CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-01429-01(4579-15)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-01429-01(4579-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CESANTIA – Régimen aplicable a los empleados territoriales / CESANTIA – Requisitos para el traslado del régimen retroactivo al régimen anualizado / CAMBIO DE REGIMEN DE CESANTIA – El servidor público debe manifestar expresamente a la administración su voluntad / REGIMEN RETROACTIVO – Beneficiario / CAMBIO DEL REGIMEN RETROACTIVO AL ANUALIZADO – No manifiesta por escrito su voluntad de cambio de régimen / AFILIACION A FONDO DE CESANTIA – No conlleva al traslado del régimen retroactivo / SANCION MORATORIA – Por retardo en el pago de cesantía anualizada / SANCION MORATORIA – Sanción prevista solamente para los empleados públicos vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 [S]e concluye que pertenece al régimen de retroactividad de cesantías, comoquiera que su vinculación laboral se produjo el 13 de marzo de 1996, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, que determinó que los servidores públicos que se vincularan a partir de su publicación, quedarían amparados por las normas vigentes sobre cesantías, esto es, lo consagrado en la Ley 50 de 1990. Así las cosas, tal como lo manifestó la oficina de control interno disciplinario del municipio de Soledad en el acto acusado, el demandante está amparado por el régimen de retroactividad de cesantías, en el cual no es viable el reconocimiento de la sanción por mora, pues esta previsión fue consagrada para el régimen de liquidación anual y a quienes están amparados por
el régimen de retroactividad solo los cobija ante la tardanza de la consignación de esa prestación al momento en que se produce el retiro definitivo del servicio, en aplicación de la Ley 244 de 1995. Es necesario precisar, además, que verificadas las pruebas que obran en el expediente se pudo establecer que el actor se afilió a un fondo privado administrador de cesantías, en este caso Colfondos; sin embargo, ello no constituye prueba del cambio de régimen que ampara el demandante en esa materia. De tal manera, como al expediente no se allegó la manifestación que el actor hubiera radicado ante su empleador en el sentido de requerir el cambio al régimen de liquidación anual de cesantías, se debe entender que se mantiene en el régimen de retroactividad.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 344 DE 1996 / LEY 50 DE 1990 / DECRETO 1582 DE 1998 / DECRETO 1919 DE 2002
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01429-01(4579-15)
Actor: JAVIER CABARCAS PINEDO Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del
Atlántico, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Javier Cabarcas Pinedo, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio STH 0761/11 del 17 de agosto de 2011, emanado de la Oficina de Control Disciplinario Interno del municipio de Soledad, Atlántico, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías anuales.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó ordenar al municipio de Soledad, Atlántico, pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que remite a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, que se causó por la omisión de consignar sus cesantías entre 2001 y 2008, y hasta cuando se produzca su pago; que la sanción se contabilice en forma particular, para cada uno de los períodos de cesantías debidos; además, que los valores que se reconozcan por tal concepto, sean actualizados con base en el índice de precios al consumidor. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Desde el 13 de marzo de 1996 se vinculó al municipio de Soledad (Atlántico), en el
cargo de profesional universitario, código 219, grado 6 y para la fecha de radicación de la demanda aún continuaba prestando sus servicios en la entidad. El Instituto aludido no consignó en forma oportuna los auxilios de cesantías que se causaron durante los años 2001 a 2008, es decir, el 14 de febrero del año 2 siguiente a cada uno de esos períodos, incumpliendo lo dispuesto en el régimen legal de cesantías consagrado en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que remite a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990. Ante tal omisión, el municipio de Soledad, está llamado a reconocer y pagar la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retraso en la consignación del auxilio de cesantías por cada uno de tales períodos. El 5 de mayo de 2011, formuló reclamación ante la Alcaldía del municipio, con miras a que se reconociera a su favor la sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que se causó por la mora en consignar sus cesantías; sin embargo, su solicitud fue resuelta en contra a través del oficio acusado, en el cual la administración desconoció el régimen legal de cesantías de los empleados y servidores vinculados a la administración pública. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 85, 137 a 139 del Código Contencioso Administrativo; 13 de la Ley 344 de 1996; 1
del Decreto 1582 de 1998; 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990; 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991; y 20, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil. Al desarrollar el concepto de violación, se adujo que el oficio censurado desconoció el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, así como el régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990 que establecen que esa prestación se debe consignar, a más tardar, el 14 de febrero del año siguiente a aquél en que se causó, so pena de que el empleador incurra en mora y se haga acreedor a una sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, a favor del trabajador. Como el demandante está cobijado por la normatividad antedicha, pues se vinculó a la administración el 13 de marzo de 1996, relación laboral que para la fecha de presentación de la demanda aún se mantiene, es claro que al incumplir la obligación de consignar oportunamente sus cesantías en el fondo administrador escogido, el municipio debe reconocer a su favor la sanción por mora que reclamó mediante las peticiones que dieron origen al acto acusado, el cual se debe declarar nulo por desconocimiento de las normas que integran su régimen de cesantías. 3 1.2. Contestación de la demanda El municipio de Soledad no contestó la demanda1. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, subsección de descongestión, mediante sentencia de 28 de agosto de 20152 denegó las pretensiones de la demanda.
Consideró que el demandante está amparado por el régimen de retroactividad de cesantías comoquiera que su vinculación se produjo con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y no hay prueba en el expediente que demuestre que se acogió al régimen anualizado; por lo tanto, como la sanción moratoria reclamada es propia de este último régimen, no puede concederse a favor del accionante, quien está amparado por la retroactividad. 1.4. El recurso de apelación El demandante, actuando por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación3 que sustentó en las pruebas que obran en el expediente demuestran que está afiliado a Colfondos como administrador de sus cesantías desde el año 2000, de manera que aunque su vinculación laboral se produjo en el año 1996, tal afiliación lo enmarca dentro del régimen anualizado a partir de que esta se produjo. Aseguró que la razón anterior dio lugar a que la reclamación de la sanción moratoria a partir del año 2001, pues se debió entender que estaba amparado por el régimen anual del auxilio, a partir de allí. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La parte demandante El señor Javier Cabarcas Pinedo, por intermedio de su apoderado, descorrió el término de traslado para alegar4 y reiteró los argumentos invocados en el recurso de alzada. 1 Folio 34. 2 Folios 107 a 126. 3 Folios 128 a 131.
4 Folios 194 a 196. 4 1.5.2. El municipio de Soledad El ente territorial demandado, por intermedio de su apoderada, descorrió el término de traslado5 y señaló que el régimen de retroactividad al que está sometido el demandante no contempla el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por tal motivo, solicitó confirmar la sentencia de instancia que denegó las pretensiones de la demanda. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público rindió concepto6 en el cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Indicó que el régimen de cesantías por el que está cobijado el demandante es el establecido para el Fondo Nacional de Ahorro, toda vez que en el expediente está demostrado que se encuentra afiliado a él; por ende, no puede beneficiarse de la sanción por mora en la consignación de su prestación ya que, en su caso, lo que la ley prevé ante el incumplimiento de empleador es el pago del doble del interés bancario corriente y este se concede a favor del Fondo y no del trabajador, el tenor de lo dispuesto en la Ley 432 de 1998. La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el municipio de Soledad debe reconocer al señor Javier Cabarcas Pinedo la indemnización moratoria producto de la inoportuna consignación de las cesantías causadas durante los años 2001 a 2008. 2.2. Marco normativo La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones
de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada 5 Folio 204 a 213. 6 Folios 215 a 224. 5 año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería con destino a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso. Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»7, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»8; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social
realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado. El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías9, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la 7 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 8 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. 9 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 6 protección contra la pérdida de su valor adquisitivo10. Además, en los artículos 11 y 12 ibidem, fijó a favor de sus afiliados un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. En el evento en que el empleador no consigne, dentro del término de ley, las
cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, el artículo 6º ibidem estableció lo siguiente: Artículo 6º11.- Trasferencia de cesantías de servidores públicos. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados. El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. (Se resalta). En todo caso, se debe señalar que la Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», dio un paso adicional
encaminado a ampliar la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente: Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: 10 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. 11 La norma en cita fue modificada por el artículo 193 del Decreto 019 de 2012; no obstante, tal disposición es posterior a los años en que se causaron a favor del demandante las cesantías que fueron consignadas tardíamente, por lo que no procede su aplicación. 7 a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; (negrilla de la Sala). La norma vigente a la fecha de expedición de la previamente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la
anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.
4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.
Finalmente, es necesario indicar que el Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, la Ley 432 de 1998, en sus artículos 5 y siguientes. Así lo determinó: Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se
afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. (Se resalta). No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías 8 consagrado en normas anteriores12. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El 13 de marzo de 199613, el demandante se vinculó al servicio del municipio de Soledad, en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 06. El 5 de mayo de 201114, el señor Cabarcas Pinedo formuló reclamación ante el alcalde del municipio de Soledad, en la cual exigió la indemnización moratoria producto de la tardanza en el giro oportuno de sus cesantías, al fondo en que se encuentra afiliado. El 17 de agosto de 201115, la oficina de control interno disciplinario emitió el oficio STH 0761/11, por el cual resolvió la anterior petición, negando el requerimiento del demandante, con base en los siguientes argumentos: A la vista se observa, que el señor Javier Cabarcas Pinedo, fue vinculado a la
Alcaldía Municipal de Soledad, como Profesional Universitario, el 13 de Marzo de 1996, momento en el cual se encontraba en plena vigencia las normativas anteriormente citadas, (17 de la ley 6ª de 1945, 1º del Decreto 276 de 1945, 1º y 2º de la ley 65 de 1946, 2º y 5º del Decreto 1160 de 1947), aplicables a los servidores públicos del orden nacional y territorial, las cuales constituyen el marco legal del régimen de liquidación de cesantías por retroactividad. Por lo anterior y dicho en términos diferentes, se puede concluir que el régimen de liquidación de cesantías que cobija la prestación de la peticionaria (sic) es el retroactivo y no el especial o anualizado bajo la perspectiva de que su vinculación con la Alcaldía de Soledad ocurrió con anterioridad al 31 de Diciembre de 1996. A su vez se logra evidenciar la ausencia de comunicación escrita por medio de la cual el interesado manifiesta su fiel intención de acogerse al régimen especial creado por la ley 50 de 1990, escrito este que se tiene como requisito para trasladarse del régimen de liquidación retroactivo al régimen de liquidación anualizado, tal como lo prevé la disposición en cita. En igual sentido se aprecia que el peticionario, desde el momento de su vinculación laboral con la Alcaldía Municipal de Soledad, ha desempeñado sus funciones de manera continuada, motivo por el cual se encuentra que no ha nacido el derecho para uno y la obligación para otros, de liquidar y cancelar el auxilio de cesantía
pretendido, efectos estos que surgirían, y por ende se hicieren exigibles, al instante de generarse la cesación de la relación jurídico-laboral entre las partes (servidor y Alcaldía). (Resalta la Sala). 12 Es decir, el sistema de liquidación retroactiva, consagrado en Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. 13 Folio 15. 14 Folio 16. 15 Folios 17 a 20. 9 El 23 de septiembre de 201116, el Fondo Nacional de Ahorro expidió el extracto individual de cesantías del demandante. El 3 de enero de 201317, el jefe de la División de Afiliados y Entidades del Fondo Nacional de Ahorro manifestó lo siguiente en torno a la afiliación y aportes en la cuenta individual del demandante: Consultada nuestra base de datos y tal y como consta en el Extracto Individual de cesantías que remitimos anexo al presente Oficio, se pudo establecer que el señor JAVIER CABARCAS PINEDO, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 8767855, aparece en la misma como afiliado activo aportante al Fondo Nacional del Ahorro por la Alcaldía Municipal de Soledad y Secretaría de Salud, entidad que ha aportado y reportado cesantías a su nombre correspondientes a las vigencias fiscales de 2000 a 2003, un traslado de cesantías de vigencias fiscales anterior y de 2010 y 2011, en las cuantías y fechas señaladas en el mencionado Extracto, en el cual se puede observar además los intereses y la protección contra la pérdida del
valor adquisitivo de la moneda que las mismas han generado y los retiros de cesantías que efectuó, las fechas y cuantías de los mismos, presentando a la fecha en su cuenta individual un saldo de $2.392.oo, conservando así su condición de afiliado activo aportante al FNA por la mencionada entidad. El 17 de diciembre de 201318, el secretario de talento humano del municipio de Soledad manifestó que las cesantías correspondientes a los períodos 2001 y 2002, causadas a favor del demandante fueron consignadas en el Fondo Nacional de Ahorro, y las de 2003 a 2008 fueron reconocidas mediante Resolución 0151 del 16 de mayo de 201319, mediante comprobante de egreso 051-3003409 de 26 de junio de 2013. El 22 de abril de 201520, el coordinador de servicio al cliente de Colfondos Pensiones y Cesantías informó que el señor Cabarcas Pinedo está afiliado a ese fondo para la administración de sus cesantías; sin embargo, para esa fecha, la entidad empleadora no había realizado aportes. Además, la directora de cuentas y recaudo de esa entidad certificó que la afiliación del accionante en ese fondo se produjo desde el 1 de diciembre de 2000. 2.4. Caso concreto El primer aspecto a abordar, consiste en determinar el régimen de cesantías que cobija al demandante y de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente y que se aludieron en un capítulo anterior, se concluye que pertenece al régimen de 16 Folios 21 a 24. 17 Folios 48 y 49. 18 Folio 93.
19 Folios 94 y 95. 20 Folios 102 a 104. 10 retroactividad de cesantías, comoquiera que su vinculación laboral se produjo el 13 de marzo de 199621, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 199622, que determinó que los servidores públicos que se vincularan a partir de su publicación, quedarían amparados por las normas vigentes sobre cesantías, esto es, lo consagrado en la Ley 50 de 1990. Así las cosas, tal como lo manifestó la oficina de control interno disciplinario del municipio de Soledad en el acto acusado, el demandante está amparado por el régimen de retroactividad de cesantías23, en el cual no es viable el reconocimiento de la sanción por mora, pues esta previsión fue consagrada para el régimen de liquidación anual y a quienes están amparados por el régimen de retroactividad solo los cobija ante la tardanza de la consignación de esa prestación al momento en que se produce el retiro definitivo del servicio, en aplicación de la Ley 244 de 1995. Es necesario precisar, además, que verificadas las pruebas que obran en el expediente se pudo establecer que el actor se afilió a un fondo privado administrador de cesantías, en este caso Colfondos; sin embargo, ello no constituye prueba del cambio de régimen que ampara el demandante en esa materia. De tal manera, como al expediente no se allegó la manifestación que el actor hubiera radicado ante su empleador en el sentido de requerir el cambio al régimen de liquidación anual de cesantías, se debe entender que se mantiene en el régimen de retroactividad.
Los anteriores argumentos son suficientes para confirmar la decisión del a quo, en cuanto no procede el reconocimiento de la sanción por mora en la consignación del auxilio de cesantías reclamada por el actor pues no está cobijado por el régimen de liquidación anual, sino por el régimen de retroactividad, en el cual no está consagrada la sanción por mora reclamada.
3. Conclusión Con los anteriores argumentos se concluye que el señor Javier Cabarcas Pinedo no tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías anuales, por ende, su pretensión se 21 Folio 15. 22 Vigente a partir del 31 de diciembre de 1996. 23 Folios 17 a 20. 11 debe resolver desfavorable.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Confirmar la sentencia proferida el 28 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de descongestión, en el proceso promovido por Javier Cabarcas Pinedo contra el municipio de Soledad, Atlántico, que denegó las pretensiones de la demanda, por las razones expresadas en las consideraciones que anteceden. Devolver el expediente al Tribunal de origen CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
DDG Relatoria JORM 12