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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2012-00519-01(0589-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2012-00519-01(0589-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSION GRACIA – Beneficiarios. Regulaci(cid:243)n legal La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia fue consagrada mediante el art(cid:237)culo 1” de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un tØrmino no menor de 20 aæos. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendi(cid:243) el beneficio de la pensi(cid:243)n gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucci(cid:243)n Pœblica, autorizando a los docentes, segœn su art(cid:237)culo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensi(cid:243)n, sumando los servicios prestados en diversas Øpocas, tanto en la enseæanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspecci(cid:243)n de instrucci(cid:243)n pœblica a la enseæanza primaria. MÆs adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios seæalado por la ley en establecimientos de enseæanza secundaria.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933

PENSION GRACIA – RØgimen de transici(cid:243)n. Acreditar v(cid:237)nculo como docente territorial anterior al 31 de diciembre de 1980. No se exige soluci(cid:243)n de

continuidad entre el momento de la vinculaci(cid:243)n y el retiro para efectos del reconocimiento de la prestaci(cid:243)n La Ley 91 de 1989 en su art(cid:237)culo 15, numeral 2(cid:176), literal a) limit(cid:243) la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales. Conviene precisar que la Subsecci(cid:243)n en anteriores oportunidades consider(cid:243) que la expresi(cid:243)n «… docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en el art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, no exige que para esa fecha el docente deba tener v(cid:237)nculo laboral vigente, sino que para ese momento ya hubiera estado vinculado «toda vez que lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido y en esas condiciones la pØrdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pØrdida del derecho». NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de agosto de 1997, S-699 de 1997, C.P., NicolÆs PÆjaro Peæaranda.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTICULO 15 NUMERAL 2

PENSION GRACIA – Tiempo de servicio como trabajador social en un establecimiento educativo, no puede ser considerado para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia

En cuanto al tiempo de servicio como Trabajadora Social, debe precisarse que el Decreto 2277 del 14 de septiembre de 1979, «por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesi(cid:243)n docente», en el art(cid:237)culo 2” establece quiØnes ejercen la profesi(cid:243)n docente. En esas condiciones, la demandante deb(cid:237)a acreditar que las funciones que desempeæ(cid:243) en tal empleo, estaban referidas a las descritas por la norma en menci(cid:243)n, lo que no aconteci(cid:243) en el caso sub examine. As(cid:237) las cosas, el tiempo desempeæado por la demandante como trabajadora social, no puede ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DE 1979

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ, D. C., febrero veinticinco (25) de dos mil diecisØis (2016). SE013 Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-31-000-2012-00519-01(0589-14)

Actor: TERESITA MERCADO MORALES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N

SOCIAL - UGPP

ACCI(cid:211)N DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– DECRETO 01 DE

1984 La Sala conoce del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, que deneg(cid:243) las pretensiones de la demanda presentada por Teresita Mercado Morales contra la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social en adelante, Cajanal EICE en liquidaci(cid:243)n, hoy Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, en adelante UGPP. ANTECEDENTES La seæora Teresita Mercado Morales, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) a Cajanal E.I.C.E en liquidaci(cid:243)n, hoy UGPP. Pretensiones

1. Se declare la nulidad de la resoluci(cid:243)n UGM 022439 del 27 de diciembre de 2011, suscrita por el Liquidador de Cajanal E.I.C.E en liquidaci(cid:243)n, por la cual le neg(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia.

2. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se condene a Cajanal EICE en liquidaci(cid:243)n, hoy UGPP, al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia a partir del 23 de mayo de 2009.

3. Que las sumas reconocidas sean reajustadas de conformidad con las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.

4. Que las sumas reconocidas sean indexadas.

5. Se ordene el ajuste de las cantidades l(cid:237)quidas de dinero que resulten de la condena.

6. Que se condene en costas a la demandada.

FUNDAMENTOS F`CTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fÆcticos de las pretensiones:

1. La seæora Teresita Mercado Morales naci(cid:243) el 2 de octubre de 1958.

2. La demandante prest(cid:243) sus servicios como docente oficial desde el 24 de octubre de 1979, y durante mÆs de 20 aæos.

3. Por considerar que cumple los requisitos exigidos por la ley, la actora solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia el 21 de septiembre de 2011.

4. Mediante resoluci(cid:243)n UGM 022439 del 27 de diciembre de 2011 Cajanal EICE en liquidaci(cid:243)n neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia a la seæora Teresita Mercado Morales, por considerar que para el 31 de diciembre de 1980 no se encontraba vinculada a la docencia oficial. Y ademÆs porque acredit(cid:243) tiempos prestados en virtud de nombramientos de carÆcter nacional.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En la demanda se invocaron como normas violadas el PreÆmbulo y los art(cid:237)culos 4, 13, 23, 25, 46, 47, 48, 53, 58, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 95 de la Constituci(cid:243)n

Pol(cid:237)tica; Ley 114 de 1943; Ley 91 de 1989; Decreto 81 de 1976 y Decreto 01 de 1984. Como concepto de violaci(cid:243)n expuso que el acto demandado vulnera sus derechos fundamentales, especialmente a la seguridad social, el cual ha sido concebido como fundamental en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente cuando su desconocimiento pueda conllevar la vulneraci(cid:243)n de otros como la vida, la integridad f(cid:237)sica, el libre desarrollo de las personas de la tercera edad y la dignidad humana. De la misma forma adujo que se vulneraron sus derechos adquiridos, de conformidad con las normas que establecen el derecho a la pensi(cid:243)n gracia, as(cid:237) como el derecho a la igualdad, respecto de personal que en situaci(cid:243)n similar a la suya s(cid:237) ha recibido dicha prestaci(cid:243)n. Igualmente sostuvo que tienen derecho a la pensi(cid:243)n gracia aquellos docentes que se vincularon antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando tengan 50 aæos de edad y 20 aæos de servicio, continuos o discontinuos, sin importar la modalidad en la que se desempeæaron, esto es, primaria o secundaria. Seæal(cid:243) que tienen derecho a la pensi(cid:243)n gracia, tanto los docentes de primaria por disposici(cid:243)n de la Ley 114 del 4 de diciembre de 1913, como los profesores y empleados de las escuelas normales y los inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica de acuerdo con la Ley 116 del 22 de noviembre de 1928 y, en virtud del art(cid:237)culo 3” de

la Ley 37 del 21 de noviembre de 1933, la pensi(cid:243)n se hizo extensiva a los maestros que hubieren completado los 20 aæos de servicio seæalados por la ley, en establecimientos de enseæanza secundaria. Afirm(cid:243) que, en relaci(cid:243)n con la pensi(cid:243)n gracia, la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989 no hizo ninguna discriminaci(cid:243)n frente a docentes nacionales o nacionalizados. Aleg(cid:243) que de acuerdo con los certificados de tiempo de servicio que aport(cid:243), se demuestra que labor(cid:243) en el ramo de la educaci(cid:243)n oficial de primaria como maestra de escuela nocturna, en la BÆsica Primaria de la Escuela 1 Mixta Corregimiento de Molinero (AtlÆntico) vinculada mediante decreto departamental, motivo por el cual la resoluci(cid:243)n acusada estÆ falsamente motivada. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La parte demandada no present(cid:243) contestaci(cid:243)n de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N DE PRIMERA INSTANCIA Cajanal E.I.C.E, hoy UGPP (fls. 134 – 144) El apoderado de la entidad demandada consider(cid:243) que las pretensiones no estÆn llamadas a prosperar, habida cuenta que la demandante no cumple con los requisitos de no recibir otra recompensa del orden nacional y de encontrarse vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Expuso en relaci(cid:243)n con las certificaciones de servicios aportadas por los lapsos comprendidos entre el 24 de octubre de 1979 y el 19 de noviembre de 1981 y del

28 de junio al 30 de diciembre de 2009, que se desconoce la modalidad de vinculaci(cid:243)n, el cargo desempeæado, el nivel de la vinculaci(cid:243)n y la clase de plantel, motivo por el cual no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de decretar el reconocimiento reclamado. Adicionalmente, obra prueba en el expediente de que la vinculaci(cid:243)n correspondiente al per(cid:237)odo comprendido entre el 28 de junio de 1991 y el 30 de diciembre de 2009 es de carÆcter nacional, motivo por el cual tampoco cumple el requisito de tiempo de servicios. Teresita Mercado Morales (fls. 162 – 168) Insisti(cid:243) en los argumentos de la demanda, especialmente indic(cid:243) que cumple con los requisitos para ser acreedora de la pensi(cid:243)n gracia, pues cumpli(cid:243) 20 de aæos de servicios en la educaci(cid:243)n oficial, tiene 50 aæos de edad y su vinculaci(cid:243)n es anterior al 30 de diciembre de 1980, en los tØrminos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del AtlÆntico deneg(cid:243) las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: De conformidad con las pruebas aportadas al proceso, estableci(cid:243) que Teresita Mercado Morales cumple los requisitos de edad y de haberse vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, sin embargo, no es viable computar todos los tiempos de servicio acreditados, puesto que los prestados entre el 28 de junio

de 1991 y el 30 de abril de 2013 corresponden a una vinculaci(cid:243)n nacional. Ante la imposibilidad de tener en cuenta el per(cid:237)odo anteriormente seæalado, concluy(cid:243) que la actora no cumple con el requisito de tiempo de servicios establecido en la normativa, y por tal raz(cid:243)n no es posible acceder a las pretensiones formuladas. ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N El apoderado de la seæora Teresita Mercado Morales present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia, el que fundament(cid:243) en lo siguiente: Estim(cid:243) que la sentencia recurrida no se compadece con la realidad procesal, pues de conformidad con las certificaciones que obran en el plenario los actos de nombramiento son del Departamento del AtlÆntico, es decir, que su vinculaci(cid:243)n siempre fue del orden territorial, hoy seæalada como nacionalizada. Finalmente adujo que dadas las similitudes fÆcticas con un asunto que fue objeto de pronunciamiento del Consejo Estado, sentencia de 25 de marzo de 2010, radicaci(cid:243)n 73001-23-31-000-2006-01113-01 (2060-07) es pertinente aplicarlo al presente caso. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N S(cid:243)lo intervino la parte actora (fls. 302 - 311) quien insisti(cid:243) en el argumento expuesto en el recurso de apelaci(cid:243)n, y ratific(cid:243) que cumple con los requisitos exigidos por las normas que establecen el derecho a la pensi(cid:243)n gracia para

acceder a ella, especialmente el requisito de tiempo de servicio, toda vez que sus vinculaciones fueron con el ente territorial. MINISTERIO P(cid:218)BLICO La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado (fls.313 – 317) consider(cid:243) que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, pues la demandante no acredit(cid:243) 20 aæos de servicio en el sector territorial o local, habida cuenta que el Secretario de Educaci(cid:243)n del Departamento del AtlÆntico indic(cid:243) que su vinculaci(cid:243)n fue nacional. Adicionalmente el tiempo que se desempeæ(cid:243) como trabajadora social en la Escuela Industrial MoisØs Mar(cid:237)a G(cid:243)mez, no es vÆlido para el pretendido reconocimiento. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico El problema jur(cid:237)dico que se debe resolver en esta sentencia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿La seæora Teresita Mercado Morales reœne los requisitos legales para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, especialmente, el referido a los 20 aæos de servicios de vinculaci(cid:243)n como docente departamental o municipal? La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia

1. La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia fue consagrada mediante el art(cid:237)culo 1” de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un tØrmino no menor de 20 aæos.

2. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendi(cid:243) el beneficio de la pensi(cid:243)n gracia a

los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucci(cid:243)n Pœblica, autorizando a los docentes, segœn su art(cid:237)culo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensi(cid:243)n, sumando los servicios prestados en diversas Øpocas, tanto en la enseæanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspecci(cid:243)n de instrucci(cid:243)n pœblica a la enseæanza primaria.

3. MÆs adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios seæalado por la ley en establecimientos de enseæanza secundaria.

4. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su art(cid:237)culo 15, numeral 2(cid:176), literal a), limit(cid:243) la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al seæalar textualmente la norma en menci(cid:243)n que: “[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y

cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la nación. […]”

6. La disposici(cid:243)n trascrita fue objeto de anÆlisis por la Sala Plena del Consejo de Estado1, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensi(cid:243)n gracia y en el que a prop(cid:243)sito del art(cid:237)culo 15 trascrito, puntualiz(cid:243): “[…] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, ademÆs de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su art(cid:237)culo 15, dichos servidores no podr(cid:237)an beneficiarse del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, pues habiØndose nacionalizado la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales, dicha prestaci(cid:243)n, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]”

Los requisitos acreditados por la actora De acuerdo con el problema jur(cid:237)dico planteado, se verificarÆ si la demandante 1Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n(cid:176) S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. NicolÆs PÆjaro Peæaranda, Actor: Wilberto TherÆn Mogoll(cid:243)n. cumple con los requisitos establecidos en las normas que regulan la pensi(cid:243)n gracia. Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado se requiere en primer lugar haber cumplido 50 aæos de edad. Para el caso concreto, la seæora Teresita Mercado Morales naci(cid:243) el 02 de octubre de 1958 segœn la copia de su cØdula de ciudadan(cid:237)a (f. 31) en consecuencia, para la fecha de la solicitud de reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, 21 de septiembre de 2011, contaba con la edad requerida (f. 22). Buena conducta Este requisito hace referencia a que el empleo se haya desempeæado con honradez y consagraci(cid:243)n, lo cual se encuentra acreditado en el expediente con la declaraci(cid:243)n de buena conducta suscrita por la demandante (f. 36); con declaraciones extraproceso rendidas por los seæores Carlos Arturo Llanos Gallardo y Jorge Eliecer Boh(cid:243)rquez Navas (f. 37), y con el certificado de Antecedentes de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n (f. 38).

Vinculaci(cid:243)n anterior al 31 de diciembre de 1980. El art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989 establece como requisito adicional haber estado vinculado a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980. Tal como se acredita en la prueba documental aportada, la demandante labor(cid:243) como Maestra de Escuela Nocturna, en la bÆsica primaria de la Escuela 1 Mixta del Corregimiento de Molinero desde el 24 de octubre de 1979 hasta el 19 de noviembre de 1981 (f. 265). En conclusi(cid:243)n, se encuentra demostrada la vinculaci(cid:243)n de la actora como docente antes del 31 de diciembre de 1980. Sobre el particular conviene precisar que la Subsecci(cid:243)n en anteriores oportunidades2 consider(cid:243) que la expresión “… docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980” contenida en el art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, no exige que para esa fecha el docente deba tener v(cid:237)nculo laboral vigente, sino que para ese momento ya hubiera estado vinculado “toda vez que lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido y en esas condiciones la 2 Consejo de estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 13 de febrero de 2014, Radicación nœmero: 17001-23-31-000-2012-00008-01(2022-13), Actor: Gloria Cristina Pineda Barbosa, C.P.: Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n.

En el mismo sentido ver la sentencia de la misma Subsecci(cid:243)n de 11 de febrero de 2015, Radicaci(cid:243)n nœmero: 05001-23-31-000-2006-02850-01(3051-13), Actor: Luz Miriam Matta Charry, C.P.: Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren. pØrdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pØrdida del derecho”. Por lo anterior, resulta desacertada la motivaci(cid:243)n de la resoluci(cid:243)n UGM 022439 del 27 de diciembre de 2011, cuando expuso que la seæora Mercado Morales no cumpl(cid:237)a con dicho requisito por no estar vinculada para el 31 de diciembre de 1980, pues como se dijo, aquel no estÆ previsto por la ley, y lo œnico que se exige es tener una vinculaci(cid:243)n anterior a dicha fecha. Tiempo de servicio As(cid:237) mismo, debe acreditar que labor(cid:243) 20 aæos en establecimientos oficiales departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucci(cid:243)n pœblica, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo. De acuerdo con el certificado expedido por la Subsecretaria de Talento Humano de la Secretar(cid:237)a General del Departamento del AtlÆntico (f. 184) la demandante prest(cid:243) sus servicios docentes as(cid:237): Novedad Fechas D(cid:237)as Nombramiento en Maestra de Desde 24-10-79 hasta 727 Escuela Nocturna, en la Escuela 1 19-11-81

Mixta del Corregimiento de Molinero Por otra parte, la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Departamental del AtlÆntico, certific(cid:243) el tiempo de servicio prestado por la seæora Teresita Mercado Morales (fls. 33 y 34), as(cid:237): Novedad Fechas D(cid:237)as Nombramiento en propiedad como Desde 28-06-91 hasta 1741 docente de primaria en la Escuela el 29-04-96 n.” 13 Mixta del municipio de Baranoa Traslado como Trabajadora Social Desde 29-04-96 hasta 5490 de la Escuela Industrial MoisØs 29-07-2011 Mar(cid:237)a G(cid:243)mez del municipio de Sabanalarga

TOTAL D˝AS 7958

(NOTA: se advierte que 7958 d(cid:237)as equivalen a 22.1 aæos) Este requisito lo discute la entidad demandada para efectos del reconocimiento pensional, y argumenta que los servicios prestados por la demandante, fueron como docente con plaza nacional, por lo que dicho tiempo no debe ser tenido en cuenta. Adicionalmente, la Agencia del Ministerio Pœblico discute que el tiempo de servicios acreditado como Trabajadora Social no es vÆlido para el reconocimiento pensional reclamado. En ese orden de ideas, se analizarÆ el tiempo de servicio indicado en los certificados de historia laboral, para decidir si cumple con el requisito. - Nombramiento en el municipio de Baranoa De acuerdo con la certificaci(cid:243)n expedida por el Secretario de Educaci(cid:243)n Departamental del AtlÆntico (fls. 223 y 224) a la seæora Teresita Mercado Morales,

se le hicieron los siguientes nombramientos: Acto Descripci(cid:243)n Fecha Decreto 047 del 26 Docente de primaria en la Escuela n.” 13 28-06-91 de junio de 1991 Mixta del Municipio de Baranoa Resoluci(cid:243)n 165 del Trabajadora Social de la Escuela Industrial 29-04-96 29 de abril de 1996 MoisØs Mar(cid:237)a G(cid:243)mez del municipio de Sabanalarga En la misma certificación se indica que “su Nombramiento (sic) su vinculaci(cid:243)n es de carácter Nacional”. De lo anterior, se concluye que la actora no acredit(cid:243) el requisito de tiempo para efectos de hacerse acreedora de la pensi(cid:243)n gracia, el cual debe ser prestado en su totalidad en virtud de vinculaci(cid:243)n territorial o nacionalizada, en los tØrminos de la Ley 43 de 1975. En cuanto al tiempo de servicio como Trabajadora Social, debe precisarse que el Decreto 2277 del 14 de septiembre de 1979, “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesi(cid:243)n docente”, en el artículo 2º establece quiénes ejercen la profesi(cid:243)n docente: “Artículo 2”.- Profesi(cid:243)n docente. Las personas que ejercen la profesi(cid:243)n docente se denominan genØricamente educadores. Se entiende por profesi(cid:243)n docente el ejercicio de la enseæanza en planteles oficiales y no oficiales de educaci(cid:243)n en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definici(cid:243)n a los

docentes que ejercen funciones de direcci(cid:243)n y coordinaci(cid:243)n de los planteles educativos, de supervisi(cid:243)n e inspecci(cid:243)n escolar, de programaci(cid:243)n y capacitaci(cid:243)n educativa, de conserjer(cid:237)a y orientaci(cid:243)n de educandos, de educaci(cid:243)n especial, de alfabetizaci(cid:243)n de adultos y demÆs actividades de educaci(cid:243)n formal autorizadas por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, en los tØrminos que determine el reglamento ejecutivo.” (Resalta la Subsecci(cid:243)n) En esas condiciones, la demandante deb(cid:237)a acreditar que las funciones que desempeæ(cid:243) en tal empleo, estaban referidas a las descritas por la norma en menci(cid:243)n, lo que no aconteci(cid:243) en el caso sub examine. No puede olvidarse que de conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 167 del CGP que regula la carga de la prueba, compete a la parte probar el supuesto de hecho de las normas que consagran, el efecto jur(cid:237)dico que ellas persiguen. En efecto, la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa resulten probados; en este sentido, y en relaci(cid:243)n con los intereses de la parte demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda, conoce de antemano cuÆles hechos debe acreditar en el proceso, mÆs aun tratÆndose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita

sean reconocidos. As(cid:237) las cosas, el tiempo desempeæado por la demandante como trabajadora social, no puede ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia. Aunado a lo anterior, considera la Subsecci(cid:243)n que la regla legal contenida en el art(cid:237)culo 1” de la Ley 91 de 1989, despeja cualquier duda en este asunto, puesto que los nombramientos realizados en planteles nacionales no pueden tenerse en cuenta para efecto de contabilizar el tiempo exigido para obtener el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia. En consecuencia, por no estar probado que la demandante hubiese laborado como docente territorial durante el tØrmino exigido por la Ley, no es posible acceder al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia. Conclusi(cid:243)n La seæora Teresita Mercado Morales no reœne la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensi(cid:243)n gracia, pues no acredit(cid:243) el tiempo de servicios exigido, esto es, 20 aæos de servicios como docente de entidad territorial o nacionalizada. Decisi(cid:243)n de segunda instancia: Por lo expuesto la Sala considera que se impone confirmar la sentencia de primera instancia, proferida el 18 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, por medio de la cual deneg(cid:243) las pretensiones de la demanda. En mØrito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Secci(cid:243)n Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre

de la Repœblica y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013) por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, en el proceso que en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho promovi(cid:243) la seæora Teresita Mercado Morales contra la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social – Cajanal EICE, sustituida por la UGPP, que deneg(cid:243) las pretensiones de la demanda.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, devuØlvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia

Siglo XXI”. Notif(cid:237)quese y cœmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesi(cid:243)n.

WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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