CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2012-00428-01(1838-16)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2012-00428-01(1838-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DEFINTIIVASProcedencia / FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL POR CRISIS FINANCIERA – No afecta las obligaciones laborales En lo que respecta al argumento que invocó la entidad demandada, según el cual la falta de disponibilidad presupuestal le impedía cumplir oportunamente sus obligaciones laborales, se debe señalar que ha sido copiosa la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de sostener que pese a que el empleador esté en un estado de crisis financiera, ello no justifica el incumplimiento de sus obligaciones, particularmente, las laborales.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / DECRETO 1160 DE 1947/ DECRETO 3118
DE 1968 / DECRETO 432 DE 1998/ LEY 344 DE 1996 / LEY 50 DE 1990/ DECRETO 1252 DE 2000 / DECRETO 1919 DE 2002/ DECRETO 1582 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00428-01(1838-16)
Actor: GERARDO DE JESÚS VERDOOREN JACIR Demandado: MUNICIPIO DE MALAMBO, ATLÁNTICO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada,
contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Gerardo de Jesús Verdooren Jacir formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto ficto que se configuró ante el silencio en que incurrió la administración, respecto de la petición radicada el 22 de diciembre de 2011 en la que requirió el reconocimiento y pago de la sanción por mora en la consignación de sus cesantías anuales.
Como consecuencia de la anterior declaración solicitó condenar al municipio de Malambo a pagar a su favor la sanción por mora en la consignación de sus cesantías anuales por el período comprendido entre el año 2008 y el 2011, según lo consagrado en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998; asimismo, solicitó liquidar la sanción en forma anualizada hasta la fecha en que se consigne cada uno de los auxilios de cesantía reclamados y actualizar las sumas que resulten por concepto de la condena. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Labora en el municipio de Malambo desde el 10 de septiembre de 2007, en el cargo de auxiliar, adscrito a la planta global del ente territorial.
El municipio demandado no consignó oportunamente sus cesantías correspondientes a los años 2008 a 2011, razón por la cual debe reconocer a su favor un día de salario por cada día de retraso, a título de sanción por mora en la consignación de su prestación. Hasta la fecha de presentación de la demanda, no le han pagado la sanción moratoria antes aludida. El 22 de diciembre de 2011, formuló petición ante la Alcaldía municipal de Malambo en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en la consignación de su auxilio anual de cesantías; sin embargo, la entidad no resolvió la petición, motivo por el cual se configuró el silencio administrativo que dio origen al acto ficto negativo. 2 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 85 y 137 a 139 del Código Contencioso Administrativo; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990; 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991; 20, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que la actuación de la entidad demandada no es producto del desconocimiento de las normas que debía cumplir, ni de una necesidad por falta de recursos, sino del desconocimiento de sus derechos laborales irrenunciables, pues, con su conducta, desconoció flagrantemente el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario,
que consagran el plazo para consignar las cesantías anuales. De manera que como la entidad no cumplió con el plazo señalado por la ley para consignar su prestación, violó flagrantemente las aludidas normas y, en consecuencia, está obligada a pagar la sanción que resulta de su conducta omisiva. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado del municipio de Malambo, Atlántico, se opuso a las pretensiones de la demanda1, y planteó la excepción de caducidad de la acción, comoquiera que la petición del demandante fue radicada el 22 de diciembre de 2011 y la demanda fue presentada al haber transcurrido más de 4 meses desde la fecha indicada. Agregó que el demandante no aportó prueba documental que demuestre que no se le ha pagado suma alguna por concepto de cesantías, ni certificación de afiliación al fondo de cesantías, razón por la cual se deben denegar sus pretensiones y absolver al municipio, de la condena pretendida. 1.3. La sentencia apelada 1 Mediante memorial de folios 37 a 38. 3 El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 7 de noviembre de 20142, accedió a las pretensiones de la demanda pues consideró que en el expediente no está demostrado que el municipio demandado haya consignado las cesantías al señor Verdooren Jacir, lo que conlleva que ha incurrido en mora en el pago de su prestación anual. Alegó que aunque en la petición que dio origen al acto ficto se reclamó la sanción por mora en la consignación de las cesantías por al año 2011, como para la fecha
en que se radicó el escrito aún no se había producido tardanza en la consignación del auxilio durante esa anualidad, no procede acceder a él. En lo que se refiere a las cesantías del año 2008 señaló que obra copia de un comprobante de egreso en que consta que el valor liquidado por ese auxilio fue consignado hasta el 26 de marzo de 2010, razón por la cual se comprobó la tardanza en el pago de ese período; igual ocurre con el auxilio del año 2009, que de acuerdo con el comprobante de egreso correspondiente se demuestra que fue consignado el 8 de abril de 2010; asimismo, en relación con las cesantías del año 2009, que se demostró que fueron consignadas después del 15 de febrero de 2010 y, en relación con las del año 2010 no se probó que se hubieran consignado, ni siquiera en forma tardía. En consecuencia, ordenó el pago de la sanción moratoria, en forma independiente para cada uno de los períodos de cesantías consignados en forma inoportuna, desde que se causó la mora de cada uno de ellos hasta que se produjo el pago respectivo. Finalmente, no ordenó indexar las sumas reconocidas, comoquiera que la sanción por mora cubre no solo la actualización monetaria, sino que constituye una suma superior a ella. 1.4. El recurso de apelación La entidad demandada, actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso 2 Folios 117 a 129. 4 de apelación3, que sustentó en que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es la competente para conocer la pretensión orientada a obtener el
reconocimiento de la sanción por mora de que trata la demanda, comoquiera que este asunto es de competencia de la jurisdicción ordinaria, toda vez que lo que se pretende es obtener una suma de dinero y no se busca controvertir un acto administrativo ficto. Agregó que la jurisprudencia de las altas cortes ha reconocido que pese a que el Estado debe cumplir con las obligaciones laborales a su cargo, no puede exceder sus gastos respecto del presupuesto fijado en normas constitucionales y legales y para ello, debe cumplir con la partida presupuestal correspondiente; con fundamento en lo anterior, se deben denegar las pretensiones de la demanda, comoquiera que no contaba con el presupuesto para cumplir sus cometidos. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta etapa procesal4. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto5. La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer i) si la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer la controversia planteada por el señor Gerardo de Jesús Verdooren Jacir, contra el municipio de Malambo, en torno al reconocimiento de la sanción por mora en la consignación de sus cesantías anuales; de determinarse que la competencia sí reside en esta jurisdicción, se deberá analizar ii) si el municipio de Malambo debe reconocer al señor Gerardo de 3 Folios 131 y 132. 4 Folio 166. 5 Folio 166.
5 Jesús Verdooren Jacir la indemnización moratoria producto de la inoportuna consignación de las cesantías anuales; en caso afirmativo, iii) determinar si la administración está exenta de pagar el valor que resulte por concepto de esa indemnización, a causa de la falta de presupuesto que alega en el recurso de alzada. 2.2. Marco normativo La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso. Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»6, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»7;
con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. 6 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 7 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. 6 Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado. El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías8, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo9. Además, en los artículos 6 y 7
ibidem, fijó un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. Ahora bien, la Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», dio un paso adicional encaminado a generalizar el sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente: Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; (negrilla de la Sala). La norma vigente a la fecha de expedición de la ley previamente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró: 8 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 9 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998.
7 Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.
4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. (Negrilla de la Sala).
El Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, es la Ley 432 de 1998, artículo 5 y
siguientes. No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores10. En todo caso, se abrió la posibilidad de que tales servidores públicos11 se acogieran al régimen anualizado de liquidación de cesantías y para este efecto debían proceder en la forma descrita en el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998, que es la siguiente: Artículo 3º.- En el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que 10 Es decir, el sistema de liquidación retroactiva, consagrado en Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. 11 Aquellos que tuviera vinculación laboral anterior a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996. 8 decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma: a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las
características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición (se resalta). Además, a aquellos servidores cobijados por el régimen de liquidación retroactiva de cesantías se les continúa respetando este, por virtud de lo dispuesto en los artículos 212 del Decreto 1252 de 2000 y 313 del Decreto 1919 de 2002. Es preciso señalar que la Ley 1071 de 2006, por la cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, en torno al pago de las cesantías definitivas y parciales14 de los servidores públicos, en sus artículos 4 y 5 determinó lo siguiente: Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. 12 «Artículo 2.- Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de
cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.» 13 «Artículo 3.- Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000.» 14 Es importante precisar que se entiende por cesantías parciales aquellas que se requieren a la administración o al fondo administrador de esa prestación con fines de adquirir vivienda o adelantar estudios. El artículo 3 de la Ley 1071 de 2006 al respecto, señaló: «Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: /- 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. /- 2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.». 9 Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido
para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El 10 de septiembre de 200715, el demandante tomó posesión del cargo de auxiliar administrativo del municipio de Malambo, para el cual fue nombrado en forma provisional mediante Decreto 055 del 4 de septiembre de 200716. El 5 de abril de 201017, se elaboró la planilla de liquidación de cesantías de Porvenir, en la que consta un valor de cesantías a favor del demandante, de $893.200. El total de la planilla es por la suma de $24.626.030. El 31 de mayo de 201018, el municipio de Malambo giró al fondo de cesantías Porvenir, la suma equivalente a la totalidad de la planilla antes señalada, según cheque del Banco Popular, número 4904905 y comprobante de egreso 2001124, en el que consta que se trata de las cesantías del año 2008. El 22 de diciembre de 201119, el actor formuló petición ante el alcalde del
municipio de Malambo, en la cual reclamó el depósito de sus cesantías en el fondo Porvenir, así como los intereses de esa prestación y los salarios moratorios a causa de la tardanza en la consignación del referido auxilio. En el expediente no 15 Folio 13. 16 Folio 14. 17 Folio 47. 18 Folio 56. 19 Folio 12. 10 obra prueba de la respuesta que se hubiera emitido por parte de la administración, en torno a tal reclamación. El 24 de febrero de 201220, el asesor de despacho – talento humano de la alcaldía municipal de Malambo certificó que el demandante presta sus servicios en esa entidad territorial en el cargo de auxiliar, desde el 10 de septiembre de 2007 y, para la fecha en que se expidió la certificación continúa vinculado al servicio. El 18 de octubre de 201221, el gerente de clientes de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. certificó que el demandante está afiliado a ese fondo. El 18 de febrero de 201322, el demandante formuló petición ante el alcalde municipal, a través de la cual solicitó el retiro de sus cesantías correspondientes a la vigencia de 2012, para remodelar su vivienda. En el oficio informó que está afiliado al fondo Porvenir. El 27 de octubre de 201423, el fondo de cesantías Porvenir S.A. certificó que en la cuenta individual del demandante, se han producido los siguientes movimientos por parte del municipio de Malambo24: Fecha Valor 18/02/2008 $225.320 08/04/2010 $893.200 (cesantías 200825)
06/04/2011 $943.684 2.4. Caso concreto Con base en el planteamiento realizado por la entidad demandada en el recurso de apelación, el primer aspecto que se abordará, consiste en determinar si la competencia para conocer de la controversia radica en la Jurisdicción de lo 20 Folio 11. 21 Folio 59. 22 Folio 46. 23 Folio 114. 24 Tan solo se citan las consignaciones que realizó el municipio demandado y no los datos relativos a comisiones, retiros, intereses ni otros conceptos. Además, esas son los reportes de consignación que se desprenden de la documental de folios 108 a 115. 25 Se precisa que las cesantías corresponden a ese período, según comprobante de egreso que obra en folio 56 y planilla de liquidación obrante en folio 47. 11 Contencioso Administrativo o en la ordinaria. Con las pruebas que reposan en el expediente, se estableció que el demandante es empleado público, pues su vinculación con la administración se produjo a través de decreto de nombramiento y acta de posesión26, lo que quiere decir que su relación laboral es legal y reglamentaria, razón por la cual las controversias que surjan con su empleador, deben ser dirimidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152, numeral 2 y 155 numeral 2, del Código Contencioso Administrativo27, en concordancia con el artículo 2, numeral 1, de la Ley 712 de 2001, que le atribuyen a esta jurisdicción la competencia para conocer las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho
de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo. En efecto, la controversia que se planteó en la demanda es de carácter laboral, en cuanto se busca el reconocimiento de una indemnización producto de la mora en que incurrió el empleador para pagar las cesantías anualizadas al demandante, quien está vinculado con la administración municipal de Malambo a través de una relación laboral legal y reglamentaria. Con fundamento en lo anterior, no prospera el argumento planteado por la entidad recurrente, en el sentido de señalar que la controversia debe ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria. Ahora bien, a fin de establecer si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por el pago tardío de sus cesantías definitivas, la Sala considera que con el material probatorio allegado al proceso se pudo establecer que la administración de Malambo sí incurrió en tal tardanza. Lo anterior, si se tiene en cuenta que no consignó oportunamente las cesantías anuales causadas a favor del demandante durante los años 2007, 2008, 2009 y 201028. Valga aclarar que aunque en la petición en sede administrativa y en la demanda, se solicita, incluso, la indemnización por mora en la consignación de cesantías 26 Folios 13 y 14. 27 Vigente al momento en que se radicó la demanda. 28 Que son los períodos de cesantías reclamados. 12 causadas en el año 2011, ello no es procedente, porque al momento en que se radicó la petición -22 de diciembre de 2011aún no se habían causado las cesantías por el año 2011 y, por ende, la administración no había incurrido en
mora para ese pago, el cual podía realizarse en forma oportuna hasta el 14 de febrero del año 2012. Retomando el asunto de la tardanza en el pago de las cesantías causadas en los años 2007 a 2010, se debe señalar que en el expediente obra prueba de que las causadas entre el 10 de septiembre de 2007 y el 31 de diciembre de ese año, se consignaron hasta el 18 de febrero de 2008, las causadas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008 se consignaron hasta el 8 de abril de 2010. En torno a las cesantías de los años 2009 y 2010, la Sala no puede establecer la fecha en que se efectuó el pago de tales prestaciones, pues si bien es cierto en las certificaciones que obran en los folios 112 y 114 se observa una consignación realizada el 6 de abril de 2011 por valor de $943.684, no se pudo establecer si esa suma corresponde a las cesantías causadas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009 o por ese período pero del año 2010. Así las cosas, es fácil concluir que el municipio demandado sí incurrió en mora en la consignación de las cesantías a favor del demandante, pues no las consignó en el fondo administrador de esa prestación, antes del 15 de febrero del año siguiente a aquel en que se causaron. La Sala precisa que no hará pronunciamiento en torno a la manera en que se ordenó el reconocimiento de la indemnización moratoria por parte del a quo, comoquiera que de conformidad con lo previsto en al artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia
con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia se contrae a analizar solamente los argumentos expuestos por el apelante y como la manera en que se liquidó tal indemnización no fue materia de apelación, ese asunto se escapa de la competencia de esta instancia. Valga aclarar que la normatividad anterior resulta aplicable en este caso, comoquiera que el recurso de alzada se ha tramitado en vigencia de tales 13 disposiciones, pues fue radicado el 6 de marzo de 201529. Ahora bien, en lo que respecta al argumento que invocó la entidad demandada, según el cual la falta de disponibilidad presupuestal le impedía cumplir oportunamente sus obligaciones laborales, se debe señalar que ha sido copiosa la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de sostener que pese a que el empleador esté en un estado de crisis financiera, ello no justifica el incumplimiento de sus obligaciones, particularmente, las laborales. Así se señaló, en la providencia30 cuyo aparte pertinente se transcribe a continuación: Con base en las anteriores consideraciones y en la jurisprudencia trascrita se puede decir que si bien en el proceso de restructuración se deben supeditar derechos individuales del acreedor, al colectivo de satisfacer todos los créditos en igualdad de condiciones, también lo es que dicho sacrificio no puede ser de tal magnitud que conlleve el desconocimiento de derechos fundamentales que puedan ser trasgredidos por un Acuerdo que cercene créditos laborales legalmente adquiridos. (…) Con todo, la Sala considera que la Administración no debió desconocer la obligación
preexistente31 que tenía con la actora en cuanto a la sanción por mora en el pago de las cesantías, por la potísima razón de que en los Acuerdos de reestructuración “ Todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor…” (Artículo 34 Numeral 8 Ley 550 de 1999). (Resaltas propias del texto citado). Con fundamento en lo anterior, se concluye que el hecho de que la administración municipal hubiera tenido dificultades financieras no es excusa para el desconocimiento de los derechos y la tardanza en el pago de las prestaciones sociales causadas a favor del demandante. Valga aclarar, en todo caso, que la manifestación acerca de la falta de disponibilidad presupuestal no fue soportada probatoriamente en el expediente. Finalmente, la Sala considera que como las pretensiones resultaron favorables al demandante, es necesario remitir copia de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se inicien las 29 Folio 131. 30 Sentencia de 14 de abril de 2016, consejero ponent
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.