CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-01490-01(2974-15)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-01490-01(2974-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CESANTIA – Sanción moratoria / EMPLEADOS PUBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL – Marco normativo / REGIMEN ANUALIZADO – Sanción por el incumplimiento en la consignación de las cesantías / SANCIÓN MORATORIA – Prescripción trienal / PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOSNo exime del pago de acreencias laborales. La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de la prescripción trienal y que la fecha desde la cual procede la reclamación por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas es desde el 15 de febrero del año en que debió realizarse la consignación. En el sub lite la señora Luz Elena Mattos Zambrano solicita el pago de la sanción moratoria causada por el incumplimiento del Municipio de Soledad de consignar sus auxilios de cesantías de los años 2003 a 2008 antes del 15 de febrero de cada año laborado. Contrario a lo afirmado por el Municipio de Soledad, el proceso de reestructuración de pasivos en que se encontraba incurso, y el hecho que la actora no haya pedido en aquél el pago de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no conlleva a la pérdida del derecho de accionar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Teniendo en cuenta que la entidad demandada no consignó los auxilios de cesantías de la accionante por los años 2003 a 2008 en los plazos legales, se observa que a partir del 15 de febrero de
2004 se causó el derecho al pago de la sanción moratoria regulada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable a los empleados territoriales del régimen anualizado, por disposición del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998. Por consiguiente, la sanción moratoria en sub lite empezó a ser exigible desde el 15 de febrero de 2004, y se ha causado hasta que se verifique la consignación de los auxilios de cesantías adeudados a la accionante. Sentado lo anterior, se procede a estudiar la prescripción trienal de la sanción moratoria que se causa por el retardo en la consignación del auxilio de cesantía, aspecto sobre el cual, como ya se expuso en el marco normativo y jurisprudencial, se pronunció la Sección Segunda en la sentencia del 25 de agosto de 2016, considerando que por tratarse de una sanción no puede ser imprescriptible y que está sujeta al término consagrado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, por ende, pasados 3 años sin hacer la reclamación laboral se extingue el derecho del trabajador a recibir el pago de la sanción. Se precisa que en el sub lite la señora Luz Elena Mattos Zambrano reclamó ante la administración, el 30 de junio de 2011, el pago de la sanción moratoria por el retardo en la consignación de cesantías, esto es, más de 3 años después de la causación de la misma, en consecuencia, impera la aplicación del fenómeno de la prescripción regulado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, respecto de los valores adeudados anteriores al 30 de junio de 2008.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996 / LEY 1328 DE 2009
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01490-01(2974-15)
Actor: LUZ ELENA MATTOS ZAMBRANO Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD – ATLÁNTICO Tema: Confirma parcialmente sentencia apelada. Prescripción de la sanción moratoria causada por el retardo en la consignación de los auxilios de cesantías.
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 31 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Luz Elena Mattos Zambrano, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, solicitó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico la nulidad del acto administrativo ficto negativo que se configuró por el silencio del Municipio de Soledad frente a la petición que presentó ante dicha entidad el 30 de junio de 2011, en la cual pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, prevista en el
régimen anualizado de cesantías1. A título de restablecimiento del derecho requirió que se condene al Municipio de Soledad a pagarle la sanción moratoria desde la omisión en la consignación de los auxilios de cesantías por los años 2003 a 2008, hasta cuando se efectúe aquélla. Igualmente, solicitó que las sumas cuya condena se ordene se ajusten de conformidad con el índice de precios al consumidor y se disponga el pago de intereses moratorios. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: 1 Folios 1 a 9 del cuaderno principal La señora Luz Elena Mattos Zambrano labora en la Alcaldía Municipal de Soledad en el cargo de secretaría, código 440, grado 02 adscrito a la planta global de la Administración Central de Soledad, desde el 2 de septiembre de 2003. La entidad empleadora, Municipio de Soledad, no consignó de forma oportuna los auxilios de cesantías de la actora correspondientes a los años 2003 a 2008 y tampoco ha pagado la sanción moratoria causada. La demandante fue afiliada al fondo de cesantías COLFONDOS, como consta en la certificación del 13 de junio de 2011. Mediante petición radicada ante la Alcaldía Municipal de Soledad, el 30 de junio de 2011, la accionante reclamó el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de los auxilios de cesantías, sin embargo, no obtuvo respuesta alguna. 1.2 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:
De la Constitución Política, los artículos 13, 29, 53 y 209. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 85, 137 a 139. De la Ley 344 de 1996, el artículo 13. Del Decreto 1582 de 1998, el artículo 1. De la Ley 50 de 1990, el numeral 3 del artículo 99. Del Decreto 1063 de 1991, el artículo 21. Del Código de Procedimiento Civil, el numeral 3 del artículo 20. Explicó el apoderado de la actora que a partir de la vigencia de la Ley 344 de 1996 las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado se rigen por el régimen de cesantías previsto en el artículo 13 ídem, que en el literal a) dispone “[e]l 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral”. Expresó que la Ley 344 de 1996 fue reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 que en su artículo 1 dispuso que el régimen de liquidación y pago de cesantías de los servidores del nivel territorial es el previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. Indicó que, de conformidad con las normas citadas, quienes se vincularon con posterioridad al 31 de diciembre de 1996 tienen derecho a que sus cesantías se consignen a más tardar el 14 de febrero del año siguiente al que fueron causadas en el fondo escogido por el trabajador. Precisó que, según el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el empleador que
incumpla el plazo para consignar las cesantías antes del 15 de febrero de cada año deberá pagar un día de salario por cada día de mora. Aseveró que a la señora Luz Elena Mattos Zambrano se le aplica la Ley 344 de 1996, por tanto, su empleador al no consignarle sus cesantías anualizadas en el fondo respectivo, actuó en detrimento de los derechos de la trabajadora.
2. Contestación de la demanda El Municipio de Soledad se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos2: Adujo que se configura la excepción de prescripción de todos los derechos reclamados respecto de los cuales trascurrieron más de tres años y que dicho fenómeno extintivo opera frente a cada anualidad de sanción moratoria.
Indicó que la demandante agotó indebidamente la vía gubernativa, por cuanto la reclamación administrativa debió recaer sobre derechos ciertos previstos en las disposiciones legales, a saber, los auxilios de cesantías, y no respecto de la sanción moratoria, que tiene una naturaleza eventual. Anotó que el Municipio de Soledad está inmerso en un Acuerdo de Reestructuración de 2 Folios 54 a 63 del cuaderno principal Pasivos, por ello la actora debió presentar su reclamación en la reunión preliminar celebrada con los acreedores del Municipio. Señaló que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es inaplicable, porque con la entrada en vigencia de la Ley 1328 de 2009 se estableció que cuando las entidades públicas deben pagar una sanción moratoria por el incumplimiento de sus obligaciones el monto de la mora
no puede superar el doble del interés bancario corriente.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 31 de octubre de 2014 anuló el acto ficto demandado; declaró probada la excepción de prescripción frente a la sanción moratoria correspondiente a las vigencias de 20003 a 2006; y ordenó al Municipio de Soledad que reconociera y pagara a la actora un día de salario por cada día de retardo desde el 16 de febrero de 2008 hasta el 15 de febrero de 2009, a título de sanción moratoria por la no consignación oportuna de la cesantía correspondiente al año 2007, y desde el 16 de febrero de 2009 hasta cuando se verifique el pago de las cesantías de la vigencia 2008, por la no consignación oportuna de la misma4. Como fundamento de la decisión expuso los siguientes argumentos: Sostuvo que las pruebas que reposan en el expediente revelan que el Municipio de Soledad se ha sustraído de su obligación legal, consistente en consignar los auxilios de cesantías de la demandante en el fondo en que estaba afiliada, antes del 15 de febrero del año siguiente por el año trabajado, desde su vinculación hasta el año 2008.
En consecuencia, precisó que ante el incumplimiento del Municipio de Soledad, éste debe reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Consideró frente a la excepción de prescripción alegada por la entidad demandada que una vez causado el derecho, el titular cuenta con tres años para elevar la reclamación
ante la administración y acudir a la jurisdicción. Señaló que en el sub examine se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción 3 Se aclara al respecto que en la demanda se había solicitado la sanción moratoria desde el año 2003 4 Folios 154 a 162 del cuaderno principal moratoria en razón del retardo de la consignación de los auxilios de cesantías correspondientes a los años 2003 a 2008, por tanto, como solo hasta el 30 de junio de 2011 se presentó la reclamación administrativa, a esta fecha ya se había superado el término de tres años desde la fecha en que se causó tal derecho para las vigencias comprendidas entre el 2003 a 2006. Por consiguiente, advirtió que solo es procedente acceder al pago de la sanción moratoria que se causó por la no consignación oportuna de los auxilios de cesantías correspondientes a los años 2007 y 2008, los cuales debieron depositarse antes del 15 de febrero de 2008 y 2009, respectivamente, entonces al interponerse la reclamación el 30 de junio de 2011, se encuentran dentro de los tres años anteriores a su causación.
4. Recurso de apelación 4.1 Parte actora Solicita que se revoque parcialmente la sentencia dictada en primera instancia, así5: Señala que no está de acuerdo respecto de la prescripción decretada en la sentencia recurrida, porque las prestaciones sociales prescriben después de tres años a partir de que la obligación es exigible, así en el sub lite el citado el término solo empezó a contarse desde el día siguiente a la finalización de la relación laboral.
Afirma que mientras esté vigente el vínculo laboral no opera la prescripción de las cesantías ni de sus derechos accesorios, como la sanción moratoria. Por ello, en el caso de la demandante no debió declararse la prescripción trienal, ya que aún trabaja con el Municipio de Soledad. Asegura que el Municipio de Soledad, al no haber realizado la consignación de los auxilios de cesantías en los plazos legales, debe ser condenado al pago de la sanción moratoria sobre las anualidades de 2003 a 2008. Pide que a título de restablecimiento la entidad accionada pague un día de salario hasta que se verifique el pago de los auxilios de cesantías, de forma concurrente y acumulativa por cada año en que se causó la sanción moratoria hasta que efectivamente se consignen 5 Folios 164 a 171 del cuaderno principal aquéllos. Solicita que los valores cuya condena se ordena sean ajustados en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el índice de precios al consumidor. 4.2 Municipio de Soledad Pide que se revoquen los numerales 1, 2 y 4 de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, así: Explica que el Tribunal debió declarar probadas las excepciones que denominó: indebido agotamiento de la vía gubernativa; imposibilidad de cancelar la indemnización moratoria; e inaplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Aduce que la actora no agotó debidamente la vía gubernativa, porque en la reclamación administrativa se debió solicitar el pago de los auxilios de cesantías y, no de la sanción
moratoria, que es un derecho accesorio. Alega que es improcedente por vía judicial reclamar el pago de la sanción moratoria al no haberse solicitado en el contexto del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos. Señala que la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no se puede aplicar en razón de lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley 1328 de 2009, según el cual la sanción por mora no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente a la fecha establecida para realizar el pago.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 18 de julio de 2016, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto6. 5.1 Parte demandante Reitera que el Tribunal Administrativo del Atlántico no debió declarar la prescripción de la sanción moratoria, puesto que la demandante en la actualidad se encuentra ejerciendo funciones7.
Solicita que se modifique el numeral 4 de la sentencia impugnada para que se especifique que la sanción moratoria se causa anualidad por anualidad de forma acumulativa, hasta la fecha en que se verifique el pago. 5.2 Parte demandada El Municipio de Soledad aduce se debe revocar el fallo apelado, pues en el marco del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos le pagó a la demandante las acreencias laborales, sin que ésta haya presentado objeción alguna, por tanto, ésta no puede perseguir la cancelación de la sanción moratoria8. Expresa que si en gracia de discusión se considera que la actora tiene derecho al pago de
la sanción moratoria, en todo caso, operó el fenómeno de la prescripción.
6. Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se confirme parcialmente la sentencia apelada, puesto que mientras esté vigente el vínculo laboral no se puede hablar de prescripción de la sanción moratoria en el régimen anualizado, por ello, el Tribunal Administrativo del Atlántico no debió declarar la prescripción respecto de los valores causados entre los años 2003 y 20069. 6 Folio 252 del cuaderno principal 7 Folios 361 a 365 del cuaderno principal 8 Folios 292 a 302 del cuaderno principal 9 Folios 370 a 374 del cuaderno principal
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
2. Problema Jurídico En los términos de los recursos de apelación presentados por la parte actora y el Municipio de Soledad, corresponde a la Sala determinar si confirma o revoca la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, para el efecto se analizará si la demandante tiene derecho al pago de la sanción moratoria derivada del retardo en la consignación de los auxilios de cesantías, y en caso afirmativo, si la prescripción de aquélla solo empieza a correr desde la finalización de la relación laboral.
Para el efecto se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Marco normativo y jurisprudencial; 2.2 Hechos probados; y 2.3 Caso concreto. 2.1 Marco normativo y jurisprudencial 2.1.1 Cesantías para los empleados públicos del nivel territorial Acorde con la sentencia del 12 de octubre de 2016 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado “[e]l auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda” 10. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 08001-2331-000-2011-00874-01 y número interno 1325-16. Ahora bien, en cuanto al régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos territoriales, en providencia del 17 de noviembre de 2016 de la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación señaló: “La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantías, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio
prestado con posterioridad al 1.º de enero de 194211. Mediante Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales, y el artículo 1.° les hizo extensivas las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías12. Y en el artículo 6.° se señalaron las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del auxilio. Por su parte, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1.° extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, y el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías13. Posteriormente, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 estableció el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro. A su vez, la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, en el artículo 13 dispuso que a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las Entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las mismas debe realizarse el 31 de diciembre de cada año. Subsiguientemente, se expidió el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998,
reglamentario de la anterior, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos de nivel territorial, y dispuso que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. 11 ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […] 12 «Artículo 1°. Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» 13 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses.
(…) Por su parte, el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000, en el artículo 2.º, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo venían disfrutando, hasta la terminación de la vinculación laboral con la entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. En el mismo sentido, el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional a los servidores del orden territorial, en el artículo 3º previó: “Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000” 14. Igualmente, ha precisado esta Corporación que existen tres sistemas diferentes de cesantías para los servidores públicos del nivel territorial, así: “(...) Sistema retroactivo, donde las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996; De liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador y cobija a las personas
vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del decreto 1582 de 1998; y por último el Sistema del Fondo Nacional de Ahorro el cual rige para los servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, contribuye a la solución del problema de vivienda y educación”15. 2.1.2 De la sanción moratoria y la prescripción En el régimen anualizado de cesantías se prevé una sanción para el empleador que consigne fuera de los términos legales el auxilio de cesantía del trabajador en el fondo que éste escoja, como lo dispone el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En efecto dice la norma: “ARTICULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, proceso con radicado 08001-2331-000-2012-00244-01 y número interno 1381-15 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Jaime Moreno García, sentencia del 19 de julio de 2007, proceso con radicado 15001-23-31-000-2000-02033-01 y número interno 9228-05
2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. (Subrayado y resaltado fuera de texto). Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria consagrada en el citado numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 precisó que por tratarse la sanción en comento de una expresión del derecho sancionador no puede ser imprescriptible y que la norma aplicable en materia de prescripción es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral16, así: “Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios17 a la prestación “cesantías”. Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a
cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador18 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles. Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: 16 ARTICULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. 17 Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166-01(0593-14).
18 En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora…” “Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196919, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990”20. Se concluyó entonces en la sentencia de unificación que la sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de la prescripción trienal y que la fecha desde la cual procede la reclamación por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas es desde el 15 de febrero del año en que debió realizarse la consignación. 2.2 Hechos relevantes probados Vinculación laboral Según la certificación del 3 de junio de 2011, expedida por el secretario de Talento
Humano del Municipio de Soledad, la señora Luz Elena Mattos labora con la Alcaldía Municipal en el cargo de secretaria, código 440, grado 02, adscrito a la planta global de la administración central, desde el 2 de septiembre de 200321. Afiliación al fondo privado de cesantías COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías, en certificado proferido por la representante de servicio, informó que la señora Luz Elena Mattos Zambrano está afiliada al fondo de cesantías desde el 27 de mayo de 199822. 19 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-201100254-01(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-200700210-01(2664-11). 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicado 08001-23-31-000-201100628-01 y número interno 0528-14 21 Folio 13 del cuaderno principal 22 Folio 15 del cuaderno principal Reclamación administrativa La señora Luz Elena Mattos Zambrano mediante escrito del 30 de junio de 2011 dirigido al alcalde municipal de Soledad solicitó “el giro oportuno de mis cesantías al fondo que me encontraba afiliada durante
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