CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-90768-01(3342-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-90768-01(3342-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CESANTIA - RØgimen aplicable a los empleados territoriales / CESANTIARequisitos para el traslado del rØgimen retroactivo al rØgimen anualizado / CAMBIO DE REGIMEN DE CESANTIA - El servidor pœblico debe manifestar expresamente a la administraci(cid:243)n su voluntad / REGIMEN RETROACTIVOBeneficiario / CAMBIO DEL REGIMEN RETROACTIVO AL ANUALIZADO - No manifiesta por escrito su voluntad de cambio de rØgimen / AFILIACION AL FONDO DE CESANTIA - No conlleva al traslado del rØgimen retroactivo De acuerdo con esta documentaci(cid:243)n, es claro que el demandante es beneficiario del rØgimen retroactivo de cesant(cid:237)as previsto por la Ley 6“ de 1945 y demÆs normas complementarias, toda vez que su vinculaci(cid:243)n laboral tuvo ocurrencia antes de entrar en vigencia de la Ley 344 de 1996, ademÆs no existe documento que demuestre que manifest(cid:243) su voluntad de optar por el rØgimen anualizado, ni que hubiera adelantado alguno de los trÆmites subsiguientes exigidos por el Decreto 1582 de 1998 para su traslado, pues este decreto no prevØ la posibilidad de un cambio tÆcito de rØgimen, porque se trata de una actuaci(cid:243)n voluntaria del servidor. En efecto, aunque la afiliaci(cid:243)n a COLFONDOS tiene como fecha inicial el 12 de enero de 2006, tal hecho por s(cid:237) s(cid:243)lo no conlleva el traslado del rØgimen
retroactivo al anualizado, pues para que opere dicho cambio de rØgimen de cesant(cid:237)as del servidor territorial vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, es obligatorio que manifieste expresamente a la administraci(cid:243)n dicha determinaci(cid:243)n, de no ser as(cid:237), su afiliaci(cid:243)n a un fondo creado en virtud de la Ley 50 de 1990 tan s(cid:243)lo implica el cambio de administrador de dichos recursos, como en efecto ocurri(cid:243) en el caso sub jœdice. As(cid:237) las cosas, la sentencia objeto de apelaci(cid:243)n deberÆ ser confirmada, en atenci(cid:243)n a que el accionante es beneficiario del rØgimen retroactivo de cesant(cid:237)as, en los tØrminos de la Ley 6“ de 1945 y demÆs normas complementarias, pues no manifest(cid:243) expresamente su voluntad de traslado de rØgimen; raz(cid:243)n por la cual no es posible el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria reclamada en la demanda, que es propia del rØgimen anualizado de cesant(cid:237)as.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 344 DE 1996 / LEY 50 DE 1990 / DECRETO 1582 DE 1998 / DECRETO 1919 DE 2002
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
BogotÆ, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-31-000-2011-90768-01(3342-14)
Actor: ALFONSO LOPEZ BACA Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLANTICO Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 14 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico - Subsecci(cid:243)n de Descongesti(cid:243)n, que deneg(cid:243) las sœplicas de la demanda instaurada en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Soledad - AtlÆntico.
PRETENSIONES A travØs de apoderado judicial el seæor ALFONSO L(cid:211)PEZ BACA, solicit(cid:243) se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio STH 990.10 de 24 de noviembre de 2010, por medio del cual el Municipio de Soledad - AtlÆntico le neg(cid:243) la solicitud de pago de la sanci(cid:243)n moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, por la no consignaci(cid:243)n oportuna del auxilio de cesant(cid:237)as anualizadas. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, pidi(cid:243) que se condene al referido Municipio, al pago de la sanci(cid:243)n por mora por la no consignaci(cid:243)n oportuna de las cesant(cid:237)as correspondientes a los aæos 2006, 2007 y 2008, al igual que se ordene
el ajuste de las cantidades l(cid:237)quidas de dinero que resulten de la condena. FUNDAMENTOS F`CTICOS Los hechos que sustentan sus pretensiones son los siguientes: - El actor labora en el Municipio de Soledad - AtlÆntico, en el cargo de Ayudante C(cid:243)digo 472, Grado 02 adscrito a la planta global de la administraci(cid:243)n municipal desde el d(cid:237)a 30 de diciembre de 1994. - El 13 de junio de 2011, se afili(cid:243) al Fondo de Cesant(cid:237)as COLFONDOS, sin embargo, el demandado no consign(cid:243) el auxilio de cesant(cid:237)as correspondiente a los aæos 2006, 2007 y 2008 dentro del plazo establecido por la ley para el rØgimen anualizado, es decir hasta el 14 de febrero del aæo siguiente correspondiente. - El 26 de octubre de 2010, radic(cid:243) ante la Alcald(cid:237)a Municipal un derecho de petici(cid:243)n, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria en los tØrminos de la Ley 344 de 1996, pero el demandado a travØs del acto acusado dio respuesta negativa a dicha solicitud. - Con el fin de agotar los requisitos de procedibilidad, el 30 de junio de 2011 se celebr(cid:243) la diligencia de conciliaci(cid:243)n prejudicial ante la Procuradur(cid:237)a 15 Judicial II Administrativa, que se declar(cid:243) fallida por falta de acuerdo entre las partes.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N
En la demanda invoc(cid:243) como normas violadas los art(cid:237)culos 13, 29, 53 y 209 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; 85, 137 a 139 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo; 13 de la Ley 344 de 1996; 1” del Decreto 1582 de 1998; 99 numeral 3” de la Ley 50 de 1990; 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991; 20 numeral 3” del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil. Como concepto de violaci(cid:243)n expuso, que con la expedici(cid:243)n del acto demandado se vulner(cid:243) el art(cid:237)culo 13 de la Ley 344 de 1996, norma que dispone que a partir de su vigencia, las personas que se vinculen a las entidades del Estado tendrÆn el rØgimen de cesant(cid:237)as anualizadas, y su Decreto Reglamentario 1582 de 1998, segœn el cual la liquidaci(cid:243)n y pago de dicho auxilio para los servidores pœblicos del nivel territorial vinculados a partir de 1996 que se afilien a los fondos privados serÆ el previsto en los art(cid:237)culos 99, 102, 104 y demÆs concordantes de la Ley 50 de 1990. Por tanto al no efectuar oportunamente la consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as en el respectivo fondo, esto es, el 14 de febrero del aæo siguiente, la administraci(cid:243)n incurri(cid:243) en una conducta omisiva que desconoce los derechos del trabajador.
CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA1
El Municipio de Soledad - AtlÆntico, a travØs de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y al efecto argumentó que “existe falta y/o Agotamiento de la V(cid:237)a Gubernativa por no haberse satisfecho lo contemplado en el Art. 63 del CCA, ya que no se interpuso el Recurso de Apelaci(cid:243)n, que era obligatorio, frente a la decisi(cid:243)n tomada por el subalterno ( Jefe de Control Interno) del Alcalde, a travØs del Acto Administrativo de respuesta de reclamaci(cid:243)n administrativa que obra en el expediente, el cual fue expedido por aquel donde neg(cid:243) lo solicitado por el demandante (sanción moratoria)…”. De igual manera, señaló que “… el demandante no presentó reclamación alguna en el contexto del proceso de promoci(cid:243)n del Acuerdo de reestructuraci(cid:243)n de pasivos del Municipio de Soledad, por concepto de las pretensiones que aqu(cid:237) se discuten, por tanto no puede aportar prueba alguna que certifique su inclusión.”
LA SENTENCIA APELADA2
El Tribunal Administrativo del AtlÆntico - Subsecci(cid:243)n de Descongesti(cid:243)n en sentencia de 14 de marzo de 2014, neg(cid:243) las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, hizo referencia a las normas que regulan los reg(cid:237)menes de cesant(cid:237)as aplicables a los empleados pœblicos del orden territorial, y aclar(cid:243) que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el s(cid:243)lo hecho de
afiliarse a un fondo administrador de cesant(cid:237)as no implica que la persona pierda el rØgimen de retroactividad, si era beneficiaria del mismo, pues el œnico medio id(cid:243)neo para trasladarse al rØgimen anualizado, es la comunicaci(cid:243)n que en ese sentido radique el trabajador ante el mismo. Seæal(cid:243) que de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, el actor se vincul(cid:243) a la Alcald(cid:237)a Municipal de Soledad - AtlÆntico desde el 8 de agosto de 1 Fls. 80 – 100. 2 Fls. 189 – 202. 1994 y se afili(cid:243) a COLFONDOS desde el 12 de enero de 2006, no obstante, omiti(cid:243) aportar documento con el que comprobarÆ que se acogi(cid:243) al rØgimen anualizado; motivo por el cual, se entiende que conserv(cid:243) el rØgimen de cesant(cid:237)as retroactivo, de manera que no es posible aplicar a su situaci(cid:243)n particular la Ley 50 de 1990.
RECURSO DE APELACI(cid:211)N3
El accionante impugn(cid:243) la decisi(cid:243)n de primera instancia porque en el expediente se encuentra demostrada la afiliaci(cid:243)n a COLFONDOS y la sanci(cid:243)n moratoria reclamada corresponde a los aæos 2006, 2007 y 2008, en raz(cid:243)n a la no cancelaci(cid:243)n oportuna de las cesant(cid:237)as por cuenta de la entidad territorial
demandada. TR`MITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia de 18 de noviembre de 2014 se admiti(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el apoderado de la parte demandante (Fl. 210). Por auto de 14 de abril de 2015 se corri(cid:243) traslado a las partes y al Agente del Ministerio Pœblico para que alegaran de conclusi(cid:243)n (Fl. 212). El apoderado de la parte actora reiter(cid:243) los argumentos expresados en el escrito de apelaci(cid:243)n, adjuntando decisiones judiciales que, en su pensar, respaldan las pretensiones de la demanda. La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, present(cid:243) concepto solicitando se revoque la decisi(cid:243)n de primera instancia. Argument(cid:243), que dentro del expediente reposan las pruebas necesarias para determinar que el actor se encuentra afiliado a COLFONDOS S.A. a partir del 12 de enero de 2006, lo cual demuestra la intenci(cid:243)n de acogerse al rØgimen consagrado en la Ley 344 de 1996, raz(cid:243)n por la cual el demandado debi(cid:243) consignarle oportunamente sus cesant(cid:237)as anuales causadas durante los aæos 2006, 2007 y 2008. 3 Fls. 182 – 184. El Municipio de Soledad guard(cid:243) silencio en esta etapa procesal. Para resolver, se C O N S I D E R A PROBLEMA JUR˝DICO Se contrae a determinar si al demandante le asiste el derecho a ser beneficiario
del rØgimen de cesant(cid:237)as anualizadas establecido en la Ley 344 de 1996, segœn los requisitos establecidos por la legislaci(cid:243)n para que, ciertos ciudadanos, puedan optar por el rØgimen mÆs beneficioso. A fin de desatar la cuesti(cid:243)n litigiosa, inicialmente es preciso describir el rØgimen de cesant(cid:237)as aplicable a los empleados pœblicos territoriales y los requisitos para el traslado de rØgimen retroactivo al anualizado de cesant(cid:237)as, para luego del anÆlisis del acervo probatorio definir si en el caso concreto al actor le asiste la raz(cid:243)n en lo que pretende. R(cid:201)GIMEN DE CESANT˝AS APLICABLE A LOS EMPLEADOS P(cid:218)BLICOS TERRITORIALES La Ley 6“ de 1945, en el art(cid:237)culo 174, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carÆcter permanente, gozar(cid:237)an, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesant(cid:237)a, a raz(cid:243)n de un mes de sueldo o jornal por cada aæo de servicio, para lo cual solamente se tendr(cid:237)a en cuenta el tiempo de servicio prestado con 4 “Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carÆcter permanente gozarÆn de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesant(cid:237)a a raz(cid:243)n de un mes de sueldo o jornal por cada aæo de servicio. Para la liquidaci(cid:243)n de este auxilio solamente se tendrÆ en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero
de 1942. (…)”. posterioridad al 1” de enero de 1942. Mediante Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales. El art(cid:237)culo 1(cid:176) les hizo extensivas las prestaciones consagradas por el art(cid:237)culo 17 de la Ley 6“ de 1945, lo cual incluy(cid:243) el auxilio de cesant(cid:237)as5. En el art(cid:237)culo 6(cid:176) se seæalaron las situaciones que se tendr(cid:237)an como despido para efectos de la liquidaci(cid:243)n del auxilio. Por su parte, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modific(cid:243) las disposiciones sobre cesant(cid:237)as y en el art(cid:237)culo 1(cid:176) extendi(cid:243) dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisar(cid:237)as y municipios. El Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 contempl(cid:243) normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y defini(cid:243) los parÆmetros para la liquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as6. Posteriormente, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 estableci(cid:243) el mismo derecho para los empleados al servicio de la Naci(cid:243)n de cualquiera de las ramas del poder pœblico, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro. A su vez, la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, en el art(cid:237)culo 13 dispuso que a
partir de su publicaci(cid:243)n, las personas que se vinculen a las entidades del Estado, tendr(cid:237)an un rØgimen anualizado de cesant(cid:237)as, en virtud del cual, la liquidaci(cid:243)n definitiva de las mismas debe realizarse el 31 de diciembre de cada aæo. Posteriormente, se expidi(cid:243) el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, reglamentario de la anterior, que hizo extensivo el rØgimen anualizado de cesant(cid:237)as para los 5 “Artículo 1°. Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisar(cid:237)a o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones seæaladas en el art(cid:237)culo 17 de la Ley 6“ de 1945, y el art(cid:237)culo 11 del Decreto 1600 del mismo aæo para los empleados y obreros de la Naci(cid:243)n. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.” 6 “El auxilio de cesant(cid:237)a a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Naci(cid:243)n, los Departamentos y los Municipios, se liquidarÆ de conformidad con el œltimo sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres œltimos meses, en cuyo caso la liquidaci(cid:243)n se harÆ por el promedio de lo devengado en los œltimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses.”
empleados pœblicos del nivel territorial, y dispuso que el rØgimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesant(cid:237)as, ser(cid:237)a el establecido en los art(cid:237)culos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. Para el caso de aquellos que se vincularon con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con rØgimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en esta Ley, se estableci(cid:243) el siguiente procedimiento: “(…) a) La entidad pœblica realizarÆ la liquidaci(cid:243)n definitiva de las cesant(cid:237)as a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pœblica entregarÆ el valor de la liquidaci(cid:243)n a la administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrÆn emitir a favor de cada uno de los servidores pœblicos que se acojan a este rØgimen, un t(cid:237)tulo de deuda pœblica por el valor de la liquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as, con las caracter(cid:237)sticas que se seæalan mÆs adelante, previo el cumplimiento de los trÆmites legales necesarios para su expedición (…).” Por su parte, el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000, en el art(cid:237)culo 2” conserv(cid:243) el rØgimen de cesant(cid:237)as retroactivas para los servidores pœblicos que a 25 de mayo de 2000 lo ven(cid:237)an disfrutando, hasta la terminaci(cid:243)n de la vinculaci(cid:243)n laboral con la
entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. En el mismo sentido, el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, que extendi(cid:243) el rØgimen de prestaciones sociales seæalado para los empleados pœblicos de la Rama Ejecutiva del Poder Pœblico del Orden Nacional a los servidores del orden territorial, en el artículo 3º previó: “Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el rØgimen de retroactividad de cesant(cid:237)as continuarÆn disfrutando del mismo, en los tØrminos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000.” REQUISITOS PARA EL TRASLADO DE R(cid:201)GIMEN RETROACTIVO AL ANUALIZADO DE CESANT˝AS En primer tØrmino debe precisarse que el s(cid:243)lo hecho de afiliarse a un fondo de cesant(cid:237)as privado no conlleva el cambio de rØgimen del retroactivo al anualizado, pues el mismo Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998 en el art(cid:237)culo 2”, prevØ la posibilidad de que las entidades administradoras de cesant(cid:237)as depositen en cuentas individuales, los recursos destinados al pago de cesant(cid:237)as de los servidores pœblicos del orden territorial cobijados por el rØgimen de retroactividad, as(cid:237) lo seæala la norma en cita: “Artículo 2”.- Las entidades administradoras de cesant(cid:237)as creadas por la Ley 50 de 1990 podrÆn administrar en cuentas individuales los recursos
para el pago de las cesant(cid:237)as de los servidores pœblicos del nivel territorial que se encuentran bajo el sistema tradicional de retroactividad, es decir, de los vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996. La afiliaci(cid:243)n de los servidores pœblicos territoriales a un fondo de cesant(cid:237)as en el evento previsto en el inciso anterior, se realizarÆ en virtud de convenios suscritos entre los empleadores y los mencionados fondos, en los cuales se precisen claramente las obligaciones de las partes, incluyendo la periodicidad con que se harÆn los aportes por la entidad pœblica, y la responsabilidad de la misma por el mayor valor resultante de la retroactividad de las cesant(cid:237)as. ParÆgrafo.- En el caso contemplado en el presente art(cid:237)culo, corresponderÆ a la entidad empleadora proceder a la liquidaci(cid:243)n parcial o definitiva de las cesant(cid:237)as, de lo cual informarÆ a los respectivos fondos, con lo cual Østos pagarÆn a los afiliados, por cuenta de la entidad empleadora, con los recursos que tengan en su poder para tal efecto. Esto hecho serÆ comunicado por la administradora a la entidad pœblica y Østa responderÆ por el mayor valor en raz(cid:243)n del rØgimen de retroactividad si a ello hubiere lugar, de acuerdo con lo establecido en el art(cid:237)culo 14 de la Ley 344 de 1996. En el evento en que una vez pagadas las cesant(cid:237)as resultare un saldo a favor en el fondo de cesant(cid:237)a, el mismo serÆ entregado a la entidad
territorial”. (Subrayas de la Subsección). As(cid:237) las cosas, y como quiera que el Decreto 1582 de 1998 prevØ que el rØgimen contemplado en la Ley 344 de 1996 es para los servidores que iniciaron su relaci(cid:243)n a partir del 31 de diciembre de 1996 ademÆs que su aplicaci(cid:243)n para quienes se vincularon con anterioridad a esta fecha s(cid:243)lo tiene validez siempre que decidan acogerse al mismo; debe precisarse, que para que opere el cambio de rØgimen retroactivo de cesant(cid:237)as al anualizado es necesario que el servidor territorial vinculado antes de la vigencia de la Ley 344 de 1996, manifieste expresamente a la administraci(cid:243)n dicha determinaci(cid:243)n7. De no ser as(cid:237), su afiliaci(cid:243)n a un fondo creado en virtud de la Ley 50 de 1990 tan s(cid:243)lo implica el cambio de administrador de dichos recursos. Es decir, para que opere el cambio de rØgimen retroactivo de cesant(cid:237)as al anualizado, el servidor pœblico del orden territorial vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, debe manifestar expresamente a la administraci(cid:243)n su voluntad en ese sentido. CASO CONCRETO Al interior del proceso obra certificaci(cid:243)n suscrita por el Secretario de Talento Humano del Municipio de Soledad - AtlÆntico, en el que seæala que ALFONSO L(cid:211)PEZ BACA labora en la Alcald(cid:237)a desde el 30 de diciembre de 1994 (fl. 15).
As(cid:237) mismo, COLFONDOS certific(cid:243) que el accionante cuenta con afiliaci(cid:243)n vigente desde el 12 de enero de 2006 (fl. 25). Por medio de oficio de 12 de marzo de 2013, el Secretario de Talento Humano del Municipio de Soledad, indicó que “conforme a su petición relacionada con la consignaci(cid:243)n de los pagos de aportes correspondientes al aæo 2006 al 2008, no existen pero se encuentran liquidadas e incluidas dentro de la ley 550 de 1999 y concordantes.” (fl. 118) De acuerdo con esta documentaci(cid:243)n, es claro que el demandante es beneficiario 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 8 de junio de 2006, Radicaci(cid:243)n nœmero: 15001-23-31-000-2000-02249-01(8593-05), Actor: Ana Nemira Bernal Avila, C.P. Alejandro Ordoæez Maldonado. del rØgimen retroactivo de cesant(cid:237)as previsto por la Ley 6“ de 1945 y demÆs normas complementarias, toda vez que su vinculaci(cid:243)n laboral tuvo ocurrencia antes de entrar en vigencia de la Ley 344 de 1996, ademÆs no existe documento que demuestre que manifest(cid:243) su voluntad de optar por el rØgimen anualizado, ni que hubiera adelantado alguno de los trÆmites subsiguientes exigidos por el Decreto 1582 de 1998 para su traslado, pues este decreto no prevØ la posibilidad
de un cambio tÆcito de rØgimen, porque se trata de una actuaci(cid:243)n voluntaria del servidor8. En efecto, aunque la afiliaci(cid:243)n a COLFONDOS tiene como fecha inicial el 12 de enero de 2006, tal hecho por s(cid:237) s(cid:243)lo no conlleva el traslado del rØgimen retroactivo al anualizado, pues para que opere dicho cambio de rØgimen de cesant(cid:237)as del servidor territorial vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, es obligatorio que manifieste expresamente a la administraci(cid:243)n dicha determinaci(cid:243)n, de no ser as(cid:237), su afiliaci(cid:243)n a un fondo creado en virtud de la Ley 50 de 1990 tan s(cid:243)lo implica el cambio de administrador de dichos recursos, como en efecto ocurri(cid:243) en el caso sub jœdice. As(cid:237) las cosas, la sentencia objeto de apelaci(cid:243)n deberÆ ser confirmada, en atenci(cid:243)n a que el accionante es beneficiario del rØgimen retroactivo de cesant(cid:237)as, en los tØrminos de la Ley 6“ de 1945 y demÆs normas complementarias, pues no manifest(cid:243) expresamente su voluntad de traslado de rØgimen; raz(cid:243)n por la cual no es posible el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria reclamada en la demanda, que es propia del rØgimen anualizado de cesant(cid:237)as. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, F A L L A 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 9 de julio de 2009, Radicaci(cid:243)n nœmero: 760012331000200203287-01 (1489-01), Actor: Marta Cecilia De FÆtima Jaramillo Mej(cid:237)a, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n. CONF˝RMASE la sentencia de 14 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico - Subsecci(cid:243)n de Descongesti(cid:243)n, que deneg(cid:243) las sœplicas de la demanda promovida por el seæor ALFONSO L(cid:211)PEZ BACA en contra del MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATL`NTICO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. DevuØlvase el expediente al Tribunal de origen.
C(cid:211)PIESE, NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesi(cid:243)n celebrada en la fecha.
GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ
WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ LU˝S RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.