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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2012-00417-01(3804-14)-2016

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2012-00417-01(3804-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

AUXILIO DE CESANT˝AS EN EL SECTOR P(cid:218)BLICO – Marco legal / SANCION MORATORIA PAGO DE CESANTIAS – Sistema anualizado de liquidaci(cid:243)n de Cesant(cid:237)as [E]xisten tres sistemas de liquidaci(cid:243)n y manejo de cesant(cid:237)as para los servidores pœblicos del orden territorial, a saber: i) Sistema retroactivo, donde las cesant(cid:237)as se liquidan con base en el œltimo sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la Ley 6 de 1945 y demÆs disposiciones que la modifican y reglamentan (…) ii) De liquidaci(cid:243)n definitiva anual y manejo e inversi(cid:243)n a travØs de los llamados fondos de cesant(cid:237)as creados por la Ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador y cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los tØrminos del Decreto 1582 de 1998, inclusive aquellos funcionarios que se hubieren vinculado con anterioridad a la entrada en rigor de la Ley 344 de 1996, es decir, cobijados con rØgimen de retroactividad pero que decidieren acogerse al previsto en dicha disposici(cid:243)n legal previa manifestaci(cid:243)n expresa a su empleador de optar por el rØgimen anualizado. iii) Sistema del Fondo Nacional de Ahorro, que cobija a los servidores pœblicos que a Øl se afilien, contempla la liquidaci(cid:243)n anual de cesant(cid:237)as y no la sanci(cid:243)n por

mora en la consignaci(cid:243)n del valor de las cesant(cid:237)as, sino el cobro de intereses moratorios a favor del Fondo, as(cid:237) como la protecci(cid:243)n contra la pØrdida del valor adquisitivo de la moneda. De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, se acredit(cid:243) el reconocimiento y pago de las cesant(cid:237)as definitivas, y en tal virtud debe la Sala seæalar que si bien la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, prevØn una sanci(cid:243)n moratoria, Østa se configura por el incumplimiento del tØrmino para el reconocimiento de las cesant(cid:237)as o el pago que se hiciere de manera tard(cid:237)a directamente al empleado afiliado, cuando solicita su retiro parcial o definitivo y no por la omisi(cid:243)n en la consignaci(cid:243)n en el fondo privado de cesant(cid:237)as.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LA LEY 50 DE 1990 / LEY 244 DE 1995 / LEY 344 DE 1996 / LEY 1071 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ

BogotÆ D.C., veintisØis (26) de mayo de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-31-000-2012-00417-01(3804-14)

Actor: VICTOR ALVARADO MEOLA

Demandado: MUNICIPIO DE SABANAGRANDE – ATL`NTICO

Referencia: SANCI(cid:211)N MORATORIA Decisi(cid:243)n: CONFIRMA SENTENCIA QUE NEG(cid:211) EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCI(cid:211)N MORATORIA ESTABLECIDA EN LA LEY 50 DE 1990,

POR TRATARSE DE SERVIDOR P(cid:218)BLICO DEL REG˝MEN RETROACTIVO DE LIQUIDACI(cid:211)N DEL AUXILIO DE LAS CESANT˝AS La Sala decide el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de AtlÆntico que neg(cid:243) las pretensiones de la demanda presentada por el seæor

V˝CTOR ALVARADO MEOLA.

A N T E C E D E N T E S V˝CTOR ALVARADO MEOLA presenta demanda, en ejercicio de la acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio No. 200-562-11 de 13 de julio de 2012 expedido por el Alcalde Municipal de Sabanagrande, mediante el cual niega la solicitud de reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria derivada de la no consignaci(cid:243)n oportuna de las cesant(cid:237)as al fondo al cual se encuentra afiliado, e igualmente de la Resoluci(cid:243)n No. 211 de agosto 1” de 2012, en el que la

autoridad municipal al resolver el recurso de reposici(cid:243)n, confirma la decisi(cid:243)n. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicita condenar al municipio de Sabanagrande al pago de la suma de cuatrocientos cuarenta millones trescientos tres mil ciento noventa y ocho pesos ($440·303.198) por concepto de la sanci(cid:243)n por mora contemplada en el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1582 de 1998 que reglament(cid:243) la Ley 344 de 1996, por el pago tard(cid:237)o del auxilio de cesant(cid:237)as en el per(cid:237)odo comprendido entre el 11 de julio de 1991 y el 11 de julio de 1998 y la omisi(cid:243)n en la consignaci(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n social dentro de la oportunidad legal hasta 31 de julio de 2007. FUNDAMENTOS F`CTICOS1.- El mandatario judicial de la parte actora, seæal(cid:243) que el seæor V(cid:237)ctor Alvarado Meola fue vinculado al Municipio de Sabanagrande en el cargo de Celador a partir del 11 de julio de 1990. 1 Folios 2 a 4 del plenario. Manifest(cid:243) que la entidad territorial demandada liquid(cid:243) y pag(cid:243) a su poderdante el auxilio de cesant(cid:237)a correspondiente a los aæos 1990 a 1998 de forma tard(cid:237)a y no se efectu(cid:243) la consignaci(cid:243)n debida en un fondo administrador de cesant(cid:237)as segœn

el rØgimen anualizado establecido por la ley, raz(cid:243)n por la cual hay lugar a la sanci(cid:243)n moratoria en contra del municipio de Sabanagrande. Indic(cid:243) que la entidad pœblica a travØs del Alcalde, incumpli(cid:243) la obligaci(cid:243)n legal de instar e instruir al seæor Alvarado Meola frente a la afiliaci(cid:243)n al fondo administrador de cesant(cid:237)as, lo cual ocurri(cid:243) el 17 de febrero de 2012 en la Compaæ(cid:237)a Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant(cid:237)as Colfondos S.A. Inform(cid:243) que los actos administrativos acusados, se constituyen en una salida evasiva por parte del seæor Alcalde de Sabanagrande frente a la petici(cid:243)n elevada por el seæor Alvarado Meola, tendientes al reconocimiento de la sanci(cid:243)n moratoria con ocasi(cid:243)n de la omisi(cid:243)n en el pago del auxilio de cesant(cid:237)as. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N2.- Se invocaron como normas desconocidas el art(cid:237)culo 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990; art(cid:237)culo 13 de la Ley 344 de 1996; y art(cid:237)culo 1” del Decreto 1582 de 1998. Con fundamento en las normas en cita, arguy(cid:243) que el rØgimen anualizado contempla que a 31 de diciembre de cada vigencia, el empleador deberÆ realizar

una liquidaci(cid:243)n definitiva de las cesant(cid:237)as por la anualidad o fracci(cid:243)n correspondiente y consignar su valor antes del 15 de febrero del aæo siguiente en la cuenta individual del trabajador en el fondo administraci(cid:243)n de cesant(cid:237)as que de manera aut(cid:243)noma hubiere seleccionado, cuyo incumplimiento genera como sanci(cid:243)n un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo, de conformidad con el numeral 3” del art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA.- Una vez notificada personalmente la presente acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho al Alcalde Municipal de Soledad3, y vencido el 2 Que obra a folios 4 y 5 del plenario. tØrmino de traslado establecido en art(cid:237)culo 172 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 20114 en concordancia con el art(cid:237)culo 199 ib(cid:237)dem5, el municipio de Sabanagrande no contest(cid:243) la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

El Tribunal Administrativo del AtlÆntico en fallo de 23 de abril de 2014 neg(cid:243) las sœplicas de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Seæal(cid:243) que el demandante deprec(cid:243) el pago de la sanci(cid:243)n moratoria derivada de la no consignaci(cid:243)n oportuna de sus cesant(cid:237)as desde el 11 de julio de 1991 hasta el

11 de julio de 1998 y entre las anualidades de 2000 a 2007. En relaci(cid:243)n con este per(cid:237)odo reclamado por el actor, el A quo precis(cid:243) que debido a que el seæor V(cid:237)ctor Alvarado Meola se vincul(cid:243) a la entidad territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, no le es aplicable el rØgimen previsto en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1285 de 1998, salvo que hubiere decidido acogerse al mismo, situaci(cid:243)n fÆctica que para el caso concreto no acaeci(cid:243), por ende, resulta improcedente la sanci(cid:243)n por mora en la medida en que no se puede predicar el incumplimiento del municipio de Sabanagrande. Por otra parte, en lo concerniente a la solicitud de la prestaci(cid:243)n social para los aæos 2000 a 2007, argument(cid:243) que en cumplimiento de la obligaci(cid:243)n legal de afiliaci(cid:243)n del demandante por parte de la administraci(cid:243)n municipal de 3 Segœn se observa a folios 64 y 65 del expediente. 4 “Art(cid:237)culo 172. Traslado de la demanda. De la demanda se correrÆ traslado al demandado, al Ministerio Pœblico y a los sujetos que, segœn la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interØs directo en el resultado del proceso, por el tØrmino de treinta (30) d(cid:237)as, plazo que comenzarÆ a correr de conformidad con lo previsto en los art(cid:237)culos 199 y 200 de este

C(cid:243)digo y dentro del cual deberÆn contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garant(cid:237)a, y en su caso, presentar demanda de reconvenci(cid:243)n.” 5 “Art(cid:237)culo 199. Notificaci(cid:243)n personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades pœblicas, al Ministerio Pœblico, a personas privadas que ejerzan funciones pœblicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. Modificado por del art(cid:237)culo 612 de la Ley 1564 de 2012. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades pœblicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, segœn el caso, y al Ministerio Pœblico, mediante mensaje dirigido al buz(cid:243)n electr(cid:243)nico para notificaciones judiciales a que se refiere el art(cid:237)culo 197 de este c(cid:243)digo. (…) En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarÆn en la secretar(cid:237)a a disposici(cid:243)n del notificado y el traslado o los tØrminos que conceda el auto notificado, s(cid:243)lo comenzarÆn a correr al vencimiento del tØrmino comœn de veinticinco (25) d(cid:237)as despuØs de surtida la œltima notificaci(cid:243)n. DeberÆ remitirse de manera inmediata y a travØs del servicio

postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposici(cid:243)n de conformidad con lo establecido en este inciso. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicci(cid:243)n en donde sea demandada una entidad pœblica, deberÆ notificarse tambiØn a la Agencia Nacional de Defensa Jur(cid:237)dica del Estado, en los mismos tØrminos y para los mismos efectos previstos en este art(cid:237)culo. En este evento se aplicarÆ tambiØn lo dispuesto en el inciso anterior. La notificaci(cid:243)n de la Agencia Nacional de Defensa Jur(cid:237)dica del Estado se harÆ en los tØrminos establecidos y con la remisi(cid:243)n de los documentos a que se refiere este artículo para la parte demandada.”. 6 Folios 117 a 135 del expediente. Sabanagrande al Sistema de Seguridad Social el 11 de octubre de 1995 y a un fondo administrador de cesant(cid:237)as el 13 de enero de 2000, el rØgimen de liquidaci(cid:243)n de cesant(cid:237)as de este, es el contemplado en la Ley 344 de 1996; sin embargo, el estudio de la sanci(cid:243)n moratoria solicitada se torna improcedente, por cuanto “(…) en el plenario nada se encuentra acreditado de los actos administrativos por medio de los cuales se le reconocen las cesant(cid:237)as al actor correspondiente al per(cid:237)odo comprendido entre el aæo 2000 al aæo 2006, ni mucho

menos se encuentra acreditado las fechas en las cuales la entidad demandada hizo las consignaciones al fondo privado de cesantías COLFONDOS S.A. (…). A la anterior conclusi(cid:243)n arrib(cid:243) con fundamento en el inciso tercero del art(cid:237)culo 103 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el art(cid:237)culo 177 del estatuto procesal civil aplicable por remisi(cid:243)n expresa del art(cid:237)culo 211 de la Ley 1437 de 2011, que estableci(cid:243) como manifestaci(cid:243)n del principio dispositivo de la carga de la prueba: “(…) incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Finalmente, en lo atinente a las vigencias de 2008 a 2011, precis(cid:243) la existencia de una incongruencia en la medida en que pese a su solicitud en la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dichas vigencias no fueron reclamadas en sede administrativa, lo que conlleva a denegar lo pretendido, en virtud del art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N.- La parte demandante7 El apoderado judicial de la parte actora manifest(cid:243) que comoquiera que el municipio de Sabanagrande guard(cid:243) silencio frente a las pretensiones y los hechos de la demanda incoada por el seæor V(cid:237)ctor Alvarado Meola, las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, deberÆn ser apreciadas por el juez como

indicio grave en contra del demandado (art(cid:237)culo 95 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil en armon(cid:237)a con el 97 del C(cid:243)digo General del Proceso aplicable por disposici(cid:243)n del art(cid:237)culo 211 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) e igualmente, deducir indicios de la conducta procesal 7 Folios 143 a 147 del expediente. de las partes (art(cid:237)culo 249 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil en armon(cid:237)a art(cid:237)culo 541 (sic)8 del C(cid:243)digo General del Proceso) Por otro lado, seæal(cid:243) que se encuentra probado dentro del proceso la afiliaci(cid:243)n del actor al fondo de cesant(cid:237)as Colfondos a partir del 13 de enero de 2000, de lo cual se acredita a su vez que el ente territorial demandado no realiz(cid:243) consignaciones en la cuenta individual del seæor Alvarado Meola y no existe elemento de prueba que desvirtœe esta aseveraci(cid:243)n. Finalmente, hizo referencia a una sentencia del Consejo de Estado9 para concluir que para efectos de contabilizarse la prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, se debe tener en cuenta como inicio del conteo, la fecha de terminaci(cid:243)n del v(cid:237)nculo laboral, momento en el cual se causa o hace exigible dicha prestaci(cid:243)n social.

CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO10

La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rindi(cid:243) concepto y

solicit(cid:243) confirmar la sentencia de primera instancia que neg(cid:243) las pretensiones de la demanda. Se refiri(cid:243) en primer lugar a la carga de la prueba que impone a los demandantes el deber de acreditar los hechos que sirven de soporte a sus pretensiones y en el caso concreto, no se encuentran los elementos probatorios suficientes para determinar si al actor le asiste el derecho que reclama frente al per(cid:237)odo comprendido entre los aæos 2000 a 200711. En segundo lugar, se refiri(cid:243) a la sanci(cid:243)n moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, deprecada para las anualidades de 2008 a 2010, frente a lo cual expuso que el demandante no agot(cid:243) en debida forma el procedimiento administrativo, toda vez que en aquel escenario solicit(cid:243) el pago de la prestaci(cid:243)n social hasta la vigencia de 2007. 8 “Artículo 241. La conducta de las partes como indicio.” 9 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Secci(cid:243)n Segunda – Subsecci(cid:243)n B. Sentencia de 9 de mayo de 2013. C.P.: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Folios 174 ha vuelto 181 del expediente. 11 Al respecto cit(cid:243) Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Secci(cid:243)n Tercera. Sentencia de 7 de marzo de 2012. Rad. 11001032600020010007301 (22057). C.P.: Dr. Mauricio Fajardo G(cid:243)mez. En tercer lugar, indic(cid:243) que acoge la directriz interpretativa erigida por esta

Corporaci(cid:243)n12 frente a la prescripci(cid:243)n trienal de las acciones, de conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, por ende la sanci(cid:243)n por mora causada con anterioridad al 22 de junio de 2009 se encuentra prescrita, en atenci(cid:243)n a la fecha de presentaci(cid:243)n de la petici(cid:243)n ante la autoridad pœblica competente. C O N S I D E R A C I O N E S Problema jur(cid:237)dico.- De acuerdo con los motivos de oposici(cid:243)n expuestos contra la sentencia de primera instancia por la parte actora en calidad de apelante œnico, consiste en determinar cuÆl es el rØgimen de liquidaci(cid:243)n y pago de las cesant(cid:237)as aplicable al demandante en calidad de servidor pœblico del nivel territorial, esto es, el anualizado previsto en la Ley 344 de 1996, o el retroactivo contemplado en las normas anteriores a la expedici(cid:243)n de esta ley (literal a) del art(cid:237)culo 17 de la Ley 6“ de 1945 y art(cid:237)culo 1(cid:176) del Decreto 2767 de 1945 y normas complementarias). Para resolver el problema jur(cid:237)dico planteado, la Sala abordarÆ el anÆlisis de los siguientes aspectos: (i) El marco legal del auxilio de cesant(cid:237)as en el sector pœblico; (ii) antecedentes jurisprudenciales; y (iii) del caso concreto. Marco legal del auxilio de cesant(cid:237)as en el Sector Pœblico.

El auxilio de cesant(cid:237)a es una prestaci(cid:243)n social de creaci(cid:243)n legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados, con la finalidad de que atienda sus necesidades bÆsicas en el evento en que llegare a quedar cesante. La Ley 6 de 1945 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicci(cid:243)n especial de trabajo” en su art(cid:237)culo 17 seæal(cid:243) que los empleados y obreros del orden nacional de carÆcter permanente gozarÆn de esta prestaci(cid:243)n social en los siguientes tØrminos: 12 Hizo referencia a la sentencia de 20 de octubre de 2014. Rad. No. 238-2013. C.P.: Dr. Gustavo G(cid:243)mez Aranguren. “a) Auxilio de cesant(cid:237)a a raz(cid:243)n de un mes de sueldo o jornal por cada aæo de servicio. Para la liquidaci(cid:243)n de este auxilio solamente se tendrÆ en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942.” La Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras”, extendi(cid:243) dicho beneficio a los trabajadores del orden territorial y a los particulares, cuando previ(cid:243) en el parÆgrafo del art(cid:237)culo 1”, la siguiente disposici(cid:243)n: “Artículo 1º.- Los asalariados de carÆcter permanente, al servicio de la

Naci(cid:243)n en cualquiera de las ramas del Poder Pœblico, hÆllense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrÆn derecho al auxilio de cesant(cid:237)a por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1” de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. ParÆgrafo.- ExtiØndese este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisar(cid:237)as y municipios en los tØrminos del art(cid:237)culo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares”. En el art(cid:237)culo 2” ib(cid:237)dem consagr(cid:243) la forma de liquidaci(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)a de los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares. Para su c(cid:243)mputo se tendr(cid:237)a en cuenta no solo el salario fijo sino lo que se perciba a cualquier otro t(cid:237)tulo y que implique directa o indirectamente retribuci(cid:243)n ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima m(cid:243)vil, las bonificaciones y se aplicar(cid:237)an las reglas del Decreto 2567 de 194613 que en su parte pertinente estableci(cid:243): “Art(cid:237)culo 1”.- El auxilio de cesant(cid:237)a a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Naci(cid:243)n, los Departamentos y los Municipios, se liquidarÆ de conformidad con el œltimo sueldo o jornal devengado, a menos

que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres œltimos meses, en cuyo caso la liquidaci(cid:243)n se harÆ por el promedio de lo devengado en los œltimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses. ParÆgrafo. Las liquidaciones de cesant(cid:237)a efectuadas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, cuando se hayan hecho con sujeci(cid:243)n a disposiciones legales o reglamentarias, entonces vigentes, no darÆn lugar a reclamaci(cid:243)n alguna contra tales entidades, instituciones o empresas oficiales.” (Destaca la Sala) El Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 “Sobre auxilio de cesantía” 14, en su 13 El Presidente de la Repœblica en ejercicio de sus atribuciones legales y la establecida en el art(cid:237)culo 22 de la Ley 6 de 1945 “Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones a favor de los trabajadores oficiales” 14 Expedido por el Presidente de la Repœblica en ejercicio de sus atribuciones legales, y teniendo en cuenta lo dispuesto por los art(cid:237)culos 1 y 2 de la Ley 65 de 1946; 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, y 13 de la misma Ley, en armon(cid:237)a con el 7 de la Ley 64 de 1946; y las disposiciones pertinentes del Decreto 2350 de 1944 art(cid:237)culo 1” reiter(cid:243) el precepto normativo preceptuado en la Ley 65 de 1945 relativo a hacer extensivo este derecho a empleados del orden territorial y en el art(cid:237)culo 6”

seæal(cid:243) que la base para su liquidaci(cid:243)n lo constituye el œltimo sueldo o el promedio de devengado en los œltimos 12 meses o en todo el tiempo de servicios (si fuere menor de 12 meses), en caso de que la remuneraci(cid:243)n haya variado en los 3 œltimos meses, as(cid:237): “Artículo 1º.- Los empleados y obreros al servicio de la Naci(cid:243)n en cualquiera de las ramas del Poder Pœblico, hÆllense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada aæo de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de aæo, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1 de enero de 1942. Art(cid:237)culo 6”.- De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesant(cid:237)a a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomarÆ como base el œltimo sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres œltimos meses, en cuyo caso la liquidaci(cid:243)n se harÆ por el promedio de lo devengado en los œltimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si Øste fuere menor de doce (12) meses. ParÆgrafo 1”.- AdemÆs, el c(cid:243)mputo se harÆ teniendo en cuenta no solo el

salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro t(cid:237)tulo y que implique directa o indirectamente retribuci(cid:243)n ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono. Es entendido que en el caso de que el trabajador haya recibido primas o bonificaciones que no tengan el carÆcter de mensuales, el promedio de la remuneraci(cid:243)n se obtendrÆ dividiendo el monto de dichas primas percibidas en el œltimo aæo de servicio, por doce (12), y sumando tal promedio a la œltima remuneraci(cid:243)n fija mensual. (…)” El Decreto 3118 de 196815 mediante el cual se cre(cid:243) el Fondo Nacional de Ahorro como un establecimiento pœblico, vinculado al Ministerio de Desarrollo Econ(cid:243)mico, con los objetivos de pagar oportunamente el auxilio de cesant(cid:237)a a empleados pœblicos y trabajadores oficiales, as(cid:237) como proteger dicho auxilio contra la depreciaci(cid:243)n monetaria mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador16. 15 “por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesant(cid:237)as de empleados pœblicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, reorganizado por la Ley 432 de 1998” 16 “Art(cid:237)culo 1”.- Constituci(cid:243)n. CrØase el Fondo Nacional de Ahorro como establecimiento pœblico vinculado al Ministerio de

Desarrollo Econ(cid:243)mico y constituidos con los siguientes recursos: a. Las cesant(cid:237)as de los empleados pœblicos y de los trabajadores oficiales que se liquiden y consignen en el Fondo conforme a las disposiciones del presente Decreto; b. El rendimiento de las inversiones que se hagan con los recursos del mismo; c. Los ahorros voluntarios de los empleados y trabajadores que sean beneficiarios del Fondo; d. Los aportes de la Naci(cid:243)n, de otras entidades de derecho pœblico y de particulares, y e. El producto de los recursos financieros internos y externos que el Fondo obtenga para el cumplimiento de los fines que le son propios; Las entidades vinculadas al Fondo Nacional del Ahorro deb(cid:237)an liquidar y entregarle las cesant(cid:237)as de los empleados pœblicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos pœblicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, excepto las de los miembros de las cÆmaras legislativas, de los empleados de las mismas, de los miembros de las Fuerzas Militares, la Polic(cid:237)a Nacional y el personal civil del ramo de la defensa nacional17. En cuanto a la liquidaci(cid:243)n y pago de esta prestaci(cid:243)n social, en el Cap(cid:237)tulo IV del Decreto 3118 de 1968, previ(cid:243) en su art(cid:237)culo 27 que cada aæo calendario, contado a partir del 1” de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos,

Superintendencias, Establecimientos Pœblicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado liquidar(cid:237)an la cesant(cid:237)a que de forma anual se causara en favor de sus trabajadores o empleados. Dicha liquidaci(cid:243)n, segœn esta norma, tiene carÆcter definitivo y no podrÆ ser revisada aunque en aæos posteriores var(cid:237)e la remuneraci(cid:243)n del respectivo empleado o trabajador y determin(cid:243) que se tomarÆ como base para efectuar las liquidaciones: “(…) el salario promedio mensual devengado por el empleado o trabajador en los tres œltimos meses de cada aæo. En caso de salario variable, se tomarÆ como base el promedio de lo devengado en el aæo respectivo o en el tiempo servido, si Øste fuere menor de un aæo. La liquidaci(cid:243)n de la parte de la cesant(cid:237)a correspondiente al tiempo trabajado en el œltimo aæo de servicio a la cual se refiere el art(cid:237)culo 28, se harÆ con base en el promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en los tres œltimos meses o durante el per(cid:237)odo en el cual Øste prest(cid:243) sus servicios en el aæo de retiro, si dicho per(cid:237)odo fuere inferior a tres meses. (...) El art(cid:237)culo 33 ib(cid:237)dem18, consagr(cid:243) el pago de intereses a favor de los trabajadores en el 9% anual sobre las cantidades que a 31 de diciembre de cada aæo figuraran Art(cid:237)culo 2”.- Objetivos. En la administraci(cid:243)n del Fondo se tendrÆn en cuenta los objetivos que a continuaci(cid:243)n se enumeran,

los cuales servirÆn tambiØn como criterio de interpretaci(cid:243)n de las disposiciones del presente Decreto: a. Pagar oportunamente el auxilio de cesant(cid:237)a a empleados pœblicos y trabajadores oficiales; b. Proteger dicho auxilio contra depreciaci(cid:243)n monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; c. Contribuir a la soluci(cid:243)n del problema de vivienda de los servidores del Estado; d. Contribuir a la mejor organizaci(cid:243)n y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificaci(cid:243)n de sus servicios; e. Saldar el dØficit actual por concepto de cesant(cid:237)as del sector pœblico y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiaci(cid:243)n no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo econ(cid:243)mico y social.” 17 Art(cid:237)culos 3 y 4 ib(cid:237)dem. 18 “Art(cid:237)culo 33”.- Intereses en favor de los trabajadores. El Fondo Nacional de Ahorro liquidarÆ y abonarÆ en cuenta, intereses del nueve (9) por ciento anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada aæo figuren a favor de cada empleado pœblico o trabajador oficial, inclusive sobre la parte de cesant(cid:237)a que se encuentre en poder de establecimientos pœblicos o empresas industriales y comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el artículo 47.” a favor de cada empleado pœblico, porcentaje que ascendi(cid:243) a la suma del 12% por

disposici(cid:243)n del art(cid:237)culo 3(cid:176) de la Ley 41 de 197519. El art(cid:237)culo 49 del De

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