CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2012-00142-01(0813-15)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2012-00142-01(0813-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
SANCION MORATORIA – Municipio de Soledad / AUXILIO DE CESANTIA – Sanci(cid:243)n moratoria / REGIMEN ANUALIZADO – Sanci(cid:243)n por el no pago antes del 14 de febrero de cada aæo En los eventos en que la mora se extienda por mÆs de un per(cid:237)odo, es decir, que el empleador incumpla la obligaci(cid:243)n de efectuar la consignaci(cid:243)n correspondiente a anualidades sucesivas, la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unific(cid:243) la jurisprudencia para seæalar que en dicho supuesto, se causa una œnica sanción “(…) desde el primer día de mora que se caus(cid:243) respecto del primer periodo, hasta aquØl en que se produzca el pago de la prestación, o el retiro del servicio, (…); por consiguiente, (…) no corre en forma independiente un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de mora por cada uno de los periodos de cesantías debidos, (…), caso en el que la su liquidación deberá efectuarse con el salario correspondiente a la œltima anualidad causada. De lo anterior, se concluye igualmente que esta sanci(cid:243)n econ(cid:243)mica se causa hasta el momento en que la entidad cumple el deber legal de consignar la prestaci(cid:243)n social o se produzca su pago efectivo, ya sea porque el servidor pœblico requiera un retiro parcial, siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educaci(cid:243)n, mejoramiento o compra de vivienda
(cesant(cid:237)as parciales); o con ocasi(cid:243)n de la terminaci(cid:243)n del v(cid:237)nculo laboral (cesant(cid:237)as definitivas). Lo anterior, por cuanto a la finalizaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n legal y reglamentaria, el deber del empleador ya no consiste en efectuar abonos parciales en el fondo administrador elegido por el servidor pœblico, habida consideraci(cid:243)n que la obligaci(cid:243)n que se origina para aquØl es la concerniente a la liquidaci(cid:243)n, reconocimiento y pago de las cesant(cid:237)as definitivas o parciales de los servidores pœblicos dentro de los 15 d(cid:237)as siguientes a la solicitud del interesado, para lo cual deberÆ expedir la resoluci(cid:243)n correspondiente y tendrÆ un plazo mÆximo de 45 d(cid:237)as hÆbiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento (Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006).
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 – ARTICULO 99 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006
PRESCRIPCI(cid:211)N SANCI(cid:211)N MORATORIA – RØgimen anualizado / PRESCRIPCI(cid:210)N TRIENAL – Conteo del tØrmino / PRESCRIPCI(cid:210)N TRIENALInterrupci(cid:243)n Se establece que el tØrmino de prescripci(cid:243)n de 3 aæos, se debe contar a partir de la fecha en que la obligaci(cid:243)n se hace exigible y la interrupci(cid:243)n del tØrmino pero
solo por un lapso igual, tiene lugar con el simple reclamo escrito del interesado, que para el caso de los empleados pœblicos deberÆ presentarse ante la autoridad competente sobre el derecho o la prestaci(cid:243)n. Al respecto, la Sala debe seæalar que la sanci(cid:243)n moratoria por disposici(cid:243)n legal y en virtud del criterio unificador de la Secci(cid:243)n Segunda, se hace exigible a partir del momento en que el empleador incumple el deber de consignar el valor correspondiente a la liquidaci(cid:243)n definitiva de cesant(cid:237)a, por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente (sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci(cid:243)n del contrato de trabajo), en cuenta individual del trabajador dentro del plazo legal (antes del 15 de febrero del aæo siguiente a aquØl en que se caus(cid:243) la prestaci(cid:243)n). As(cid:237) las cosas, no es posible establecer la exigibilidad de la obligaci(cid:243)n a partir de la terminaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n laboral, por cuanto all(cid:237) se genera el deber de reconocimiento o pago de las cesant(cid:237)as definitivas o la porci(cid:243)n debida, cuyo incumplimiento deviene en la sanci(cid:243)n moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, pero que se configura por el incumplimiento del tØrmino para el reconocimiento de las cesant(cid:237)as o el pago que se hiciere de manera tard(cid:237)a directamente al empleado afiliado, cuando solicita su retiro parcial o definitivo y no por la omisi(cid:243)n de la
consignaci(cid:243)n en la entidad privada administradora del derecho prestacional. INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SOLEDAD – Entidad descentralizada con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, autonom(cid:237)a administrativa y financiera / LEGITIMADA – Para acudir al proceso contencioso administrativo [L]a Sala concluye queel Instituto Municipal de TrÆnsito y Transporte es una entidad descentralizada dotada de personalidad jur(cid:237)dica; por consiguiente, estÆ legitimada para comparecer al proceso contencioso administrativo sino tambiØn, en virtud de la autonom(cid:237)a administrativa y financiera de la cual goza, tiene capacidad para resolver las peticiones que se originen con ocasi(cid:243)n de las relaciones laborales celebradas con dicha instituci(cid:243)n y asumir las consecuencias jur(cid:237)dicas econ(cid:243)micas que se derivan de las mismas. SANCION MORATORIA – Prescripci(cid:243)n / PRESCRIPCION – Reclamaci(cid:243)n en sede administrativa / SALARIO PARA LA LIQUIDACION – (cid:218)ltimo periodo anualizado / SANCION MORATORIA – Procedencia [P]ersiste la mora del Instituto Municipal de TrÆnsito y Transporte de Soledad en la consignaci(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)as para las vigencias objeto de la presente litis (2006-2010). En consecuencia, la Sala analizarÆ el momento a partir del cual se predica en el caso concreto, la exigibilidad de la sanci(cid:243)n originada del incumplimiento del deber legal previsto en el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990 y las
disposiciones concordantes. Es as(cid:237) como el empleador deberÆ consignar el auxilio de cesant(cid:237)as antes del 15 de febrero de cada aæo, el valor liquidado a 31 de diciembre por dicho concepto. En consecuencia, debido a que el Instituto Municipal de TrÆnsito y Transporte ten(cid:237)a plazo para consignar el auxilio de cesant(cid:237)as correspondiente a la fracci(cid:243)n del aæo 2006, hasta el 14 de febrero de 2007, a partir del d(cid:237)a siguiente (15 de febrero de 2007), la obligaci(cid:243)n se hizo exigible y se sigui(cid:243) causando por las siguientes anualidades (2007 – 2010). En tal virtud, se concluye que la administraci(cid:243)n se encuentra en mora desde el 15 de febrero de 2007; por consiguiente, a partir de all(cid:237) se caus(cid:243) la sanci(cid:243)n, la cual se extendi(cid:243) en el tiempo y permanece hasta cuando se realice en forma efectiva la consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as debidas. Igualmente, la Sala debe seæalar que si bien del material probatorio obrante en el expediente, se encuentra demostrada la vigencia del v(cid:237)nculo laboral con el Instituto Municipal de TrÆnsito y Transporte de Soledad, ello no es (cid:243)bice para que se configure el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico de la prescripci(cid:243)n, como se expuso en precedencia. Ahora bien, debido a que la reclamaci(cid:243)n se efectu(cid:243) el 5 de septiembre de 2011, es decir, cuando ya hab(cid:237)an
transcurrido mÆs de 3 aæos a partir de la fecha en que se gener(cid:243) la sanci(cid:243)n por mora, de conformidad con lo previsto en el art(cid:237)culo 151 del C(cid:243)digo de Procedimiento Laboral, oper(cid:243) de forma parcial el fen(cid:243)meno extintivo de la prescripci(cid:243)n respecto de todos los valores causados por dicho concepto con anterioridad al 5 de septiembre de 2008. (…) Como se observa, en el sub jœdice se caus(cid:243) un per(cid:237)odo de mora de manera continua desde el incumplimiento del deber de consignaci(cid:243)n del valor correspondiente a la fracci(cid:243)n de 2006 y por las vigencias fiscales sucesivas hasta cuando se haga efectiva la consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as debidas; sin embargo, debido a que la reclamaci(cid:243)n en sede administrativa presentada el 5 de septiembre de 2011, se debe declarar la prescripci(cid:243)n de las porciones de sanci(cid:243)n que dejaron de reclamarse en su oportunidad, pues el asunto que ocupa esta controversia es la sanci(cid:243)n surgida de la mora en el pago de la obligaci(cid:243)n prestacional. Finalmente, en cuanto al salario a tener en cuenta para la liquidaci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n, para el caso concreto no es el devengado en cada anualidad en que se produjo la mora, puesto que como se seæal(cid:243) anteriormente, en los eventos en los que el incumplimiento se extienda durante las vigencias fiscales sucesivas, deberÆ liquidarse con el salario
correspondiente al œltimo per(cid:237)odo anualizado de cesant(cid:237)as en que incumpli(cid:243) la obligaci(cid:243)n.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
BogotÆ, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-31-000-2012-00142-01(0813-15)
Actor: EDILBERTO LLANOS MART˝NEZ
Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - INSTITUTO MUNICIPAL DE TR`NSITO Y TRANSPORTE DE SOLEDAD Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanci(cid:243)n moratoria – Aplicaci(cid:243)n de la prescripci(cid:243)n en tratÆndose del rØgimen de cesant(cid:237)as anualizado
FALLO SEGUNDA INSTANCIA – DECRETO 01 DE 1984
Decide la Sala sobre los recursos de apelaci(cid:243)n interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 31 de marzo del 2014 por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico – Subsecci(cid:243)n de Descongesti(cid:243)n, que accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda. A N T E C E D E N T E S Edilberto Llanos Mart(cid:237)nez, present(cid:243) demanda en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad
y restablecimiento del derecho, consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio No. OTH-140-2011 de septiembre de 2011 expedido por el Jefe de Oficina Talento Humano del Instituto Municipal de TrÆnsito y Transporte de Soledad; y ii) acto administrativo ficto con ocasi(cid:243)n del silencio administrativo negativo frente a la petici(cid:243)n elevada el 6 de septiembre de 2011 ante el municipio de Soledad, decisiones mediante las cuales neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria1 derivada del incumplimiento de la consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as anualizadas para los aæos 2006 a 2010, y a t(cid:237)tulo de restablecimiento, el pago de la suma equivalente a un d(cid:237)a de salario ($31.600,oo) por cada d(cid:237)a de retardo hasta el cumplimiento de la obligaci(cid:243)n. Fundamentos fÆcticos2.- El demandante seæal(cid:243) que labora en el Instituto Municipal de TrÆnsito y Transporte de Soledad en el cargo de Auxiliar Administrativo – C(cid:243)digo 407 – Grado 01, desde el 26 de enero de 2006 y a la fecha se encuentra vigente la relaci(cid:243)n laboral, y que no se ha consignado dentro del tØrmino legal el auxilio de cesant(cid:237)a correspondiente a los aæos 2006 a 2010. Indic(cid:243) que el 5 y 6 de septiembre de 2011 present(cid:243) reclamaciones ante Instituto
Municipal de TrÆnsito y Transporte de Soledad y la entidad territorial, respectivamente, a travØs de los cuales solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria conforme a la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998. Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n3.- Invoc(cid:243) como normas desconocidas los art(cid:237)culos 13, 29, 53, 209 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; 85, 137 a 139 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo; 99 numeral 3” de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 21 del Decreto 1063 de 1991; 1” del Decreto 1582 de 1998; y 20 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil. Acus(cid:243) los actos administrativos de haberse expedido con infracci(cid:243)n de las normas en que deb(cid:237)a fundarse, las cuales establecen el rØgimen anualizado de liquidaci(cid:243)n y consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as de los empleados del nivel territorial vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996; por ende, al incumplir la obligaci(cid:243)n 1 De acuerdo con lo establecido en la “(…) Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, norma que remite y se complementa con lo dispuesto en los artículos 99, 102, 104 y subsiguientes de la Ley 50 de 1990 (…)”.
2 Folios 3 y 4 del plenario. 3 Folios 5-7 del expediente. dentro de la oportunidad legal, el Instituto Municipal de TrÆnsito y Transporte de Soledad y de manera dolidaria el municipio de Soledad, incurrieron en una conducta omisiva que desconoci(cid:243) los derechos del trabajador y la irrenunciabilidad m(cid:237)nima de las garant(cid:237)as laborales, establecida en el art(cid:237)culo 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. Contestaci(cid:243)n de la demanda4.- Instituto municipal de trÆnsito y transporte de Soledad El apoderado judicial del Instituto Municipal de TrÆnsito y Transporte de Soledad contest(cid:243) la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que el derecho es inexistente, puesto que debido a la vinculaci(cid:243)n antes de 1996, su rØgimen es el retroactivo y no manifest(cid:243) su deseo de acogerse a la Ley 344 de 1996. Propuso los siguientes argumentos que denomin(cid:243) excepciones: i) Exclusi(cid:243)n del rØgimen de cesant(cid:237)as analizado; iii) Indebida formulaci(cid:243)n de pretensiones, por cuanto omite solicitar el fundamento de la sanci(cid:243)n moratoria; iv) caducidad de la acci(cid:243)n; v) prescripci(cid:243)n por falta de reclamaci(cid:243)n oportuna de la prestaci(cid:243)n social; vi) falta de legitimaci(cid:243)n por activa en el cobro; vii) inexistencia fÆctica y probatoria
de la mala fe, en la conducta del empleador moroso por imposibilidad econ(cid:243)mica para conseguir los medios de pago; y viii) improcedencia por falta de agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa, en tanto la petici(cid:243)n no es clara en indicar si lo solicitado es la consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as o solo la sanci(cid:243)n. Municipio de Soledad Una vez notificada personalmente la demanda al alcalde municipal de Soledad5, y vencido el tØrmino que trata el art(cid:237)culo 144 del C(cid:243)digo Contencioso AdministrativoDecreto 01 de 19846, la entidad no contest(cid:243). Sentencia de primera instancia7 4 Folios 48 a 61 del plenario. 5 Segœn se observa a folio 45 del expediente. 6 Artículo 144: “Durante el termino de fijación en lista el demandado podrá contestar la demanda mediante escrito” 7 Folios 187 a 194 vlto. del expediente. El Tribunal Administrativo del AtlÆntico, Subsecci(cid:243)n de Descongesti(cid:243)n en fallo de 31 de marzo de 2014, resolvi(cid:243) en el siguiente orden: i) Declarar la nulidad de los actos administrativos demandados; ii) declarar probada de oficio la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n moratoria correspondiente a las vigencias de 2006 y 2007 y de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva del municipio de Soledad; iii) condenar al Instituto Municipal de TrÆnsito y Transporte de Soledad al
reconocimiento y pago de un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo, “(…) desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 15 de febrero de 2010, a t(cid:237)tulo de sanci(cid:243)n moratoria por la no consignaci(cid:243)n oportuna de la cesant(cid:237)a correspondiente al aæo 2008; y desde el 16 de febrero de 2010 hasta el 15 de febrero de 2011, a t(cid:237)tulo de sanci(cid:243)n moratoria por la no consignaci(cid:243)n oportuna de la cesant(cid:237)a correspondiente al aæo 2009; y desde el 16 de febrero de 2011 hasta el 15 de febrero de 2012, a t(cid:237)tulo de sanci(cid:243)n moratoria por la no consignaci(cid:243)n oportuna de la cesant(cid:237)a correspondiente al año 2010.”8 El A quo consider(cid:243) que la afirmaci(cid:243)n planteada en la demanda relacionada con el incumplimiento del pago de las cesant(cid:237)as para las anualidades de 2006 a 2010 constituye una negaci(cid:243)n indefinida que no requiere prueba y que impone a la entidad pœblica demandada la carga de la prueba de desvirtuar dicho aserto; por consiguiente, debido a que en material probatorio no se acredit(cid:243) la consignaci(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n social segœn lo ordenado en la ley, se gener(cid:243) la sanci(cid:243)n moratoria pretendida. Seæal(cid:243) que en atenci(cid:243)n a la naturaleza de entidad pœblica descentralizada del
orden municipal del Instituto Municipal de TrÆnsito y Transporte con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, autonom(cid:237)a administrativa y financiera se le debe condenar al pago de la sanci(cid:243)n moratoria. Finalmente, indic(cid:243) que se configur(cid:243) la prescripci(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n social causada para las vigencias de 2006 y 2007, por cuanto el demandante solicit(cid:243) su pago al vencimiento del lapso que la ley establece para esta finalidad. Recursos de apelaci(cid:243)n.- La parte demandante9. El apoderado judicial de la parte actora manifest(cid:243) su oposici(cid:243)n frente a la forma en que fue contabilizado el tØrmino de prescripci(cid:243)n, por cuanto el incumplimiento de 8 Folio 163. 9 Folios 174 a 181 del expediente. la obligaci(cid:243)n por parte del empleador constituye una conducta continuada que desconoce los derechos del trabajador; por consiguiente, indic(cid:243) que la entidades demandadas deben ser condenadas al pago de la sanci(cid:243)n por mora causada por las anualidades de 2006 a 2010. Al respecto, cit(cid:243) la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia10 y del Consejo de Estado11 para seæalar que en raz(cid:243)n a la vigencia de la relaci(cid:243)n laboral entre el actor y el Instituto Municipal de TrÆnsito y Transporte de Soledad, en el caso concreto no se configur(cid:243) dicho tØrmino extintivo, pues su exigibilidad tiene lugar a
la finalizaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n legal y reglamentaria, conforme la interpretaci(cid:243)n sistemÆtica de los art(cid:237)culos 23, 53 y 58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, e igualmente de los art(cid:237)culos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990. Al efecto, solicit(cid:243) efectuar un anÆlisis de los elementos de prueba aportados al proceso. Por otra parte, manifest(cid:243) su desacuerdo frente a la declaratoria de la excepci(cid:243)n de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva del municipio de Soledad, por cuanto en criterio del actor se debe condenar solidariamente a las entidades demandadas. As(cid:237) mismo, solicit(cid:243) se agregue un numeral mÆs a la parte resolutiva de la sentencia, con el fin de ordenar que los valores de la condena sean ajustados en los tØrminos del art(cid:237)culo 178 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. La parte demandada12 El apoderado del Instituto Municipal de TrÆnsito y Transporte de Soledad solicit(cid:243) que se revoque la sentencia de primera instancia, en cuanto no accedi(cid:243) a la declaratoria de prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n moratoria, toda vez que la petici(cid:243)n fue realizada el 5 de septiembre de 2011, raz(cid:243)n por la cual se debe condenar solamente respecto a los valores causados con 3 aæos de anterioridad y el salario a tener en cuenta es el devengado en cada anualidad. Alegatos de conclusi(cid:243)n.-
10 Al respecto cit(cid:243): Corte Suprema de Justicia – Sala de Casaci(cid:243)n Laboral. Sentencia de 24 de agosto de 2010. M.P.: Dr. Luis Javier Osorio L(cid:243)pez. Rad. No.34393. 11 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Secci(cid:243)n Segunda. Sentencia de 21 de noviembre de 2013. Rad. No. 2011-00254-01. C.P.: Dra. Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez de PÆez (E); sentencia de 9 de mayo de 2013. Rad. No. 12192012. C.P.: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 12 Folios 165 a 168 del expediente. Parte demandante13 Reiter(cid:243) los argumentos expuestos en el recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia e hizo Ønfasis en que el tØrmino de prescripci(cid:243)n empieza a contabilizarse a partir que la obligaci(cid:243)n se hace exigible, es decir, desde la terminaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n laboral14. Aleg(cid:243) que la condena impuesta deberÆ especificarse anualidad por anualidad hasta la fecha en que se verifique el respectivo pago de las cesant(cid:237)as causadas para las anualidades de 2006 a 2010. Parte demandada15 El Instituto Municipal de TrÆnsito y Transporte de Soledad reiter(cid:243) los argumentos expuestos en el recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia e hizo Ønfasis en que resultan improcedentes las pretensiones del actor, por configurarse los efectos de prescripci(cid:243)n extintiva y caducidad de la acci(cid:243)n.
C O N S I D E R A C I O N E S Problema jur(cid:237)dico.- De acuerdo con los cargos formulados en los recursos de apelaci(cid:243)n interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar en primer lugar, si el municipio de Soledad como persona jur(cid:237)dica aut(cid:243)noma e independiente del Instituto Municipal de TrÆnsito y Transporte de Soledad, estÆ llamado a responder junto con este œltimo, de la sanci(cid:243)n moratoria reclamada por el actor en su calidad de empleado pœblico de dicho instituto. Establecido lo anterior, se analizarÆ como problemas jur(cid:237)dicos asociados, el momento a partir del cual se predica la exigibilidad de la obligaci(cid:243)n establecida en el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990, y en tal virtud, estudiarÆ si en el presente caso procede el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico de la prescripci(cid:243)n y en caso afirmativo, determinar los per(cid:237)odos sobre los cuales recae el mismo. 13 Folios 224 a 224 del plenario. 14 Cit(cid:243) apartes de las siguientes sentencias: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Secci(cid:243)n Segunda – Subsecci(cid:243)n B. Sentencia de 5 de septiembre de 2014. Rad. 2709-2013. C.P.: Dr. Gerardo Arenas Monsalve; sentencia de 13 de febrero de 2014. Rad. 0829-2013. C.P.: Dr. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n; providencia de 21 de noviembre de
2013. Rad. No. 2011-00254. C.P.: Dra. Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez de PÆez.
15 Folios 235 a 242 del plenario. AnÆlisis del problema jur(cid:237)dico De acuerdo a lo seæalado, la Sala procederÆ a resolver el cuestionamiento planteado, para lo cual, abordarÆ el anÆlisis de los siguientes aspectos: i) De la personer(cid:237)a jur(cid:237)dica de las entidades territoriales y descentralizadas; ii) de la sanci(cid:243)n por mora prevista en la Ley 50 de 1990; iii) de la prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n moratoria del rØgimen anualizado del auxilio de cesant(cid:237)as; y iv) del caso concreto. De la personer(cid:237)a jur(cid:237)dica en las entidades territoriales y descentralizadas Conforme al art(cid:237)culo 1” de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, el Estado en Colombia estÆ organizado en forma de Repœblica unitaria, descentralizada, con autonom(cid:237)a de sus entidades territoriales. En aplicaci(cid:243)n del concepto de descentralizaci(cid:243)n a que hace referencia este art(cid:237)culo, el Estado en Colombia se organiza en dos niveles, el nacional y el territorial; por ende, la organizaci(cid:243)n pol(cid:237)tica del Estado colombiano comprende la Naci(cid:243)n y las entidades territoriales. En estas condiciones, la Naci(cid:243)n, los departamentos, distritos y municipios son personas jur(cid:237)dicas de derecho pœblico16. AdemÆs de la organizaci(cid:243)n pol(cid:237)tica del Estado, la organizaci(cid:243)n administrativa permite la creaci(cid:243)n, tanto a nivel nacional como territorial, de entidades pœblicas
diferentes a las seæaladas, con su propia personalidad jur(cid:237)dica, como es el caso de las entidades descentralizadas17. Por consiguiente, a nivel territorial coexisten diferentes personas jur(cid:237)dicas de derecho pœblico, las cuales obedecen a l(cid:243)gicas distintas de organizaci(cid:243)n. Es as(cid:237) que, corresponden a la organizaci(cid:243)n pol(cid:237)tica del Estado, es decir, las entidades territoriales, algunas a la descentralizaci(cid:243)n por servicios y otras al resultado de la asociaci(cid:243)n entre entidades territoriales, como por ejemplo las asociaciones de municipios, Æreas metropolitanas y regiones administrativas y de planificaci(cid:243)n y 16 Sentencia C-1096 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño 17 Artículos 150 inciso 7, 209, 300 inciso 7 y 313 inciso 6 de la Constitución Política de Colombia. todas ellas estÆn dotadas de personer(cid:237)a jur(cid:237)dica. En conclusi(cid:243)n, las entidades descentralizadas conforme a lo dispuesto por la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y Ley 136 de 199418, tienen como caracter(cid:237)sticas, las siguientes: personalidad jur(cid:237)dica, autonom(cid:237)a administrativa y patrimonio independiente, constituido con bienes o fondos pœblicos comunes o con el producto de impuestos, tasas o contribuciones de destinaci(cid:243)n especial. En ese orden de ideas, es necesario seæalar que la personer(cid:237)a jur(cid:237)dica es la
calidad de ser sujeto de derechos, contraer obligaciones y ser representada judicial y extrajudicialmente, la cual se predica, en principio, de toda entidad pœblica. Lo anterior, implica igualmente la facultad de manejar asuntos de gesti(cid:243)n interna, tales como la administraci(cid:243)n de sus bienes, la soluci(cid:243)n de todos los problemas que surjan en desarrollo de sus actividades y, finalmente, la decisi(cid:243)n de las peticiones derivadas de los v(cid:237)nculos laborales celebrados con dichos organismos. As(cid:237) mismo, de la personer(cid:237)a jur(cid:237)dica se atribuye al sujeto la legitimaci(cid:243)n para actuar en un proceso en aras de ejercer su derecho de defensa y de contradicci(cid:243)n. De la sanci(cid:243)n por mora prevista en la Ley 50 de 1990. El rØgimen de liquidaci(cid:243)n anualizado del auxilio de cesant(cid:237)as previsto en los art(cid:237)culos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 199019, extendido a los servidores pœblicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y que se afilien a los fondos privados20, contempl(cid:243) la sanci(cid:243)n por mora a raz(cid:243)n de un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo en el evento en que el empleador incumpla la obligaci(cid:243)n de consignar antes del 15 de febrero de cada aæo, el valor correspondiente a la liquidaci(cid:243)n del auxilio anual (31 de diciembre) definitiva de
cesant(cid:237)a por la anualidad o fracci(cid:243)n correspondiente al aæo anterior, en los siguientes tØrminos: “Art(cid:237)culo 99”.- El nuevo rØgimen especial de auxilio de cesant(cid:237)a, tendrÆ las siguientes caracter(cid:237)sticas: 1“. El 31 de diciembre de cada aæo se harÆ la liquidaci(cid:243)n definitiva de cesant(cid:237)a, por 18 Artículo 168. 19 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, 20 De conformidad con el Decreto 1582 de 1998 reglamentario de los art(cid:237)culos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998. la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci(cid:243)n del contrato de trabajo. 2“. El empleador cancelarÆ al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracci(cid:243)n, en los tØrminos de las normas vigentes sobre el rØgimen tradicional de cesant(cid:237)a, con respecto a la suma causada en el aæo o en la fracci(cid:243)n que se liquide definitivamente.” 3“. El valor liquidado por concepto de cesant(cid:237)a se consignarÆ antes del 15 de febrero del aæo siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesant(cid:237)a que Øl mismo elija. El empleador que incumpla el plazo seæalado
deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. (…)”. De acuerdo con las disposiciones seæaladas, el rØgimen de liquidaci(cid:243)n definitiva anual y manejo e inversi(cid:243)n a travØs de los llamados fondos de cesant(cid:237)as creados por la Ley 50 de 1990, contiene los siguientes elementos esenciales: i) la liquidaci(cid:243)n definitiva del auxilio de cesant(cid:237)as por la anualidad o la fracci(cid:243)n correspondiente y la entrega al empleado de un certificado sobre su cuant(cid:237)a21; ii) el reconocimiento y pago por parte del empleador de intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracci(cid:243)n; iii) la consignaci(cid:243)n del valor correspondiente en el fondo de cesant(cid:237)as elegido por el empleado; iv) los pagos de las sumas abonadas al retiro del servicio y durante la vigencia de la relaci(cid:243)n laboral, en los eventos establecidos en la ley22; y v) la sanci(cid:243)n por la consignaci(cid:243)n tard(cid:237)a a raz(cid:243)n de un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo. En los eventos en que la mora se extienda por mÆs de un per(cid:237)odo, es decir, que el empleador incumpla la obligaci(cid:243)n de efectuar la consignaci(cid:243)n correspondiente a anualidades sucesivas, la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n mediante sentencia de 25 de agosto de 201623, unific(cid:243) la jurisprudencia para seæalar que en
dicho supuesto, se causa una œnica sanci(cid:243)n “(…) desde el primer d(cid:237)a de mora que se caus(cid:243) respecto del primer periodo, hasta aquØl en que se produzca el pago de la prestaci(cid:243)n, o el r