CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2012-90375-01(1563-15)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2012-90375-01(1563-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REAJUSTE SALARIAL EMPLEADO PÚBLICO CONTRALORÍA TERRITORIAL
– Procedencia / RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES /
PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE REAJUSTES SALARIALES – Configuración / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Como en el caso bajo análisis se trata de una empleada que se vinculó al ente de control territorial en febrero del año 2004, es forzoso concluir que para el año en que ingresó a laborar, su salario venía desajustado, pues la administración había omitido realizar el incremento anual de los años 2001 y 2003. Además, en el año 2004, en el que empezó a prestar su servicio, la entidad tampoco realizó el ajuste legal y de todo ello surgió un impacto negativo en su ingreso laboral. Con fundamento en lo anterior, se deduce que sí es destinataria del ajuste salarial pretendido, lo que conlleva, igualmente, el reajuste de las prestaciones sociales, en el entendido de que la liquidación de estas se realiza con base en la asignación mensual. (…). Sin embargo, y pese a que la reclamación se ha de entender oportuna siempre que se hubiera radicado dentro de los 3 años siguientes a la publicación del aludido decreto, en cuanto este habilitó la reclamación del reajuste, se debe tomar la fecha de radicación de la petición para que el reconocimiento efectivo de las incidencias del ajuste se haga sobre los causados 3 años atrás, de manera que se predique una prescripción parcial de las diferencias salariales y prestacionales resultantes de los aludidos incrementos salariales. Siendo así y
como la actora requirió el pago del reajuste salarial y de las acreencias laborales que surgieran como consecuencia de aquel, a través de petición radicada el 23 de diciembre de 2010, se debe concluir que se debe efectuar el reajuste de su asignación básica, con base en esos incrementos realizados para los años 2001, 2003 y 2004, pero el reconocimiento efectivo de las diferencias salariales y prestaciones que se hayan producido como resultado de ese reajuste, serán aquellas causadas con posterioridad al 23 de diciembre de 2007, por prescripción trienal y hasta cuando se establecieron las nuevas asignaciones salariales, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 000504 de 2010, el Decreto Ordenanzal 000398 de 2013 y la Resolución Reglamentaria 00015 del 3 de mayo de 2013. (…). Consecuentes con lo anterior, y pese a que se hubiera vinculado al departamento del Atlántico, pues este es quien tiene personería jurídica para actuar en el proceso, la condena se impondrá con cargo al presupuesto de la Contraloría departamental.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la movilidad del salario, ver: Corte constitucional, sentencia C-1064 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. En relación con el objeto del reajuste salarial, ver: Corte constitucional, sentencia C-710 de 2009.
En cuanto a la responsabilidad de las contralorías territoriales por el pago de los salarios de sus servidores, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de agosto de 2017, radicación: 2223-14, C.P.: William
Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 300 NUMERAL 7 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 151 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO REGLAMENTARIO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102 / LEY 1416
DE 2010 – ARTÍCULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 08001-23-31-000-2012-90375-01(1563-15)
Actor: ANA JOSEFINA UCROS ROSALES
Demandado: CONTRALORÍA Y DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reajuste salarial y prestacional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró la prescripción del reajuste salarial pretendido.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora Ana Josefina Ucros Rosales, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio en que incurrieron el departamento y la Contraloría del Atlántico, al no dar respuesta a la petición formulada el 23 de diciembre de 2010, mediante la cual reclamó el reconocimiento de las acreencias laborales retroactivas, producto del programa de saneamiento fiscal, en virtud de la Ordenanza 000077 de 2009 y su Decreto reglamentario 000504 de 2010. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar al departamento y/o Contraloría del Atlántico a realizar el reajuste salarial y de prestaciones sociales de acuerdo con el IPC del año precedente, entre 2001 y 2004 y hasta la ejecutoria de la sentencia, cuando este fuere más favorable que el incremento ordenado por la Asamblea; producto de lo anterior, se reconozcan las diferencias salariales y prestacionales desde el momento de la posesión hasta la ejecutoria de la providencia o hasta el día de su retiro y que los valores reconocidos por tal concepto sean indexados y se reconozcan intereses moratorios de acuerdo con lo previsto en la ley. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Durante los años 2001 a 2004 no se efectuó reajuste salarial en la planta de personal de la Contraloría del departamento de Atlántico; sin embargo, en noviembre de 2003 se pagó la diferencia salarial del 8.75%, correspondiente al
IPC del año 2000, pero no aplicó dicho aumento en el salario y con ello se negó el reajuste salarial. Como no se reajustó el salario durante los años 2001 a 2004, la asignación de los años 2002 a 2012 está errada y ello afecta, de manera grave, el poder adquisitivo, pues aunque en los años 2002 a 2011 sí se efectuó reajuste, este se considera imperfecto. Su vinculación laboral a la Contraloría del Atlántico se produjo el 16 de febrero de 2004, en el cargo de subdirector financiero, código 082, grado 03, y para la fecha de radicación de la demanda, su remuneración básica correspondía a $2.177.608. La omisión de las contralorías de la época, al no realizar las gestiones necesarias para que la Asamblea determinara la planta de personal y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo del ente de control, hizo nugatorio el reajuste salarial de los años 2001 a 2004 y ello generó una imperfección y devaluación del salario desde el año 2001 hasta la actualidad. Consciente de lo anterior, la administración presentó un proyecto de ordenanza de saneamiento fiscal de varias entidades públicas del orden departamental, entre ellas, la Contraloría, y eso dio lugar a que se aprobara y sancionara la Ordenanza 000077 del 22 de diciembre de 2009, que autorizó al gobernador para suscribir un programa de saneamiento fiscal que cubriera, entre otras, al aludido ente de control y, una vez suscrito, se reconoció un pasivo por concepto de incrementos salariales pendientes desde el año 2001.
El 23 de diciembre de 2009, el contralor departamental informó a los funcionarios de la entidad, el valor estimado de lo que percibirían por concepto de acreencias laborales debidas desde el año 2001, haciendo alusión pormenorizada a cada uno de los beneficiarios y, entre ellos, se mencionó su nombre. Además, mediante concepto emitido el 9 de octubre de 2010 por el secretario jurídico de la Gobernación del Atlántico, se manifestó que a los servidores públicos de la Contraloría se les debe realizar un incremento salarial anual y, por ende, se les debe pagar el retroactivo de los incrementos no pagados. Posteriormente, el presidente de la República sancionó la Ley 1416 de 2010, en cuyo artículo tercero se determinó que las autoridades territoriales asumirían de manera directa y con cargo a su presupuesto, el pago de conciliaciones, condenas, indemnización y demás, que resultaran de conflictos en contra de las contralorías, sin que ello afecte el límite de gastos de funcionamiento del respectivo ente de control. Atendiendo lo anterior, el 23 de diciembre de 2010 formuló petición ante el gobernador y el contralor del departamento, reclamando el reajuste salarial y pago de acreencias laborales, la cual fue resuelta por la subsecretaria de talento humano de la gobernación del Atlántico, quien manifestó que una vez la contraloría departamental remitiera las liquidaciones individuales, serían revisadas y remitidas a la Secretaría de Hacienda para que se ordene el pago, el cual estaría sujeto a las apropiaciones presupuestales. Siendo así, la gobernación del Atlántico
concedió una respuesta modulada, en el sentido de dejar en suspenso la respuesta de fondo. El 24 de febrero de 2011, la Contraloría departamental remitió liquidaciones individuales de los funcionarios y ex funcionarios, entre los cuales se encuentra su nombre; pero fueron devueltas por la administración del departamento y, finalmente, se enviaron corregidas el 30 de junio de 2011; no obstante, para la fecha de radicación de la demanda aún no se había producido el acto administrativo que reconoce sus acreencias laborales. Como han pasado más de tres meses, de los que trata el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, sin obtener una respuesta de fondo, se configuró el silencio administrativo negativo. El 9 de marzo de 2011, el secretario jurídico de la Gobernación del Atlántico, en comunicación dirigida a la subsecretaria de talento humano, en la que dio unos conceptos relacionados con el programa de saneamiento fiscal, manifestó que el reconocimiento de las acreencias laborales tendría como eje los fallos judiciales y, para quienes no tuvieran sentencia reconociendo el derecho, sería concedido, de oficio, en aras de garantizar la igualdad. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25 -inciso 4-, 53, 83 y 93 de la Constitución Política. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante manifestó que tanto la doctrina como la jurisprudencia se han referido enfáticamente al deber de preservar el poder adquisitivo del salario y las decisiones que en ese sentido se han emitido, hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional y son de obligatorio
cumplimiento para todas las autoridades judiciales. Atendiendo lo anterior y comoquiera que es claro que la administración incurrió en una omisión al no reajustar los salarios de los servidores de la Contraloría departamental del Atlántico durante los años 2001 a 2004, la decisión al respecto se entiende violatoria de los artículos 1, 2 y 53 de la Constitución Política y la manera en que se puede subsanar tal violación es reajustando los salarios de tales años y que ello repercuta en los siguientes, es decir, de 2002 a 2010, pues el ajuste de aquellos necesariamente incide en la base de todos los demás. Agregó que el reajuste salarial en la administración pública no se predica respecto del servidor público, en particular, sino del empleo y que no es viable que dos funcionarios que desempeñan igual cargo y realizan idéntica labor, devenguen un salario diferente, pues, se desconocería el principio laboral «a trabajo igual, salario igual». En lo que respecta a la prescripción, señaló que no entiende la razón que justifica que la entidad demandada hubiera hecho referencia a los términos extintivos consagrados en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, con el fin de que sean aplicados a los funcionarios de la Contraloría, cuando tales disposiciones están destinadas para los empleados públicos del orden nacional y no del departamental, nivel al que pertenece el organismo de control. Además, sostuvo que tampoco sería aplicable el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo, que en similares términos consagra el término prescriptivo,
comoquiera que los servidores públicos y, en general, la administración no se rige por ese estatuto. Indicó que es normal que un empleado, con relación vigente, no demande a su empleador, por el temor a las represalias que podrían conllevar la pérdida de su empleo, con la consecuente afectación del sostenimiento económico personal y familiar. Adicionalmente, según el Convenio 95 de la OIT el sistema para iniciar el conteo del término de la prescripción, es a partir de la finalización de la relación laboral, de manera que la extinción del derecho no se debe contabilizar mientras la relación laboral se encuentre vigente, so pena de quebrantar los artículos 1, 2, 25, 53 y 93 de la Constitución Política. Finalmente, hizo énfasis en la buena fe e indicó que en noviembre de 2003 la administración decidió reconocer el retroactivo del reajuste salarial del año 2001 a los funcionarios de la Contraloría departamental del Atlántico, pero que, en realidad, no se ajustó la base del salario, y con ello se produjo un reconocimiento equivocado de su obligación; no obstante lo anterior, en diciembre de 2009 el contralor del departamento reunió a los funcionarios de la entidad e hizo una lectura del valor estimado que recibiría cada uno de ellos como consecuencia del reajuste de los años 2001, 2003 y 2004, de manera que el reconocimiento expreso de la obligación implicaba una renuncia tácita de la prescripción; además, con ello, se generó una expectativa tanto en empleados como exempleados del ente de control de que se realizaría tal reconocimiento. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La Contraloría General del Departamento del Atlántico
La apoderada del ente de control territorial se opuso a las pretensiones de la demanda1, y propuso las siguientes excepciones: - No haberse configurado el acto ficto negativo, como se plantea en la demanda, pues la Contraloría sí ha realizado las gestiones necesarias para que el ente gubernamental expida los actos administrativos en los que se realicen las correcciones salariales correspondientes a los años 2002 a 2011. - Falta de integración, en la demanda, de todos los actos administrativos, comoquiera que no se acusó la respuesta dada por la Gobernación del Atlántico el 12 de enero de 2011 y ello impide emitir una respuesta de fondo. - Caducidad de la acción, porque es evidente que lo que la demandante pretende cuestionar es la decisión del 12 de enero de 2011, emitida por el departamento del Atlántico y entre su notificación y la radicación de la demanda, transcurrieron más de cuatro meses, motivo por el cual el ejercicio del derecho de acción fue extemporáneo. 1.2.2. El departamento del Atlántico El apoderado del ente territorial demandado se opuso a las pretensiones de la demanda2, y planteó las siguientes excepciones: - Falta de causa para pedir, pues el departamento ha manifestado su voluntad y obligación legal, contenida en la Ley 1416 de 2010, la Ordenanza 00077 de 2019 y el Decreto departamental 504 de 2010, siempre y cuando se sujete a la ley y ello implica la revisión de cada situación particular. Agregó que el caso de la 1 Mediante memorial de folios 170 a 175. 2 Mediante memorial de folios 178 a 189.
demandante es particular, en cuanto no estaba vinculada a la administración para el momento en que se omitió hacer el reajuste, sino que su vinculación laboral se produjo en el año 2004; por ello, no tendría derecho al retroactivo y manifestó lo siguiente: No debe ni puede entenderse que por el solo hecho de desempeñar u ostentar el cargo público (2001-2003) después de esos periodos, reciban -los funcionariosuna especie de sesión o legado (del derecho) de optar por reclamar la diferencia salarial a lo largo del tiempo. No es posible, el hecho generador de la reclamación no es ostentar el cargo de la planta de personal de la Contraloría Departamental en algún momento, sino lo es, el de haber sufrido en cabeza propia, en ese momento, la ausencia de aumento salarial que implicaba un desmedro y perjuicio del poder adquisitivo de su asignación mensual, violando con ello el principio de movilidad salarial que se desprende del desarrollo constitucional que se la (sic) ha dado artículo 53 superior. - Inexistencia de la obligación a cargo del departamento del Atlántico porque ese ente de control no está de acuerdo con la tesis acogida por el Consejo de Estado, según la cual la autoridad territorial debe responder, cuando el demandado es un ente sin personería jurídica como el caso de la Contraloría, pues, en realidad, no participan en la expedición y realización de las actuaciones administrativas; además, tal interpretación patrocina la irresponsabilidad de los entes de control. Precisamente, en el caso analizado, era obligación del contralor la de presentar el proyecto de incremento salarial y no lo hizo, situación que escapa de las atribuciones y alcances de la administración central departamental, pues la
Contraloría tiene autonomía administrativa y presupuestal, de conformidad con lo previsto en los artículos 268 y 272 de la Constitución Política. - Falta de legitimación en la causa pasiva, pues es la Contraloría la que determina el reconocimiento y pago de los incrementos salariales de sus funcionarios, de manera independiente a la administración territorial, última de las cuales no es consultada a efecto de adoptar tales decisiones, ni tiene injerencia en ellas. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 11 de abril de 20143, declaró la prescripción del reajuste salarial deprecado por la demandante y denegó las pretensiones de la demanda. Consideró que con las pruebas allegadas al proceso se pudo establecer que la 3 Folios 269 a 284. demandante formuló petición ante las dos entidades demandadas, con miras a obtener el pago de las diferencias por concepto de reajustes salariales y correcciones de salario, producto de ellas recibió una respuesta por parte del departamento del Atlántico, en la cual se le indicó que una vez la Contraloría enviara las liquidaciones individuales, serían revisadas para ordenar el pago correspondiente; sin embargo, no obtuvo respuesta por parte del ente de control, con lo cual se configuró el acto ficto negativo, producto del silencio de la administración. Agregó que la respuesta dada por el departamento no fue negativa, ni resolvió de fondo la pretensión y tampoco contiene la manifestación de la voluntad de la administración, motivo por el cual no tenía que acatarse y por ello, en sentir del Tribunal, resultan imprósperas las excepciones planteadas por la entidad
territorial. En lo que respecta al fondo, es decir, al reajuste salarial pretendido, indicó que el contralor departamental era quien tenía el deber jurídico de presentar el proyecto de ordenanza tendiente a lograr el ajuste de los salarios de ese ente de control, para las vigencias 2001, 2003 y 2004 y, como no lo hizo, no hubo incremento salarial para tales años, hecho que no está en discusión en este proceso. No obstante lo anterior, a través del Decreto 000504 de 2010 se ordenó reconocer el retroactivo y demás acreencias laborales a favor de funcionarios y exfuncionarios, en virtud del programa de saneamiento fiscal y financiero del departamento del Atlántico, lo que daría lugar a que la demandante tuviera derecho al reconocimiento y pago del reajuste salarial pretendido. Pese a lo antes expuesto, manifestó que el incremento salarial correspondiente al año 2001 podía reclamarse, a más tardar, el 1 de enero de 2004, el del año 2003, hasta el 1 de enero de 2006 y el del año 2004, por tarde el 1 de enero de 2007; sin embargo, la accionante tan solo lo exigió a través de la reclamación radicada el 23 de diciembre de 2010, es decir, cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción, motivo por el cual procede el fenómeno extintivo. Finalmente, en lo que se refiere al valor que podrían reflejar tales reajustes sobre el salario de los años subsiguientes, indicó que como no se reconoció el reajuste que los sustenta, es imposible realizar una proyección de un incremento que no se
concedió. 1.4. El recurso de apelación La señora Ana Josefina Ucros Rosales, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación4, que sustentó en que la prescripción declarada por el a quo desconoce tratados internacionales ratificados por Colombia, en particular el Convenio 95 de la OIT, que prescribe que las reclamaciones laborales se deben hacer una vez finalice el contrato de trabajo, consagración que es natural, pues mientras que la relación laboral está vigente el empleado no cuestiona a su empleador, por miedo a la pérdida del empleo. Hizo un recuento de normas que consagran la prescripción y reseñó que esa figura extintiva se concibió como un medio para sancionar la actividad del titular del derecho, a causa de su negligencia; sin embargo, en el caso de trabajadores o servidores públicos, atados por una relación laboral, esa pasividad tan solo es producto del temor a la reacción de su empleador; por ello, un juez imparcial debe tener en cuenta esas condiciones, a efecto de disponer la extinción del derecho. Con base en lo anterior, sostuvo que al declarar la prescripción, el Tribunal ignoró el principio de buena fe a su favor, máxime cuando el gobernador del departamento aprobó la Ordenanza 077 de 2009, expidió el programa de saneamiento fiscal y el Decreto 504 de 2010, en los cuales reconoció y ordenó el pago de los retroactivos salariales y prestacionales a 104 trabajadores y 157 ex trabajadores del ente de control, es decir, que tales decisiones son una clara manifestación de su voluntad de reconocer y pagar en forma retroactiva las
acreencias laborales pretendidas en la demanda. Agregó que al declarar el fenómeno extintivo, el juzgador de primera instancia no tuvo en cuenta la interrupción de que trata el Decreto 3135 de 1968, según el cual el reclamo escrito ante la autoridad competente interrumpe la prescripción e insistió en que la expedición del Decreto 0504 de 2010, es una muestra clara del reconocimiento del derecho por parte de la administración, de modo que el término extintivo tan solo se puede contabilizar a partir de su expedición. Finalmente, expuso que como el reajuste salarial es una prestación periódica y de tracto sucesivo y, como tal, puede reclamarse en cualquier tiempo; por ello, debe 4 Folios 286 a 296. darse igual trato que a las mesadas pensionales, declarando únicamente la extinción respecto de las que no se reclamaron oportunamente, mas no del derecho como tal. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta etapa procesal5. 1.6. El Ministerio Público La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto6 en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su exposición, manifestó que el acto administrativo que ordenó el reajuste salarial a partir del año 2004 fue expedido 6 años después; por tal razón, el fenómeno extintivo no se puede empezar a contabilizar en la vigencia anual en que se omitió disponer el reajuste,
sino a partir del 30 de diciembre de 2010, es decir, cuando se expidió el acto, pues una interpretación contraria sería tanto como desconocer la omisión y retraso en que incurrió la administración. Así las cosas, concluyó que como la reclamación, por parte de la demandante, se formuló el 23 de diciembre de 2010, es evidente que el derecho no prescribió. Agregó que la accionante pertenece a la planta de personal de la Contraloría del Atlántico y que esta entidad era quien tenía el deber jurídico de tramitar el incremento salarial ante la Gobernación, por lo que es entendible que tan solo se hubiera cuestionado el acto ficto producto del silencio en que incurrió el ente de control, respecto de la petición de reajuste salarial y no el oficio de respuesta que otorgó la entidad territorial, pues lo resuelto por esta no constituyó una decisión de fondo, sino una información en que da cuenta de que está a la espera de la elaboración de las liquidaciones del reajuste por parte de la Contraloría. Por último, expuso que si bien es cierto que la demandante se vinculó laboralmente a la entidad hasta el año 2004, y los reajustes salariales se dispusieron para los años 2001, 2002 y 2003, también lo es que el incremento de tales años anteriores repercute desde el momento de su ingreso laboral, toda vez 5 Folio 321. 6 Folio 312 a 320. que el aumento de cada anualidad repercute en la base salarial de todos los años siguientes. La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a establecer (i) si la señora tiene derecho al reconocimiento del reajuste de su asignación básica y de sus prestaciones sociales, con base en el incremento salarial tardío que se ordenó para los años 2001, 2003 y 2004 y, en caso afirmativo, (ii) determinar si la Contraloría del departamento del Atlántico y el ente territorial deben responder solidariamente por la condena. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Acerca del incremento salarial La Constitución Política, en su artículo 150 confiere al Congreso de la República la facultad de hacer las leyes, y precisa que por medio de ellas, puede ejercer diferentes funciones, entre ellas, la de dictar normas generales en las que se señalen los objetivos y criterios a los que se debe sujetar el Gobierno nacional, entre otros, para efecto de «fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública»7. En desarrollo de tal competencia, el legislador profirió la Ley 4.ª de 1992 y, en ella, demarcó las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno nacional para fijar el régimen salarial de los empleados públicos, los miembros del Congreso, los integrantes de las Fuerzas Militares y las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, en los siguientes términos: a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b. El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura;
7 Constitución Política, artículo 150, numeral 19, literal e). c. La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d. La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e. La utilización eficiente del recurso humano; f. La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g. La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; h. La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal;
- La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad;
j. El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; (…) Ahora bien, en el nivel departamental, las competencias para determinar la estructura, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo están asignadas a las Asambleas, tal como lo prescribe el numeral 7 del artículo 300 constitucional, y está en cabeza del gobernador, entre otras, la atribución de «Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas[…]». Vale resaltar, además, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, dentro de los principios laborales garantizados a los trabajadores está el de recibir una remuneración mínima vital y móvil, es decir que
el salario, a voces de la Corte Constitucional, «presupone [el] derecho a mantener el poder adquisitivo del mismo»8 y pese a que ello no constituye un derecho absoluto, «la movilidad del salario no puede ser entendida, para que sea efectiva (art. 2 CP), sino en un sentido real para responder a las variaciones de los factores de los cuales depende su capacidad adquisitiva»9. 8 Corte Constitucional, sentencia C-1064-01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño. 9 Ibídem. 2.2.2. De la prescripción de derechos laborales En materia de prescripción de derechos laborales, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 prevé el término de tres años desde que la obligación se hace exigible, así: Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. La disposición anterior fue reglamentada por el Decreto 1848 de 1969, en cuyo artículo 102, dispuso:
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.
En similares términos, el Código de Procedimiento Laboral, en su artículo 151, establece igual término prescriptivo, de la siguiente manera: “Artículo 151. -Prescrip
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