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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2012-00091-01(1899-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2012-00091-01(1899-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

R(cid:201)GIMEN ANUALIZADO DE CESANT˝AS DE SERVIDORES P(cid:218)BLICOS TERRITORIALES / SANCI(cid:211)N MORATORIA – Liquidaci(cid:243)n El rØgimen de liquidaci(cid:243)n anualizado del auxilio de cesant(cid:237)as previsto en los art(cid:237)culos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, extendido a los servidores pœblicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y que se afilien a los fondos privados, previ(cid:243) la sanci(cid:243)n por mora a raz(cid:243)n de un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo en el evento en que el empleador incumpla la obligaci(cid:243)n de consignar antes del 15 de febrero de cada aæo, el valor correspondiente a la liquidaci(cid:243)n del auxilio anual (31 de diciembre) definitiva de cesant(cid:237)a por la anualidad o fracci(cid:243)n correspondiente al aæo anterior.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ART˝CULO 99 / LEY 50 DE 1990ART˝CULO 102 / LEY 50 DE 1990 - ART˝CULO 104

R(cid:201)GIMEN DE LIQUIDACI(cid:211)N ANUALIZADO DEL AUXILIO DE CESANT˝ASElementos El rØgimen de liquidaci(cid:243)n definitiva anual y manejo e inversi(cid:243)n a travØs de los llamados fondos de cesant(cid:237)as creados por la Ley 50 de 1990, contiene los

siguientes elementos esenciales: i) la liquidaci(cid:243)n definitiva del auxilio de cesant(cid:237)as por la anualidad o la fracci(cid:243)n correspondiente y la entrega al empleado de un certificado sobre su cuant(cid:237)a; ii) el reconocimiento y pago por parte del empleador de intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracci(cid:243)n; iii) la consignaci(cid:243)n del valor correspondiente en el fondo de cesant(cid:237)as elegido por el empleado; iv) los pagos de las sumas abonadas al retiro del servicio y durante la vigencia de la relaci(cid:243)n laboral, en los eventos establecidos en la ley; y v) la sanci(cid:243)n por la consignaci(cid:243)n tard(cid:237)a a raz(cid:243)n de un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo. SANCI(cid:211)N MORATORIA – Por mÆs de un per(cid:237)odo y de anualidades sucesivas En los eventos en que la mora se extienda por mÆs de un per(cid:237)odo, es decir, que el empleador incumpla su obligaci(cid:243)n de efectuar la consignaci(cid:243)n correspondiente a anualidades sucesivas, la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unific(cid:243) la jurisprudencia para seæalar que en dicho supuesto, se causa una única sanción “(…) desde el primer día de mora que se caus(cid:243) respecto del primer periodo, hasta aquØl en que se produzca el pago de la prestación, o el retiro del servicio, (…); por consiguiente, (…) no corre en forma

independiente un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de mora por cada uno de los periodos de cesantías debidos, (…)”, caso en el que su liquidación deberá efectuarse con el salario correspondiente a la œltima anualidad causada. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de estado, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de unificaci(cid:243)n de 25 de agosto de 2016, C.P., Luis Rafael Vergara Quintero, Rad. 0528-14. SANCI(cid:211)N MORATORIA - Se extiende hasta el momento en que la entidad empleadora realice el pago de las cesant(cid:237)as Esta sanci(cid:243)n econ(cid:243)mica se causa hasta el momento en que la entidad cumple con el deber legal de consignar la prestaci(cid:243)n social o se produzca en su defecto, el pago efectivo, ya sea porque el servidor pœblico requiera un retiro parcial, siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educaci(cid:243)n, mejoramiento o compra de vivienda (cesant(cid:237)as parciales); o con ocasi(cid:243)n de la terminaci(cid:243)n del v(cid:237)nculo laboral (cesant(cid:237)as definitivas). CESANT˝AS DEFINTIVAS - Se causan al momento de la terminaci(cid:243)n del v(cid:237)nculo legal y reglamentario / CESANT˝AS DEFINTIVAS - Plazo para su consignaci(cid:243)n A la finalizaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n legal y reglamentaria, el deber del empleador ya no consiste en efectuar abonos parciales en el fondo administrador elegido por el

servidor pœblico, habida consideraci(cid:243)n que la obligaci(cid:243)n que se origina para aquØl es la concerniente a la liquidaci(cid:243)n, reconocimiento y pago de las cesant(cid:237)as definitivas o parciales de los servidores pœblicos dentro de los 15 d(cid:237)as siguientes a la solicitud del interesado, para lo cual se deberÆ expedir la resoluci(cid:243)n correspondiente y tendrÆ un plazo mÆximo de 45 d(cid:237)as hÆbiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento (Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006). SANCI(cid:211)N MORATORIA - Prescripci(cid:243)n trienal / PRESCRIPCI(cid:211)N - C(cid:243)mputo. Interrupci(cid:243)n De conformidad con el art(cid:237)culo 151 del C.P. del T. y de la S.S., se establece que el tØrmino de prescripci(cid:243)n de tres (3) aæos, se debe contar a partir de la fecha en que la obligaci(cid:243)n se hace exigible y su interrupci(cid:243)n pero solo por un lapso igual, tiene lugar con el simple reclamo escrito del interesado, el cual para el caso de los empleados pœblicos deberÆ presentarse ante la autoridad pœblica competente.

FUENTE FORMAL: CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ART˝CULO 151

SANCI(cid:211)N MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANT˝AS PARCIALES

– Exigibilidad. Causaci(cid:243)n

La Sala debe seæalar que la sanci(cid:243)n moratoria por disposici(cid:243)n legal se hace exigible a partir del momento en que el empleador incumple el deber de consignar el valor correspondiente a la liquidaci(cid:243)n definitiva de cesant(cid:237)a, por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente (sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci(cid:243)n del contrato de trabajo), en cuenta individual del trabajador dentro del plazo legal (antes del 15 de febrero del aæo siguiente a aquØl en que se caus(cid:243) la prestaci(cid:243)n). As(cid:237) las cosas, no es posible establecer la exigibilidad de la obligaci(cid:243)n a partir de la terminaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n laboral, por cuanto all(cid:237) se genera el deber de reconocimiento o pago de las cesant(cid:237)as definitivas o la porci(cid:243)n debida, cuyo incumplimiento deviene en la sanci(cid:243)n moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, la cual se configura en el evento en que se solicite el retiro parcial o definitivo del valor causado por dicho concepto y el empleador incumpla con el tØrmino legal para su reconocimiento o el pago se hiciere de manera tard(cid:237)a directamente al empleado afiliado; supuestos fÆcticos diametralmente diferentes a la omisi(cid:243)n en la consignaci(cid:243)n en la entidad privada administradora del derecho prestacional, que origina la sanci(cid:243)n por mora prevista en el rØgimen anualizado. Por otro lado, no

se puede predicar la exigibilidad de la obligaci(cid:243)n establecida en la Ley 50 de 1990 al momento en que el empleado pœblico advierte que no dispone de sus cesant(cid:237)as al solicitar retiros parciales, puesto que de conformidad con el literal b) del art(cid:237)culo 31 del Estatuto OrgÆnico del Sistema Financiero y las instrucciones impartidas al efecto por la Superintendencia Financiera, las sociedades administradoras de fondos cesant(cid:237)as estÆn en la obligaci(cid:243)n de remitir a sus afiliados de manera peri(cid:243)dica (por lo menos semestralmente) los extractos de sus cuentas individuales.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 / DECRETO 663 DE 1993 - ART˝CULO 31

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ

BogotÆ D. C., doce (12) de octubre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-31-000-2012-00091-01(1899-14)

Actor: RAFAEL GUSTAVO RODR˝GUEZ OROZCO Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATL`NTICO Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanci(cid:243)n moratoria – Aplicaci(cid:243)n de la prescripci(cid:243)n en tratÆndose del

rØgimen de cesant(cid:237)as anualizado

FALLO SEGUNDA INSTANCIA – DECRETO 01 DE 1984

La Sala resuelve el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, Subsecci(cid:243)n de Descongesti(cid:243)n que accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el seæor Rafael Gustavo Rodr(cid:237)guez Orozco. A N T E C E D E N T E S El seæor Rafael Gustavo Rodr(cid:237)guez Orozco ha presentado demanda en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio STH 0974 de 2011 expedido por un funcionario de Control Disciplinario Interno del municipio de Soledad, mediante el cual le neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria1 derivada de la omisi(cid:243)n en la consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as anualizadas para los aæos 2006 a 2008; y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) el pago de la suma equivalente a un d(cid:237)a de salario ($156.936,oo) por cada d(cid:237)a de retardo hasta el cumplimiento de la obligaci(cid:243)n. Fundamentos fÆcticos2.- El demandante seæal(cid:243) que labora en el municipio de Soledad en el cargo de

Inspector de Polic(cid:237)a Urbana – C(cid:243)digo 234 – Grado 06, desde el 23 de agosto de 2006 y pese a la vigencia de la relaci(cid:243)n laboral con la entidad territorial demandada, no ha consignado dentro del tØrmino legal el auxilio de cesant(cid:237)a correspondiente a los aæos 2006 a 2008. Indic(cid:243) que el 16 de septiembre de 2011 present(cid:243) reclamaci(cid:243)n ante la autoridad pœblica competente, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria en los tØrminos de la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, el cual fue negado en virtud del acto administrativo demandado. Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n3.- Invoc(cid:243) como normas desconocidas los art(cid:237)culos 13, 29, 53, 209 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; 85, 137 a 139 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo; 99 numeral 3” de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 21 del Decreto 1063 de 1991; 1” del Decreto 1582 de 1998; y 20 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil. Acus(cid:243) el acto administrativo de haberse expedido con infracci(cid:243)n de las normas citadas en precedencia, las cuales establecen el rØgimen anualizado de liquidaci(cid:243)n y consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as de los empleados del nivel territorial

vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996; por ende, al incumplir la obligaci(cid:243)n dentro de la oportunidad legal, la administraci(cid:243)n incurri(cid:243) en una conducta omisiva que desconoci(cid:243) los derechos del trabajador, as(cid:237) como el mandato constitucional establecido en el art(cid:237)culo 53 de la Norma Superior concerniente a la irrenunciabilidad de las garant(cid:237)as m(cid:237)nimas laborales. 1 De acuerdo con lo establecido en la “(…) Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, norma que remite y se complementa con lo dispuesto en los art(cid:237)culos 99, 102, 104 y subsiguientes de la Ley 50 de 1990 (…)” Folio 2 del expediente. 2 Folios 3 y 4 del plenario. 3 Folios 4 a 6 del expediente. Contestaci(cid:243)n de la demanda4.- El apoderado judicial del municipio de Soledad contest(cid:243) la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento de que la sanci(cid:243)n moratoria no es un derecho laboral cierto e irrenunciable y, ademÆs, que su exigibilidad estÆ condicionada a la concurrencia de diversos factores que no han sido acreditados por el actor. Arguy(cid:243) que el derecho reclamado es inexistente, con fundamento en los siguientes argumentos que denomin(cid:243) excepciones: i) ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa, por cuanto el demandante ha

reclamado una sanci(cid:243)n pecuniaria y no una prestaci(cid:243)n determinada; ii) imposibilidad de cancelar la sanci(cid:243)n por mora, al no presentar la acreencia en el Acuerdo de Reestructuraci(cid:243)n de Pasivos de la entidad accionada5; iii) prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n moratoria, en consideraci(cid:243)n a la fecha de presentaci(cid:243)n de la reclamaci(cid:243)n administrativa, esto es, el 16 de septiembre de 2011; y iv) la inaplicabilidad del art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990, puesto que el art(cid:237)culo 88 de la Ley 1328 de 2009, contempl(cid:243) que cuando una entidad pœblica deba pagar algœn tipo de sanci(cid:243)n moratoria por incumplimiento de sus obligaciones, aquella no podrÆ superar el doble del interØs bancario corriente vigente a la fecha establecida legalmente para el pago. Sentencia de primera instancia6 El Tribunal Administrativo del AtlÆntico, Subsecci(cid:243)n de Descongesti(cid:243)n en fallo de 28 de junio de 2013, resolvi(cid:243) en el siguiente orden: i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad territorial accionada; ii) anular el acto administrativo demandado con ocasi(cid:243)n de la negativa frente al reconocimiento de la sanci(cid:243)n por mora por la no consignaci(cid:243)n oportuna del auxilio de cesant(cid:237)as para

la anualidad de 2008; iii) declarar probada la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n de la 4 Folios 38 a 46 del expediente. 5 A travØs de la Resoluci(cid:243)n 0236 de 2010 proferida por el Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico. 6 Folios 147 a 162 del expediente. sanci(cid:243)n moratoria correspondiente a las vigencias de 2006 y 2007; y iv) condenar al municipio de Soledad al reconocimiento y pago de un d(cid:237)a de salario por cada día de retardo, “(…) desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 15 de febrero de 2010, correspondiente al año 2008 (…)”7. Refiri(cid:243) que la afirmaci(cid:243)n planteada en la demanda relacionada con el incumplimiento para las anualidades de 2006 a 2008 constituye una negaci(cid:243)n indefinida que no requiere prueba y que impone a la entidad pœblica demandada la carga de la prueba de desvirtuar dicho aserto; por consiguiente, debido a que del material probatorio no se acredit(cid:243) la consignaci(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n social segœn lo ordenado en la ley, se gener(cid:243) la sanci(cid:243)n moratoria pretendida. Finalmente, seæal(cid:243) que debido a que la entidad ten(cid:237)a la obligaci(cid:243)n de efectuar la consignaci(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)as para las vigencias reclamadas, antes del 15 de febrero de cada anualidad, en atenci(cid:243)n a la fecha en que efectu(cid:243) la

reclamaci(cid:243)n en sede administrativa, esto es, el 16 de septiembre de 2011, se configur(cid:243) la prescripci(cid:243)n de las anualidades 2006 y 2007. Recurso de apelaci(cid:243)n.- La parte demandante8. El apoderado judicial de la parte actora manifest(cid:243) su oposici(cid:243)n frente a la forma en que fue contabilizado el tØrmino de prescripci(cid:243)n, por cuanto el incumplimiento de la obligaci(cid:243)n por parte del empleador constituye una conducta continuada que desconoce los derechos del trabajador; por consiguiente, indic(cid:243) que la entidad territorial accionada debe ser condenada al pago de la sanci(cid:243)n por mora causada por las anualidades de 2006 a 2008. Al respecto, cit(cid:243) la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia9 y del Consejo de Estado10 para seæalar que en raz(cid:243)n a la vigencia de la relaci(cid:243)n laboral entre el actor y el municipio de Soledad, en el caso concreto no se configur(cid:243) dicho tØrmino extintivo, pues su exigibilidad tiene lugar a la finalizaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n legal y 7 Folio 139 del expediente. 8 Folios 141 a 145 del expediente. 9 Al respecto cit(cid:243): Corte Suprema de Justicia – Sala de Casaci(cid:243)n Laboral. Sentencia de 24 de agosto de 2010. M.P.: Dr. Luis Javier Osorio L(cid:243)pez. Rad. No.34393.

10 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Secci(cid:243)n Segunda. Sentencia de 21 de noviembre de 2013. Rad. No. 2011-00254-01. C.P.: Dra. Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez de PÆez (E); sentencia de 9 de mayo de 2013. Rad. No. 12192012. C.P.: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. reglamentaria, conforme la interpretaci(cid:243)n sistemÆtica de los art(cid:237)culos 23, 53 y 58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, e igualmente de los art(cid:237)culos 98 y 99 de la Ley 50 de

1990. Al efecto, solicit(cid:243) efectuar un anÆlisis de los elementos de prueba aportados al proceso.

Alegatos de conclusi(cid:243)n.- Parte demandante11 Reiter(cid:243) los argumentos expuestos en el recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia e hizo Ønfasis en que el tØrmino de prescripci(cid:243)n deberÆ contabilizarse a partir que la obligaci(cid:243)n se hace exigible, es decir, desde la terminaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n laboral12. Pidi(cid:243) que en la condena impuesta se especifique anualidad por anualidad hasta la fecha en que se verifique el respectivo pago de las cesant(cid:237)as causadas para las anualidades de 2003 a 2008. Concepto del Ministerio Pœblico13. La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicit(cid:243) revocar la

declaratoria de prescripci(cid:243)n ordenada en la sentencia de primera instancia y en su lugar, ordenar a la entidad territorial accionada el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria por todo el per(cid:237)odo pretendido, en atenci(cid:243)n a la vigencia de la relaci(cid:243)n laboral, puesto que es a partir de su finalizaci(cid:243)n que se hace exigible la obligaci(cid:243)n. C O N S I D E R A C I O N E S Problema jur(cid:237)dico.- 11 Folios 239 a 244 del plenario. 12 Cit(cid:243) apartes de las siguientes sentencias: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Secci(cid:243)n Segunda – Subsecci(cid:243)n B. Sentencia de 5 de septiembre de 2014. Rad. 2709-2013. C.P.: Dr. Gerardo Arenas Monsalve; sentencia de 13 de febrero de 2014. Rad. 0829-2013. C.P.: Dr. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n; providencia de 21 de noviembre de

2013. Rad. No. 2011-00254. C.P.: Dra. Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez de PÆez. 13 Folios 249 a 254 vlto. del expediente.

De acuerdo con los motivos de oposici(cid:243)n expuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar en el presente caso, ¿a partir de quØ momento se predica la exigibilidad de la obligaci(cid:243)n establecida en el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990?14, y en tal virtud, establecer si

¿en el presente caso se configur(cid:243) el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico de la prescripci(cid:243)n? Para resolver el cuestionamiento planteado, la Sala abordarÆ el anÆlisis de los siguientes aspectos: (i) De la sanci(cid:243)n por mora prevista en la Ley 50 de 1990; (ii) prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n moratoria del rØgimen anualizado del auxilio de cesant(cid:237)as; y (iii) del caso concreto. De la sanci(cid:243)n por mora prevista en la Ley 50 de 1990. El rØgimen de liquidaci(cid:243)n anualizado del auxilio de cesant(cid:237)as previsto en los art(cid:237)culos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 199015, extendido a los servidores pœblicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y que se afilien a los fondos privados16, previ(cid:243) la sanci(cid:243)n por mora a raz(cid:243)n de un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo en el evento en que el empleador incumpla la obligaci(cid:243)n de consignar antes del 15 de febrero de cada aæo, el valor correspondiente a la liquidaci(cid:243)n del auxilio anual (31 de diciembre) definitiva de cesant(cid:237)a por la anualidad o fracci(cid:243)n correspondiente al aæo anterior, en los siguientes tØrminos: “Artículo 99º.- El nuevo rØgimen especial de auxilio de cesant(cid:237)a, tendrÆ las

siguientes caracter(cid:237)sticas: 1“. El 31 de diciembre de cada aæo se harÆ la liquidaci(cid:243)n definitiva de cesant(cid:237)a, por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci(cid:243)n del contrato de trabajo. 2“. El empleador cancelarÆ al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracci(cid:243)n, en los tØrminos de las normas vigentes sobre el rØgimen tradicional de cesant(cid:237)a, con respecto a la suma causada en el aæo o en la fracción que se liquide definitivamente.” 3“. El valor liquidado por concepto de cesant(cid:237)a se consignarÆ antes del 15 de febrero del aæo siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesant(cid:237)a que Øl mismo elija. El empleador que incumpla el plazo seæalado deberÆ pagar un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo. (…) Art(cid:237)culo 102”.- El trabajador afiliado a un Fondo de Cesant(cid:237)a s(cid:243)lo podrÆ retirar las sumas abonadas en su cuenta en los siguientes casos: 14 Aplicable en virtud del Decreto 1582 de 1998 reglamentario del art(cid:237)culo 13 de la Ley 344 e 1996. 15 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, 16 De conformidad con el Decreto 1582 de 1998 reglamentario de los art(cid:237)culos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432

de 1998. Cuando termine el contrato de trabajo. En este evento la Sociedad Administradora entregarÆ al trabajador las sumas a su favor dentro de los cinco (5) d(cid:237)as siguientes a la presentaci(cid:243)n de la solicitud. En los eventos en que la legislaci(cid:243)n vigente autoriza la liquidaci(cid:243)n y pago de cesant(cid:237)a durante la vigencia del contrato de trabajo. El valor de la liquidaci(cid:243)n respectiva se descontarÆ del saldo del trabajador desde la fecha de la entrega efectiva. Para financiar los pagos por concepto de matr(cid:237)culas del trabajador, su c(cid:243)nyuge, compaæera o compaæero permanente y sus hijos, en entidades de educaci(cid:243)n superior reconocidas por el Estado. En tal caso el Fondo girarÆ directamente a la entidad educativa y descontarÆ el anticipo del saldo del trabajador, desde la fecha de la entrega efectiva. (…) Art(cid:237)culo 104”.- De las liquidaciones de cesant(cid:237)a que se efectœen el 31 de diciembre de cada aæo el empleador deberÆ entregar al trabajador un certificado sobre su cuant(cid:237)a. La Sociedad Administradora del Fondo de Cesant(cid:237)a podrÆ presentar al trabajador en las acciones que se adelanten con motivo del incumplimiento del empleador en la liquidaci(cid:243)n o pago del auxilio de cesant(cid:237)a. En los eventos en que el empleador estØ autorizado para retener o abonar a prØstamos o pignoraciones el pago de auxilio de cesant(cid:237)a, podrÆ solicitar a

la Sociedad Administradora la retenci(cid:243)n correspondiente y la realizaci(cid:243)n del procedimiento que seæalen las disposiciones laborales sobre el particular. Los prØstamos de vivienda que el empleador otorgue al trabajador podrÆn ser garantizados con la pignoraci(cid:243)n del saldo que este œltimo tuviere en el respectivo fondo de cesant(cid:237)a, sin que el valor de la garant(cid:237)a exceda al del préstamo. (…)”. De acuerdo con las disposiciones seæaladas, el rØgimen de liquidaci(cid:243)n definitiva anual y manejo e inversi(cid:243)n a travØs de los llamados fondos de cesant(cid:237)as creados por la Ley 50 de 1990, contiene los siguientes elementos esenciales: i) la liquidaci(cid:243)n definitiva del auxilio de cesant(cid:237)as por la anualidad o la fracci(cid:243)n correspondiente y la entrega al empleado de un certificado sobre su cuant(cid:237)a17; ii) el reconocimiento y pago por parte del empleador de intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracci(cid:243)n; iii) la consignaci(cid:243)n del valor correspondiente en el fondo de cesant(cid:237)as elegido por el empleado; iv) los pagos de las sumas abonadas al retiro del servicio y durante la vigencia de la relaci(cid:243)n laboral, en los eventos establecidos en la ley18; y v) la sanci(cid:243)n por la consignaci(cid:243)n tard(cid:237)a a raz(cid:243)n de un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo. Ahora bien, en los eventos en que la mora se extienda por mÆs de un per(cid:237)odo, es

decir, que el empleador incumpla su obligaci(cid:243)n de efectuar la consignaci(cid:243)n correspondiente a anualidades sucesivas, la Secci(cid:243)n Segunda de esta 17 Art(cid:237)culo 104 de la Ley 50 de 1990. 18 Art(cid:237)culo 102 de la Ley 50 de 1990 Corporaci(cid:243)n mediante sentencia de 25 de agosto de 201619, unific(cid:243) la jurisprudencia para seæalar que en dicho supuesto, se causa una œnica sanci(cid:243)n “(…) desde el primer día de mora que se causó respecto del primer periodo, hasta aquél en que se produzca el pago de la prestación, o el retiro del servicio, (…); por consiguiente, (…) no corre en forma independiente un día de salario por cada día de mora por cada uno de los periodos de cesantías debidos, (…)”, caso en el que su liquidaci(cid:243)n deberÆ efectuarse con el salario correspondiente a la œltima anualidad causada. En efecto, se concluye que esta sanci(cid:243)n econ(cid:243)mica se causa hasta el momento en que la entidad cumple con el deber legal de consignar la prestaci(cid:243)n social o se produzca en su defecto, el pago efectivo, ya sea porque el servidor pœblico requiera un retiro parcial, siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educaci(cid:243)n, mejoramiento o compra de vivienda (cesant(cid:237)as parciales); o con ocasi(cid:243)n de la terminaci(cid:243)n del v(cid:237)nculo laboral (cesant(cid:237)as definitivas). Lo anterior, por cuanto a la finalizaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n legal y reglamentaria, el

deber del empleador ya no consiste en efectuar abonos parciales en el fondo administrador elegido por el servidor pœblico, habida consideraci(cid:243)n que la obligaci(cid:243)n que se origina para aquØl es la concerniente a la liquidaci(cid:243)n, reconocimiento y pago de las cesant(cid:237)as definitivas o parciales de los servidores pœblicos dentro de los 15 d(cid:237)as siguientes a la solicitud del interesado, para lo cual se deberÆ expedir la resoluci(cid:243)n correspondiente y tendrÆ un plazo mÆximo de 45 d(cid:237)as hÆbiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento (Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006). Prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n moratoria del rØgimen anualizado del auxilio de cesant(cid:237)as. La prescripci(cid:243)n entendida como aquØl fen(cid:243)meno extintivo de derechos y obligaciones que opera por la omisi(cid:243)n en el ejercicio de las acciones pertinentes una vez transcurrido el lapso de tiempo legal establecido para ello, a partir de la fecha de su exigibilidad, tambiØn fue objeto de estudio por la Secci(cid:243)n Segunda en la sentencia de unificaci(cid:243)n aludida, para seæalar que en los asuntos relativos a 19 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda. Sentencia de unificaci(cid:243)n de 25 de agosto de 2016. Rad. 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). C.P.: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.

sanci(cid:243)n moratoria, se debe aplicar el art(cid:237)culo 151 del C(cid:243)digo de Procedimiento Laboral, que prevØ: “Art(cid:237)culo 151. Prescripci(cid:243)n. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirÆn en tres aæos, que se contarÆn desde que la respectiva obligaci(cid:243)n se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestaci(cid:243)n debidamente determinado, interrumpirÆ la prescripci(cid:243)n pero s(cid:243)lo por un lapso igual.” (Subrayas fuera del texto original). De conformidad con la disposici(cid:243)n transcrita, se establece que el tØrmino de prescripci(cid:243)n de tres (3) aæos, se debe contar a partir de la fecha en que la obligaci(cid:243)n se hace exigible y su interrupci(cid:243)n pero solo por un lapso igual, tiene lugar con el simple reclamo escrito del interesado, el cual para el caso de los empleados pœblicos deberÆ presentarse ante la autoridad pœblica competente. Al respecto, la Sala debe seæalar que la sanci(cid:243)n moratoria por disposici(cid:243)n legal se hace exigible a partir del momento en que el empleador incumple el deber de consignar el valor correspondiente a la liquidaci(cid:243)n definitiva de cesant(cid:237)a, por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente (sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci(cid:243)n del contrato de trabajo), en cuenta

individual del trabajador dentro del plazo legal (antes del 15 de febrero del aæo siguiente a aquØl en que se caus(cid:243) la prestaci(cid:243)n). As(cid:237) las cosas, no es posible establecer la exigibilidad de la obligaci(cid:243)n a partir de la terminaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n laboral, por cuanto all(cid:237) se genera el deber de reconocimiento o pago de las cesant(cid:237)as definitivas o la porci(cid:243)n debida, cuyo incumplimiento deviene en la sanci(cid:243)n moratoria prevista en las Leyes 244 de 199520 y la Ley 1071 de 200621, la cual se configura en el evento en que se solicite el retiro parcial o definitivo del valor causado por dicho concepto y el empleador incumpla con el tØrmino legal para su reconocimiento o el pago se hiciere de manera tard(cid:237)a directamente al empleado afiliado; supuestos fÆcticos diametralmente diferentes a la omisi(cid:243)n en

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