prestaci(cid:243)n a cargo del empleado moroso. Monto. Finalidad / SANCI(cid:211)N MORATORIA – Se computa a partir de la firmeza del acto que ordena la liquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as / SANCI(cid:211)N MORATORIA - El silencio administrativo no exime de su pago La indemnizaci(cid:243)n moratoria referida, es una sanci(cid:243)n a cargo del empleador moroso y a favor del empleado, correspondiente a un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo, establecida con el prop(cid:243)sito de resarcir los daæos que se causan a este œltimo por el incumplimiento en el pago de la liquidaci(cid:243)n definitiva del auxilio de cesant(cid:237)a en los tØrminos de la mencionada ley. N(cid:243)tese, que el esp(cid:237)ritu de la comentada disposici(cid:243)n es proteger el derecho de los servidores pœblicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidaci(cid:243)n definitiva de sus cesant(cid:237)as. Esta sanci(cid:243)n se contabiliza a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as definitivas, vale decir, cuando no se interpongan recursos contra el mismo, cuando se renuncie expresamente a ellos o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido (Art. 62 del CCA). En los eventos en que la administraci(cid:243)n no se pronuncie o lo haga tard(cid:237)amente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesant(cid:237)a, dicha situaci(cid:243)n,
salvo los casos previstos por la ley para su retenci(cid:243)n, no la exime de la indemnizaci(cid:243)n por mora correspondiente a un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retraso. NOTA DE RELATOR˝A: Sobre el c(cid:243)mputo de la sanci(cid:243)n moratoria, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de marzo de 2007, C.P., Jesœs Mar(cid:237)a Lemos Bustamante, rad. 2777-14.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 - ART˝CULO 1 / LEY 244 DE 1995ART˝CULO 2 / C(cid:211)DIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ART˝CULO 62
SANCI(cid:211)N MORATORIA / T˝TULO EJECUTIVO COMPLEJO Si bien la sanci(cid:243)n moratoria estÆ dispuesta por ley para los casos en que la administraci(cid:243)n no pague las cesant(cid:237)as definitivas o lo haga tard(cid:237)amente, esta es solo la fuente de la obligaci(cid:243)n a cargo de la entidad, mÆs no el t(cid:237)tulo ejecutivo, raz(cid:243)n por la cual, cuando no se tenga certeza de lo adeudado (cesant(cid:237)as o sanci(cid:243)n moratoria), el interesado queda facultado para provocar un pronunciamiento de su empleador, a efectos de obtener un acto administrativo o ficto demandable ante la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso. De lo contrario procederÆ la ejecuci(cid:243)n de t(cid:237)tulo ejecutivo complejo ante la jurisdicci(cid:243)n laboral.
PRESCRIPCI(cid:211)N - Concepto / PRESCRIPCI(cid:211)N EXTINTIVA - Fundamento normativo / SANCION MORATORIA - Prescripci(cid:243)n trienal La prescripci(cid:243)n es la acci(cid:243)n o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acci(cid:243)n de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley "o en otra acepci(cid:243)n" como concluir o extinguirse una carga, obligaci(cid:243)n o deuda por el transcurso del tiempo» En lo que concierne a la prescripci(cid:243)n trienal de carÆcter laboral, la Secci(cid:243)n Segunda en la sentencia de unificaci(cid:243)n, determin(cid:243) que la norma aplicable es el art(cid:237)culo 151 del C(cid:243)digo de Procedimiento Laboral. As(cid:237) las cosas, la sanci(cid:243)n moratoria deberÆ solicitarse a la administraci(cid:243)n dentro de los tres aæos a que se hace exigible, so pena de verse afectada por el fen(cid:243)meno de prescripci(cid:243)n. NOTA DE RELATOR˝A: Sobre el concepto de prescripci(cid:243)n, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, sentencia de 20 de noviembre de 2014, C.P., Alfonso Mar(cid:237)a Vargas Rinc(cid:243)n, Rad. 3404-13. Respecto al fundamento normativo de la sanci(cid:243)n moratoria, Consejo de Estado, Sala Plena de la Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de unificaci(cid:243)n de 25 de agosto de 2016, C.P., Luis Rafael Vergara Quintero, Rad. 0528-14.
FUENTE FORMAL: C(cid:211)DIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ART˝CULO 151
SANCI(cid:211)N MORATORIA POR EL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL AUXILIO DE CESANT˝AS - Prestaci(cid:243)n aut(cid:243)noma. No es un derecho accesorio a la cesant(cid:237)a Contrario a lo expuesto por el recurrente, la sanci(cid:243)n moratoria no tiene el carÆcter de accesoria de las cesant(cid:237)as, pues tal como lo sostuvo la Secci(cid:243)n Segunda en sentencia del 25 de agosto de 2016, ya citada, si bien dicha indemnizaci(cid:243)n se causa por el pago no oportuno de aquella prestaci(cid:243)n, la misma no depende directamente de su reconocimiento, ni hace parte de Øl, pues se genera de forma excepcional, cuando el empleador omite su deber de pago dentro de los tØrminos legales. CONCEJOS MUNICIPALES Y DISTRITALES – Gozan de autonom(cid:237)a presupuestal / REPRESENTACI(cid:211)N LEGAL DE CONCEJOS MUNICIPALES Y DISTRITALES –Lo asume el ente territorial / CONDENA AL PAGO DE SANCI(cid:211)N MORATORIA A LOS CONCEJOS MUNICIPALES Y DISTRITALES – Deben ser asumida por la Corporaci(cid:243)n No obstante, tener autonom(cid:237)a presupuestal no posee, personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, entendida, esta como la existencia de capacidad suficiente para contraer
obligaciones y realizar actividades que generen plena responsabilidad jur(cid:237)dica, frente a s(cid:237) mismos y a terceros, donde la carencia de esta implica que la representaci(cid:243)n la deben ejercer otros entes a los cuales estØn relacionados, que para el efecto de los Concejos Distritales es el ente territorial del que hacen parte. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla no es la entidad que debe pagar la sanci(cid:243)n moratoria por la no consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as ordenada en la sentencia de primera instancia porque el Concejo Distrital de Barranquilla goza de autonom(cid:237)a presupuestal, luego le es perfectamente posible asumir sus obligaciones. As(cid:237) mismo, porque existe prueba de que el Distrito solo asumi(cid:243) las obligaciones que se encontraban a cargo de sus entes de control, con anterioridad al 2001. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Su7bsecci(cid:243)n B., sentencia de 19 de enero de 2006, C.P., Tarsicio CÆceres Toro.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA - ART˝CULO 312 / CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA - ART˝CULO 313 / DECRETO 111 DE 1996ART˝CULO 110 / C(cid:211)DIGO CIVIL - ART˝CULO 633
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N A
Consejero ponente: WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ
BogotÆ, D. C., primero de diciembre de dos mil diecisØis SE-128 Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-31-000-2011-01398-01(3221-15)
Actor: MARCOS MANUEL IGLESIAS VALDIRIZ
Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA Acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto 01 de 1984
La Sala decide el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, que accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el seæor Marcos Manuel Iglesias Valdiriz contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el Concejo Distrital de Barranquilla. ANTECEDENTES El seæor Marcos Manuel Iglesias Valdiriz, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) al Distrito Especial,) Industrial y Portuario de Barranquilla y al Concejo Distrital de Barranquilla. Pretensiones
1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio DSH-0704 del 3 de mayo de 2011, mediante el cual el secretario de hacienda del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla deneg(cid:243) el
pago de las prestaciones definitivas reconocidas en la Resoluci(cid:243)n 096 del 4 de febrero de 2002, as(cid:237) como de la indemnizaci(cid:243)n moratoria prevista en la Ley 244 de 1995. - Acto ficto negativo que se configur(cid:243) por parte del Concejo Distrital de Barranquilla frente a la petici(cid:243)n presentada por el actor el 13 de abril de 2011 tendiente a obtener el pago de la sanci(cid:243)n moratoria.
2. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, condenar a las entidades demandadas a pagar la suma de $11.727.028 reconocidos mediante Resoluci(cid:243)n 096 del 4 de febrero de 2002 emitida por el Concejo Distrital de Barranquilla, por concepto de cesant(cid:237)as definitivas, indemnizaci(cid:243)n por vacaciones, prima por vacaciones, bonificaci(cid:243)n, prima de navidad y sueldo.
As(cid:237) como de la sanci(cid:243)n moratoria por el no pago oportuno de las cesant(cid:237)as, en los tØrminos de la Ley 244 de 1995, desde el 19 de abril de 2002 y hasta la fecha en que se produzca el pago de dicha acreencia laboral.
3. Se ordene la actualizaci(cid:243)n de los valores condenados conforme al IPC y se cumpla la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176 a 178 del CCA.
FUNDAMENTOS F`CTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fÆcticos de las pretensiones:
1. El seæor Marcos Manuel Iglesias Valdiriz, prest(cid:243) sus servicios al Concejo
Distrital de Barranquilla, como subsecretario, c(cid:243)digo 045-01 desde el 15 de marzo de 2000 hasta el 3 de enero de 2002, fecha en la cual se desvincul(cid:243) de la entidad.
2. El œltimo salario devengado fue la suma de $2.852.000 mensuales.
3. A la fecha del retiro el accionante caus(cid:243) los siguientes (cid:237)tems: -Salario. -Indemnizaci(cid:243)n por vacaciones. -Prima por vacaciones. -Bonificaci(cid:243)n -Cesant(cid:237)as definitivas.
4. Mediante Resoluci(cid:243)n 096 del 4 de febrero de 2002, notificada el 15 de abril de la misma anualidad, el Concejo Distrital de Barranquilla reconoci(cid:243) las prestaciones sociales a las que ten(cid:237)a derecho el actor, sin embargo, a la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda tales acreencias laborales no se han cancelado1.
5. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla el 17 de marzo de 2009 libr(cid:243) mandamiento de pago por los valores contenidos en la Resoluci(cid:243)n 096 del 4 de febrero de 2002 y por la sanci(cid:243)n moratoria generada a favor del trabajador. No obstante, posteriormente, mediante providencia del 12 de julio de 2010 declar(cid:243) la nulidad de todo lo actuado y orden(cid:243) levantar las medidas cautelares, con fundamento en los art(cid:237)culos 58 de la Ley 550 de 1999 y 140 del CPC, ya que no es posible iniciar ejecutivos mientras la entidad se encuentre en
un proceso de reestructuraci(cid:243)n de pasivos.
6. El 13 de abril de 2011, el demandante solicit(cid:243) al Concejo Distrital de Barranquilla y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla el pago de los valores contemplados en la Resoluci(cid:243)n 096 de 2002, as(cid:237) como tambiØn el reconocimiento y cancelaci(cid:243)n de la correspondiente indemnizaci(cid:243)n moratoria por el no pago oportuno de las cesant(cid:237)as. Respecto de la primera petici(cid:243)n la entidad guard(cid:243) silencio y la segunda fue denegada a travØs del Oficio DHS-0704 del 3 de mayo de 2011, respectivamente. 1 Present(cid:243) la demanda ante el Tribunal Administrativo del AtlÆntico el 25 de noviembre de 2011.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En la demanda se invocaron como normas violadas los art(cid:237)culos 1.”, 2.”, 6.”, 11, 12, 13, 16, 20, 25, 29, 37, 38, 53, 90, 93, 95, 122 a 125, 365 y 366 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; Leyes 6.” de 1945 y 65 de 1946; Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978; 2.” de la Ley 244 de 1995; Declaraci(cid:243)n Universal de Derechos Humanos; Pacto Internacional de los Derechos Econ(cid:243)micos, Sociales y Culturales
de 1966; Convenios 87, 98, 100 y 101 de la OIT; 10, 27, 74, 127, 143 y siguientes del CST. Como concepto de violaci(cid:243)n expuso que los actos administrativos proferidos por las entidades demandadas desconocen la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y las leyes que reconocen los derechos salariales y prestacionales de los trabajadores, los cuales deben ser oportunamente cancelados por los empleadores. Indic(cid:243) que la Ley 244 de 1995 consagr(cid:243) a favor de los empleados pœblicos, la indemnizaci(cid:243)n moratoria por el no pago oportuno de las cesant(cid:237)as, no obstante, las accionadas no han dado cumplimiento a dicho mandato legal, con lo cual vulneran no solo la ley sino los principios constitucionales a la igualdad, eficiencia y econom(cid:237)a. Resalt(cid:243) que la Ley 550 de 1999 en el art(cid:237)culo 58 previ(cid:243) que durante la negociaci(cid:243)n y ejecuci(cid:243)n del acuerdo de reestructuraci(cid:243)n se suspenderÆ el tØrmino de prescripci(cid:243)n y no operarÆ la caducidad de las acciones respecto de los crØditos a cargo de la entidad territorial, ni tampoco se podrÆn iniciar procesos ejecutivos ni embargos y de hallarse en curso alguno de ellos, serÆ suspendido de pleno derecho. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (ff. 104-112 C.1) El apoderado de la entidad territorial se opuso a las pretensiones de la demanda y
propuso como excepciones las siguientes: - Inexistencia de la obligaci(cid:243)n: Advirti(cid:243) que la entidad territorial no tiene obligaci(cid:243)n alguna respecto de las acreencias solicitadas por la parte demandante, como quiera que no existe un v(cid:237)nculo laboral entre ellos. Seæal(cid:243) que la relaci(cid:243)n laboral es con la Contralor(cid:237)a Distrital (sic: Concejo Distrital) y por ende, es la encargada de asumir las obligaciones reclamadas, mÆxime cuando Østa entidad goza de autonom(cid:237)a administrativa y presupuestal. - Excepci(cid:243)n de cobro de lo debido: Observ(cid:243) que las sumas peticionadas fueron reconocidas mediante resoluci(cid:243)n proferida por la Contralor(cid:237)a Distrital (sic: Concejo Distrital) como empleador del actor, en consecuencia debe ser Øste quien asuma su pago y no el Distrito. - Prescripci(cid:243)n: Indic(cid:243) que por regla general, la prescripci(cid:243)n de los derechos prestacionales opera trascurridos 3 aæos contados a partir de que la obligaci(cid:243)n se hace exigible. En el presente caso, proferida la Resoluci(cid:243)n 096 de febrero de 2004 (sic: 2002) y vencidos los tØrminos de ley, la mora inici(cid:243) a partir del 19 de abril de 2002, es decir, que para el 3 de julio de 2011 (sic) ya se hab(cid:237)an superado los tres aæos de que trata el Decreto 3135 de 1968.
- Buena fe: Sostuvo que las actividades administrativas desarrolladas por el Distrito de Barranquilla estÆn encaminadas al buen servicio de la sociedad en virtud de los art(cid:237)culos 209 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y 3.” de la Ley 498 de 1998. - Falta de legitimaci(cid:243)n por pasiva: Indic(cid:243) que aunque el Distrito de Barranquilla tenga la obligaci(cid:243)n de efectuar las transferencias entre otros, al Concejo Distrital, ello no significa que las acreencias laborales que Øste œltimo adquiri(cid:243) deban ser pagadas por la entidad territorial, mÆs aun, cuando quien contrat(cid:243) los servicios del accionante fue el Concejo. - Pleito pendiente: Manifest(cid:243) que ante el Juez Quinto Laboral de esa ciudad curs(cid:243) proceso ejecutivo laboral sobre la misma causa y objeto discutidos en la presente acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho.
Concejo Distrital de Barranquilla (ff. 119-124 C.1) La apoderada del Concejo Distrital solicit(cid:243) negar las sœplicas de la demanda por cuanto la indemnizaci(cid:243)n moratoria deprecada se encuentra afectada por el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n. Lo anterior, debido a que la Resoluci(cid:243)n 096 a travØs de la cual se reconocieron unas acreencias laborales data del 2002, lo que implica que el seæor Marcos Manuel Iglesias Valdiriz ten(cid:237)a tan solo hasta el aæo 2005 para presentar demanda exigiendo su pago.
Record(cid:243) que el Decreto 0288 de 2000 por medio del cual se adopt(cid:243) el presupuesto general de rentas y gastos del Distrito de Barranquilla para la vigencia fiscal de 2001, en el art(cid:237)culo 68 determin(cid:243) que los aportes patronales para la salud, pensi(cid:243)n, subsidio familiar, cesant(cid:237)as, entre otros, de los funcionarios de los entes de control (Concejo, Personer(cid:237)a y Contralor(cid:237)a) correspondientes a la vigencia del 2001 y anteriores ser(cid:237)an pagados directamente por la Tesorer(cid:237)a del Distrito con cargo al presupuesto del Distrito. Por otro lado, estim(cid:243) que las sumas reclamadas ya fueron canceladas tal y como consta en el Oficio SH-ORO-550-DP-07144-08 del 10 de marzo de 2008 suscrito por la jefe de la oficina de reestructuraci(cid:243)n de pasivos del Distrito de Barranquilla, en concordancia con el Oficio del 13 de junio de la misma anualidad, en el que se informa que al seæor Marcos Manuel Iglesias Valdiriz solo se le adeuda la suma de $500.000 por concepto de acreencias laborales, sin tener ningœn otro valor pendiente. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N Solo intervino la parte demandante (ff. 28-42 C.2) quien insisti(cid:243) en los argumentos expuestos en las demÆs intervenciones procesales. Adicionalmente, seæal(cid:243) que los pagos que aparecen probados dentro del expediente obedecen a obligaciones
distintas a las que se reconocieron en la Resoluci(cid:243)n 096 de 2002, discriminÆndolas as(cid:237): - El monto de $568.041 pagado el 31 de agosto de 2009, segœn comprobante de egreso 9013877, corresponde a una indexaci(cid:243)n reconocida en el acuerdo de reestructuraci(cid:243)n de pasivos con ocasi(cid:243)n de una acreencia por valor de $6.294.740. - La suma de $6.294.740 cancelada el 2 de diciembre de 2004, tal como consta en comprobante de egreso 391695, se deriv(cid:243) de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, por despido injusto en octubre de 1992. - El valor de $35.846.378 cancelado el 11 de octubre de 2001, mediante comprobante de egreso 228579, atiende los derechos reconocidos a travØs de la Resoluci(cid:243)n 1214 de 2001. - Finalmente, en relaci(cid:243)n con los dineros pagados el 6 de junio, 28 de agosto y 29 de agosto de 2002, advirti(cid:243) que los mismos fueron destinados al fondo de pensiones. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del AtlÆntico en sentencia del 19 de diciembre de 2014 dispuso lo siguiente:
1. Declar(cid:243) la nulidad del Oficio 0704 del 3 de mayo de 2011 proferido por el Distrito de Barranquilla, mediante el cual se deneg(cid:243) el reconocimiento y pago de la
sanci(cid:243)n moratoria prevista en la Ley 244 de 1995. As(cid:237) como del acto ficto negativo que se configur(cid:243) por parte del Concejo Distrital frente a la petici(cid:243)n radicada el 13 de abril de 2011.
2. Conden(cid:243) al Concejo Distrital a reconocer y pagar la indemnizaci(cid:243)n moratoria por el no pago de la cesant(cid:237)a definitiva dentro del tØrmino legal, a favor del seæor Marcos Manuel Iglesias Valdiriz, desde el 13 de abril de 2008 y hasta que se haya efectuado el pago de la prestaci(cid:243)n o cuando efectivamente se realice.
3. Declar(cid:243) prescritas las porciones de sanci(cid:243)n causadas con anterioridad al 12 de abril de 2008.
4. Deneg(cid:243) las demÆs suplicas de la demanda y no conden(cid:243) en costas.
Los fundamentos de dicha decisi(cid:243)n son los siguientes: El A quo encontr(cid:243) que las cesant(cid:237)as definitivas reconocidas en la Resoluci(cid:243)n 096 del 4 de febrero de 2002 debieron cancelarse a mÆs tardar el 29 de junio de 2002, esto es, vencidos los 45 d(cid:237)as que ten(cid:237)a la entidad para cumplir con su obligaci(cid:243)n, no obstante, no lo hizo, lo que gener(cid:243) a favor del actor la sanci(cid:243)n moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995. Sin embargo, estim(cid:243) que en aplicaci(cid:243)n de la prescripci(cid:243)n trienal, la sanci(cid:243)n no
podr(cid:237)a reconocerse desde el 29 de junio de 2002 sino desde el 12 de abril de 2008, dado que la petici(cid:243)n ante la demandada fue presentada el 13 de abril de
2011. As(cid:237) entonces, las porciones de sanci(cid:243)n causadas con anterioridad al 12 de abril de 2008 se encuentran prescritas.
Concluy(cid:243) que debido al v(cid:237)nculo laboral entre el actor y el Concejo Distrital de Barranquilla, es Øste œltimo quien debe asumir el pago de la indemnizaci(cid:243)n por mora reconocida, mÆxime cuando goza de autonom(cid:237)a administrativa y presupuestal, de conformidad con el Decreto Ley 111 de 1996. ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N El seæor Marcos Manuel Iglesias Valdiriz present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n (ff. 283292 C.1) contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Consider(cid:243) que el a quo no debi(cid:243) condenar al pago de la indemnizaci(cid:243)n por mora solo al Concejo Distrital de Barranquilla, sino tambiØn al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, pues, en primer lugar la demanda se dirigi(cid:243) contra las dos entidades, segundo, no fue declarada la falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva respecto de la entidad territorial y tercero es Østa quien goza de personer(cid:237)a jur(cid:237)dica para actuar en un proceso judicial, mÆs no el Concejo Distrital. En este
sentido, solicit(cid:243) incluir al Distrito de Barranquilla como entidad encargada de efectuar el restablecimiento del derecho. Por otra parte, estim(cid:243) que la sanci(cid:243)n moratoria correspondiente a un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo debe ser reconocida desde el 20 de abril de 2002, cuando vencieron los 45 d(cid:237)as con que contaba la administraci(cid:243)n para realizar el pago de las cesant(cid:237)as definitivas liquidadas por medio de la Resoluci(cid:243)n 096 de 2002, y no desde el 13 de abril de 2008. Afirm(cid:243) que en un caso de circunstancias similares, el Consejo de Estado dispuso la no aplicaci(cid:243)n de la figura procesal de la prescripci(cid:243)n sobre la sanci(cid:243)n moratoria, pues al ser un derecho accesorio corre la suerte de la pretensi(cid:243)n principal, y como sobre las cesant(cid:237)as no ha operado la prescripci(cid:243)n, procede el reconocimiento de aquella desde el 20 de abril de 2002. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N Solo el actor present(cid:243) alegatos de conclusi(cid:243)n (ff. 351-359) en el sentido de reafirmar los argumentos expuestos en las demÆs intervenciones procesales. MINISTERIO P(cid:218)BLICO La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado solicit(cid:243) confirmar la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, con fundamento en lo siguiente:
Observ(cid:243) que de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente debe concluirse que la entidad territorial desconoci(cid:243) los tØrminos previstos en la Ley 244 de 1995, toda vez que proferida la Resoluci(cid:243)n 096 de 4 de febrero de 2002 y ejecutoriada el 12 de febrero de la misma anualidad, los 45 d(cid:237)as para pagar vencieron el 20 de abril del mismo aæo, no obstante, no se cancel(cid:243) dicha prestaci(cid:243)n. Seguidamente, seæal(cid:243) que conforme lo dispone el Decreto 111 de 1996 en armon(cid:237)a con la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado, la condena debe ser pagada por el Concejo Distrital de Barranquilla, pues goza de autonom(cid:237)a administrativa y presupuestal. Adicionalmente, coincide con el Tribunal Administrativo en cuanto declar(cid:243) prescritas las porciones de sanci(cid:243)n causadas con anterioridad al 12 de abril de 2008, pues la petici(cid:243)n fue radicada tan solo hasta el 13 de abril de 2011. Para terminar, solicit(cid:243) condenar en costas a la entidad demandada por haberse sustra(cid:237)do de su obligaci(cid:243)n sin ninguna justificaci(cid:243)n y en consecuencia generar un detrimento en el erario. Asimismo, pidi(cid:243) compulsar copias en materia penal y disciplinaria por dicha omisi(cid:243)n. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico Los problemas jur(cid:237)dicos que se debe resolver en esta instancia, se resumen en las
siguientes preguntas: 1. ¿La sanci(cid:243)n moratoria reclamada se encuentra afectada por el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n? 2. ¿El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla es la entidad que debe pagar la condena impuesta en primera instancia? A efectos de resolver los problemas jur(cid:237)dicos planteados la Subsecci(cid:243)n abordarÆ las siguientes temÆticas: i) sanci(cid:243)n moratoria por el pago tard(cid:237)o de las cesant(cid:237)as definitivas de que trata la Ley 244 de 1995; ii) prescripci(cid:243)n y iii) los Concejos Distritales deben asumir el pago de la sanci(cid:243)n moratoria por el no pago oportuno de las cesant(cid:237)as definitivas a sus empelados. Primer problema jur(cid:237)dico: ¿La sanci(cid:243)n moratoria reclamada se encuentra afectada por el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n?
1. Sanci(cid:243)n moratoria por el pago tard(cid:237)o de las cesant(cid:237)as definitivas, de que trata la Ley 244 de 1995
La Ley 244 de 1995 en cuanto a las cesant(cid:237)as2 definitivas que habrÆn de reconocerse a los servidores pœblicos de los (cid:243)rganos y entidades del Estado una vez terminen su relaci(cid:243)n laboral, dispone no solo unos tØrminos perentorios para su liquidaci(cid:243)n, reconocimiento y pago, sino tambiØn consagr(cid:243) una sanci(cid:243)n por
mora en caso de que se pague de forma tard(cid:237)a dicha prestaci(cid:243)n. As(cid:237) pues, la indemnizaci(cid:243)n moratoria referida, es una sanci(cid:243)n a cargo del empleador moroso y a favor del empleado, correspondiente a un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo3, establecida con el prop(cid:243)sito de resarcir los daæos que se causan a este œltimo por el incumplimiento en el pago de la liquidaci(cid:243)n definitiva del auxilio de cesant(cid:237)a en los tØrminos de la mencionada ley. N(cid:243)tese, que el esp(cid:237)ritu de la comentada disposici(cid:243)n es proteger el derecho de los servidores pœblicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidaci(cid:243)n definitiva de sus cesant(cid:237)as. Esta sanci(cid:243)n se contabiliza a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as definitivas, vale decir, cuando no se 2 Las cesant(cid:237)as como prestaci(cid:243)n social de carÆcter especial, constituyen un ahorro forzoso de los empleados para auxilio en caso de quedar cesantes. 3 Ver sentencia del 8 de abril de 2010, expediente 1872 de 2007, consejero ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. interpongan recursos contra el mismo, cuando se renuncie expresamente a ellos o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido (Art. 62 del CCA). En los eventos en que la administraci(cid:243)n no se pronuncie o lo haga tard(cid:237)amente
frente a la solicitud del pago del auxilio de cesant(cid:237)a, dicha situaci(cid:243)n, salvo los casos previstos por la ley para su retenci(cid:243)n, no la exime de la indemnizaci(cid:243)n por mora correspondiente a un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retraso. En relaci(cid:243)n con el procedimiento que debe surtir la administraci(cid:243)n para la liquidaci(cid:243)n de la referida prestaci(cid:243)n, la Ley 244 de 1995 previ(cid:243) lo siguiente: «ART˝CULO 1o. Dentro de los quince (15) d(cid:237)as hÆbiles siguientes a la presentaci(cid:243)n de la solicitud de liquidaci(cid:243)n de las Cesant(cid:237)as Definitivas, por parte de los servidores pœblicos de todos los (cid:243)rdenes, la entidad patronal deberÆ expedir la Resoluci(cid:243)n correspondiente, si reœne todos los requisitos determinados en la Ley. PAR`GRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud estÆ incompleta, deberÆ informÆrselo al peticionario dentro de los diez (10) d(cid:237)as hÆbiles siguientes al recibo de la solicitud, seæalÆndole expresamente quØ requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberÆ ser resuelta en los tØrminos seæalados en el inciso primero de este art(cid:237)culo.» Ahora bien, una vez proferida la resoluci(cid:243)n de liquidaci(cid:243)n de la cesant(cid:237)a, el art(cid:237)culo
2.” ibidem, determina que el pago se efectuarÆ dentro del siguiente tØrmino legal: «Art(cid:237)culo 2”.-La entidad pœblica pagadora tendrÆ un plazo mÆximo de cuarenta y cinco (45) d(cid:237)as hÆbiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidaci(cid:243)n de las Cesant(cid:237)as Definitivas del servidor pœblico, para cancelar esta prestaci(cid:243)n social.» Por su parte, el parÆgrafo del art(cid:237)culo en menci(cid:243)n, prevØ la sanci(cid:243)n moratoria en el pago de la cesant(cid:237)a, en caso de incumplirse los tØrminos legales, con el siguiente tenor literal: «ParÆgrafo.-En caso de mora en el pago de las cesant(cid:237)as de los servidores pœblicos, la entidad obligada reconocerÆ y cancelarÆ de sus propios recursos, al beneficiario, un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastarÆ acreditar la no cancelaci(cid:243)n dentro del tØrmino previsto en este art(cid:237)culo. Sin embargo, la entidad podrÆ repetir contra
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.