CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2012-00295-01(4390-15)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2012-00295-01(4390-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CESANTIAS - Sanci(cid:243)n moratoria / REGIMEN DE CESANTIAS EMPLEADOS PUBLICOS - Marco legal / SANCION MORATORIA REGIMEN ANUALIZADOA cargo del empleador moroso un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo / SANCION MORATORIA - Prescripci(cid:243)n trienal Los empleados que se vincularon al servicio del Estado con posterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996, esto es, el 31 de diciembre de la misma anualidad, o quienes se hubieran acogido a esta, les es aplicable el rØgimen anualizado de cesant(cid:237)as. Por lo tanto, el empleador deberÆ liquidar dicha prestaci(cid:243)n al 31 de diciembre de cada aæo por anualidad o fracci(cid:243)n, y consignarla antes del 15 de febrero del aæo siguiente a que se caus(cid:243) en cuenta individual a nombre del empleado en el fondo de cesant(cid:237)a que Øl mismo elija. el trabajador tiene la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administraci(cid:243)n a partir de que la misma se causa, teniendo en cuenta el tØrmino de prescripci(cid:243)n trienal seæalado en el art(cid:237)culo 151 del C(cid:243)digo de Procedimiento Laboral y lo previsto en el art(cid:237)culo 104 de la Ley 50 de 1990, que le impone al empleador la obligaci(cid:243)n de entregar a su empleado un certificado de la liquidaci(cid:243)n efectuada a 31 de diciembre, es decir, le pone en conocimiento a este œltimo el estado de sus cesant(cid:237)as. PermitiØndole con ello percatarse de si hay o no mora por parte de la
entidad empleadora. La sanci(cid:243)n moratoria que se caus(cid:243) a favor de la actora durante los aæos 2003 a 2011, no se reconocerÆ por todo este periodo, como quiera que la reclamaci(cid:243)n fue presentada el 17 de noviembre de 2011, y conforme a lo expuesto oper(cid:243) el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n sobre las porciones de sanci(cid:243)n que no fueron solicitadas dentro de los tres aæos a que se hicieron exigibles. En consecuencia, se reconocerÆ la indemnizaci(cid:243)n moratoria desde el 17 de noviembre de 2008 y hasta cuando se haga efectivo el pago o la actora se retire del servicio, lo que ocurra primero.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
BogotÆ, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-31-000-2012-00295-01(4390-15)
Actor: IVONNE PEREZ ACOSTA
Demandado: MUNICIPIO DE MALAMBO - ATL`NTICO E INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA DE MALAMBO Referencia: ACCI(cid:211)N DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODECRETO 01 DE 1984.
La Sala decide el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico (Subsecci(cid:243)n de Descongesti(cid:243)n), que accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Ivonne PØrez Acosta contra el municipio de Malambo y el Instituto Municipal de Cultura de Malambo. ANTECEDENTES La seæora Ivonne PØrez Acosta, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) al municipio de Malambo. Pretensiones
1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Del Oficio sin nœmero del 23 de noviembre de 2011 por medio del cual el Instituto Municipal de Cultura de Malambo (AtlÆntico) deneg(cid:243) el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria. - Del acto ficto negativo que se configur(cid:243) por parte del municipio de Malambo (AtlÆntico) frente a la petici(cid:243)n presentada por la demandante el 18 de noviembre de 2011, tendiente a obtener el pago de la sanci(cid:243)n moratoria prevista por la Ley 344 de 1996, por la no consignaci(cid:243)n oportuna del auxilio de cesant(cid:237)as anualizadas.
2. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se condene al Instituto Municipal de Cultura de Malambo y al municipio de Malambo al pago de la sanci(cid:243)n moratoria
por la no consignaci(cid:243)n oportuna de las cesant(cid:237)as correspondientes a los aæos 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.
3. Se ordene el ajuste de las cantidades l(cid:237)quidas de dinero que resulten de la condena, con sus respectivos intereses.
FUNDAMENTOS F`CTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fÆcticos de las pretensiones:
1. La seæora Ivonne PØrez Acosta presta sus servicios al Instituto Municipal de Cultura de Malambo (AtlÆntico) adscrito al municipio de Malambo, como secretaria general, desde el 13 de marzo de 2003. A la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda continœa desempeæÆndose en el mismo cargo.
2. El Instituto Municipal de Cultura de Malambo (AtlÆntico) no realiz(cid:243) la consignaci(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)as correspondiente a los aæos 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 a que ten(cid:237)a derecho la actora, dentro del plazo establecido por la ley para el rØgimen anualizado, es decir, hasta el 14 de febrero del aæo siguiente a su causaci(cid:243)n.
3. Los d(cid:237)as 17 y 18 de noviembre de 2011 la demandante solicit(cid:243) al Instituto Municipal de Cultura de Malambo (AtlÆntico) y al municipio de Malambo, respectivamente, reconocer y pagar a su favor la sanci(cid:243)n moratoria causada en el
periodo comprendido entre 2003 hasta el 2011, en los tØrminos de la Ley 344 de 1996.
4. El instituto deneg(cid:243) tal petici(cid:243)n mediante el oficio demandado y el municipio por su parte guard(cid:243) silencio.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En la demanda se invocaron como normas violadas los art(cid:237)culos 13, 29, 53 y 209 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990; 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998 y 20 numeral 3 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil. Como concepto de violaci(cid:243)n expuso que con los actos demandados se vulner(cid:243) el art(cid:237)culo 13 de la Ley 344 de 1996, norma que dispone que a partir de su vigencia, las personas que se vinculen a las entidades del Estado tendrÆn el rØgimen de cesant(cid:237)as anualizadas, y su Decreto Reglamentario 1582 de 1998, segœn el cual la liquidaci(cid:243)n y pago de dicho auxilio para los servidores pœblicos del nivel territorial vinculados a partir de 1996 que se afilien a los fondos privados serÆ el previsto en los art(cid:237)culos 99, 102, 104 y demÆs concordantes de la Ley 50 de 1990. De acuerdo con lo anterior, explic(cid:243) que al no efectuar oportunamente la
consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as en el respectivo fondo, esto es, el 14 de febrero del aæo siguiente a que se causaron, la administraci(cid:243)n incurri(cid:243) en una conducta omisiva que desconoce los derechos del trabajador. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA Municipio de Malambo (ff. 48-54) El apoderado del municipio de Malambo solicit(cid:243) denegar las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las siguientes: Falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva: La que fundament(cid:243) en que en virtud de la descentralizaci(cid:243)n administrativa por servicios, el Instituto Municipal de Cultura de Malambo es el llamado a responder dentro del presente asunto, como quiera que goza de personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, autonom(cid:237)a administrativa y presupuestal.
Cobro de lo no debido: toda vez que la entidad territorial no le adeuda ninguna prestaci(cid:243)n laboral a la demandante, pues su vinculaci(cid:243)n fue con el Instituto
Municipal de Cultura de Malambo. Instituto Municipal de Cultura de Malambo Vencido el tØrmino de fijaci(cid:243)n en lista el instituto no contest(cid:243) la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N DE PRIMERA INSTANCIA Solo intervino la parte demandante (ff. 89-94), quien insisti(cid:243) en que se encuentra cobijada por el rØgimen anualizado de cesant(cid:237)as, toda vez que su v(cid:237)nculo con el Instituto Municipal de Cultura de Malambo inici(cid:243) desde el aæo 2003. A su vez,
indic(cid:243) que dicha entidad omiti(cid:243) afiliarla a un fondo de cesant(cid:237)as y en consecuencia se ha sustra(cid:237)do de consignar las cesant(cid:237)as correspondientes a los aæos 2003 a 2011, motivo por el cual, se gener(cid:243) la indemnizaci(cid:243)n moratoria de que trata el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del AtlÆntico (Subsecci(cid:243)n de Descongesti(cid:243)n) en sentencia del 16 de marzo de 2015 dispuso lo siguiente: i) Declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, propuesta por el municipio de Malambo. ii) Declar(cid:243) probada parcialmente la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n moratoria causada con anterioridad al 2007 (sic: 2008). iii) Declar(cid:243) la nulidad del Oficio sin nœmero del 23 de noviembre de 2011, proferido por el Instituto Municipal de Cultura de Malambo (AtlÆntico) mediante el cual deneg(cid:243) el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria por la no consignaci(cid:243)n oportuna del auxilio de cesant(cid:237)as. iv) Conden(cid:243) al Instituto Municipal de Cultura de Malambo (AtlÆntico) a reconocer y pagar a favor de la seæora Ivonne PØrez Acosta un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo contabilizados desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 15 de
febrero de 2010 por las cesant(cid:237)as causadas en el 2008, y desde el 16 de febrero de 2010 hasta el 15 de febrero de 2011. Los fundamentos de dicha decisi(cid:243)n, son los siguientes: El a quo encontr(cid:243) probado que la demandada ten(cid:237)a la obligaci(cid:243)n de consignar a favor de la accionante las cesant(cid:237)as anualizadas, no obstante, no lo hizo. Igualmente, seæal(cid:243) que el 17 de noviembre de 2011, la seæora Ivonne PØrez Acosta solicit(cid:243) al Instituto Municipal de Cultura de Malambo (AtlÆntico) reconocer y pagar la sanci(cid:243)n moratoria por no haber consignado en forma oportuna las cesant(cid:237)as al fondo elegido por la actora. De manera que, de acuerdo con la fecha de la petici(cid:243)n, la prescripci(cid:243)n oper(cid:243) para los derechos anteriores al 17 de noviembre de 2008. Aclar(cid:243) que la sanci(cid:243)n se reconocer(cid:237)a hasta el 15 de febrero de 2011, debido a que los auxilios de cesant(cid:237)as exigidos fueron los causados hasta el 2010, sin que sea factible reconocerse el que se gener(cid:243) por el aæo 2011, puesto que al momento de la reclamaci(cid:243)n la obligaci(cid:243)n aœn no hab(cid:237)a surgido. ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N El apoderado de la seæora Ivonne PØrez Acosta, present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n (ff.
332-334) contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: En primer tØrmino sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado particularmente en las sentencias del 9 de mayo de 2013 (expediente 1219-2012) y 20 de noviembre de 2014 (proceso 3404-2013), entre otras, si la relaci(cid:243)n laboral se encuentra vigente, el tØrmino de prescripci(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n reclamada se contabiliza a partir de la finalizaci(cid:243)n de aquella. En consecuencia, pidi(cid:243) revocar la sentencia proferida por el a quo y en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria por las vigencias 2003 a 2011. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N Vencido el tØrmino de ley las partes guardaron silencio. MINISTERIO P(cid:218)BLICO La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado solicit(cid:243) revocar la sentencia del 16 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico (Subsecci(cid:243)n de Descongesti(cid:243)n), en cuanto declar(cid:243) la prescripci(cid:243)n trienal de la sanci(cid:243)n moratoria reclamada por la accionante, con fundamento en lo siguiente: En primer tØrmino observ(cid:243) que la entidad demandada se ha sustra(cid:237)do de la obligaci(cid:243)n de consignar a la demandante las cesant(cid:237)as en los tØrminos de ley,
pese a que ella pertenece al rØgimen anualizado previsto en la Ley 344 de 1996. Motivo por el cual tiene derecho a que se le reconozca y pague la indemnizaci(cid:243)n por mora por las vigencias 2003 a 2011, sin dar aplicaci(cid:243)n al tØrmino de prescripci(cid:243)n, debido a que Øste solo inicia a contabilizarse una vez la relaci(cid:243)n laboral termina, pues a partir de all(cid:237) se hace exigible la obligaci(cid:243)n, circunstancia que en el presente asunto aœn no ha sucedido. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico El problema jur(cid:237)dico que se debe resolver en esta instancia, se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿La sanci(cid:243)n moratoria de que trata la Ley 344 de 1996 en concordancia con la Ley 50 de 1990, reclamada por la demandante se debe reconocer entre el periodo comprendido del 2003 a 2011, o la misma se encuentra afectada por el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n? Para efectos de resolver este problema jur(cid:237)dico la Subsecci(cid:243)n abordarÆ las siguientes temÆticas: 1) RØgimen de cesant(cid:237)as anualizado - Ley 344 de 1996; 2) Sanci(cid:243)n moratoria; 3) Prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n moratoria.
1. RØgimen de cesant(cid:237)as anualizado - Ley 344 de 1996
Las cesant(cid:237)as como prestaci(cid:243)n social de carÆcter especial, constituyen un ahorro
forzoso de los empleados para auxilio en caso de quedar cesantes. Dicho derecho prestacional fue consagrado inicialmente a favor de los trabajadores oficiales en la Ley 6“ de 1945, y posteriormente extendido a todos los asalariados al servicio del Estado de conformidad con la Ley 65 de 1946. Bajo esta normativa, las cesant(cid:237)as se liquidaban con base en el rØgimen de retroactividad, sin embargo, con la expedici(cid:243)n de la Ley 50 de 1990 en el art(cid:237)culo 99 se fij(cid:243) una nueva forma de liquidaci(cid:243)n, en los siguientes tØrminos: «Art(cid:237)culo 99. El nuevo rØgimen especial de auxilio de cesant(cid:237)a, tendrÆ las siguientes caracter(cid:237)sticas: 1“. El 31 de diciembre de cada aæo se harÆ la liquidaci(cid:243)n definitiva de cesant(cid:237)a, por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci(cid:243)n del contrato de trabajo. 2“. El empleador cancelarÆ al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracci(cid:243)n, en los tØrminos de las normas vigentes sobre el rØgimen tradicional de cesant(cid:237)a, con respecto a la suma causada en el aæo o en la fracci(cid:243)n que se liquide definitivamente. 3“. El valor liquidado por concepto de cesant(cid:237)a se consignarÆ antes del 15 de febrero del aæo siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesant(cid:237)a que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo seæalado deberÆ pagar un d(cid:237)a de salario por cada retardo. 4“. Si al tØrmino de la relaci(cid:243)n laboral existieren saldos de cesant(cid:237)a a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagarÆ directamente con los intereses legales respectivos. 5“. Todo trabajador podrÆ trasladar su saldo de un fondo de cesant(cid:237)a a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijarÆ el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6“. Los Fondos de Cesant(cid:237)a serÆn administrados por las sociedades cuya creaci(cid:243)n se autoriza, y cuyas caracter(cid:237)sticas serÆn precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7“. Todos los aspectos que no se modifiquen espec(cid:237)ficamente por esta Ley, continuarÆn regulados por las normas vigentes del rØgimen tradicional relativas al auxilio de cesant(cid:237)a. […]» (Se subraya) Es as(cid:237), que con la anterior normativa se introdujo en el ordenamiento jur(cid:237)dico el rØgimen anualizado de cesant(cid:237)as, pero aplicable solamente a los empleados cuyas relaciones laborales estuvieran regidas por el C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo. Posteriormente se profiri(cid:243) la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996, que en el
art(cid:237)culo 13 dispuso que a partir de su publicaci(cid:243)n, las personas que se vinculen a las entidades del Estado, tendrÆn dicho rØgimen, en virtud del cual, la liquidaci(cid:243)n definitiva de las cesant(cid:237)as por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente debe realizarse el 31 de diciembre de cada aæo. Subsiguientemente, se expidi(cid:243) el Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998 (Art(cid:237)culo 1.”), reglamentario de la anterior, que hizo extensivo este rØgimen para los empleados pœblicos del nivel territorial, y dispuso que para quienes se vincularan a partir del 31 de diciembre de 1996 y se afiliaran a un fondo privado de cesant(cid:237)as, les ser(cid:237)an aplicables los art(cid:237)culos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. Conclusi(cid:243)n: Los empleados que se vincularon al servicio del Estado con posterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996, esto es, el 31 de diciembre de la misma anualidad, o quienes se hubieran acogido a esta, les es aplicable el rØgimen anualizado de cesant(cid:237)as. Por lo tanto, el empleador deberÆ liquidar dicha prestaci(cid:243)n al 31 de diciembre de cada aæo por anualidad o fracci(cid:243)n, y consignarla antes del 15 de febrero del aæo siguiente a que se caus(cid:243) en cuenta individual a nombre del empleado en el fondo de cesant(cid:237)a que Øl mismo elija.
2. Sanci(cid:243)n moratoria: Ahora bien, dentro del rØgimen anualizado de cesant(cid:237)as ya descrito, se cre(cid:243) una sanci(cid:243)n para el empleador que consignara dicha prestaci(cid:243)n de forma extemporÆnea, as(cid:237): «Art(cid:237)culo 99. El nuevo rØgimen especial de auxilio de cesant(cid:237)a,
tendrÆ las siguientes caracter(cid:237)sticas: […] 3“. El valor liquidado por concepto de cesant(cid:237)a se consignarÆ antes del 15 de febrero del aæo siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesant(cid:237)a que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo seæalado deberÆ pagar un d(cid:237)a de salario por cada retardo. […]» (Se subraya) De modo que si el empleador consigna las cesant(cid:237)as anuales con posterioridad al 15 de febrero del aæo siguiente al que se causaron, deberÆ reconocer y pagar a favor del empleado sanci(cid:243)n moratoria, consistente en un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo. En relaci(cid:243)n con esta sanci(cid:243)n, la Secci(cid:243)n Segunda de esta corporaci(cid:243)n en sentencia del 25 de agosto de 20161 unific(cid:243) su criterio, en el sentido de indicar que el trabajador tiene la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administraci(cid:243)n a partir de que la misma se causa, teniendo en cuenta el tØrmino de prescripci(cid:243)n trienal seæalado en el art(cid:237)culo 151 del C(cid:243)digo de Procedimiento
Laboral y lo previsto en el art(cid:237)culo 104 de la Ley 50 de 1990, que le impone al empleador la obligaci(cid:243)n de entregar a su empleado un certificado de la liquidaci(cid:243)n efectuada a 31 de diciembre, es decir, le pone en conocimiento a este œltimo el estado de sus cesant(cid:237)as. PermitiØndole con ello percatarse de si hay o no mora por parte de la entidad empleadora. Al mismo tiempo, precis(cid:243) los siguientes aspectos relevantes sobre dicha indemnizaci(cid:243)n: i) De forma general el reconocimiento y pago de esta sanci(cid:243)n va desde el momento mismo en que se produce hasta que se hace efectivo el pago, no obstante, en aquellos casos en los que esta se prolongue en el tiempo, deberÆ tomarse como l(cid:237)mite final la fecha de pago efectivo o desvinculaci(cid:243)n del servicio. 1 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda. Sentencia de unificaci(cid:243)n del 25 de agosto de 2016. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Nœm. interno: 0528-2014. Actor Yesenia Esther Hereira Castillo. Demandado: Municipio de Soledad (AtlÆntico) Pues a partir de esta œltima situaci(cid:243)n surge una obligaci(cid:243)n distinta para el empleador, consistente en el pago de las cesant(cid:237)as definitivas y ya no anualizadas. ii) El salario que habrÆ de tenerse en cuenta para la liquidaci(cid:243)n de esta indemnizaci(cid:243)n serÆ el que devengue el trabajador al momento en que surja la
mora, debido a que la obligaci(cid:243)n de consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as debe efectuarse antes del 15 de febrero del aæo siguiente a su causaci(cid:243)n, es decir, que la mora se genera ante el desconocimiento de dicha fecha. iii) En los casos en que concurran diferentes periodos de cesant(cid:237)as anualizadas sin consignar, la sanci(cid:243)n no correrÆ en forma independiente por cada uno de los aæos, sino que se reconocerÆ una œnica sanci(cid:243)n que va desde el primer d(cid:237)a en que se caus(cid:243) respecto del primer periodo hasta aquel en que se produzca el pago de la prestaci(cid:243)n o se retire del servicio
3. Prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n moratoria La prescripci(cid:243)n es la acci(cid:243)n o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acci(cid:243)n de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley "o en otra acepci(cid:243)n" como concluir o extinguirse una carga, obligaci(cid:243)n o deuda por el transcurso del tiempo»2.
En lo que concierne a la prescripci(cid:243)n trienal de carÆcter laboral, la Secci(cid:243)n Segunda en la sentencia de unificaci(cid:243)n citada determin(cid:243) que la norma aplicable es el art(cid:237)culo 151 del C(cid:243)digo de Procedimiento Laboral, el cual seæala: «Art(cid:237)culo 151. Prescripci(cid:243)n. Las acciones que emanen de las
leyes sociales prescribirÆn en tres aæos, que se contarÆn desde que la respectiva obligaci(cid:243)n se haya hecho exigible. El simple Reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestaci(cid:243)n debidamente determinado, interrumpirÆ la prescripci(cid:243)n pero solo por un lapso igual.» 2 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A. Consejero ponente: Dr. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n. Sentencia de 20 de noviembre de 2014, actor: Javier Enrique Muæoz Fruto. Nœmero Interno: 3404-2013. Lo anterior, como quiera que el tØrmino de prescripci(cid:243)n previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, se fij(cid:243) para los derechos en ellos contenidos, dentro de los cuales no se encuentra la sanci(cid:243)n moratoria de que trata el art(cid:237)culo 99, ordinal 3.” de la Ley 50 de 1990. As(cid:237) las cosas, la sanci(cid:243)n moratoria deberÆ solicitarse a la administraci(cid:243)n dentro de los tres aæos a que se hace exigible aun cuando el v(cid:237)nculo laboral este vigente, so pena de verse afectada por el fen(cid:243)meno de prescripci(cid:243)n.
4. Caso concreto En el sub examine obra certificaci(cid:243)n expedida por el director del Instituto Municipal de Cultura de Malambo, en la que hace constar que la seæora Ivonne PØrez Acosta presta sus servicios como secretaria general, desde el 13 de marzo
de 2003 (f. 13 C.1). Los d(cid:237)as 17 y 18 de noviembre de 2011 la actora radic(cid:243) escritos ante el Instituto Municipal de Cultura de Malambo y el municipio de Malambo, respectivamente, en los que solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria por el no giro oportuno de sus cesant(cid:237)as durante los aæos 2003 a 2011 (ff. 16-17 C.1). El instituto deneg(cid:243) tal petici(cid:243)n a travØs del Oficio sin nœmero del 23 de noviembre de 2011 (f.15 C.1), y el municipio por su parte, guard(cid:243) silencio. El Instituto Municipal de Cultura de Malambo el 9 de septiembre de 2014 expidi(cid:243) certificaci(cid:243)n en la cual seæal(cid:243) que: « […] luego de revisar los archivos se constat(cid:243) que el (sic) seæora Ivonne PØrez Acosta, identificada con cedula de ciudadan(cid:237)a No 32.859.765 expedida en Malambo AtlÆntico, que en los aæos 20032011, los anteriores directores no le hicieron consignaci(cid:243)n alguna de auxilio de cesant(cid:237)a en el fondo […]» (f. 109 C.2) En estos tØrminos, para la Subsecci(cid:243)n es claro que el Instituto Municipal de Cultura de Malambo no afili(cid:243) a la demandante a un fondo de cesant(cid:237)as, y se sustrajo de cumplir su obligaci(cid:243)n de consignar el auxilio de cesant(cid:237)as antes del 15
de febrero del aæo siguiente a que se caus(cid:243), tal como lo disponen las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996. Incumplimiento que se prolong(cid:243) durante los aæos 2003 a 2011. Por consiguiente, se advierte que la accionada estÆ en mora desde el 15 de febrero de 2004, es decir, que a partir de all(cid:237) surgi(cid:243) la indemnizaci(cid:243)n moratoria a su cargo, la cual se extendi(cid:243) en el tiempo y por los aæos subsiguientes, ya que no obra prueba alguna en el plenario que evidencie la fecha en la que se hizo el pago. Empero, debido a que la reclamaci(cid:243)n se radic(cid:243) el 17 de noviembre de 2011, se debe declarar prescrita la sanci(cid:243)n moratoria causada con tres aæos de anterioridad, es decir, la generada antes del 17 de noviembre de 2008. Por lo tanto, se considera acertada la decisi(cid:243)n del a quo, en cuanto declar(cid:243) la prescripci(cid:243)n parcial de la indemnizaci(cid:243)n solicitada, sin embargo, no sucede lo mismo respecto de la forma en que se ha de reconocer, pues como ya se explic(cid:243), en aquellos casos como el presente, en que concurran diferentes periodos de cesant(cid:237)as anualizadas sin consignar, la sanci(cid:243)n no correrÆ en forma independiente por cada uno de los aæos, sino que se reconocerÆ una œnica sanci(cid:243)n que va desde el 17 de noviembre de 2008 hasta el d(cid:237)a en que se
produzca el pago de la prestaci(cid:243)n o el trabajador se retire del servicio, lo que ocurra primero. Ahora, si bien es cierto la actora en el recurso de apelaci(cid:243)n, cita las providencias proferidas en los procesos 1219-2012 y 3404-2013 dentro de los cuales fueron ponentes los doctores Gerardo Arenas Monsalve y Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n, respectivamente, en las que se seæal(cid:243) que el tØrmino de prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n que aqu(cid:237) se reclama inicia a contabilizarse una vez finaliza la relaci(cid:243)n laboral, lo cierto es, que la Secci(cid:243)n Segunda el 25 de agosto de 2016 unific(cid:243) su criterio al respecto, en el sentido de indicar que la reclamaci(cid:243)n de este tipo de indemnizaci(cid:243)n por mora en la consignaci(cid:243)n anualizada de cesant(cid:237)as debe efectuarse a partir del momento mismo en que esta se causa. En conclusi(cid:243)n: La sanci(cid:243)n moratoria que se caus(cid:243) a favor de la seæora Ivonne PØrez Acosta durante los aæos 2003 a 2011, no se reconocerÆ por todo este periodo, como quiera que la reclamaci(cid:243)n fue presentada el 17 de noviembre de 2011, y conforme a lo expuesto oper(cid:243) el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n sobre las porciones de sanci(cid:243)n que no fueron solicitadas dentro de los tres aæos a que se hicieron
exigibles. En consecuencia, se reconocerÆ la indemnizaci(cid:243)n moratoria desde el 17 de noviembre de 2008 y hasta cuando se haga efectivo el pago o la actora se retire del servicio, lo que ocurra primero. AdemÆs, y teniendo en cuenta que la condena anterior podr(cid:237)a generar un detrimento patrimonial para el Estado, se ordenarÆ enviar copias de la presente actuaci(cid:243)n a la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, a la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica y a la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, para lo de su cargo. Condena en costas Toda vez que el art(cid:237)culo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que s(cid:243)lo hay lugar a la imposici(cid:243)n de condena en costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedi(cid:243) de esa forma, en el presente asunto no habrÆ lugar a imponerlas. Decisi(cid:243)n de segunda instancia. Por lo expuesto la Subsecci(cid:243)n considera que se impone modificar los numerales 2 y 3 de la sentencia de primera instancia, proferida el 16 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico (Subsecci(cid:243)n de Descongesti(cid:243)n), en el sentido de ordenar a t(cid:237)tulo de restablecimiento que el Instituto Municipal de Cultura de Malambo, reconozca y pague un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo a partir del 17 de noviembre de 2008 y hasta cuando se haga efectivo el pago o la actora se
retire del servicio, lo que ocurra primero. En mØrito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A administrando justicia en nombre de la Repœblica de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar los numerales 2 y 3 de la sentencia proferida el 16 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico (Subsecci(cid:243)n de Descongesti(cid:243)n), en el proceso que en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho promovi(cid:243) la seæora Ivonne PØrez Acosta contra el municipio de Malambo y el Instituto Municipal de Cultura de Malambo, as(cid:237): «2.- Declarar probada la excepci(cid:243)n denominada prescripci(cid:243)n respecto de las porciones de s
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