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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-01415-01(4255-13)-2016

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-01415-01(4255-13)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CESANTIAS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS TERRITORIALES – RØgimen jur(cid:237)dico. Se les aplica el sistema de liquidaci(cid:243)n anualizado del auxilio de cesant(cid:237)a. Beneficiarios de la indemnizaci(cid:243)n moratoria por el no pago oportuno de las cesant(cid:237)as A partir de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, a los servidores pœblicos del orden territorial le es aplicable el sistema de liquidaci(cid:243)n anualizada del auxilio de cesant(cid:237)as. Por su parte, el art(cid:237)culo 1” del Decreto Reglamentario 1582 de 1998, fue el que trajo consigo la sanci(cid:243)n moratoria prevista en el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable para los servidores pœblicos vinculados a las entidades del orden territorial a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto (10 de agosto de 1998).

FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996 / DECRETO REGLAMENTARIO 1582 DE 1998 – ARTICULO 1

CESANTIAS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DEL AHORRO – Obligatoriedad de afiliaci(cid:243)n para los servidores pœblicos de la Rama Ejecutiva en el orden nacional. El pago tard(cid:237)o de las cesant(cid:237)as no da lugar al reconocimiento de la sanci(cid:243)n moratoria sino al cobro de los intereses moratorios equivalentes al doble del interØs bancario corriente. Obligaci(cid:243)n del empleador de transferir una doceava parte de los factores salariales para la liquidaci(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)as / CESANTIAS

DE LOS SERVIDORES P(cid:218)BLICOS AFILIADOS A FONDOS PRIVADOS – Son quienes tiene derecho al reconocimiento de sanci(cid:243)n moratoria La Ley 432 de 29 de enero de 1998 en su art(cid:237)culo 5, estableci(cid:243) para los servidores pœblicos de la rama ejecutiva del orden nacional la obligaci(cid:243)n de afiliaci(cid:243)n al Fondo Nacional de Ahorro; frente a los demÆs servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, dej(cid:243) abierta la posibilidad de hacerlo voluntariamente. En ese orden, resulta claro que el rØgimen previsto en la Ley 50 de 1990, incluida la sanci(cid:243)n moratoria establecida en el numeral 3 del art(cid:237)culo 99, s(cid:243)lo se aplica a los servidores pœblicos territoriales afiliados a los fondos privados de cesant(cid:237)as, pues para los servidores pœblicos territoriales afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, como el actor, el rØgimen aplicable es la Ley 432 de 1998 que no previ(cid:243) la referida sanci(cid:243)n a favor del trabajador. Bajo tal entendimiento, en criterio de la Sala, el actor no tiene derecho a la sanci(cid:243)n moratoria prevista en el numeral 3 del art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que el rØgimen de liquidaci(cid:243)n de cesant(cid:237)as que le es aplicable es el previsto en la Ley 432 de 1998 por ser afiliado al Fondo Nacional de Ahorro, rØgimen especial que consagra una sanci(cid:243)n diferente en caso de

incumplimiento del empleador en la consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as de los trabajadores (art(cid:237)culo 6), consistente en el cobro de intereses moratorios equivalentes al doble del interØs bancario corriente sobre las sumas adeudadas por todo el tiempo de la mora, a favor del Fondo Nacional del Ahorro, y no, un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de mora como lo pretende el actor.Por lo anterior, la Sala considera que en el presente caso no se dan los supuestos de hecho que generan a favor del demandante el derecho al reconocimiento de la sanci(cid:243)n moratoria por la no consignaci(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)as establecida en la Ley 50 de 1990, ni tampoco, la sanci(cid:243)n consagrada en el art(cid:237)culo 6 de la Ley 432 de 1998 a favor del Fondo Nacional del Ahorro, por incumplimiento de la entidad empleadora de la obligaci(cid:243)n de transferir una doceava parte de los factores de salario que sean base para liquidar cesant(cid:237)as, toda vez que en el presente caso, fueron transferidos mensualmente los aportes de ley durante las vigencias comprendidas entre 2000 y 2006, motivo por el cual no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 432 DE 1998 – ARTICULO 5 / LEY 50 DE 1990 – ARTICULO 99 NUMERAL 3

SANCION MORATORIA – Diferencia con la indemnizaci(cid:243)n moratoria / SANCION MORATORIA - Compatibilidad entre la indemnizaci(cid:243)n moratoria por la falta de consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as anualizadas y la que se

desprende por el no pago de las cesant(cid:237)as definitivas / SANCION MORATORIA - Cesa con el retiro del servicio, pues no se puede reconocer de manera concurrente con la sanci(cid:243)n por no pago de las cesant(cid:237)as definitivas Tampoco resulta procedente el argumento del apelante que se funda en una «indebida interpretaci(cid:243)n de la sentencia del Consejo de Estado» por parte del Tribunal, toda vez que la sentencia apelada precis(cid:243) la diferencia existente entre la sanci(cid:243)n moratoria de Ley 50 de 1990 y la sanci(cid:243)n consagrada en la Ley 244 de 1995 por no pago oportuno de las cesant(cid:237)as definitivas; sin embargo debe aclarar la Sala que el reconocimiento de la primera sanci(cid:243)n (de Ley 50 de 1990) no torna inviable la procedencia de la segunda (Ley 244 de 1995) aunque impide su reconocimiento de manera concurrente, toda vez que la primera de las sanciones serÆ pagadera hasta el momento en que el trabajador se retira del servicio, pues a partir de este instante la obligaci(cid:243)n que se origina no es la de consignar la cesant(cid:237)a en un fondo, sino la de entregarla al trabajador junto con las demÆs prestaciones y salarios a que tenga derecho. Cada una de estas sanciones tienen una finalidad y origen distinto, por lo cual, reitera la Sala que la sanci(cid:243)n moratoria originada en la falta de consignaci(cid:243)n oportuna de la cesant(cid:237)a causada a 31 de diciembre, en los tØrminos del art(cid:237)culo 99 de la ley 50 de 1990, cesa cuando

empieza a pagarse la moratoria derivada de la ley 244 de 1995 pues aquella rige mientras estÆ vigente la relaci(cid:243)n legal y estÆ a partir de cuando fenece. Esta œltima finalidad es la que impide su reconocimiento de manera concurrente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

BogotÆ, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-31-000-2011-01415-01(4255-13)

Actor: JOSE ENRIQUE VARGAS VEGA

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico que neg(cid:243) las pretensiones de la demanda promovida por JosØ Enrique Vargas Vega contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

ANTECEDENTES El seæor JosØ Enrique Vargas Vega, acudi(cid:243) mediante apoderado a la jurisdicci(cid:243)n en ejercicio de la acci(cid:243)n consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del oficio JNC 0844 de 28 de abril de 2011, proferido por el Jefe de Gesti(cid:243)n de N(cid:243)minas y Prestaciones Sociales de la

Alcald(cid:237)a Distrital de Barranquilla, mediante el cual neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n por mora en la consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as de los aæos 2000 a 2006. Como consecuencia de la anterior declaraci(cid:243)n, a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) condenar a la entidad accionada a pagar la sanci(cid:243)n moratoria contemplada en el numeral 3 del art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignaci(cid:243)n en el fondo de las cesant(cid:237)as correspondientes a los aæos 2000 a

2006. Del mismo modo, pidi(cid:243) el reconocimiento de la indexaci(cid:243)n, los intereses moratorios, las costas y agencias en derecho y el cumplimiento de la sentencia.

Los hechos de la demanda se resumen as(cid:237): El seæor JosØ Enrique Vargas Vega labor(cid:243) en la Alcald(cid:237)a Distrital de Barranquilla como Profesional Universitario de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del 21 de mayo de 1984 al 07 de enero de 2009. El œltimo salario recibido fue $1.987.121. La Alcald(cid:237)a no consign(cid:243) el auxilio de cesant(cid:237)as del actor correspondiente a los aæos 2000 a 2006 en la oportunidad legal, esto es, a mÆs tardar el 14 de febrero de cada aæo, sino que fueron consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro en las

siguientes fechas: 2000 el 29-08-2001, 2001 el 26-05-2003, 2002 el 17-12-2003, 2003 el 10-02-2005, 2004 el 07-10-2005, 2005 el 21-08-2007, 2006 el 19-08-2008. Afirma que en raz(cid:243)n a lo anterior, la entidad demandada le adeuda la sanci(cid:243)n moratoria por no consignaci(cid:243)n oportuna del auxilio de cesant(cid:237)as prevista en la Ley 50 de 1990. Expuso que mediante escrito radicado ante la Alcald(cid:237)a Distrital de Barranquilla el 01 de abril de 2011, solicit(cid:243) la cancelaci(cid:243)n y pago de la sanci(cid:243)n por omisi(cid:243)n del ente empleador de no llevar a cabo la consignaci(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)as al Fondo Administrador de Cesant(cid:237)as, correspondiente a los aæos 2000 a 2006, petici(cid:243)n que fue atendida negativamente a travØs del acto administrativo contenido en el Oficio JNCA 0844 de 11 de abril de 2011. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACI(cid:211)N En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constituci(cid:243)n Nacional: art(cid:237)culos 6, 13, 29, 53, 209 y 211.

De orden legal: Ley 50 de 1990, art(cid:237)culo 99 numeral 3; Ley 344 de 1996, art(cid:237)culo

13; Decreto 1582 de 1998, art(cid:237)culo 1; C(cid:243)digo Contencioso Administrativo art(cid:237)culos 85, 137 a 139 y C(cid:243)digo de Procedimiento Civil. Al explicar el concepto de violaci(cid:243)n, se afirma en la demanda que con la expedici(cid:243)n del acto acusado, la entidad demandada desconoci(cid:243) la Ley 344 de 1996 y el Decreto reglamentario 1582 de 1998 que remite al rØgimen de cesant(cid:237)a previsto en la Ley 50 de 1990 por no cumplir con la obligaci(cid:243)n de consignar, el 15 de febrero de cada anualidad, el valor de las cesant(cid:237)as del demandante durante su vinculaci(cid:243)n laboral. Luego de transcribir el texto de las normas citadas, refiere el actor que se encuentra sometido al rØgimen anualizado de cesant(cid:237)as, por ende, la entidad demandada debi(cid:243) liquidarla aæo a aæo y consignar su valor en el respectivo Fondo; como ello no ocurri(cid:243), tiene derecho a que la entidad le reconozca y pague la sanci(cid:243)n moratoria correspondiente a un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de mora. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA El Distrito de Barranquilla se opuso a las pretensiones de la demanda1; advirti(cid:243) que no es deudor de la sanci(cid:243)n moratoria establecida en el numeral 3 del art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990 y que al actor no le asiste derecho a reclamar la sanci(cid:243)n

aludida porque en su caso oper(cid:243) el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n establecido en el art(cid:237)culo 41 del Decreto 3135 de 1968. Propuso las excepciones de (i) inexistencia de la obligaci(cid:243)n del Distrito de Barranquilla, (ii) prescripci(cid:243)n, (iii) ineptitud sustantiva de la demanda y (iv) caducidad de la acci(cid:243)n. Sostuvo que aœn en el evento de que el Distrito hubiese girado de manera extemporÆnea el valor de las cesant(cid:237)as de los aæos 2000 a 2006, no existe la obligaci(cid:243)n de reconocer la sanci(cid:243)n moratoria porque se encuentra prescrita, dado que transcurrieron mÆs de tres (3) aæos entre el 15 de febrero de 2007 y la fecha de la reclamaci(cid:243)n; indic(cid:243) ademÆs que en el presente caso oper(cid:243) la caducidad de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del AtlÆntico, Subsecci(cid:243)n de Descongesti(cid:243)n, mediante sentencia de 22 de marzo de 2013 declar(cid:243) no probada la excepci(cid:243)n de caducidad 1 Folios 42 a 58. y neg(cid:243) las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (folios 101 a 104). Consider(cid:243) que la norma invocada por el demandante como infringida con la expedici(cid:243)n del acto administrativo, art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990, no es

aplicable a su situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica, toda vez que al momento de agotar la v(cid:237)a gubernativa, el 01 de abril de 2011, no se encontraba vinculado a la entidad demandada y por ende, no pod(cid:237)a solicitar el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria por la no consignaci(cid:243)n oportuna de sus cesant(cid:237)as. Expres(cid:243) que la Ley 50 de 1990 aplicable a los servidores pœblicos por remisi(cid:243)n del Decreto 1582 de 1998, tiene vigencia œnica y exclusivamente cuando quien la reclama mantiene latente la relaci(cid:243)n laboral, pues una vez Østa finaliza, la sanci(cid:243)n moratoria que puede surgir para el ex empleado es la consagrada en la Ley 244 de 1995 relativa al pago tard(cid:237)o de las cesant(cid:237)as definitivas. Por lo anterior, concluy(cid:243) que no hab(cid:237)a lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelaci(cid:243)n en el que solicit(cid:243) revocar la sentencia impugnada y en su lugar declarar la nulidad del acto demandado y reconocer la sanci(cid:243)n moratoria por no consignaci(cid:243)n oportuna de las cesant(cid:237)as, con fundamento en los siguientes motivos de impugnaci(cid:243)n (fs. 106 a 109): Manifest(cid:243) que no resulta adecuada la interpretaci(cid:243)n dada por el Tribunal

Administrativo del AtlÆntico al marco jurisprudencial contenido en la sentencia del Consejo de Estado de 15 de septiembre de 2011 a partir de la cual sustent(cid:243) su decisi(cid:243)n, toda vez que en dicha oportunidad, el Consejo de Estado aclar(cid:243) que la sanci(cid:243)n moratoria de que trata la Ley 50 de 1990 se aplica mientras estØ vigente la relaci(cid:243)n laboral y serÆ pagadera en el momento en que el trabajador se retire del servicio, de lo que no puede inferirse que una vez desvinculado el trabajador, si el empleador no cancel(cid:243) la sanci(cid:243)n junto a las cesant(cid:237)as adeudadas al momento del retiro, aquØl no pueda reclamar y demandar el pago de la sanci(cid:243)n que se gener(cid:243) a su favor hasta cuando estuvo vigente la relaci(cid:243)n laboral. CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, emiti(cid:243) concepto No. 352398 en el que solicit(cid:243) confirmar la sentencia apelada con fundamento en que al actor no le es aplicable la Ley 344 de 1996 por estar afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, cuyo rØgimen de liquidaci(cid:243)n de cesant(cid:237)as es la Ley 432 de 1998, la cual no contempla la sanci(cid:243)n por mora (fs. 119 a 123). CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.

1. Problema jur(cid:237)dico.

En los tØrminos del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte actora, debe la

Sala resolver el siguiente interrogante: ¿El actor, como afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, tiene derecho al reconocimiento de la sanci(cid:243)n moratoria prevista en el numeral 3 del art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignaci(cid:243)n oportuna del auxilio de cesant(cid:237)as correspondiente a los aæos 2000 a 2006?

2. Marco normativo y jurisprudencial. .- Del RØgimen de Cesant(cid:237)as de los servidores pœblicos territoriales. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, a los servidores pœblicos del orden territorial le es aplicable el sistema de liquidaci(cid:243)n anualizada del auxilio de cesant(cid:237)as.

El art(cid:237)culo 13 de la referida ley, estableci(cid:243) el nuevo rØgimen de cesant(cid:237)as anualizado para las personas vinculadas con el Estado, al consagrar lo siguiente: “Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicaci(cid:243)n de la presente Ley, las personas que se vinculen a los (cid:211)rganos y Entidades del Estado tendrÆn el siguiente rØgimen de cesant(cid:237)as: a) El 31 de diciembre de cada aæo se harÆ la liquidaci(cid:243)n definitiva de cesant(cid:237)as por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n

laboral; (…)”. Por su parte, el art(cid:237)culo 1” del Decreto Reglamentario 1582 de 1998, fue el que trajo consigo la sanci(cid:243)n moratoria prevista en el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable para los servidores pœblicos vinculados a las entidades del orden territorial a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto (10 de agosto de 1998). Dicha norma, dispone: “El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores pœblicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesant(cid:237)as, serÆ el previsto en los art(cid:237)culos 99, 102, 104 y demÆs normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores pœblicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro serÆ el establecido en el art(cid:237)culo 5” y demÆs normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. (subrayado fuera de texto) ParÆgrafo.- Cuando los servidores pœblicos del nivel territorial con rØgimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarÆn por la respectiva entidad en la forma prevista en el art(cid:237)culo 6 de la Ley 432 de 1998” En ese orden, el Decreto 1582 de 1998 distingui(cid:243) entre los servidores pœblicos afiliados a los fondos privados, a quienes les serÆn aplicables las disposiciones de

la Ley 50 de 1990, y los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, a quienes se les aplican las reglas de la Ley 432 de 1998. .- RØgimen de cesant(cid:237)as aplicable a los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro. La Ley 432 de 29 de enero de 19982 en su art(cid:237)culo 5, estableci(cid:243) para los servidores pœblicos de la rama ejecutiva del orden nacional la obligaci(cid:243)n de afiliaci(cid:243)n al Fondo Nacional de Ahorro; frente a los demÆs servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, dej(cid:243) abierta la posibilidad de hacerlo voluntariamente. En cuanto a la transferencia de las cesant(cid:237)as de los servidores pœblicos, el art(cid:237)culo 6 ib(cid:237)dem dispuso: “ARTÍCULO 6. TRANSFERENCIA DE CESANTIAS DE SERVIDORES PUBLICOS. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades pœblicas empleadoras deberÆn transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salario que sean base para liquidar las cesant(cid:237)as, devengados en el mes inmediatamente anterior por los servidores pœblicos afiliados. El incumplimiento de la obligaci(cid:243)n aqu(cid:237) establecida darÆ derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales equivalentes al doble del interØs bancario corriente certificado por la Superintendencia

Bancaria, sobre las sumas respectivas por todo el tiempo de la mora. Mensualmente, las entidades pœblicas empleadoras enviarÆn al Fondo Nacional de Ahorro una certificaci(cid:243)n que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesant(cid:237)as, devengados en el mes inmediatamente anterior. 2 “Por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones”. Los funcionarios competentes de las entidades pœblicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el env(cid:237)o de los reportes anuales de cesant(cid:237)as debidamente diligenciados, incurrirÆn en causal de mala conducta que serÆ sancionada con arreglo al rØgimen disciplinario vigente. En todas las entidades pœblicas serÆ obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesant(cid:237)as de la respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentaci(cid:243)n, trÆmite y aprobaci(cid:243)n por parte de la autoridad correspondiente”3. Bajo el anterior marco normativo, la Sala abordarÆ el estudio del problema jur(cid:237)dico planteado.

3. Caso Concreto.

El recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte actora se funda en la existencia de los presupuestos para el reconocimiento de la sanci(cid:243)n moratoria por la no

consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as en el fondo prevista en el numeral 3 del art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990. 3 Esta norma fue modificada por el artículo 193 del Decreto 19 de 10 de enero de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, en los siguientes tØrminos: “ARTICULO 193. TRANSFERENCIA DE CESANTIAS. El art(cid:237)culo 6 de la Ley 432 de 1998, quedarÆ as(cid:237): "Art(cid:237)culo 6. Transferencia de cesant(cid:237)as. Durante el transcurso del mes de febrero las entidades empleadoras deberÆn transferir al Fondo Nacional del Ahorro el valor liquidado por concepto de cesant(cid:237)as, teniØndose en cuenta los dos œltimos nœmeros de NIT para fijar fechas de pago. Mensualmente, las entidades pœblicas empleadoras enviarÆn al Fondo Nacional de Ahorro una certificaci(cid:243)n que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesant(cid:237)as, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades pœblicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el env(cid:237)o de los reportes anuales de cesant(cid:237)as debidamente diligenciados, incurrirÆn en las faltas disciplinarias de conformidad con el rØgimen disciplinario

vigente. En todas las entidades pœblicas serÆ obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesant(cid:237)as de la respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentaci(cid:243)n, trÆmite y aprobaci(cid:243)n por parte de la autoridad correspondiente. ParÆgrafo. Las fechas estipuladas en este art(cid:237)culo para el cumplimiento de la obligaci(cid:243)n de transferencia no serÆn aplicables a las entidades pœblicas empleadoras del orden departamental y municipal, el rØgimen establecido en el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990, en lo relacionado con las fechas de transferencia de cesant(cid:237)as, y demás normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan”. De la certificaci(cid:243)n allegada al folio 20, expedida por el Gerente de Gesti(cid:243)n Humana de la Alcald(cid:237)a de Barranquilla el 22 de abril de 2009, se desprende que el seæor JosØ Enrique Vargas Vegas labor(cid:243) en dicha entidad como profesional universitario de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n, c(cid:243)digo 219 y grado 04, desde el 21 de mayo de 1984 hasta el 07 de enero de 2009, con un total de tiempo de servicios de 24 aæos, 7 meses y 16 d(cid:237)as. As(cid:237) mismo, el Fondo Nacional del Ahorro inform(cid:243) con destino al proceso, mediante oficio de 31 de mayo de 2012 (fs. 69 a 80), que el seæor JosØ Enrique Vargas

Vega aparece como retirado del Fondo Nacional del Ahorro por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, entidad que aport(cid:243) y report(cid:243) cesant(cid:237)as a su nombre correspondientes a las vigencias 1984 a 1993, en las cuant(cid:237)as y fechas seæaladas en los extractos adjuntos; igualmente, por el “FED Distrito Especial de Barranquilla” le aparecen aportes y reportes de cesant(cid:237)as correspondientes a las vigencias fiscales de 1994 a 2006, en las cuant(cid:237)as y fechas seæaladas en los extractos aportados. De otra parte, el FNA explic(cid:243) que “no existe una fecha exacta de consignación de cesant(cid:237)as al FNA, sino de aportes de doceavas para cubrir las cesant(cid:237)as de los afiliados del sector pœblico, dineros que solo se convierten en cesant(cid:237)as, cuando se legalizan los respectivos reportes anuales consolidados y se trasladan los dineros consignados como aportes a las cuentas individuales de los afiliados, reconociendo el FNA los intereses y la protecci(cid:243)n contra la pØrdida del valor adquisitivo de la moneda que las cesant(cid:237)as han generado, valores que son los que figuran en los extractos de cuenta individual(…)”4 A folios 13 a 18 obran los extractos individuales de cesant(cid:237)as del actor, expedidos por el Fondo Nacional del Ahorro, los cuales permiten establecer la afiliaci(cid:243)n del

demandante desde 1999. El 01 de abril de 2011 (fs.9 y 10) el actor solicit(cid:243) al Jefe de N(cid:243)mina y Prestaciones Sociales de la Alcald(cid:237)a Distrital de Barranquilla, el reconocimiento de la sanci(cid:243)n 4 Folio 70. moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por el no giro oportuno del auxilio de cesant(cid:237)as al Fondo Nacional del Ahorro, correspondiente a los aæos 2000 a 2006. El Jefe de Gesti(cid:243)n de N(cid:243)minas y Prestaciones Sociales de la Alcald(cid:237)a de Barranquilla dio respuesta a la anterior solicitud mediante el oficio JNCA 0844 de 11 de abril de 2011 manifestando que no era posible acceder al reconocimiento de la sanci(cid:243)n moratoria por no consignaci(cid:243)n oportuna al fondo, toda vez que se trataba de una disposici(cid:243)n de naturaleza sancionatoria, cuya imposici(cid:243)n estÆ condicionada al examen o apreciaci(cid:243)n de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del patrono (fs. 11 y 12). Como se dej(cid:243) expuesto, el art(cid:237)culo 1” del Decreto 1582 de 1998 distingui(cid:243) el rØgimen de liquidaci(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)as de los servidores pœblicos vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, afiliados a los fondos privados, cuyo rØgimen de liquidaci(cid:243)n y pago serÆ el previsto en los art(cid:237)culos 99, 102, 104 y

demÆs normas concordantes de la Ley 50 de 1990, y los servidores pœblicos territoriales afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, cuyo rØgimen de liquidaci(cid:243)n y pago de cesant(cid:237)as serÆ el establecido en el art(cid:237)culo 5 y demÆs normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. En ese orden, resulta claro que el rØgimen previsto en la Ley 50 de 1990, incluida la sanci(cid:243)n moratoria establecida en el numeral 3 del art(cid:237)culo 99, s(cid:243)lo se aplica a los servidores pœblicos territoriales afiliados a los fondos privados de cesant(cid:237)as, pues para los servidores pœblicos territoriales afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, como el actor, el rØgimen aplicable es la Ley 432 de 1998 que no previ(cid:243) la referida sanci(cid:243)n a favor del trabajador5. En efecto, el art(cid:237)culo 6” de la Ley 432 de 1998 consagra una obligaci(cid:243)n a cargo de las entidades pœblicas empleadoras consistente en transferir al Fondo Nacional del Ahorro una doceava parte de los factores de salario que sirvan de base para la 5 En tal sentido se pronunci(cid:243) la Sala en sentencia de 23 de julio de 2014, Expediente nœmero 66001-23-33-000-201200127-01(3764-13). Actor: EVA EDILMA CORTES TELLEZ. Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA - SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL. M.P. Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren (E).

liquidaci(cid:243)n de cesant(cid:237)as, que hayan devengado en el mes inmediatamente anterior los servidores pœblicos afiliados. Se trata de un deber que ha de cumplirse mes a mes y cuyo incumplimiento da lugar al cobro de intereses moratorios equivalentes al doble del interØs bancario corriente sobre las sumas adeudadas por todo el tiempo de la mora, a favor del Fondo Nacional del Ahorro, mas no del trabajador afiliado. Para que los aportes de doceavas sobre los factores que se toman como base para la liquidaci(cid:243)n se conviertan en cesant(cid:237)as, deben haberse causado, lo que ocurre a 31 de diciembre de cada aæo o a la fecha de terminaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n laboral, segœn el caso. Una vez se legalizan los reportes anuales consolidados, los dineros consignados son trasladados a las cuentas individuales de los afiliados, con el consecuente reconocimiento por parte del Fondo Nacional del Ahorro de los intereses y la protecci(cid:243)n contra la pØrdida del valor adquisitivo de la moneda, valores que figuran en los respectivos extractos individuales de cesant(cid:237)as6. Por lo anterior, la situaci(cid:243)n del actor no es similar a la de los afiliados a los fondos privados de cesant(cid:237)a, toda vez que aquel se encuentra sujeto a un rØgimen legal diverso, la Ley 432 de 1998, que no consagra la sanci(cid:243)n moratoria por la no consignaci(cid:243)n oportuna del auxilio cesant(cid:237)as a favor del trabajador como si lo

establece la Ley 50 de 1990 para los afiliados a los fondos privados, sino que consagra, en caso de incumplimiento del empleador en la transferencia de las cesant(cid:237)as, el cobro de intereses moratorios equivalentes al doble del interØs bancario corriente sobre las sumas adeudadas por todo el tiempo de la mora, a favor del Fondo Nacional del Ahorro y no del trabajador. Tal y como lo conceptu(cid:243) el Ministerio Pœblico (fs. 118 a 123), el demandante no hace parte del nuevo rØgimen anualizado de cesant(cid:237)as consagrado en la Ley 344 6 Folios 69 y 70. de 1996, por ende, no puede ser beneficiario de la sanci(cid:243)n moratoria propia de dicho rØgimen.

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