CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2012-00174-01(3787-14)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2012-00174-01(3787-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
SANCION MORATORIA – Contralor(cid:237)a Distrital / CONTRALORIA DISTRITAL – No tiene personer(cid:237)a jur(cid:237)dica / CONTRALORIA DISTRITAL – Tiene que acudir al proceso atreves del ente territorial / CONTRALORIA DISTRITAL – Cuenta con autonom(cid:237)a administrativo y presupuestal El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en el recurso de apelaci(cid:243)n solicita revocar la decisi(cid:243)n de primera instancia al considerar que no se analiz(cid:243) que el demandante fue empleado de la Contralor(cid:237)a Distrital, organismo que expidi(cid:243) la resoluci(cid:243)n que reconoci(cid:243) sus cesant(cid:237)as definitivas y demÆs prestaciones sociales, lo cual obedece a la autonom(cid:237)a administrativa y presupuestal que la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y la ley le otorgan, en la medida en que al distrito le asiste la obligaci(cid:243)n de efectuar las transferencias equivalentes a 1/12 del presupuesto para cada vigencia fiscal, lo que en efecto realiz(cid:243) durante las anualidades 2000 a 2013. (…) En ese orden de ideas, como se expuso en acÆpites precedentes, en el presente caso, el obligado al pago de la condena es la Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla, en virtud de la autonom(cid:237)a presupuestal y administrativa, es decir, la facultad de manejar asuntos de gesti(cid:243)n interna, tales como la organizaci(cid:243)n de los servicios pœblicos, la administraci(cid:243)n de sus bienes y la soluci(cid:243)n de todos los
problemas que surjan en desarrollo de sus actividades y, finalmente, la decisi(cid:243)n de las peticiones derivadas de los v(cid:237)nculos laborales celebrados con dicho organismo de control fiscal del distrito.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
BogotÆ, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-31-000-2012-00174-01(3787-14)
Actor: ALBERTO DE JES(cid:218)S VARGAS `LVAREZ
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA - CONTRALOR˝A DISTRITAL DE BARRANQUILLA
FALLO SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
La Sala resuelve el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico que accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el seæor Alberto de Jesœs Vargas `lvarez. A N T E C E D E N T E S El seæor Alberto de Jesœs Vargas `lvarez present(cid:243) demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo – Ley 1437 de 2011, con el objeto de que se declare la nulidad de los actos administrativos, mediante los cuales se le neg(cid:243) el pago de las cesant(cid:237)as definitivas, primas de navidad, vacaciones y la sanci(cid:243)n moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, a saber: i) oficio SG-019-0384-12 de 8 de mayo de 2012 expedido por el Secretario General de la Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla; y ii) oficio DSH-00810 de 12 de junio de 2012 proferido por el Secretario de Hacienda Distrital de Barranquilla. Solicit(cid:243) a t(cid:237)tulo de restablecimiento, la reliquidaci(cid:243)n de las prestaciones sociales seæaladas y el pago de la sanci(cid:243)n equivalente a un d(cid:237)a de salario ($19.000,oo) por cada d(cid:237)a de retardo desde el 6 de febrero de 2004 hasta el d(cid:237)a efectivo del pago. Fundamentos fÆcticos1.- En el acÆpite de hechos de la demanda, el mandatario judicial de la parte actora relat(cid:243) que el seæor Mart(cid:237)nez Consuegra labor(cid:243) en la Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla desde el 10 de julio de 2002 hasta el 22 de agosto de 2003 y sus prestaciones sociales, entre ellas las cesant(cid:237)as definitivas, le fueron reconocidas a travØs de la Resoluci(cid:243)n 0702 de 9 de octubre de 2003, sin que a la fecha se haya
pagado el valor correspondiente a la liquidaci(cid:243)n, raz(cid:243)n por la cual, present(cid:243) sendas reclamaciones administrativas el 30 de abril de 2012, que fueron negadas a travØs de los actos acusados. Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n2.- Invoc(cid:243) como normas desconocidas los art(cid:237)culos 13, 29, 53, 209 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; parÆgrafo art(cid:237)culo 1”, parÆgrafo art(cid:237)culo 2”, art(cid:237)culos 3” y 4” de la Ley 244 de 1995; 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011; y 20 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil. 1 Folios 3 y 4 del plenario. 2 Folios 4 a 6 del expediente. Acus(cid:243) el acto administrativo de haberse expedido con infracci(cid:243)n de las normas en que deb(cid:237)a fundarse y mediante falsa motivaci(cid:243)n, puesto que en raz(cid:243)n a la omisi(cid:243)n de la entidad territorial frente al pago de las cesant(cid:237)as definitivas dentro de la oportunidad legal, debi(cid:243) reconocer la sanci(cid:243)n moratoria reclamada, con fundamento en la relaci(cid:243)n laboral legal y reglamentaria que existi(cid:243) entre las partes. Aleg(cid:243) que la administraci(cid:243)n no solo desconoci(cid:243) las normas legales citadas, sino ademÆs el mandato constitucional que establece la irrenunciabilidad de los
derechos m(cid:237)nimos laborales, lo que conlleva a la nulidad de los actos administrativos demandados. De la admisi(cid:243)n de la demanda3.- El Tribunal Administrativo del AtlÆntico mediante auto de 6 de octubre de 2012, admiti(cid:243) la demanda solamente frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n por mora y declar(cid:243) la caducidad respecto de las demÆs pretensiones, por considerar que si la parte actora estaba en desacuerdo con el acto de reconocimiento de las prestaciones sociales (Resoluci(cid:243)n CTR-RS 0702 de 9 de octubre de 20034), debi(cid:243) demandarlo a travØs de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la oportunidad legal. Contestaci(cid:243)n de la demanda.-
- Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla5
Contest(cid:243) la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que el actor no tiene derecho a la sanci(cid:243)n moratoria reclamada, puesto que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta no opera de forma automÆtica y tampoco es obligatoria. Seæal(cid:243) igualmente, que la entidad que representa depende de las transferencias que realice la Alcald(cid:237)a Distrital de Barranquilla, por lo que su autonom(cid:237)a presupuestal no es absoluta y la personer(cid:237)a jur(cid:237)dica estÆ en cabeza de la entidad 3 Folios 29 a 31.
4 En el auto admisorio el Tribunal seæala como fecha de expedici(cid:243)n del acto administrativo en cita, el 9 de octubre de 2009; sin embargo, del original de la resoluci(cid:243)n que obra en el expediente, se verifica que corresponde al 9 de octubre de 2003. 5 Folios 39 a 41 del expediente. territorial a la cual pertenece. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla6 La entidad territorial contest(cid:243) la demanda y se opuso a los cargos formulados contra los actos administrativos acusados, con fundamento en que el actor labor(cid:243) en la Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla, que cuenta con autonom(cid:237)a administrativa, por lo que recibe una transferencia equivalente a 1/12 del presupuesto de cada vigencia fiscal, con el fin de que atienda de manera oportuna sus obligaciones. La entidad territorial present(cid:243) como argumentos que denomin(cid:243) excepciones: la inexistencia de la obligaci(cid:243)n y el cobro de lo no debido, por cuanto el demandante no fue empleado del Distrito de Barranquilla y por otro lado, la prescripci(cid:243)n de la obligaci(cid:243)n, comoquiera que pese a que las cesant(cid:237)as definitivas y demÆs prestaciones sociales fueron reconocidas en el aæo 2003, la reclamaci(cid:243)n administrativa fue presentada hasta el 30 de abril de 2012. Sentencia de primera instancia7. El Tribunal Administrativo del AtlÆntico en fallo de 22 de octubre de 2013 resolvi(cid:243) en el siguiente orden: i) declarar la nulidad de los actos administrativos acusados;
- condenar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Contralor(cid:237)a Distrital al “(…) reconocimiento y pago de la sanción moratoria equivalente a un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo, desde el 30 de abril de 2009 hasta la fecha en que se realice el pago completo de las cesantías reconocidas (…) mediante Resolución 0702 de 2003.”8; y iii) declarar la prescripci(cid:243)n de las sumas causadas con anterioridad al 30 de abril de 2009.
El A quo refiri(cid:243) que la afirmaci(cid:243)n de no pago de las cesant(cid:237)as constituye una negaci(cid:243)n indefinida que no requiere prueba y que impone a la entidad pœblica demandada “(…) la carga de probar el pago efectivo, a travØs de los medios de prueba legalmente permitidos, los cuales deben ser aportados al proceso contencioso administrativo en los términos y condiciones del C. P. A. C. A.”9 6 Folios 60 a 66 del expediente. 7 Folios 160 a 168 del expediente. 8 Folio 167 del expediente. 9 Folio 165 del expediente. Indic(cid:243) que la defensa del Distrito de Barranquilla se limit(cid:243) a alegar la autonom(cid:237)a presupuestal y administrativa que por disposici(cid:243)n legal se atribuy(cid:243) a las contralor(cid:237)as territoriales, por lo que al no acreditarse el pago de las cesant(cid:237)as definitivas reconocidas al demandante, se caus(cid:243) la sanci(cid:243)n moratoria a partir del 6 de febrero de 200410; sin embargo, orden(cid:243) el pago desde el 30 de abril de 2009,
por prescripci(cid:243)n trienal. Recurso de apelaci(cid:243)n.- El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla11 La apoderada judicial de la entidad territorial solicit(cid:243) revocar el fallo de primera instancia al considerar que el A quo no valor(cid:243) los fundamentos fÆcticos concernientes a que el empleador del demandante y quien expidi(cid:243) la resoluci(cid:243)n que reconoci(cid:243) sus cesant(cid:237)as definitivas y demÆs prestaciones sociales, fue la Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla y no la entidad que representa, en raz(cid:243)n a la autonom(cid:237)a administrativa y presupuestal que la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y la ley le otorgan, teniendo en cuenta que la obligaci(cid:243)n que le asiste al distrito consiste en hacer las transferencias equivalentes a 1/12 del presupuesto para cada vigencia fiscal, lo que en efecto ha realizado durante los aæos 2000 a 2013. As(cid:237) mismo, cit(cid:243) la sentencia C-643/12, mediante la cual la Corte Constitucional declar(cid:243) la inexequibilidad del art(cid:237)culo 3” de la Ley 1416 de 2010 que hab(cid:237)a asignado el pago de las condenas, conciliaciones e indemnizaciones de las contralor(cid:237)as al presupuesto de las entidades territoriales, por desconocer el art(cid:237)culo 209 Superior, en la medida en que los gastos derivados de la actuaci(cid:243)n de los (cid:243)rganos de control impactar(cid:237)an directamente en el plan sectorial de desarrollo
de la administraci(cid:243)n distrital. Igualmente, aleg(cid:243) que habida consideraci(cid:243)n que las contralor(cid:237)as territoriales carecen de personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, se debe vincular al distrito del cual hacen parte, entidad que solo responderÆ en el evento en que omita efectuar la transferencia de recursos. En consecuencia, al gozar de autonom(cid:237)a presupuestal, administrativa y contractual, dichos (cid:243)rganos de control son los que deben responder por las 10 Fecha a partir de la cual venci(cid:243) el tØrmino de 45 d(cid:237)as hÆbiles para el pago de las cesant(cid:237)as definitivas reconocidas a travØs de la Resoluci(cid:243)n 0702 de 9 de octubre de 2003, por cuanto adquiri(cid:243) su ejecutoria el 28 de noviembre de 2003. 11 Folios 196 a 201 del expediente. prestaciones sociales de sus servidores. Alegatos de conclusi(cid:243)n.- Parte demandante12 Seæal(cid:243) que el Distrito de Barranquilla no puede excusarse en la autonom(cid:237)a administrativa y presupuestal de la contralor(cid:237)a territorial, para seæalar que no tiene ninguna clase de vinculaci(cid:243)n con el demandante, especialmente cuando los actos, hechos u omisiones tengan su origen o causa en los recursos financieros de las transferencias del presupuesto de ingresos y gastos de la administraci(cid:243)n territorial. Concepto del Ministerio Pœblico13. La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado adujo que conforme a las pruebas allegadas al proceso, le es imputable a la Contralor(cid:237)a
Distrital de Barranquilla la sanci(cid:243)n moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesant(cid:237)as definitivas del actor, sin que haya lugar a la declaratoria de prescripci(cid:243)n, toda vez que a la fecha de la presentaci(cid:243)n de la demanda no se acredit(cid:243) el pago de dicha prestaci(cid:243)n social. C O N S I D E R A C I O N E S Problema jur(cid:237)dico.- Conforme a los cargos formulados en el recurso de apelaci(cid:243)n, le corresponde a la Sala establecer en el caso concreto, si la Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla al ser un (cid:243)rgano que goza de autonom(cid:237)a administrativa y presupuestal, como lo expresa el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, es la entidad que deberÆ ser condenada al reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria derivada del incumplimiento en el pago de las cesant(cid:237)as definitivas del actor. Para resolver la controversia planteada, se abordarÆ el anÆlisis de los siguientes aspectos: (i) marco normativo aplicable; (ii) antecedentes jurisprudenciales; y (iii) anÆlisis del caso concreto. Cuesti(cid:243)n previa. 12 Folios 243 a 246 del plenario. 13 Folios 281 a 286 del expediente. Previo a abordar el estudio del problema jur(cid:237)dico planteado, conforme a la metodolog(cid:237)a seæalada, es del caso precisar que el recurso que se decidirÆ es el
presentado por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, toda vez que el demandante desisti(cid:243) del recurso de alzada interpuesto14, y de otra parte, el de la Contralor(cid:237)a Distrital fue extemporÆneo15. Marco normativo aplicable. El art(cid:237)culo 267 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica estableci(cid:243) que la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica es el organismo encargado de ejercer el control fiscal de la administraci(cid:243)n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci(cid:243)n, en los siguientes tØrminos: “Artículo 267. El control fiscal es una funci(cid:243)n pœblica que ejercerÆ la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica, la cual vigila la gesti(cid:243)n fiscal de la administraci(cid:243)n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci(cid:243)n. (…) La Contralor(cid:237)a es una entidad de carÆcter tØcnico con autonom(cid:237)a administrativa y presupuestal. No tendrÆ funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organizaci(cid:243)n. Ahora bien, por mandato constitucional, al igual que la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica, las contralor(cid:237)as distritales y municipales son entidades de carÆcter tØcnico, dotadas de autonom(cid:237)a administrativa y presupuestal, que en ningœn caso
podrÆn realizar funciones distintas a las inherentes a su propia organizaci(cid:243)n. En este orden, la Carta Pol(cid:237)tica seæal(cid:243) que: Art(cid:237)culo 272. La vigilancia de la gesti(cid:243)n fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralor(cid:237)as, corresponde a Østas y se ejercerÆ en forma posterior y selectiva. La de los municipios incumbe a las contralor(cid:237)as departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralor(cid:237)as municipales. Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralor(cid:237)as como entidades tØcnicas dotadas de autonom(cid:237)a administrativa y presupuestal. Igualmente les corresponde elegir contralor para per(cid:237)odo igual al del gobernador o alcalde, segœn el caso, de ternas integradas con dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y uno por el correspondiente tribunal de lo contencioso-administrativo. Ningœn contralor podrÆ ser reelegido para el per(cid:237)odo inmediato. Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerÆn, en el Æmbito de su jurisdicci(cid:243)n, las funciones atribuidas al Contralor General de la Repœblica en el 14 Segœn se observa a folio 186 del expediente. 15 Debido a que la sentencia fue notificada el 25 de octubre de 2013, el tØrmino para su impugnaci(cid:243)n venci(cid:243) el 12 de
noviembre de 2013; sin embargo, el recurso de apelaci(cid:243)n fue interpuesto al d(cid:237)a siguiente al vencimiento del tØrmino (fl. 187), art(cid:237)culo 268 y podrÆn, segœn lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal.” (Subrayado fuera de texto original). En desarrollo de la disposici(cid:243)n transcrita, el art(cid:237)culo 66 de la Ley 42 de 199316, dispuso que las asambleas y concejos distritales y municipales deberÆn dotar a las contralor(cid:237)as de su jurisdicci(cid:243)n, de autonom(cid:237)a presupuestal, administrativa, y contractual, de manera que les permita cumplir con sus funciones como entidades tØcnicas. Posteriormente, la Ley 330 del 12 de diciembre de 199617, en el art(cid:237)culo 2” reprodujo de manera literal el inciso 3” del art(cid:237)culo 272 de la Norma Superior y previ(cid:243) que corresponde a las contralor(cid:237)as departamentales ejercer la funci(cid:243)n pœblica de control fiscal en su respectiva jurisdicci(cid:243)n, de acuerdo con los principios, sistemas y procedimientos establecidos en la Constituci(cid:243)n y la ley. Por otro lado, la Ley 617 de 200018 cuyo objeto fue la racionalizaci(cid:243)n del gasto pœblico y en virtud del cual supedit(cid:243) la existencia de las contralor(cid:237)as municipales y distritales a la capacidad econ(cid:243)mica de los municipios y distritos y previ(cid:243) que la
contralor(cid:237)a departamental debe asumir la vigilancia de la gesti(cid:243)n fiscal en los municipios o distritos que carezcan de ente fiscalizador, a saber: “Articulo 21. Creación y supresión de contralorías distritales y municipales. El art(cid:237)culo 156 de la Ley 136 de 1994, quedarÆ as(cid:237): Art(cid:237)culo 156. Creaci(cid:243)n y supresi(cid:243)n de Contralor(cid:237)as distritales y municipales. (cid:218)nicamente los municipios y distritos clasificados en categor(cid:237)a especial y primera y aquellos de segunda categor(cid:237)a que tengan mÆs de cien mil (100.000) habitantes, podrÆn crear y organizar sus propias Contralor(cid:237)as. Las contralor(cid:237)as de los municipios y distritos a que se refiere el inciso anterior deberÆn suprimirse cuando se establezca la incapacidad econ(cid:243)mica del municipio o distrito para financiar los gastos de funcionamiento del (cid:243)rgano de control fiscal, refrendada por la Contadur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n. ParÆgrafo. En los municipios o distritos en los cuales no haya Contralor(cid:237)a municipal, la vigilancia de la gesti(cid:243)n fiscal corresponderÆ a la respectiva Contralor(cid:237)a departamental. En estos casos no podrÆ cobrarse cuota de fiscalizaci(cid:243)n u otra modalidad de imposici(cid:243)n similar a los municipios o distritos. ParÆgrafo. transitorio. El 31 de diciembre del aæo 2000 las Contralor(cid:237)as que
funcionan en los municipios o distritos de categor(cid:237)a 2a., distintas a las autorizadas en el presente art(cid:237)culo 3o., 4o., 5o. y 6o. quedarÆn suprimidas. Vencido el tØrmino seæalado en el presente parÆgrafo, no podrÆ ordenarse gasto alguno para financiar el funcionamiento de las contralor(cid:237)as de estos municipios o 16 “Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen” 17 “Por la cual se desarrolla parcialmente el art(cid:237)culo 308 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralor(cid:237)as Departamentales”. 18 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley OrgÆnica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizaci(cid:243)n, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional” distritos, salvo los necesarios para su liquidaci(cid:243)n"19. El art(cid:237)culo 3” de la Ley 1416 de 201020, mediante la cual se dictaron normas para el fortalecimiento del control fiscal de las contralor(cid:237)as del nivel territorial, contempl(cid:243): “Artículo 3o. En desarrollo del fortalecimiento, garant(cid:237)a y salvaguarda del control fiscal territorial, las entidades territoriales correspondientes, asumirÆn de manera
directa y con cargo a su presupuesto el pago de las conciliaciones, condenas, indemnizaciones y cualquier otra forma de resoluci(cid:243)n de conflictos de las Contralor(cid:237)as, sin que esto afecte el l(cid:237)mite de gastos del funcionamiento en la respectiva Contraloría Territorial.” (Subrayado fuera del texto). La Corte Constitucional mediante sentencia C-643 de 2012, Magistrado Ponente Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra la norma citada en precedencia, resolvi(cid:243) declarar su inexequibilidad al considerar que en primer lugar, vulneraba los principios de moralidad y eficacia de la funci(cid:243)n pœblica consagrados en el art(cid:237)culo 209 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica al desestimular drÆsticamente la eficiencia en el manejo presupuestal y en la gesti(cid:243)n administrativa de las contralor(cid:237)as, e igualmente, desconoci(cid:243) la autonom(cid:237)a de las entidades territoriales y las competencias de sus autoridades, segœn lo dispuesto en los art(cid:237)culos 1” y 287 ib(cid:237)dem, por cuanto su aplicaci(cid:243)n deriva en un aumento de los costos de la administraci(cid:243)n territorial. De las disposiciones seæaladas se concluye que si bien las contralor(cid:237)as gozan de autonom(cid:237)a administrativa y presupuestal, carecen de recursos propios de financiaci(cid:243)n, los cuales provienen de la entidad territorial que mantiene su unicidad
como persona jur(cid:237)dica, sin que ello implique el deber la misma de asumir obligaciones derivadas de providencias judiciales y mecanismos de resoluci(cid:243)n de conflictos que impongan condenas al (cid:243)rgano de control fiscal, por cuanto se reitera, se trata de una entidad aut(cid:243)noma del orden territorial. Antecedentes jurisprudenciales. En lo concerniente a la autonom(cid:237)a administrativa y tØcnica de los organismos de control fiscal de las entidades territoriales, esta Subsecci(cid:243)n mediante fallo de 24 19 La Corte Constitucional mediante sentencia C-837/01 declar(cid:243) exequible entre otros, el art(cid:237)culo 21 de la ley 617 de 2000 en relaci(cid:243)n con los art(cid:237)culos 119, 267 y 272 de la Constituci(cid:243)n. M. P.: Dr. Jaime Araujo Renter(cid:237)a 20 “Por medio de la cual se fortalece al ejercicio del control fiscal.” de julio de 200821 seæal(cid:243) que las contralor(cid:237)as departamentales no ostentan el atributo de la personalidad jur(cid:237)dica y por ende, no pueden comparecer por s(cid:237) mismas al proceso sino a travØs del departamento, distrito o municipio respecto del cual ejercen el control fiscal, sin que por ello las entidades territoriales sean competentes para resolver las peticiones relativas a las prestaciones sociales derivadas de las relaciones laborales de dichos organismos, puesto que la autonom(cid:237)a administrativa y presupuestal de los entes de fiscalizaci(cid:243)n implica la facultad de resolver, con arreglo a las leyes, los asuntos internos para el debido
funcionamiento del organismo, entre los cuales se encuentra el resolver las diferentes solicitudes que eventualmente formulen sus empleados o ex empleados. Esta posici(cid:243)n fue reiterada por esta Sala a travØs de providencia de 22 de enero de 201522, en el cual se discuti(cid:243) en cabeza de quiØn se deb(cid:237)a imponer el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria derivada del pago tard(cid:237)o de las cesant(cid:237)as definitivas de un ex empleado de la contralor(cid:237)a distrital. Al abordar el tema objeto de anÆlisis, se consider(cid:243) que aunque el Distrito es la persona jur(cid:237)dica y en tal sentido, tiene capacidad para comparecer al proceso, no por ello estÆ obligado a asumir con cargo a su presupuesto, las obligaciones emanadas de los v(cid:237)nculos laborales originados en una relaci(cid:243)n legal y reglamentaria con la contralor(cid:237)a distrital, en virtud de los atributos de dichas entidades tØcnicas. En conclusi(cid:243)n, la Sala considera que la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y las leyes que reproducen los mandatos constitucionales que les conceden autonom(cid:237)a administrativa y presupuestal a los organismos que dentro del Æmbito de su jurisdicci(cid:243)n deberÆn ejercer la vigilancia de la fiscalizaci(cid:243)n de la actividad administrativa del nivel local y al efecto, les atribuy(cid:243) las mismas caracter(cid:237)sticas de la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica, para desarrollar actividades administrativas
inherentes a su propia organizaci(cid:243)n, verbi gratia, la facultad de resolver las reclamaciones que se originen de las relaciones laborales al interior de dichos (cid:243)rganos aut(cid:243)nomos del Estado. Lo anterior, sin desconocer que la personer(cid:237)a jur(cid:237)dica estÆ en cabeza del ente 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B. Sentencia de 24 de julio de
2008. Rad.: 19001233100020030131601(1626-2006) C. P.: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B. Fallo de 22 de enero de
2015. Rad. 25000-23-25-000-2011-01324-01(3077-13). C. P.: Dra. Sandra Lisset Ibarra VØlez. Ver entre otros: Auto interlocutorio de 21 de abril de 2016 proferido por la Subsecci(cid:243)n A de la Secci(cid:243)n Segunda, Rad. 08001-23-33-000-201300632-01(2436-14). C. P.: Dr. William HernÆndez G(cid:243)mez. territorial, en tanto los organismos de control fiscal carecen de tal atributo, pese a que la representaci(cid:243)n judicial corresponde al respectivo contralor, conforme lo dispuesto en el art(cid:237)culo 159 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 201123.
Del anÆlisis del caso concreto. En el sub jœdice, el A quo declar(cid:243) la nulidad del acto administrativo acusado y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho conden(cid:243) al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Contralor(cid:237)a Distrital al reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria equivalente a un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo desde el 30 de abril de 2009“(…) hasta la fecha en que se realice el pago completo de las cesant(cid:237)as reconocidas al seæor ALBERTO DE JE(cid:218)S VARGAS `LVAREZ, mediante Resolución 0702 de 2003.”24 El A quo en la providencia objeto de apelaci(cid:243)n, afirm(cid:243) que las contralor(cid:237)as territoriales aunque tienen autonom(cid:237)a administrativa y presupuestal, carecen de personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, por lo que deben comparecer al proceso a travØs del ente territorial sobre el cual ejercen el control fiscal. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en el recurso de apelaci(cid:243)n solicita revocar la decisi(cid:243)n de primera instancia al considerar que no se analiz(cid:243) que el demandante fue empleado de la Contralor(cid:237)a Distrital, organismo que expidi(cid:243) la resoluci(cid:243)n que reconoci(cid:243) sus cesant(cid:237)as definitivas y demÆs prestaciones sociales, lo cual obedece a la autonom(cid:237)a administrativa y presupuestal que la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y la ley le otorgan, en la medida en que al distrito le asiste la
obligaci(cid:243)n de efectuar las transferencias equivalentes a 1/12 del presupuesto para cada vigencia fiscal, lo que en efecto realiz(cid:243) durante las anualidades 2000 a 2013. Al respecto, una vez observado el expediente se encuentra acreditado y no es objeto de oposici(cid:243)n que el actor labor(cid:243) en la Gerencia de Control Fiscal del Sector Central y Seguridad Ciudadana durante el periodo comprendido entre el 10 de julio de 2002 y el 22 de agosto de 2003 y en virtud de la terminaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n laboral, el Contralor Distrital de Barranquilla (E) a travØs de la Resoluci(cid:243)n CTR-RS 23 “Artículo 159. Capacidad y representación. (…) Las entidades y (cid:243)rganos que conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial estÆn representadas por el respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal. En los procesos originados en la actividad de los (cid:243)rganos de control del nivel territorial, la representación judicial corresponderá al respectivo personero o contralor.” 24 Folio 167 del expediente. 0702 de 9 de octubre de 2003 reconoci(cid:243) las cesant(cid:237)as definitivas, primas de navidad y vacaciones25. El seæor Vargas `lvarez a
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