CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2012-00061-01(1018-16)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2012-00061-01(1018-16)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
SANCION MORATORIA - Auxilio de cesant(cid:237)a / AUXILIO DE CESANTIARØgimen anualizado / REGIMEN ANUALIZADO - Sanci(cid:243)n por el no pago antes del 14 de febrero de cada aæo / PRESCRIPCION SANCION MORATORIA - RØgimen anualizado / PRESCRIPCION POR TRES A(cid:209)OS - Obligaci(cid:243)n exigible / INTERRUPCION DEL TERMINO - Por un lapso igual Se establece que el tØrmino de prescripci(cid:243)n de tres (3) aæos, se debe contar a partir de la fecha en que la obligaci(cid:243)n se hace exigible y su interrupci(cid:243)n pero solo por un lapso igual, tiene lugar con el simple reclamo escrito del interesado, el cual para el caso de los empleados pœblicos deberÆ presentarse ante la autoridad pœblica competente. Al respecto, la Sala debe seæalar que la sanci(cid:243)n moratoria por disposici(cid:243)n legal se hace exigible a partir del momento en que el empleador incumple el deber de consignar el valor correspondiente a la liquidaci(cid:243)n definitiva de cesant(cid:237)a, por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente (sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci(cid:243)n del contrato de trabajo), en cuenta individual del trabajador dentro del plazo legal (antes del 15 de febrero del aæo siguiente a aquØl en que se caus(cid:243) la prestaci(cid:243)n). As(cid:237) las cosas, no es posible establecer la exigibilidad de la obligaci(cid:243)n a partir de la terminaci(cid:243)n de la
relaci(cid:243)n laboral, por cuanto all(cid:237) se genera el deber de reconocimiento o pago de las cesant(cid:237)as definitivas o la porci(cid:243)n debida, cuyo incumplimiento deviene en la sanci(cid:243)n moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, pero que se configura por el incumplimiento del tØrmino para el reconocimiento de las cesant(cid:237)as o el pago que se hiciere de manera tard(cid:237)a directamente al empleado afiliado, cuando solicita su retiro parcial o definitivo y no por la omisi(cid:243)n en la consignaci(cid:243)n en la entidad privada administradora del derecho prestacional.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTICULO 99 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006
SANCION MORATORIA - Acuerdo de reestructuraci(cid:243)n de pasivos / ACTO ADMINISTRATIVO - Contrar(cid:237)a las garant(cid:237)as m(cid:237)nimas laborales y adolece de ilegalidad sustancial / SANCION MORATORIA - Prescripci(cid:243)n / PRESCRIPCION TRIENAL - Reclamaci(cid:243)n por el incumplimiento Es necesario seæalar que los acuerdos de reestructuraci(cid:243)n celebrados en los tØrminos previstos en la Ley 550 son de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociaci(cid:243)n o que, habiØndolo hecho, no hayan consentido en ella (Art(cid:237)culo 34 Ley 550 de 1999). En consecuencia, a pesar de que no existe
prueba de que presentara reclamaci(cid:243)n dentro de las reuniones de determinaci(cid:243)n de votos y acreencias, no por ello se puede desconocer una obligaci(cid:243)n preexistente de la entidad territorial, por lo que no prospera el cargo formulado por la entidad accionada debido a que las acreencias deberÆn atenderse, ya sea que se sujeten a rebajas, disminuci(cid:243)n de intereses, plazos o pr(cid:243)rrogas, sin que en ningœn momento se le permita al deudor insolvente desatenderlas o absolverse de las mismas, pues ello conllevar(cid:237)a a que la entidad obtenga una posici(cid:243)n dominante respecto de su acreedor, que no se compadece con el esp(cid:237)ritu de la figura de saneamiento econ(cid:243)mico que contiene la Ley 550, en tanto no garantiza la equidad de las partes del proceso concursal. As(cid:237) las cosas, es claro que el acto administrativo contrar(cid:237)a las garant(cid:237)as m(cid:237)nimas laborales establecidas en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y adolece de ilegalidad sustancial, toda vez que desconoce las normas legales y reglamentarias que gobiernan la materia, por lo que como lo seæala la parte actora debe declararse su nulidad por tratarse de una decisi(cid:243)n de la administraci(cid:243)n que transgrede el ordenamiento jur(cid:237)dico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
BogotÆ, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-31-000-2012-00061-01(1018-16)
Actor: MIGUEL ENRIQUE PAEZ GONGORA
Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLANTICO
Referencia: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. DECRETO 01 DE 1984.
ASUNTO: SANCION MORATORIA - ACUERDO DE REESTRUCTURACION NO
IMPLICA DESCONOCER OBLIGACIONES LABORALES PREEXISTENTES.
PRESCRIPCI(cid:211)N EN R(cid:201)GIMEN ANUALIZADO DE CESANT˝AS.
La Sala procede a resolver los recursos de apelaci(cid:243)n interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2014, por el Tribunal Administrativo AtlÆntico, Subsecci(cid:243)n de Descongesti(cid:243)n, que accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La demanda.1 El seæor Miguel Enrique PÆez G(cid:243)ngora present(cid:243) demanda en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio STH 1054/11 de 24 de noviembre de 2011 expedido por un funcionario de Control Disciplinario Interno del municipio de Soledad,
mediante el cual le neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria2 1 Visible en los folios 25 a 34 del expediente. 2 De acuerdo con lo establecido en la “(…) Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, norma que remite y se complementa con lo dispuesto en los art(cid:237)culos 99, 102, 104 y subsiguientes de la Ley 50 de 1990 (…)” Folio 2 del expediente. derivada de la omisi(cid:243)n en la consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as anualizadas para los aæos 2006 a 2008; y a t(cid:237)tulo de restablecimiento, solicit(cid:243) el pago de la suma equivalente a un d(cid:237)a de salario ($135.132,oo) por cada d(cid:237)a de retardo hasta el cumplimiento de la obligaci(cid:243)n. Fundamentos fÆcticos3. El demandante seæal(cid:243) que labora en el municipio de Soledad en el cargo de Asesor, c(cid:243)digo 105, grado 02, desde el 16 de agosto de 2006 y pese a la vigencia de la relaci(cid:243)n laboral con la entidad territorial demandada, no ha consignado dentro del tØrmino legal el auxilio de cesant(cid:237)a correspondiente a los aæos 2006 a 2008. Indic(cid:243) que el 18 de julio de 2011 present(cid:243) reclamaci(cid:243)n ante la autoridad pœblica competente, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria en los tØrminos de la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto
1582 de 1998, que en virtud del acto administrativo demandado le neg(cid:243) el derecho al accionante, al considerar que la reclamaci(cid:243)n no se efectu(cid:243) dentro de las reuniones preliminares del Acuerdo de Restructuraci(cid:243)n de Pasivos celebrado entre la entidad territorial y sus acreedores4. Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n5.- Invoc(cid:243) como normas desconocidas los art(cid:237)culos 13, 29, 53, 209 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; 85, 137 a 139 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo; 99 numeral 3” de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 21 del Decreto 1063 de 1991; 1” del Decreto 1582 de 1998; y 20 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil. Acus(cid:243) el acto administrativo de haberse expedido con infracci(cid:243)n de las normas en que deb(cid:237)a fundarse, las cuales establecen el rØgimen anualizado de liquidaci(cid:243)n y consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as de los empleados del nivel territorial vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996; por ende, al incumplir la obligaci(cid:243)n 3 Folios 3 y 4. 4 Que obra a folios 38 a 41 del expediente. 5 Folios 4 a 6 del expediente. dentro de la oportunidad legal, la administraci(cid:243)n incurri(cid:243) en una conducta omisiva que desconoci(cid:243) los derechos del trabajador.
Contestaci(cid:243)n de la demanda6.- El apoderado judicial del municipio de Soledad contest(cid:243) la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento de que la entidad territorial cumpli(cid:243) con el deber legal de consignar al demandante sus cesant(cid:237)as en la medida en que se lo permiti(cid:243) su situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica. Propuso los siguientes argumentos que denomin(cid:243) excepciones: i) ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa, por cuanto el actor no reclam(cid:243) un derecho cierto reconocido en la ley, puesto que su reconocimiento estÆ sometido a un debate probatorio; ii) imposibilidad de cancelar la sanci(cid:243)n por mora, al no presentar la acreencia en el Acuerdo de Reestructuraci(cid:243)n de Pasivos de la entidad accionada7; iii) la inaplicabilidad del art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990, puesto que el art(cid:237)culo 88 de la Ley 1328 de 2009, contempl(cid:243) que cuando una entidad pœblica deba pagar algœn tipo de sanci(cid:243)n moratoria por incumplimiento de sus obligaciones, aquØlla no podrÆ superar el doble del interØs bancario corriente vigente a la fecha establecida legalmente para el pago; y iv) prescripci(cid:243)n trienal de todos los derechos que se hicieron exigibles sin que el accionante procediera a su reclamaci(cid:243)n. Sentencia de primera instancia.8 El Tribunal Administrativo del AtlÆntico, Subsecci(cid:243)n de Descongesti(cid:243)n, mediante
sentencia de 30 de septiembre de 2014, resolvi(cid:243) en el siguiente orden: i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad territorial accionada; ii) declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n de las porciones de sanci(cid:243)n moratoria causadas con anterioridad al 18 de julio de 2008; iii) declarar la nulidad parcial del acto administrativo acusado; y iv) condenar al municipio de Soledad al reconocimiento y pago de un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo, as(cid:237): 6 Folios 55 a 66 del plenario. 7 A travØs de la Resoluci(cid:243)n 0236 de 2010 proferida por el Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico. 8 Folios 229 a 243 vlto. del expediente. Per(cid:237)odo Salario base para la liquidaci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n moratoria Desde el 18/07/2008 hasta el 15/02/2009 2007 Desde el 16/02/2009 hasta el 18/07/2012 2008 Seæal(cid:243) que en el caso concreto no se configur(cid:243) un indebido agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa, por cuanto si bien el actor no solicit(cid:243) en la petici(cid:243)n el pago de sus cesant(cid:237)as, la sanci(cid:243)n moratoria es una prestaci(cid:243)n social independiente que surge con la negativa en la consignaci(cid:243)n al fondo administrador o el pago del auxilio de manera definitiva.
Las demÆs excepciones fueron estudiadas con el fondo del asunto, por tratarse de argumentos de defensa contra la pretensi(cid:243)n del actor. Al respecto, consider(cid:243) que de acuerdo con las pruebas que obran en el plenario se acredit(cid:243) que el empleador no consign(cid:243) dentro del plazo legal las cesant(cid:237)as para las anualidades de 2006 y 2007, puesto que su cancelaci(cid:243)n tuvo lugar el 18 de julio de 2012. Indic(cid:243) que si bien el demandante no efectu(cid:243) reclamaci(cid:243)n alguna dentro del contexto de reestructuraci(cid:243)n de pasivos celebrado por el municipio de Soledad, tampoco existe constancia de citaci(cid:243)n por parte del ente territorial; por ende, no es un argumento vÆlido, en la medida en que cercena los derechos de los trabajadores que no consintieron en su aprobaci(cid:243)n. En lo atinente a la prescripci(cid:243)n, sostuvo que con fundamento en el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado9, en atenci(cid:243)n que la reclamaci(cid:243)n fue presentada el 18 de julio de 2011, se encuentran prescritas las sumas que por concepto de sanci(cid:243)n moratoria se causaron con 3 aæos de anterioridad. Recursos de apelaci(cid:243)n. La parte demandante.10 9 Al respecto cit(cid:243): Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A. Sentencia de 17 DE ABRIL DE 2013. Rad. 2664-11). C.P.: Dr. Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren.
10 Folios 249 a 257 del expediente. El apoderado judicial de la parte actora manifest(cid:243) su inconformidad frente a la sentencia en cuanto declar(cid:243) la nulidad parcial del acto administrativo acusado sin fundamento alguno en la parte considerativa de la sentencia, por lo que no se encuentra justificaci(cid:243)n razonada de la decisi(cid:243)n. Argument(cid:243) que debe ser modificado el art(cid:237)culo cuarto resolutivo, “(…) en el sentido de que el pago de la sanci(cid:243)n moratoria se especifique anualidad por anualidad hasta la fecha en que se verifique el respectivo pago.”11, pues en el expediente no obra medio de prueba alguno en el que se demuestre que el municipio de Soledad le consign(cid:243) al accionante el auxilio de cesant(cid:237)as. Frente a la declaratoria de prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n moratoria correspondiente a las vigencias de 2006 a 2008. Al respecto, cit(cid:243) la jurisprudencia del Consejo de Estado12 para seæalar que el tØrmino extintivo se deberÆ contabilizar a partir de la finalizaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n laboral, cuando verdaderamente se hace exigible la prestaci(cid:243)n conforme la interpretaci(cid:243)n sistemÆtica de los art(cid:237)culos 23, 53 y 58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, as(cid:237) como de los art(cid:237)culos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, por lo que al encontrarse vigente la relaci(cid:243)n laboral con el municipio de Soledad y en
la medida en que el incumplimiento se constituy(cid:243) en una conducta continuada, no debe prosperar dicha excepci(cid:243)n. Solicit(cid:243) as(cid:237) mismo que se agregue un numeral mÆs a la parte resolutiva de la sentencia, con el fin de que se ordene que los valores de la condena sean ajustados en los tØrminos del art(cid:237)culo 178 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984 y devengarÆn intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, conforme lo dispuesto en los art(cid:237)culos 192 y 195 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011. La parte demandada.13 11 Folios 245 a 248. 12 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Secci(cid:243)n Segunda. Sentencia de 22 de enero de 2015. Rad. 4346-2013. C.P.: Dra. Sandra Lisset Ibarra VØlez; Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Rad. 2012-00339. C.P.: Dr. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n; Sentencia de 5 de septiembre de 2014. Rad. 2709-2013. C.P.: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 13 Visible en los folios 265 a 267 del expediente. La apoderada judicial del municipio de Soledad manifest(cid:243) su desacuerdo frente a la decisi(cid:243)n del a quo, reiterando algunos argumentos expuestos en la contestaci(cid:243)n
de la demanda, como lo fue el cargo de indebido agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa, por cuanto la reclamaci(cid:243)n debe recaer sobre derechos ciertos reconocidos en las disposiciones legales y no sobre un asunto eventual o incierto que en consecuencia, deberÆ ser sometido a un debate jur(cid:237)dico y probatorio. Adicionalmente, indic(cid:243) que el actor no interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra el acto administrativo demandado previo a acudir a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, conforme a lo previsto en el art(cid:237)culo 63 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. Indic(cid:243) que resulta improcedente reclamar en sede judicial el pago de la sanci(cid:243)n por mora, al no presentar la acreencia dentro de la oportunidad prevista para la presentaci(cid:243)n de las obligaciones a tener en cuenta dentro del Acuerdo de Reestructuraci(cid:243)n de Pasivos entre la entidad accionada y sus acreedores. Adicionalmente, sostuvo que en el caso concreto no es procedente aplicar el numeral 3” del art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990, por cuanto de conformidad con el art(cid:237)culo 88 de la Ley 1328 de 2009, en los eventos en que la Naci(cid:243)n o las entidades pœblicas deban cancelar intereses por mora causados por obligaciones a su cargo, la indemnizaci(cid:243)n de perjuicios o la sanci(cid:243)n por mora no podrÆ exceder del doble del interØs bancario corriente vigente al momento de la fecha legalmente
establecida para el pago.
CONSIDERACIONES
Problema Jur(cid:237)dico. De acuerdo con los motivos de oposici(cid:243)n expuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar en el presente caso, el momento a partir del cual se predica la exigibilidad de la obligaci(cid:243)n establecida en el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 199014 y el l(cid:237)mite final de la sanci(cid:243)n por mora dentro del rØgimen de liquidaci(cid:243)n anualizado de cesant(cid:237)as. Establecido lo anterior, la Sala analizarÆ como problema jur(cid:237)dico asociado si la entidad puede eximirse del pago de la sanci(cid:243)n moratoria, en atenci(cid:243)n a que el actor no hizo parte en el acuerdo de restructuraci(cid:243)n de pasivos del ente territorial. Previo a resolver el problema jur(cid:237)dico central, se abordarÆ el tema relacionado con la ineptitud sustantiva de la demanda, segœn lo afirmado por la entidad territorial accionada en el escrito de impugnaci(cid:243)n, puesto que de encontrarse probada esta excepci(cid:243)n, la Sala deberÆ abstenerse de hacer pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, por tratarse de un requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicci(cid:243)n. Al respecto, en primer lugar seæala el apoderado del municipio de Soledad que de conformidad con el art(cid:237)culo 6” del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social15, la reclamaci(cid:243)n administrativa debe recaer sobre derechos reconocidos en una disposici(cid:243)n legal y no sobre aquØllos eventuales o inciertos. Sobre este punto, es necesario seæalar que la disposici(cid:243)n a la que hace referencia no es aplicable al caso concreto, por cuanto el C(cid:243)digo de Procedimiento Laboral regula todos aquellos asuntos de los que conoce la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria dentro de los cuales se encuentran los conflictos jur(cid:237)dicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, que no es la situaci(cid:243)n acaecida en el proceso de la referencia, por tratarse de un empleado pœblico del nivel territorial vinculado a la administraci(cid:243)n a travØs de una relaci(cid:243)n legal y reglamentaria; raz(cid:243)n por la cual, las controversias que se originen de la misma deberÆn ser resueltos ante la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. 14 Aplicable por disposici(cid:243)n del Decreto 1582 de 1998 reglamentario del art(cid:237)culo 13 de la Ley 344 e 1996. 15 “Artículo 6o. Reclamación administrativa. Art(cid:237)culo modificado por el art(cid:237)culo 4o. de la Ley 712 de 2001. Las acciones contenciosas contra la Naci(cid:243)n, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administraci(cid:243)n pœblica s(cid:243)lo podrÆn iniciarse cuando se haya agotado la reclamaci(cid:243)n administrativa. Esta reclamaci(cid:243)n consiste en el simple reclamo escrito del servidor pœblico o trabajador sobre el derecho que
pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentaci(cid:243)n no ha sido resuelta.” Frente al argumento consistente en que la reclamaci(cid:243)n administrativa recae sobre un derecho reconocido en una disposici(cid:243)n legal y no aquØl eventual o incierto, la Sala le precisa que lo pretendido por el demandante es la sanci(cid:243)n moratoria que por disposici(cid:243)n del art(cid:237)culo 99 Ley 50 de 1990, se extendi(cid:243) a los servidores pœblicos del orden territorial conforme al Decreto 1582 de 1998 y se origina con ocasi(cid:243)n del incumplimiento del plazo seæalado para la consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as anualizadas; por consiguiente, pese a que no puede definirse como una prestaci(cid:243)n social ni es accesoria al auxilio de cesant(cid:237)as, su causaci(cid:243)n deviene del incumplimiento u omisi(cid:243)n del deber legal del empleador. En consecuencia, se trata de una obligaci(cid:243)n establecida en la ley que en efecto fue exigida por el actor a travØs de la petici(cid:243)n elevada el 18 de julio de 201116, agotando en debida forma este requisito de procedibilidad. En segundo lugar, indic(cid:243) que conforme al art(cid:237)culo 63 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, no se agot(cid:243) en debida forma la v(cid:237)a gubernativa, toda vez que no se interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n contra el acto administrativo demandado.
Del contenido Oficio STH 1054/11 de 24 de noviembre de 201117, no se evidencia que el funcionario al expedir el acto informara al administrado la procedencia de recurso alguno contra la decisi(cid:243)n, por lo que se entiende configurado este requisito de procedibilidad, en tanto jurisprudencialmente se ha seæalado que en el evento en que la administraci(cid:243)n impida la impugnaci(cid:243)n del acto, sea porque no le informe al interesado de los mismos o lo haga de manera incorrecta, se entiende concluido el procedimiento administrativo. Lo anterior, por cuanto como lo alega el ente territorial, el art(cid:237)culo 63 del Decreto 01 de 1984 prevØ que el agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa acontecerÆ “(…) cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o queja”, puesto que el recurso obligatorio es el de apelaci(cid:243)n. En ese orden de ideas, el argumento de alzada presentado por el apoderado del 16 Folio 15 del expediente. 17 Folios 38 a 41 del expediente. municipio de Soledad no tiene vocaci(cid:243)n de prosperidad, por las razones expuestas en precedencia. Establecido lo anterior, la Sala abordarÆ el anÆlisis del problema jur(cid:237)dico, para lo cual estudiarÆ los siguientes aspectos: (i) del rØgimen de liquidaci(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)as anualizado en el sector pœblico y la sanci(cid:243)n por mora; (ii) de la
prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n moratoria establecida en la Ley 50 de 1990; (iii) del l(cid:237)mite final de la sanci(cid:243)n moratoria producto del incumplimiento en el pago de las cesant(cid:237)as anualizadas; (iv) antecedentes jurisprudenciales; (v) de los acuerdos de reestructuraci(cid:243)n de pasivos de las entidades pœblicas y pago de las acreencias laborales; y (vi) del caso concreto. Del rØgimen de liquidaci(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)as anualizado en el sector pœblico y la sanci(cid:243)n por mora. El rØgimen de liquidaci(cid:243)n, reconocimiento y pago anualizado del auxilio de cesant(cid:237)as estÆ regulado en el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 199018, el cual estableci(cid:243) la obligaci(cid:243)n del empleador de realizar una liquidaci(cid:243)n definitiva de las cesant(cid:237)as por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente el 31 de diciembre de cada aæo, as(cid:237) como efectuar la consignaci(cid:243)n del valor correspondiente antes del 15 de febrero del aæo siguiente a la vigencia en que se caus(cid:243) la prestaci(cid:243)n en cuenta individual del trabajador, y la sanci(cid:243)n de un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo en el evento en que incumpla el plazo seæalado. La Ley 344 de 1996 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalizaci(cid:243)n
del gasto pœblico, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”19 en el art(cid:237)culo 13 ampli(cid:243) la liquidaci(cid:243)n anual del auxilio de 18 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, en los siguientes tØrminos: (…) “Artículo 99º.- El nuevo rØgimen especial de auxilio de cesant(cid:237)a, tendrÆ las siguientes caracter(cid:237)sticas: 1“. El 31 de diciembre de cada aæo se harÆ la liquidaci(cid:243)n definitiva de cesant(cid:237)a, por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci(cid:243)n del contrato de trabajo. 2“. El empleador cancelarÆ al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracci(cid:243)n, en los tØrminos de las normas vigentes sobre el rØgimen tradicional de cesant(cid:237)a, con respecto a la suma causada en el aæo o en la fracci(cid:243)n que se liquide definitivamente. 3“. El valor liquidado por concepto de cesant(cid:237)a se consignarÆ antes del 15 de febrero del aæo siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesant(cid:237)a que Øl mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. (…)”. 19 Publicada en el Diario Oficial No. 42.951 de 31 de diciembre de 1996. cesant(cid:237)as a todas las personas que se vinculen a los (cid:243)rganos y entidades del
Estado (Ramas Legislativa y Ejecutiva)20, a partir de su entrada en rigor, esto es, el 31 de diciembre de 1996. Dice la norma: “(…) Art(cid:237)culo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicaci(cid:243)n de la presente Ley, las personas que se vinculen a los (cid:211)rganos y Entidades del Estado tendrÆn el siguiente rØgimen de cesant(cid:237)as: a) El 31 de diciembre de cada aæo se harÆ la liquidaci(cid:243)n definitiva de cesant(cid:237)as por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n laboral; b) Les serÆn aplicables las demÆs normas legales vigentes sobre cesant(cid:237)as, correspondientes al (cid:243)rgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente art(cid:237)culo. El Decreto 1582 de 199821 por medio del cual el Presidente de la Repœblica reglament(cid:243) parcialmente el art(cid:237)culo 13 de la Ley 344 de 1996 con relaci(cid:243)n a los servidores pœblicos del nivel territorial, extendi(cid:243) el rØgimen de liquidaci(cid:243)n de cesant(cid:237)as anualizado de la Ley 50 de 1990 para los servidores pœblicos del nivel
territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y que se afiliaran a los fondos privados administradores de cesant(cid:237)as, a saber: “Artículo 1º.- El RØgimen de liquidaci(cid:243)n y pago de las cesant(cid:237)as de los servidores pœblicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesant(cid:237)as, serÆ el previsto en los art(cid:237)culos 99, 102, 104 y demÆs normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores pœblicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro serÆ el establecido en el art(cid:237)culo 5 y demÆs normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. ParÆgrafo.- Cuando los servidores pœblicos del nivel territorial con rØgimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarÆn por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). En este orden de ideas, el rØgimen de liquidaci(cid:243)n definitiva anual y manejo e inversi(cid:243)n a travØs de los llamados fondos de cesant(cid:237)as creados por la Ley 50 de 1990, contiene los siguientes elementos esenciales: i) la liquidaci(cid:243)n anual definitiva del auxilio de cesant(cid:237)as por la anualidad o la fracci(cid:243)n correspondiente y
20 Excepto el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Polic(cid:237)a Nacional. 21 “Por el cual se reglamenta parcialmente los art(cid:237)culos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.” la entrega al empleado de un certificado sobre su cuant(cid:237)a22; ii) el reconocimiento y pago por parte del empleador de intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracci(cid:243)n; iii) la consignaci(cid:243)n del valor correspondiente en el fondo de cesant(cid:237)as elegido por el empleado; iv) el retiro de las sumas abonadas al retiro del servicio y durante la vigencia de la relaci(cid:243)n laboral para financiar los pagos en entidades de educaci(cid:243)n superior reconocidas por el Estado y en los demÆs eventos establecidos en la ley23; iv) la sanci(cid:243)n por la consignaci(cid:243)n tard(cid:237)a a raz(cid:243)n de un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo. Prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n moratoria establecida en la Ley 50 de 1990. La prescripci(cid:243)n entendida como aquØl fen(cid:243)meno extintivo de derechos y obligaciones que opera por la omisi(cid:243)n en el ejercicio de las acciones pertinentes una vez transcurrido el lapso de tiempo legal establecido para ello, a partir de la fecha de su exigibilidad, fue objeto de estudio por la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n24 en sentencia de 25 de agosto de 2016, mediante la cual unific(cid:243) el
criterio jurisprudencial para seæalar que en los asuntos relativos a sanci(cid:243)n moratoria, se debe aplicar el art(cid:237)culo 151 del C(cid:243)digo de Procedimiento Laboral, que prevØ: “Art(cid:237)culo 151. Prescripci(cid:243)n. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirÆn en tres aæos, que se contarÆn desde que la respectiva obligaci(cid:243)n se haya
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