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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2012-00507-01(1546-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2012-00507-01(1546-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACION - Prescripción mesadas pensionales / PRESCRIPCION TRIENAL DE DERECHOS LABORALES - Artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968. Una vez causado un derecho se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo. La prescripción opera sobre las mesadas que se hayan causado y no sobre el fundamento sustancial que las generó / PRESCRIPCION TRIENAL - Operó La norma define un periodo determinado para el ejercicio de los derechos. De transcurrir el tiempo sin ejercerlos, se entiende que real o presuntamente, se perdió interés para reclamarlos y por lo tanto se configura su extinción. En este orden, la prescripción trienal de derechos de naturaleza laboral o de la seguridad social no reclamados oportunamente se encuentra regulada en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968. Una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo inicialmente ante la administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la entidad, interrumpe el lapso de tiempo por otro periodo igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años. En todo caso, por tratarse de prestaciones periódicas relativas a un derecho pensional, la prescripción opera sobre las mesadas que se hayan causado y no sobre el fundamento sustancial que las generó. Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 numeral 2 del CCA, es posible presentar la demanda para reclamarlas en cualquier tiempo. La prescripción de las mesadas operó desde el 12 de junio de 2009 hacia atrás, con la pérdida del derecho para la actora de reclamar las que se causaron a partir la ejecutoria de la

Resolución 0222 de 5 de noviembre de 2003 proferida por la Subsecretaría de Talento Humano de la Gobernación del Atlántico, hasta esa fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00507-01(1546-15)

Actor: BLANCA ESTHER CAMARGO DE BARROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DECRETO 01

DE 1984. La Sala de Subsección decide los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante como por la demandada, contra la sentencia del 5 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. ANTECEDENTES La señora Blanca Esther Camargo de Barros, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Gobernación del Atlántico [Departamento del Atlántico] y formuló las siguientes pretensiones.

Pretensiones: […] 1. NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Declarar nula en todas sus partes la Resolución número 0208 del diecisiete (17) de octubre de 2003, en virtud de la cual la Subsecretaria de Talento Humano del Departamento del Atlántico revoca las Resoluciones número 000258 del diecisiete (17) de marzo

de 1988, 058 del veintiocho (28) de febrero de 1997 y 062 del doce (12) de marzo del mismo año. Así mismo, declarar nula en todas sus partes la Resolución 0222 del cinco (5) de noviembre de 2003, mediante la cual se confirma la Resolución 0208 del mismo año.

2. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Que a título restablecimiento del derecho, se ordene a la Gobernación del Atlántico incluir a la señora BLANCA ESTHER CAMARGO DE BARROS en la nómina de Pensionados Diputados, en su condición de cónyuge supérstite del señor LUIS CORNELIO BARROS

AVENDAÑO.

3. LUCRO CESANTE. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Gobernación del Atlántico a reconocer y pagar a la actora, o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a mesadas pensionales y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su condición de cónyuge supérstite del señor LUIS CORNELIO BARROS AVENDAÑO, con efectividad desde el doce (12) de noviembre de 2003, fecha a partir de la cual fue separada de la nómina de la Gobernación, hasta cuando sea nuevamente incluida en ella, contemplando el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad al doce (12) de noviembre de 2003.

4. INDEXACIÓN. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor

(indexación) desde el doce (12) de noviembre de 2003, fecha a partir de la

cual fue separada de la nómina de la Gobernación, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

5. EJECUCIÓN. La Gobernación del Atlántico dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.

6. INTERESES MORATORIOS. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la Gobernación del Atlántico liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C.C.A. […] Fundamentos fácticos relevantes1

1. La Caja de Previsión Social Municipal de Barranquilla le reconoció pensión de jubilación al señor Luis Cornelio Barros Avendaño mediante Resolución 040 del 20 de agosto de 1972.

2. Esta entidad reajustó la pensión reconocida al señor Barros Avendaño mediante la Resolución 049 del 10 de septiembre de 1973.

3. El señor Barros Avendaño fue elegido como diputado principal de la Asamblea Departamental del Atlántico para el periodo constitucional de 1986 a 1988.

4. En virtud de su calidad de diputado y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ordenanza 15 de 1986 y 4 de la Ordenanza 5 Bis de 1987, el señor Barros Avendaño solicitó ante la Secretaría de Hacienda del departamento del Atlántico que se liquidara y ordenara el pago correspondiente a la diferencia de la pensión a él asignada por la Caja de Previsión Social Municipal de Barranquilla y lo que percibía como diputado principal de la Asamblea Departamental del Atlántico. 1 Folios 1 a 8 del cuaderno 1.

5. El Gobernador del Atlántico ordenó el reconocimiento y pago de lo solicitado por el señor Barros Avendaño mediante la Resolución 258 del 17 de marzo de

1988.

6. El señor Luis Cornelio Barros Avendaño falleció el 20 de febrero de 1997 en la ciudad de Barranquilla.

7. La Gobernación del Atlántico por intermedio de su Subsecretaría General y a través de la Resolución 0058 del 28 de febrero de 1997, reconoció y ordenó pagar en forma provisional a la señora Blanca Esther Camargo de Barros, en su condición de cónyuge sobreviviente del señor Barros Avendaño, la sustitución de la pensión que percibía en vida este último.

8. Luego, el Fondo de Pensiones Territorial del Distrito de Barranquilla reconoció la sustitución pensional a la señora Blanca Esther Camargo de Barros mediante las Resoluciones 086 del 13 de marzo de 1997 y 0164 del 20 de mayo del mismo año.

9. El 11 de septiembre de 2003, la Subsecretaría de Talento Humano de la Gobernación del Atlántico le comunicó a la señora Camargo de Barros, mediante Oficio 2860, que había iniciado el trámite de revocatoria directa de la resolución «que otorgó el reajuste pensional que se convirtió en pensión», bajo la consideración de que se habían cometido irregularidades en su trámite y que además no se tenía derecho a dicha pensión. 10.El 17 de octubre de 2003, la Subsecretaría de Talento Humano mediante Resolución 0208, revocó la Resolución 00258 del 17 de marzo de 1988, que

ordenó el reconocimiento y pago mensual de la diferencia entre el monto de la pensión del señor Barros Avendaño y lo devengado como diputado de la Asamblea Departamental. También se revocaron las Resoluciones 058 del 28 de febrero de 1997 y 062 del 12 de marzo del mismo año. 11.El 27 de octubre de 2003, la señora Camargo de Barros presentó recurso de reposición contra la Resolución 0208 de 2003 a través de su apoderado. 12.La Subsecretaría de Talento Humano de la Gobernación del Atlántico resolvió no acceder a la reposición y confirmó la Resolución 0208 de 2003. 13.La señora Camargo de Barros presentó acción de tutela contra la Gobernación del Atlántico en el mes de noviembre de 2003, con la que buscó la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 14.La acción de tutela fue negada en primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito. 15.El 26 de enero de 2004, la señora Camargo de Barros y los señores Santiago Barros Ufre y David Lorduy Castro, presentaron solicitud ante el secretario jurídico de la Gobernación del Atlántico para que les restableciera el derecho que habían adquirido por medio de ordenanzas departamentales, ya que se encontraban en una situación jurídica similar. 16.A raíz de la petición, el Gobernador del Atlántico expidió la Resolución 000062 del 31 de marzo de 2004, por medio de la cual revocó en todas sus partes las

resoluciones que, a su vez, habían revocado el reconocimiento pensional del señor Santiago Barros Ufre, y ordenó la inclusión en la nómina de la Gobernación a esta persona, así como pagarle las mesadas adeudadas como consecuencia de las resoluciones revocadas. 17.A pesar de la petición conjunta que se había presentado, no hubo pronunciamiento frente a la situación de la señora Camargo de Barros, por lo que el 16 de abril de 2004 presentó derecho de petición a través de apoderado ante el Gobernador del Atlántico, en el que solicitó la revocatoria directa de las Resoluciones 0208 y 0222 de 2003. 18.El 6 de mayo de 2004, el secretario jurídico de la Gobernación del Atlántico respondió la petición negando la solicitud con el argumento de que no era procedente pues se habían ejercitado los recursos de la vía gubernativa. 19.La señora Camargo de Barros presentó acción de tutela contra la Gobernación del Atlántico en mayo de 2004, con la que buscó la protección de sus derechos a la igualdad y vida digna por el tratamiento dispar que le había dado en relación con el señor Santiago Barros Ufre. 20.Dicha acción de tutela fue negada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla. 21.El 17 de enero de 2012, la señora Camargo de Barros presentó derecho de petición a través de apoderado ante la Gobernación del Atlántico, con el fin de que le fuera informada la fecha y valor de su última mesada por concepto de reajuste pensional, así como el porcentaje de aumento anual de las mesadas

pensionales pagadas a los jubilados como exdiputados de la Asamblea Departamental del Atlántico entre los años 2004 y 2011. 22.El 6 de febrero de 2012, la Gobernación del Atlántico respondió la petición con la indicación de que la señora Camargo de Barros apareció en nómina hasta el mes de noviembre de 2003, con una mesada de 3.193.396. En ese mes se le liquidaron 12 días para un valor de $1.277.358. 23.Así mismo manifestó que el porcentaje anual de aumento a los pensionado fue el siguiente: 2004-6.49%; 2005-5.50%; 2006-4.85%; 2007-4.48%; 20085.69%; 2009-7.67%; 2010-2.00%; 2011-3.17%; 2012-3.73%. 24.En la actualidad la señora Blanca Esther Camargo de Barros tiene más de 80 años de edad, su único ingreso es el porcentaje que le corresponde de la pensión que le sustituyó la Alcaldía Distrital de Barranquilla y lleva más de 9 años en la búsqueda de que le permitan volver a gozar de la diferencia salarial que la Gobernación le venía cancelando. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas las siguientes: - Constitución Política de 1991: Artículos 13, 29, 58 y 83. - Decreto 01 de 1984: Artículos 69 y 73. - Ley 797 de 2003: Artículo 19. - Ley 100 de 1993: Artículo 146. - Jurisprudencia de la Corte Constitucional: Sentencia C-835 de 2003.

  • Jurisprudencia del Consejo de Estado: Sentencia del 16 de julio de 2002, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; Sentencia del 21 de mayo de 2009, Sección Segunda, Subsección B; Sentencia del 26 de junio de 2009, Sección Segunda, Subsección B; Sentencia del 10 de septiembre de 2009,

Sección Segunda, Subsección B. Como causales de nulidad del acto demandado señaló las siguientes: - Infracción de las normas en que debía fundarse. La decisión de revocatoria directa contenida en la Resolución 0208 debía enmarcarse en las causales del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, esto es, por comprobarse el incumplimiento de los requisitos para haber tenido el derecho a la pensión, o que el reconocimiento de esta se hubiere hecho con base en documentos falsos. El reajuste pensional reconocido al señor Barros Avendaño no se otorgó en esas condiciones, pues este se concedió con fundamento en ordenanzas departamentales que se presumen legales y documentos que acreditaron su derecho a recibir dicha prestación económica. También se violó el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo toda vez que el reajuste pensional revocado no resultó de la aplicación del silencio administrativo positivo no fue obtenido por medios ilegales. El artículo 13 de la Constitución Política de 1991 se violó porque de acuerdo con lo visto en los fundamentos fácticos, en un caso similar al del señor Barros Avendaño, luego de que la Secretaría de Talento Humano revocara el acto administrativo que reconocía el reajuste pensional al señor Santiago Barros Ufre,

el Gobernador del Atlántico revocó esa decisión y ordenó su inclusión en la nómina del ente territorial porque cumplía con los requisitos de las ordenanzas que otorgaron ese derecho. Los señores Barros Avendaño y Barros Ufre se encontraban en la misma situación jurídica frente al reconocimiento del reajuste pensional ya que eran pensionados de la Caja de Previsión Social Municipal de Barranquilla y fueron diputados de la Asamblea Departamental del Atlántico al momento de entrar en vigencia la ordenanza que los cobijaba. A partir de esto la exclusión de la nómina del señor Barros Avendaño se configuró en una violación del derecho a la igualdad. Se desconocieron los artículos 58 de la Constitución Política y 146 de la Ley 100 de 1993 pues se irrespetaron, sin justificación válida, los derechos adquiridos de la demandante. El artículo 29 de la Constitución se violó porque en la expedición de la Resolución 208 de 2003 no se observó el debido proceso en la revocatoria directa de actos administrativos de carácter particular. Se infringió igualmente el artículo 83 de la Constitución porque con la decisión de revocar unilateralmente el reajuste pensional que venía recibiendo la demandante se desconoció el principio de la buena fe. - Falsa motivación. El acto administrativo acusado adolece de este vicio porque su motivación debía basarse en el cumplimiento de los requisitos definidos en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 para la revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los motivos expresados en la Resolución 208 de 2003 estuvieron encaminados a demostrar que al señor Barros Avendaño no le asistía el derecho a

un reajuste pensional, pero no a señalar que no se hubiera cumplido con los requisitos para su reconocimiento o que se hubieran obtenido con documentación falsa. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Departamento del Atlántico [Gobernación del Atlántico]2 Se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Sobre los hechos afirmó que eran ciertos, con la salvedad de algunas apreciaciones subjetivas que se encontraban en el fundamento fáctico de la 2 Folios 170 a 178 ibidem. demanda que no correspondían a hechos, y de la situación personal de la demandante, sobre lo que señaló que se atenía a lo demostrado en el proceso. En lo relacionado con los cargos de la demanda, expuso que la decisión de revocatoria directa adoptada en la Resolución 208 del 17 de octubre de 2003, fue pertinente para garantizar el cumplimiento de las normas legales y constitucionales sobre las que debieron fundarse las resoluciones revocadas. Sostuvo que en la actuación administrativa que conllevó a la revocatoria directa se había respetado el debido proceso porque se dio oportunidad a la demandante de presentar los recursos de la vía gubernativa. Manifestó que la revocatoria de las Resoluciones 000258 del 17 de marzo de 1988, 000058 del 28 de febrero de 1997 y 000062 del 12 de marzo de 1997, se justificó en que fueron expedidas con fundamento en ordenanzas emitidas por un órgano sin competencia, ya que bajo la Constitución de 1886, vigente para la fecha de la creación de los actos administrativos que cimentaron el derecho que alegó la demandante, le correspondía exclusivamente al Congreso o al Gobierno

Nacional, con autorización de este, producir las normas en materia pensional o salarial, y no a las asambleas departamentales. Dijo que lo autorizado por las ordenanzas fue el pago, por concepto de salario, de la diferencia entre lo devengado por la pensión ya reconocida por el Fondo de Pensiones del Municipio de Barranquilla y el sueldo del diputado. Esto no significaba una reliquidación de la pensión que disfrutaba de manera vitalicia. Aseguró que el beneficio concedido al señor Luis Cornelio Barros Avendaño mediante la Resolución 000258 del 17 de marzo de 1988 estaba limitado al tiempo en el que se desempeñó como diputado, por lo que lo pagado por concepto de pensión con origen en los actos administrativos revocados devenía en ilegal. A partir de lo anterior concluyó que el beneficio obtenido por el señor Barros Avendaño no podía haberse transmitido a su esposa, y además que no alteraba la base de liquidación de la pensión que ya se le había reconocido, por lo que era improcedente el reconocimiento de la sustitución pensional de la demandante con la inclusión de este concepto. Como excepciones a las pretensiones de la demanda propuso las siguientes: - Caducidad. Señaló que los actos administrativos demandados fueron expedidos y notificados en el año 2003 y la demanda fue presentada en el año 2012, por lo que se habían superado los 4 meses definidos por el artículo 136 numeral 2 del CCA como término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. - Prescripción. Pidió que se declarara la prescripción del derecho reclamado por

el término de 3 años, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, sin que esto signifique aceptación, reconocimiento o allanamiento a las pretensiones del demandante.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Departamento del Atlántico3 Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Blanca Camargo de Barros4 Sostuvo que la excepción de caducidad propuesta por la demandada no podía prosperar porque el numeral 2 del artículo 136 del CCA dispuso que los actos que hubieren reconocido prestaciones periódicas podían demandarse en cualquier tiempo. Indicó que los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda habían sido plenamente demostrados en el proceso y reiteró los argumentos que sustentaron su acción. 3 Folios 494 a 496 ibidem. 4 Folios 497 a 500 ibidem.

SENTENCIA APELADA5

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Escritural Permanente, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2014, declaró la nulidad de las Resoluciones 0208 del 17 de octubre de 2003 y 0222 de 5 de noviembre de 2003, proferidas por la Subsecretaría de Talento Humano de la Gobernación del Atlántico. Como restablecimiento del derecho ordenó a la demandada volver a incluir en nómina de pensionados a la señora Blanca Esther Camargo de Barros y seguirle pagando la pensión desde el 13 de junio de 2009, de acuerdo con las Resoluciones 000058 del 28 de febrero de 1997 y 000062 del 12 de marzo de

1997, emitidas por la Secretaría General del Departamento del Atlántico. Además declaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas desde el 12 de noviembre de 2003, hasta el 12 de junio de 2009. - Sobre las excepciones: Declaró no probada la excepción de caducidad al considerar que lo pretendido se refería a una prestación periódica que fue otorgada de manera vitalicia, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 136 del CCA, la demanda se podía presentar en cualquier tiempo. Sobre la prescripción, precisó que en lo relativo a los derechos laborales de empleados públicos era aplicable el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, y no el «Código Laboral» o el «Código de Procedimiento Laboral». Expuso que el legislador le dio al derecho a la pensión un carácter imprescriptible, no así a las mesadas pensionales que sí podían prescribir. A partir de esto advirtió que la demanda se había presentado el 13 de junio de 2012 y que la vía 5 Folios 520 a 541 ibidem. gubernativa se agotó con la Resolución 0222 de 2003, por lo que declaró la prescripción trienal de las mesadas pensionales anteriores al 13 de junio de 2009. - El fondo de la controversia: Para el Tribunal la revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente, dispuesta en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, debía cumplir el procedimiento definido en los artículos 74, 28, 14, 34 y 35 del CCA. Además de esto, si no se llegaren a probar los medios fraudulentos para la

obtención de los actos que reconocieron el derecho pensional, estos no podían revocarse directamente y era necesario acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Indicó que si bien el Departamento del Atlántico había cumplido con lo dispuesto en el artículo 74 del CCA, por cuanto le había comunicado el trámite de revisión de la pensión a la señora Camargo de Barros, quien por este motivo pudo intervenir en el procedimiento que terminó con la revocatoria directa de los actos que reconocían su derecho, no se cumplió con el requisito del artículo 73 ibidem, que exigía el consentimiento del beneficiario del acto que creó una situación particular y concreta. Por lo anterior valoró que eran ilegales las Resoluciones 0208 del 17 de octubre de 2003 y 0222 del 5 de noviembre de ese mismo año. No obstante, aclaró que dicho pronunciamiento no se refería a la legalidad de las Resoluciones 000258 del 17 de marzo de 1988, 058 del 28 de febrero de 1997 y 062 del 12 de marzo de ese mismo año, las cuales, si la accionada lo consideraba necesario, podían ser demandadas en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Demandante y demandada interpusieron recurso de apelación contra la sentencia. Blanca Camargo de Barros6 El apoderado de la demandante expuso que en el proceso había quedado probado que la prescripción de las mesadas correspondientes a la prestación periódica a la que tenía derecho la señora Camargo de Barros se interrumpió desde el 23 de enero de 2004. En esta fecha presentó una petición dirigida al

secretario jurídico de la Gobernación del Atlántico para que restableciera los derechos adquiridos que le fueron vulnerados con la expedición de los actos administrativos acusados. Por esto valoró que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la prescripción debía contarse desde el 23 de enero de 2004 por tres años hacia atrás. De conformidad con lo anterior pidió que se revocara el numeral 2 de la sentencia de primera instancia y se ordenara el pago de las mesadas dejadas de percibir por la señora Camargo de Barros desde el 12 de noviembre de 2003 y hasta cuando se encuentre vinculada a la nómina de pensionados de la Gobernación del Atlántico. Departamento del Atlántico7 Reiteró los argumentos que expuso durante todo el proceso sobre la validez de la decisión de revocatoria directa adoptada en los actos administrativos demandados. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN8 6? Folios 543 a 545 ibidem. 7 Folios 546 a 549 ibidem. 8 Folios 573 a 578 ibidem. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, por haberse recurrido en apelación el fallo condenatorio proferido en primera instancia, se celebró audiencia de conciliación antes de resolver sobre la concesión del recurso. El Tribunal decidió mediante auto del 18 de diciembre de 2014 aprobar la conciliación parcial a la que llegaron las partes. En el acuerdo, la demandada se obligó a pagar a la demandante el 90% de las mesadas que arrojara su liquidación

desde el 13 de junio de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2014. De acuerdo con esto se concedió el recurso de apelación interpuesto por la señora Camargo de Barros «contra el inciso segundo del artículo 2º de la sentencia del cinco (5) de septiembre de dos mil catorce (2014)».

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Blanca Camargo de Barros9 Reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. La parte demandada no se pronunció en esta etapa procesal.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO10

La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la decisión de primera instancia. 9 Folios 589 a 591 ibidem. 10Folios 593 a 598 ibidem. A su juicio consideró que el problema jurídico a resolver correspondía a la definición acerca de la aplicación de la prescripción trienal sobre las mesadas reclamadas. Expuso que de acuerdo con los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, el término de prescripción de tres años se debía contar desde que la obligación se hacía exigible y que el simple reclamo escrito lo interrumpía, pero solo por un lapso igual. Señaló que era cierto que con la reclamación presentada por la demandante el 26 de enero de 2004 se había interrumpido la prescripción de las mesadas de la prestación periódica que recibía, pero que dicha interrupción no tenía una duración indefinida en el tiempo, en tanto, conforme con las normas referidas, esta se limitaba a 3 años. Esto significaba que la interrupción de la prescripción lograda con la presentación

del reclamo escrito del 26 de enero de 2004, había fenecido el 26 de enero de 2007. A partir de esto indicó que el término de prescripción trienal debía contarse desde la fecha en que se presentó la demanda, hacia atrás, por lo que compartía la decisión del Tribunal. CONSIDERACIONES Cuestión previa. Previo a estudiar el fondo del asunto debe indicarse que las dos partes del proceso que se decide interpusieron recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, pero el Tribunal Administrativo del Atlántico solo concedió el presentado por el apoderado de la señora Blanca Esther Camargo de Barros11, toda vez que si bien no lo expuso de manera expresa en el auto que aprobó la conciliación, debe entenderse que el Departamento del Atlántico desistió de su reclamo al haber aceptado pagar las pretensiones económicas derivadas de la 11 Folios 577 a 578 ibidem. nulidad de los actos administrativos que se estudiaron en el trámite. Por lo anterior, el análisis y la decisión de esta instancia se limitarán al recurso de apelación presentado por la demandante. Problema jurídico El Código General del Proceso en su artículo 320, precisa que la finalidad del recurso de apelación es que el «superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». En ese orden, de conformidad con los argumentos que fundamentaron el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico para el asunto se concreta en el siguiente

interrogante: ¿A partir de cuándo operó el fenómeno de la prescripción de las mesadas de la prestación periódica que se estudia en el presente caso? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: La prescripción de las mesadas operó desde el 12 de junio de 2009 hacia atrás, con la pérdida del derecho para la señora Blanca Esther Camargo de Barros de reclamar las que se causaron a partir la ejecutoria de la Resolución 0222 de 5 de noviembre de 2003 proferida por la Subsecretaría de Talento Humano de la Gobernación del Atlántico, hasta esa fecha. Para resolver este asunto se hará la siguiente exposición: [1] Prescripción trienal de derechos de naturaleza laboral o de la seguridad social. [2] Caso concreto.

1. Prescripción trienal de derechos de naturaleza laboral o de la seguridad social La prescripción es el fenómeno jurídico en el que un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten12.

12 C.E., Sec. Segunda, Subsec. B, Sent. 2008-1201, sep. 23/2010. La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de las personas de reclamar sus derechos en el tiempo fijado en la ley, so pena de perderlos. Respecto de la prescripción de derechos, la Corte Constitucional en sentencia C662 de 2004, dijo lo siguiente13: […] esta figura crea una verdadera carga procesal, en tanto que establece una conducta facultativa para el demandante de presentar su acción en el término que le concede la ley so pena de perder su derecho. Su falta de ejecución

genera consecuencias negativas para éste, que en principio resultan válidas pues es su propia negligencia la que finalmente permite o conlleva la pérdida del derecho. De allí que si el titular no acude a la jurisdicción en el tiempo previsto por las normas procesales para hacerlo exigible ante los jueces, por no ejercer oportunamente su potestad dispositiva, puede correr el riesgo serio de no poder reclamar su derecho por vía procesal, e incluso de perderlo de manera definitiva […] A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado14 ha considerado: […] La prescripción se define como la acción o efecto de ‘…adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones prevista por la ley’ o en otra acepción como ‘…concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo’ […] De acuerdo con lo anterior, se encuentra que la norma define un periodo determinado para el ejercicio de los derechos. De transcurrir el tiempo sin ejercerlos, se entiende que real o presuntamente, se perdió interés para reclamarlos y por lo tanto se configura su extinción. En este orden, la prescripción trienal de derechos de naturaleza laboral o de la seguridad social no reclamados oportunamente se encuentra regulada en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 19

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