CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2012-00243-02(0795-18)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2012-00243-02(0795-18)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN Las pretensiones de la accionante están encaminadas a buscar la nulidad de los decretos antes señalados, a través de los cuales el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho negaron el reconocimiento de la bonificación por compensación. El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, ya que al ser beneficiaros por años de la bonificación por compensación durante el transcurrir de su vida laboral (como funcionarios de la Rama Judicial y de la Procuraduría General de la Nación), el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular la pensión de vejez de estos. En razón a las pretensiones aducidas en el libelo demandatorio y los motivos expuestos, los integrantes de esta Sala de Sección consideran que se encuentran inmersos en la causal de impedimento prevista en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil hoy consagrado en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, texto aplicable por remisión expresa del artículo 160 del CCA.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 160 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ORDINAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00243-02(0795-18) Actor: EDITH CECILIA ALI IBÁÑEZ Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Manifiesta impedimento – Decreto 01 de 1984 La Sala se pronuncia sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia de 15 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. ANTECEDENTES Mediante el libelo demandatorio, la demandante pretende se declare la nulidad de la Resolución SG 6036 de 20 de diciembre de 2011 y del Oficio de 3 de diciembre de la misma anualidad, proferidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho, respectivamente, mediantes los cuales se negó el pago retroactivo de la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998. CONSIDERACIONES Las pretensiones de la accionante están encaminadas a buscar la nulidad de los decretos antes señalados, a través de los cuales el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho negaron el reconocimiento de la bonificación por compensación. El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el
resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, ya que al ser beneficiaros por años de la bonificación por compensación durante el transcurrir de su vida laboral (como funcionarios de la Rama Judicial y de la Procuraduría General de la Nación), el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular la pensión de vejez de estos. En razón a las pretensiones aducidas en el libelo demandatorio y los motivos expuestos, los integrantes de esta Sala de Sección consideran que se encuentran inmersos en la causal de impedimento prevista en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil hoy consagrado en el numeral 1º del artículo 1411 del Código General del Proceso, texto aplicable por remisión expresa del artículo 1602 del CCA, el cual consagra lo siguiente: 1 Artículo 141. Causales de recusación. (…) 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2 “ARTÍCULO 160. Modificado por el art. 50, Ley 446 de 1998 Serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, además de las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes (…)”.
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de
afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. La intervención de ellos como jueces de conocimiento, afectaría de manera significativa la posición de neutralidad que debe caracterizar al funcionario judicial; el interés indirecto que tiene el conjunto de magistrados en la actuación judicial, hace que no se preserve la idoneidad suficiente que podría llevar a alterar el juicio de los funcionarios, restándole eficacia a los atributos de independencia, equilibrio e imparcialidad que deben determinar la función judicial. Por ello, resulta razonable y necesario, en procura de preservar estos valores y conforme a la ley, los suscritos consejeros de estado sean marginados del conocimiento de este proceso. En consecuencia, la Sala de la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: Se declara impedida para conocer del asunto de la referencia, por encontrarse incursa dentro de la causal prevista por el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Por Secretaría envíese el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado, a fin que se surta el trámite previsto en el numeral 4 del artículo 160 A del CCA3. 3 “ARTÍCULO 160 A. Adicionado por el art. 42, Ley 446 de 1998 Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: 3. Si el impedimento comprende a toda la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decide de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para
que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo (…)”.