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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2012-00385-01(4560-15)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2012-00385-01(4560-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA - Fundamento normativo / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIACómputo En cuanto a la prescripción de la sanción moratoria consagrada en el citado numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 precisó que por tratarse la sanción en comento de una expresión del derecho sancionador no puede ser imprescriptible y que la norma aplicable en materia de prescripción es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. (…). Advierte entonces la Sala que contrario a lo afirmado por la recurrente no es a partir de la finalización del vínculo laboral que empieza correr el término de prescripción, sino desde que la sanción moratoria es exigible, esto es, el 15 de febrero del año en el cual el empleador debe hacer la consignación del valor de la cesantía del trabajador por el año anterior en el fondo que éste haya escogido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 151

RÉGIMEN DE CESANTÍAS ANUALIZADO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS TERRITORIALESVigencia / SANCIÓN MORATORIA - Reconocimiento Señala la Sala que en el régimen anualizado cesantías previsto en la Ley 344 de 1996, reglamentado por el Decreto 1582 de 1998 en el artículo 1º permite que los empleados públicos de nivel territorial, vinculados a partir del 31 de diciembre de

1996 que se afilien a fondos privados de cesantías, tengan derecho a la sanción moratoria regulada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo a cargo del empleador que incumpla la obligación de consignar antes del 15 de febrero de cada año el auxilio de cesantía. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica del auxilio de cesantías: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de octubre de 2016, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad.: 1325-16. Sobre el régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos territoriales: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de noviembre de 2016, C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 1381-15.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO / DECRETO 1582 DE 1998 –

ARTÍCULO 1

SANCIÓN MORATORIA E INDEXACIÓN - Incompatibilidad En lo correspondiente al reconocimiento de la indexación sobre el monto de la sanción moratoria por las cesantías cuyo pago se ordena, advierte la Sala que acorde con el criterio expuesto en la sentencia del 10 de noviembre de 2016 de la Subsección A de esta Sección se “entiende que la sanción moratoria que prevé el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no solo cubre la actualización monetaria sino que es incluso superior a ella”. Así las cosas, la actualización de los valores que reclama la

parte actora sobre el monto que debe pagar la entidad accionada por la sanción moratoria no es procedente porque ésta ya la comprende. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 10 de noviembre de 2016, C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 3852-15. LIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA POR VARIOS PERIODOS DE CESANTÍAS – Corre una única moratoria con independencia de los periodos 2 vencidos de cesantías Solicita la actora que se especifique que la sanción moratoria corre año por año de forma concurrente hasta que se realizó la consignación de las cesantías. Este tema fue estudiado en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 25 de agosto de 2016, donde se consideró que para liquidar la indemnización moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 cuando el incumplimiento en la consignación del auxilio de cesantías comprende varios periodos aquélla corre de forma unificada desde que se causa la primera mora hasta se haga efectivo el pago

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00385-01(4560-15)

Actor: CESLEE ODETH LÓPEZ RADA Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Decreto 01 de 1984

Tema Confirma sentencia apelada. Sanción moratoria causada por retardo en la consignación de cesantías y prescripción. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 7 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Ceslee Odeth López Rada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, solicitó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico la nulidad del Oficio STH 00271/12 del 23 de febrero de 2012, proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Municipio de Soledad (facultada por el numeral 15 del capítulo III del Decreto 185 de 2008, que ajusta el manual de 3 funciones de dicho municipio), que negó el pago de la sanción moratoria prevista en los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, aplicable por remisión del Decreto 1582 de 1998 que reglamenta la Ley 344 de 1996.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene al Municipio de Soledad a reconocer y pagar la sanción moratoria regulada en la Ley 50 de 1990 por los años 2006 a 2008 desde la omisión en la consignación de los auxilios de cesantías hasta que ésta se realice. Reclama que se actualicen los valores adeudados por la entidad demandada de

acuerdo con el índice de precios al consumidor con sus respectivos intereses. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: La señora Ceslee Odeth López Rada labora en la Alcaldía Municipal de Soledad, Atlántico, en el cargo de técnico, código 314, grado 03, adscrito a la planta global de la administración central de Soledad, desde el 3 de abril de 1996 y a la fecha se encuentra vinculada laboralmente. El Municipio de Soledad, entidad empleadora de la actora, no ha consignado sus auxilios de cesantías en los plazos legales, correspondientes a los años 2006 a 2008, ni ha pagado la sanción moratoria por tal incumplimiento. El 13 de febrero de 2012, la señora Ceslee Odeth López Rada presentó una reclamación administrativa ante la Alcaldía Municipal de Soledad, para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de los auxilios de cesantía anualizados, la cual fue respondida mediante el Oficio STH 00271/12 del 23 de febrero de 2012, proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Municipio de Soledad. 1.2 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 13, 29, 53 y 209. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 85 y 137 a 139. De la Ley 344 de 1996, el artículo 13. Del Decreto 1582 de 1998, el artículo 1. De la Ley 50 de 1990, el numeral 3 del artículo 99.

4 Del Decreto 1063 de 1991, el artículo 21. Del Código de Procedimiento Civil, el numeral 3 del artículo 20. El concepto de violación de la demanda se desarrolló así1: Explicó el apoderado de la actora que a partir de la vigencia de la Ley 344 de 1996 las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado se rigen por el régimen de cesantías previsto en el artículo 13 ídem, que en el literal a) dispone “[e]l 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral”. Expresó que la Ley 344 de 1996 fue reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 que en su artículo 1 dispuso que el régimen de liquidación y pago de cesantías de los servidores del nivel territorial es el previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. Indicó que de conformidad con las normas citadas, quienes se vincularon con posterioridad al 31 de diciembre de 1996 tienen derecho a que sus cesantías se consignen a más tardar el 14 de febrero del año siguiente al que fueron causadas en el fondo escogido por el trabajador. Precisó que según el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 el empleador que incumpla el plazo para consignar las cesantías antes del 15 de febrero de cada año deberá pagar un día de salario por cada día de mora. Adujo que la señora Ceslee Odeth López Rada labora con el Municipio de Soledad

desde el 3 de abril de 1996 y se encuentra cobijada por las normas que regulan el régimen anualizado de cesantías, previamente citadas, por tanto, al no haberse efectuado oportunamente la consignación de los auxilios de cesantías debe declararse la nulidad del acto demandado.

2. Contestación de la demanda El Municipio de Soledad solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, así2: 1 Folios 1 a 8 del cuaderno principal 2 Folios 37 a 41 del cuaderno principal

5 Señaló que la exigibilidad de la sanción moratoria por los años 2006 y 2007 reclamada por la actora empezó a correr el 15 de febrero de 2007 y de 2008, respectivamente, por lo que operó el fenómeno de la prescripción dado que la petición en sede administrativa se realizó después de 3 años.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2014, anuló parcialmente el acto administrativo demandado y declaró la excepción de prescripción frente a la sanción moratoria causada antes del 12 de febrero de

2009. La decisión se basó en los siguientes argumentos3: Señaló que la señora Ceslee Odeth López Rada se vinculó al Municipio de Soledad desde el 3 de abril de 1996, por tanto, estaba cobijada por el régimen retroactivo de cesantías regulado en la Ley 6 de 1945, salvo que decidiera acogerse al régimen anualizado contenido en la Ley 344 de 1996.

Manifestó que si bien no está probado en el expediente que la demandante haya solicitado pasarse al régimen anualizado, dicha decisión se presume por haberse afiliado el 20 de febrero de 2006 a COLFONDOS, fondo privado de cesantías. En consecuencia, precisó el Tribunal que el Municipio de Soledad sí debía ser condenado al pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de los auxilios de cesantías de la demandante.

4. Recurso de apelación 4.1 Parte demandante El apoderado de la señora Ceslee Odeth López Rada solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, así4: Indica que la providencia recurrida no debió declarar la prescripción de la sanción moratoria, dado que la actora aún no se ha retirado del servicio del Municipio de Soledad, por lo que éste debe ser condenado al pago de la sanción moratoria por las anualidades de 2006, 2007 y 2008. 3 Folios 194 a 209 del cuaderno principal 4 Folios 211 a 219 del cuaderno principal

6 Aduce que se debe corregir la fecha en que cesa la sanción moratoria porque las sanciones de los años 2006, 2007 y 2008 se causaron a razón de un día de salario por cada uno de éstos, hasta que cuando se verifique la consignación. Solicita que se adicione la sentencia disponiendo que: i) los valores adeudados por el municipio se ajusten tomando como base el índice de precios al consumidor, como lo señala el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; ii) se disponga el pago de

intereses moratorios; y iii) se condene en costas a la entidad accionada. 4.2 Parte demandada El Municipio de Soledad recurrió la sentencia de primera instancia, sin embargo, el Tribunal Administrativo del Atlántico en auto del 5 de octubre de 2015 declaró desierto el recurso de apelación ante la inasistencia del citado municipio a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 20105.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 29 de agosto de 2016 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto6. 5.1 Parte demandante Señala que el término de prescripción solo empieza a contarse a partir de que la sanción moratoria es exigible, esto es, a la terminación de la relación laboral, de modo que el sub judice, como la actora todavía está trabajando para el Municipio de Soledad, dicho término no ha empezado a correr7.

Precisa que el pago de las cesantías se efectuó el 25 de febrero de 2011, así, es claro que el Municipio de Soledad pretermitió los plazos legales para realizar la consignación de las cesantías, por tanto, debe ser condenado al pago de la sanción moratoria por los años 2006 y 2008. 5.2 Parte demandada 5 Folio 301 del cuaderno principal 6 Folio 307 del cuaderno principal 7 Folios 308 a 313 del cuaderno principal 7 El Municipio de Soledad solicita que se revoque el fallo de primera instancia, al sostener que la actora para ser beneficiaria de la Ley 50 de 1990 tenía que

comunicar por escrito a la entidad empleadora su decisión de cambiarse al régimen anualizado8. Expresa que si en gracia de discusión se insiste en que la demandante tiene derecho al pago de la sanción moratoria, en todo caso operó el fenómeno de la prescripción.

6. Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicita que se confirme la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, indicando que en el proceso está acreditado que el Municipio de Soledad ha omitido consignar el valor de las cesantías de la actora, antes del 15 de febrero de cada año, por el periodo 2006 a 2008, encontrándose por ello obligado al pago de la sanción moratoria que reclama la parte actora9.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, procede revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, con este propósito se estudiará si operó el fenómeno de la prescripción de los valores reclamados en la demanda por la sanción moratoria aunque la relación laboral de la actora con el Municipio de Soledad no ha terminado.

Para desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Marco

normativo y jurisprudencial; 2.2 Hechos probados; y 2.3 Caso concreto. 8 Folios 326 a 337 del cuaderno principal 9 Folios 341 a 349 del cuaderno principal 8 2.1 Marco normativo y jurisprudencial 2.1.1 Cesantías para los empleados públicos del nivel territorial Acorde con la sentencia del 12 de octubre de 2016 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, “ El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda” 10. Ahora bien, en cuanto al régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos territoriales en providencia del 17 de noviembre de 2016 de la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación señaló: “La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantías, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 194211. Mediante Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de

los empleados departamentales y municipales, y el artículo 1.° les hizo extensivas las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías12. Y en el artículo 6.° se señalaron las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del auxilio. Por su parte, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1.° extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, y el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías13. Posteriormente, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 estableció el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 08001-2331-000-2011-00874-01 y número interno 1325-16. 11 ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […] 12 «Artículo 1°. Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un

Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» 13 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses. 9 ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro. A su vez, la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, en el artículo 13 dispuso que a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las Entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las mismas debe realizarse el 31 de diciembre de cada año. Subsiguientemente, se expidió el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, reglamentario de la anterior, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos de nivel territorial, y dispuso que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se

hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. (…) Por su parte, el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000, en el artículo 2.º, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo venían disfrutando, hasta la terminación de la vinculación laboral con la entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. En el mismo sentido, el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional a los servidores del orden territorial, en el artículo 3º previó: «Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000” 14. Igualmente, ha precisado esta Corporación que existen tres sistemas diferentes de cesantías para los servidores públicos del nivel territorial, así: “(...) Sistema retroactivo, donde las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996; De liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados

fondos de cesantías creados por la ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador y cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del decreto 1582 de 1998; y por último el Sistema del Fondo Nacional de Ahorro el cual rige para los servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, contribuye a la solución del problema de vivienda y educación”15. 2.1.2 De la sanción moratoria y la prescripción 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, proceso con radicado 08001-2331-000-2012-00244-01 y número interno 1381-15 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Jaime Moreno García, sentencia del 19 de julio de 2007, proceso con radicado 15001-23-31-000-2000-02033-01 y número interno 9228-05 10 En el régimen anualizado de cesantías se prevé una sanción para el empleador que consigne fuera de los términos legales el auxilio de cesantía del trabajador en el fondo que éste escoja, como lo dispone el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En efecto dice la norma: “ARTICULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. (Subrayado y resaltado fuera de texto). Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria consagrada en el citado numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 precisó que por tratarse la sanción en comento de una expresión del derecho sancionador no puede ser imprescriptible y que la norma aplicable en materia de prescripción es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral16, así: “Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios17 a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. 16 ARTICULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. 17 Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166-01(0593-14). 11 Como hacen parte del derecho sancionador18 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles. Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que

no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196919, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990”20. Se concluyó entonces en la sentencia de unificación que la sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de la prescripción trienal y que la fecha desde la cual procede la reclamación por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas es desde el 15 de febrero del año en que debió

realizarse la consignación. 2.2 Hechos relevantes probados Vinculación laboral Según la certificación del 14 de octubre de 2012, expedida por el secretario de Talento Humano, la señora Ceslee Odeth López Rada ha laborado con la Alcaldía Municipal de Soledad, desde el 3 de abril de 1996 hasta la fecha, desempeñando actualmente el cargo de tesorera encargada21. 18 En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora…” 19 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-201100254-01(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-200700210-01(2664-11). 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicado 08001-23-31-000-201100628-01 y número interno 0528-14 21 Folio 53 del cuaderno principal 12 Afiliación a un fondo privado de cesantías La coordinadora de servicio al cliente de COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías certificó que la señora Ceslee Odeth López Rada está afiliada desde el 20 de febrero de 200622. Reclamación administrativa

La señora Ceslee Odeth López Rada en escrito del 13 de febrero de 2012 solicito ante la Alcaldía Municipal de Soledad que le fuera cancelada “la indemnización o sanción moratoria por el no giro oportuno de mis cesantías al fondo que me encontraba afiliada durante los años 2006, 2007 y 2008, de acuerdo a lo estipulado en la Ley 344 de 1996, reglamentado por el Decreto 1582 de 1998 (…) hasta el día en que se efectué la consignación de dichas cesantías, ya que hasta la fecha no se ha producido la consignación en el fondo respectivo”23. Acto administrativo demandado Mediante el Oficio 00271/12 del 23 de febrero de 2012, la entidad demandada destacó que el régimen de cesantías de la actora es el retroactivo, pues se vinculó con el Municipio de Soledad desde el 3 de abril de 1996 y no comunicó por escrito a su empleador la voluntad de acogerse al régimen anualizado, por ello, carece del derecho al pago de la sanción moratoria regulada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 199024. 2.3 Caso concreto En el sub lite la señora Ceslee Odeth López Rada solicita el pago de la sanción moratoria causada por el incumplimiento del Municipio de Soledad de la obligación de consignar antes del 15 de febrero de cada año los auxilios de cesantías correspondientes a los años 2006 a 2008. El Tribunal Administrativo del Atlántico ordenó al Municipio de Soledad que pagara a la demandante la sanción moratoria por años 2007 y 2008 desde el 12 de

febrero de 2009 hasta cuando fueron consignados los auxilios de cesantías, y declaró la prescripción frente a los valores anteriores a la citada fecha. 22 Folio 95 y 96 del cuaderno principal 23 Folio 12 del cuaderno principal 24 Folios 14 a 17 del cuaderno principal 13 La actora recurre la sentencia de primera instancia, alegando que no se debe aplicar la prescripción, toda vez que está vigente su relación laboral con el Municipio de Soledad. La entidad territorial presentó recurso de apelación, empero el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto del 5 de octubre de 2015 lo declaró desierto porque no asistió a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. Con el propósito de resolver la censura de la

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