🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2012-00198-01(1275-15)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2012-00198-01(1275-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CESANT˝AS DE LOS SERVIDORES P(cid:218)BLICOS TERRITORIALES /

TRASLADO R(cid:201)GIMEN RETROACTIVO A R(cid:201)GIMEN ANUALIZADO DE

CESANT˝AS - Requisitos. En reiteradas oportunidades la Sala ha sostenido que aquellos servidores pœblicos cobijados por el rØgimen de retroactividad de cesant(cid:237)as se mantienen en Øl, salvo que decidan acogerse al rØgimen previsto en la Ley 344 de 1996, caso en el cual es necesario que manifiesten la voluntad de traslado. AdemÆs, se ha reiterado que ese traslado de rØgimen no opera por el simple hecho de la afiliaci(cid:243)n a un fondo privado de cesant(cid:237)as, sino que es necesaria la documental que acredite la manifestaci(cid:243)n de voluntad del empleado, de acogerse al aludido rØgimen. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 29 de octubre de 2012, C.P., Luis Rafael Vergara Quintero, rad. 0017-09

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 - ART˝CULO 12 / LEY 6 DE 1945ART˝CULO 17 / DECRETO 1160 DE 1947 - ART˝CULO 6 / DECRETO 3118 DE 1968 - ART˝CULO 3 / DECRETO 3118 DE 1968 - ART˝CULO 22 / DECRETO 3118 DE 1968 - ART˝CULO 27 / DECRETO 3118 DE 1968 - ART˝CULO 28 /

DECRETO 3118 DE 1968 - ART˝CULO 33 / DECRETO 432 DE 1998 - ART˝CULO 2 / DECRETO 432 DE 1998 - ART˝CULO 3 / DECRETO 432 DE 1998ART˝CULO 6 / DECRETO 432 DE 1998 - ART˝CULO 7 / LEY 344 DE 1996ART˝CULO 13 / LEY 344 DE 1996 - ART˝CULO 3 / LEY 50 DE 1990 - ART˝CULO 99 CESANT˝AS RETROACTIVAS / SANCI(cid:211)N MORATORIAImprocedencia Como el demandante estÆ amparado por ese rØgimen retroactivo, y la sanci(cid:243)n moratoria que pretende es propia del rØgimen anualizado, no es viable su reconocimiento, en cuanto no se puede favorecer de los beneficios de uno y otro rØgimen, dado que, por ser excluyentes, solo es aplicable uno de ellos, en este caso, el de retroactividad que lo cobija desde el inicio de su relaci(cid:243)n laboral, para el cual no estÆ contemplada la sanci(cid:243)n pretendida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUB SECCI(cid:211)N A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SU`REZ VARGAS

BogotÆ, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-31-000-2012-00198-01(1275-15)

Actor: HUGO DE JES(cid:218)S BARRIOS BACA Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el demandante, quien actœa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, Subsecci(cid:243)n de descongesti(cid:243)n.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, el seæor Hugo de Jesœs Barrios Baca, por conducto de apoderado, formul(cid:243) demanda ante la jurisdicci(cid:243)n contenciosa, en orden a que se declare la nulidad del oficio OTH-162-2011 de agosto de 2011, pero recibido el 24 de noviembre de ese mismo aæo, suscrito por el jefe de la Oficina de Talento Humano del Instituto Municipal de TrÆnsito y Transporte de Soledad, mediante el cual neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, producto del incumplimiento en la consignaci(cid:243)n anualizada de las cesant(cid:237)as, as(cid:237) como del acto ficto negativo que surgi(cid:243) a causa del silencio del municipio de Soledad respecto de la petici(cid:243)n formulada el 9 de septiembre de 2011, segœn el cual se entiende negado el

reconocimiento y pago de la aludida sanci(cid:243)n. Como consecuencia de la anterior declaraci(cid:243)n, solicit(cid:243) ordenar al municipio de Soledad y al Instituto Municipal de TrÆnsito y Transporte de ese ente territorial, pagar la sanci(cid:243)n moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que remite a los art(cid:237)culos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, que se caus(cid:243) por la omisi(cid:243)n de consignar sus cesant(cid:237)as por los periodos corridos entre 2003 y 2010, hasta cuando se produzca la consignaci(cid:243)n correspondiente y que la sanci(cid:243)n se contabilice en forma particular, para cada uno de los periodos de cesant(cid:237)as debidos; ademÆs, que los valores que se reconozcan por tal concepto, sean actualizados con base en el (cid:237)ndice de precios al consumidor y se reconozcan intereses. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en s(cid:237)ntesis, los siguientes: 2 EstÆ vinculado al Instituto Municipal de TrÆnsito y Transporte de Soledad (AtlÆntico) desde el 1 de agosto de 2003, en el cargo de auxiliar administrativo, adscrito a la planta global de esa dependencia. Su empleador no consign(cid:243) en forma oportuna los auxilios de cesant(cid:237)as que se causaron durante los aæos 2003 a 2010, es decir, el 14 de febrero del aæo

siguiente a cada uno de ellos, en cumplimiento de lo dispuesto en el rØgimen legal que para ese efecto aplica a los trabajadores que se vincularon a la administraci(cid:243)n a partir del 31 de diciembre de 1996 o se hayan acogido al rØgimen previsto en la Ley 344 de 1996, el Decreto 1582 de 1998 y los art(cid:237)culos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, motivo por el cual debe pagar la sanci(cid:243)n moratoria causada por su retraso. El municipio de Soledad es solidariamente responsable, porque los recursos del Instituto de TrÆnsito y Transporte provienen de aquØl. El 9 de septiembre de 2011 formul(cid:243) reclamaci(cid:243)n ante el ente territorial y el 8 del mismo mes y aæo, ante el Instituto de TrÆnsito y Transporte del municipio con miras a que se reconociera a su favor la sanci(cid:243)n equivalente a un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo, que se caus(cid:243) por la mora en que se incurri(cid:243) para consignar sus cesant(cid:237)as anuales. El municipio de Soledad no resolvi(cid:243) la petici(cid:243)n y con ello surgi(cid:243) el acto ficto que neg(cid:243) su pretensi(cid:243)n. Entre tanto, el Instituto Municipal de TrÆnsito y Transporte de Soledad neg(cid:243) la solicitud, mediante oficio OTH-162-2011 de agosto de 2011, pero recibido el 24 de noviembre del mismo aæo, suscrito por el jefe de la Oficina de

Talento Humano, acto que incurri(cid:243) en vicios que dan lugar a declarar su ilegalidad, porque desconoci(cid:243) el rØgimen legal de cesant(cid:237)as de los servidores pœblicos. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n Como tales se seæalaron los art(cid:237)culos 13, 29, 53 y 209 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; 85 y 137 a 139 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990; 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991 y 20 numeral 3 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil. Al desarrollar el concepto de violaci(cid:243)n se adujo que el acto acusado se expidi(cid:243) con 3 violaci(cid:243)n flagrante del art(cid:237)culo 13 de la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, as(cid:237) como del rØgimen de cesant(cid:237)as previsto en la Ley 50 de 1990 que establecen que esa prestaci(cid:243)n se debe consignar, a mÆs tardar, el 14 de febrero del aæo siguiente a aquØl en que se caus(cid:243), so pena de que el empleador incurra en mora y se haga acreedor a una sanci(cid:243)n equivalente a un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de mora, a favor del trabajador.

El demandante estÆ cobijado por la normatividad anterior; sin embargo, el ente territorial y el Instituto de TrÆnsito y Transporte demandados no han consignado sus cesant(cid:237)as en el fondo administrador escogido, y por ello deben reconocer a su favor la sanci(cid:243)n por mora que reclam(cid:243) mediante las peticiones que dieron origen a los actos acusados y estos se deben declarar nulos, por desconocimiento de las normas que integran su rØgimen de cesant(cid:237)as. 1.2. Contestaci(cid:243)n de la demanda 1.2.1. El Instituto Municipal de TrÆnsito y Transporte de Soledad El aludido Instituto, por intermedio de su apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda1 y propuso las siguientes excepciones: - Inexistencia del derecho por exclusi(cid:243)n del rØgimen de cesant(cid:237)as anualizado, en cuanto la vinculaci(cid:243)n del demandante se produjo con anterioridad al aæo 1996, por ello el rØgimen que consagra la indemnizaci(cid:243)n por la inoportuna consignaci(cid:243)n de cesant(cid:237)as anualizadas no le es aplicable, pues si pretend(cid:237)a acogerse a Øl, debi(cid:243) hacerlo previa solicitud escrita. - Indebida formulaci(cid:243)n de pretensiones por proposici(cid:243)n jur(cid:237)dica incompleta, porque la pretensi(cid:243)n encaminada al reconocimiento de la sanci(cid:243)n moratoria debi(cid:243) proponerse como accesoria a la reclamaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as, pues no se puede

desligar de su causa principal; entonces, en la forma en que estÆn planteadas las pretensiones de la demanda es imposible un pronunciamiento de fondo y lo que procede es una decisi(cid:243)n inhibitoria. - Caducidad de la acci(cid:243)n, porque la reclamaci(cid:243)n y los actos cuestionados versan sobre prestaciones exigibles en los aæos 2004 a 2010 y ello muestra el actuar 1 Folios 54 a 59. 4 negligente del actor al permitir el transcurso del tiempo para reclamar los valores pretendidos, sin acudir a la jurisdicci(cid:243)n. - Prescripci(cid:243)n, que se ha de aplicar respecto de las sumas causadas con tres (3) aæos de antelaci(cid:243)n a la fecha en que se hizo exigible la obligaci(cid:243)n, con fundamento en lo previsto en los art(cid:237)culos 488 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo y 151 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo. - Ilegitimidad de la parte activa para el cobro, porque tal actuar corresponde al fondo administrador de cesant(cid:237)as a travØs del cobro coactivo, en virtud de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 57 de la Ley 100 de 1993. - Inexistencia fÆctica y probatoria de la mala fe comoquiera que estÆ demostrada la grave situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica del Instituto que le ha impedido cumplir a cabalidad las obligaciones con sus trabajadores y ello constituye una justificaci(cid:243)n para su conducta, la que se enmarca dentro del principio de buena fe y esta no fue

desvirtuada. - Improcedencia de la acci(cid:243)n por falta de agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa, porque la formulaci(cid:243)n de la petici(cid:243)n es confusa, il(cid:243)gica e improcedente, en cuanto no se logra entender si lo que se pretende es la consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as o solo la indemnizaci(cid:243)n por su inoportuna consignaci(cid:243)n; ademÆs, para la prosperidad de la pretensi(cid:243)n era necesario comprobar cuÆl fue el fondo administrador de cesant(cid:237)as elegido por el demandante. - Falta de requisitos formales de la demanda, porque omiti(cid:243) pronunciarse en torno al domicilio de las partes en controversia. - Inepta demanda, porque la acci(cid:243)n procedente era la de reparaci(cid:243)n directa en cuanto se trata de una operaci(cid:243)n administrativa diferente a la fuente del daæo por el cual se reclama la indemnizaci(cid:243)n. 1.2.2. El municipio de Soledad No contest(cid:243) la demanda. 1.3. Alegatos de conclusi(cid:243)n en primera instancia 5 1.3.1. La parte demandante El seæor Hugo de Jesœs Barrios Baca, por intermedio de su apoderado, descorri(cid:243) el tØrmino para alegar2 y en su memorial sostuvo que como su vinculaci(cid:243)n laboral se produjo en el aæo 2003 y la administraci(cid:243)n aœn no ha consignado sus cesant(cid:237)as, debe pagar un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retraso, de conformidad

con lo ordenado en el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990. En torno a las excepciones planteadas por las demandadas, se pronunci(cid:243) as(cid:237): No estÆ excluido del rØgimen de cesant(cid:237)as anualizado porque su vinculaci(cid:243)n al Instituto Municipal de TrÆnsito y Transporte de Soledad ocurri(cid:243) el 1 de agosto de 2003 motivo por el cual estÆ amparado por el rØgimen consagrado en la Ley 344 de 1996. Estima que no incurri(cid:243) en una proposici(cid:243)n jur(cid:237)dica incompleta, pues el derecho que pretende es la indemnizaci(cid:243)n por el pago inoportuno de sus cesant(cid:237)as, que fue el mismo reclamado en sede administrativa y para acceder a Øl no es indispensable solicitar el reconocimiento de las cesant(cid:237)as, porque no se trata de un derecho accesorio a estas. La caducidad de la acci(cid:243)n aœn no se ha configurado en cuanto se demandan el oficio OTH-162-2011 de agosto de 2011, recibido en noviembre de ese aæo y el acto ficto negativo producto del silencio en que incurri(cid:243) el municipio al no resolver la petici(cid:243)n encaminada al reconocimiento de la indemnizaci(cid:243)n moratoria, entre tanto, la demanda se radic(cid:243) el 15 de marzo de 2011, esto es, antes de que transcurrieran 4 meses para incoar la acci(cid:243)n. La prescripci(cid:243)n trienal consagrada en el art(cid:237)culo 488 del C(cid:243)digo Sustantivo del

Trabajo solo empieza a correr desde que la obligaci(cid:243)n se hace exigible y como las cesant(cid:237)as solo son exigibles a partir del retiro del servicio y aun no se ha producido, no es viable aplicar ese fen(cid:243)meno. Se opuso a la excepci(cid:243)n de ilegitimidad por activa en el cobro, argumentando que la obligaci(cid:243)n de realizar el cobro por mora no estÆ a cargo del fondo administrador de cesant(cid:237)as, sino del titular del derecho, tal como lo ha sostenido la 2 Folios 163 a 171. 6 jurisprudencia. Sostuvo que las normas cuya aplicaci(cid:243)n se pretende no exigen la mala fe por parte del empleador para causar el derecho a la sanci(cid:243)n moratoria, pues ello constituir(cid:237)a un dolo prestablecido; por lo tanto, no es necesario demostrar que el actuar del empleador estuvo orientado bajo ese supuesto. Dijo que el agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa se produjo con la reclamaci(cid:243)n que formul(cid:243) tanto al Instituto Municipal de TrÆnsito y Transporte de Soledad, como al municipio, y que no era necesario exigir el pago de las cesant(cid:237)as para solicitar el reconocimiento de la sanci(cid:243)n moratoria, pues lo que pretende es la cancelaci(cid:243)n de esta œltima. Finalmente, solicit(cid:243) aplicar el art(cid:237)culo 95 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil por remisi(cid:243)n del art(cid:237)culo 267 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, en el sentido de tener como indicio en contra del ente territorial, el hecho de haberse abstenido de

contestar la demanda. 1.3.2. El Instituto Municipal de TrÆnsito y Transporte de Soledad El ente territorial, por conducto de su apoderado, descorri(cid:243) el tØrmino para alegar3 y en su memorial insisti(cid:243) en que el demandante estÆ amparado por el rØgimen de retroactividad de cesant(cid:237)as toda vez que ha estado vinculado a la administraci(cid:243)n del municipio de Soledad, sin soluci(cid:243)n de continuidad, desde el 16 de agosto de 1994, motivo por el cual no le son aplicables las normas del rØgimen de liquidaci(cid:243)n anual. Finalmente, consider(cid:243) que en forma subsidiaria a los argumentos de oposici(cid:243)n, deben considerarse las excepciones de prescripci(cid:243)n trienal y caducidad de la acci(cid:243)n judicial; en todo caso, respecto de las sumas que no sean materia de prescripci(cid:243)n, se debe demostrar la mala fe de la administraci(cid:243)n. 1.3.3. El municipio de Soledad Guard(cid:243) silencio durante esta etapa procesal. 3 Folios 256 a 258. 7 1.4. El Ministerio Pœblico No rindi(cid:243) concepto durante esta etapa. 1.5. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del AtlÆntico, Subsecci(cid:243)n de descongesti(cid:243)n, mediante sentencia de 27 de junio de 20144 deneg(cid:243) las pretensiones de la demanda. DespuØs de resolver las excepciones planteadas y hacer alusi(cid:243)n a los sistemas de

liquidaci(cid:243)n de cesant(cid:237)as existentes, precis(cid:243) que el seæor Barrios Baca estÆ cobijado por el rØgimen de liquidaci(cid:243)n retroactiva de cesant(cid:237)as, porque se vincul(cid:243) a la administraci(cid:243)n municipal de Soledad desde el 16 de agosto de 1994 y aunque la permanencia de esa relaci(cid:243)n laboral tuvo lugar hasta el 31 de julio de 2003, ello ocurri(cid:243) porque a partir de tal fecha se le incorpor(cid:243) sin soluci(cid:243)n de continuidad al Instituto Municipal de TrÆnsito y Transporte de Soledad, en el mismo cargo que ocupaba en el ente territorial. Adujo que como en el expediente no se prob(cid:243) que el actor se haya acogido al rØgimen de liquidaci(cid:243)n anual de cesant(cid:237)as, se debe entender que permanece en el de retroactividad y, por ende, no son aplicables las normas que gobiernan el sistema anualizado, entre ellas, la que consagra la indemnizaci(cid:243)n por la inoportuna consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as anuales. 1.6. El recurso de apelaci(cid:243)n El demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelaci(cid:243)n5 que sustent(cid:243) con el siguiente planteamiento: En la sentencia censurada se invoc(cid:243) el Decreto 0149 de 9 de junio de 2003 por el cual se suprimi(cid:243) la Secretar(cid:237)a de TrÆnsito y Transporte del municipio de Soledad,

al igual que los cargos que integraban la planta de personal de la misma, se cre(cid:243) el Instituto Municipal de TrÆnsito y Transporte de Soledad y se estableci(cid:243) su estructura y planta de personal, pero el a quo desconoci(cid:243) que en virtud del mismo decreto, el cargo que ocupaba en el extinto Instituto dej(cid:243) de existir, de modo que a 4 Folios 259 a 277. 5 Folios 280 a 283. 8 partir de 2003 se gener(cid:243) una nueva relaci(cid:243)n laboral, esta vez, como trabajador del Instituto Municipal de TrÆnsito y Transporte de Soledad. Con el anterior fundamento consider(cid:243) que como lo que se pretende es el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria por la no consignaci(cid:243)n oportuna de sus cesant(cid:237)as anualizadas desde la vinculaci(cid:243)n con el Instituto Municipal de TrÆnsito y Transporte, el que cuenta con autonom(cid:237)a administrativa y financiera, se debe tener esta fecha de vinculaci(cid:243)n para establecer el rØgimen de cesant(cid:237)as que lo cobija, que no es otro que el de liquidaci(cid:243)n anualizada, derivado de la Ley 344 de 1996, en virtud del cual se debe pagar la indemnizaci(cid:243)n por la mora en la consignaci(cid:243)n anual de las mismas. 1.7. Alegatos de conclusi(cid:243)n en segunda instancia 1.7.1. La parte demandante El seæor Hugo de Jesœs Barrios Baca, por intermedio de su apoderado6, descorri(cid:243)

el tØrmino para alegar y en su escrito reiter(cid:243) los argumentos del recurso de alzada relativos a la fecha de su vinculaci(cid:243)n con el Instituto Municipal de TrÆnsito y Transporte de Soledad, que se debe entender como una relaci(cid:243)n laboral independiente de la que ven(cid:237)a manteniendo con el municipio, y en virtud de la cual lo cobija un rØgimen distinto para la liquidaci(cid:243)n de sus cesant(cid:237)as. 1.7.2. La parte demandada Tanto el municipio de Soledad como su Instituto de TrÆnsito y Transporte guardaron silencio durante esta etapa procesal7. 1.8. El Ministerio Pœblico La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado rindi(cid:243) concepto8 en el que solicit(cid:243) confirmar la sentencia de primera instancia. Dijo, en s(cid:237)ntesis, lo siguiente: 6 Folios 359 a 362. 7 Folio 369. 8 Folios 364 a 368. 9 El demandante fue adscrito a la planta global del Instituto de TrÆnsito y Transporte de Soledad por virtud de la Resoluci(cid:243)n 003 de 30 de julio de 2003, sin soluci(cid:243)n de continuidad, a partir del 1 de agosto de 2003, es decir, la incorporaci(cid:243)n en ese instituto se produjo sin interrupci(cid:243)n alguna. Lo anterior conlleva que el demandante no ha interrumpido su servicio desde el 16 de agosto de 1994 y por ello se entiende amparado por el rØgimen de

retroactividad de cesant(cid:237)as; ademÆs, para acogerse al rØgimen de liquidaci(cid:243)n anual debi(cid:243) realizar manifestaci(cid:243)n en que informara ese cambio, pero como entre las pruebas que obran en el expediente no se alleg(cid:243) documento alguno que demuestre ese hecho, se entiende que no lo hizo y, por ende, permanece en el rØgimen retroactivo. La Sala decide, previas las siguientes

2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jur(cid:237)dico Se circunscribe a establecer (i) si el seæor Hugo de Jesœs Barrios Baca estÆ amparado por el rØgimen de cesant(cid:237)as retroactivo o por el de liquidaci(cid:243)n anual; en caso de que estØ cobijado por este œltimo (ii) determinar si procede a su favor el reconocimiento y pago de la indemnizaci(cid:243)n moratoria. 2.2. Marco normativo La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicci(cid:243)n especial de trabajo», en el art(cid:237)culo 12, literal f) estableci(cid:243), a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesant(cid:237)a a raz(cid:243)n de un mes de sueldo por cada aæo de servicio y proporcionalmente por fracciones de aæo, y el art(cid:237)culo 17 literal a) ib(cid:237)dem, consagr(cid:243) que el mismo se reconocer(cid:237)a, con destino a todos los empleados y obreros nacionales de carÆcter permanente.

El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesant(cid:237)as», en su art(cid:237)culo 6, consagr(cid:243) que para liquidar esa prestaci(cid:243)n se toma como base el œltimo sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 œltimos meses, caso en el cual 10 se toma el promedio de lo devengado en los œltimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso. Ahora, el Decreto 3118 de 1968 cre(cid:243) el Fondo Nacional de Ahorro y se fijaron, entre otros, los siguientes objetivos «pagar oportunamente el auxilio de cesant(cid:237)a a empleados pœblicos y trabajadores oficiales»9 y «proteger dicho auxilio contra depreciaci(cid:243)n monetaria»10; con tales finalidades, el art(cid:237)culo 3 ibidem determin(cid:243) que las cesant(cid:237)as de los empleados pœblicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Pœblicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado deb(cid:237)an ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, el art(cid:237)culo 22 idem orden(cid:243) a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidaci(cid:243)n de cesant(cid:237)as de los empleados pœblicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Y, con lo previsto en los art(cid:237)culos 27, 28 y 33 de la misma disposici(cid:243)n empez(cid:243) el

llamado «desmonte del rØgimen de retroactividad de cesant(cid:237)as» pues se dispuso la liquidaci(cid:243)n anual de esta prestaci(cid:243)n para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidaci(cid:243)n definitiva, por la porci(cid:243)n de tiempo laborado durante el aæo del retiro, as(cid:237) como el reconocimiento de intereses anuales del 9% a ser liquidados el 31 de diciembre de cada aæo, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado, todo ello, con destino a los afiliados al fondo mencionado. El Decreto 432 de 1998 «Por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jur(cid:237)dica y se dictan otras disposiciones» mantuvo, como uno de sus objetivos, el de administrar de manera eficiente las cesant(cid:237)as11 y dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a sus afiliados, as(cid:237) como la protecci(cid:243)n contra la pØrdida del valor adquisitivo de las mismas12. Asimismo, en los art(cid:237)culos 6 y 7 ibidem, se estableci(cid:243) un monto destinado a evitar la pØrdida de poder adquisitivo del valor depositado por tal concepto y un porcentaje, a t(cid:237)tulo de intereses sobre las mismas. 9 Art(cid:237)culo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 10 Art(cid:237)culo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. 11 Art(cid:237)culo 2 del Decreto 432 de 1998.

12 Art(cid:237)culo3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. 11 Ahora bien, la Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalizaci(cid:243)n del gasto pœblico, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones» dio un paso adicional, encaminado a generalizar el sistema de liquidaci(cid:243)n anual del auxilio de cesant(cid:237)as para los servidores pœblicos, al consagrar en su art(cid:237)culo 13 lo siguiente: Art(cid:237)culo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicaci(cid:243)n de la presente Ley, las personas que se vinculen a los (cid:211)rganos y Entidades del Estado tendrÆn el siguiente rØgimen de cesant(cid:237)as: a) El 31 de diciembre de cada aæo se harÆ la liquidaci(cid:243)n definitiva de cesant(cid:237)as por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n laboral; b) Les serÆn aplicables las demÆs normas legales vigentes sobre cesant(cid:237)as, correspondientes al (cid:243)rgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente art(cid:237)culo; (negrilla de la Sala). La norma vigente a la fecha de expedici(cid:243)n de la ley previamente citada, que estableci(cid:243) el rØgimen anual de cesant(cid:237)as, es la Ley 50 de 1990, en cuyo art(cid:237)culo

99 se consagr(cid:243): Art(cid:237)culo 99.- El nuevo rØgimen especial de auxilio de cesant(cid:237)a, tendrÆ las siguientes caracter(cid:237)sticas: 1“. El 31 de diciembre de cada aæo se harÆ la liquidaci(cid:243)n definitiva de cesant(cid:237)a, por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci(cid:243)n del contrato de trabajo. 2“. El empleador cancelarÆ al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracci(cid:243)n, en los tØrminos de las normas vigentes sobre el rØgimen tradicional de cesant(cid:237)a, con respecto a la suma causada en el aæo o en la fracci(cid:243)n que se liquide definitivamente. 3“. El valor liquidado por concepto de cesant(cid:237)a se consignarÆ antes del 15 de febrero del aæo siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesant(cid:237)a que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo seæalado deberÆ pagar un d(cid:237)a de salario por cada retardo. 4“. Si al tØrmino de la relaci(cid:243)n laboral existieren saldos de cesant(cid:237)a a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagarÆ directamente con los intereses legales respectivos. El Decreto 1582 de 1998 reglament(cid:243) los art(cid:237)culos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de

la Ley 432 de 1998 y precis(cid:243) que la normatividad a la que se deb(cid:237)a remitir a efecto 12 de la liquidaci(cid:243)n anual del auxilio de cesant(cid:237)as de quienes se afilien a fondos privados, es la citada Ley 50 de 1990 en sus art(cid:237)culos 99, 102 y 104 y, para liquidar las mismas a los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, se continuar(cid:237)a aplicando lo previsto en el art(cid:237)culo 5 y pertinentes de la Ley 432 de 1998. No obstante, para aquellos empleados que ven(cid:237)an con una vinculaci(cid:243)n anterior al 31 de diciembre de 199613, se les continuar(cid:237)a respetando el rØgimen de liquidaci(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)as consagrado en normas anteriores14. Sin embargo, se facult(cid:243) a los servidores pœblicos que se vincularon antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, para acogerse al rØgimen anualizado, efecto para el cual deb(cid:237)an proceder en la forma descrita en el art(cid:237)culo 3 del Decreto 1582 de 1998, esto es: a) La entidad pœblica realizarÆ la liquidaci(cid:243)n definitiva de las cesant(cid:237)as a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pœblica entregarÆ el valor de la liquidaci(cid:243)n a la administradora seleccionada por el trabajador;

c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrÆn emitir a favor de cada uno de los servidores pœblicos que se acojan a este rØgimen, un t(cid:237)tulo de deuda pœblica por el valor de la liquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as, con las caracter(cid:237)sticas que se seæalan mÆs adelante, previo el cumplimiento de los trÆmites legales necesarios para su expedici(cid:243)n. (Se resalta). En todo caso, a aquellos servidores cobijados por el rØgimen de liquidaci(cid:243)n retroactiva de cesant(cid:237)as, se les continœa respetando el mismo, por virtud de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 215 del Decreto 1252 de 2000 y el art(cid:237)culo 316 del Decreto 1919 de 2002. 2.3. Jurisprudencia En reiteradas oportunidades la Sala ha sostenido que aquellos servidores pœblicos 13 Fecha de entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996. 14 Es decir, el sistema de liquidaci(cid:243)n retroactiva, consagrado en Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. 15 «Art(cid:237)culo 2.- Los servidores pœblicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del rØgimen de cesant(cid:237)as retroactivas continuarÆn en dicho rØgimen hasta la terminaci(cid:243)n de la vinculaci(cid:243)n laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.»

16 «Art(cid:237)culo 3.- Los empleados pœblicos a quienes se les estØ aplicando el rØgimen de retroactividad de cesant(cid:237)as continuarÆn disfrutando de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...