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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2013-00160-02(0075-17)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2013-00160-02(0075-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Improcedencia / PENSIÓN GRACIA – Derecho irrenunciable Las prestaciones periódicas como las pensionales, en este caso, la pensión gracia, tiene el carácter de irrenunciable como principio mínimo fundamental, posición que no obliga a cumplir el trámite de conciliación extrajudicial aun cuando la entidad que reconoció el derecho es quien impugna su legalidad. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Definición El fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia

FUENT E FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTOComputo/ PRESTACIONES PERIÓDICASNo opera el término de caducidad / ACTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVONo opera el término de caducidad La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir. Por

su parte, la expresión «según el caso» implica que el conteo del término de caducidad depende de la clase de acto administrativo que se cuestiona. A modo de ejemplo, puede afirmarse que si se acusa un acto que concluye una actuación administrativa el término debe contarse a partir de su notificación; cuando se trata de actos que solo requieren su ejecución, a partir de este último momento; de actos que requieran ser publicados, desde ese hecho; y, a partir de la comunicación cuando no exista otro medio más idóneo que garantice el conocimiento de la decisión, tales plazos comienzan a correr desde el día siguiente. De otro lado, es pertinente tener en cuenta que de conformidad con el numeral 1) del artículo 164 del CPACA, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, entre otras situaciones, cuando: a) las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas; y, b) se enjuicien actos producto del silencio administrativo. CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Requisito de procedibilidad de la acción / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Exigibilidad frente a derecho inciertos y discutibles Que la conciliación prejudicial es requisito de procedibilidad solo cuando se vayan a demandar asuntos que sean «conciliables», con lo cual se descartó que tal obligación sea exigible cuando las pretensiones no tengan ese carácter. En lo que se refiere a los temas conciliables, la jurisprudencia los ha definido como «aquellos derechos transables que tengan el carácter de “inciertos y discutibles» y se dispuso que en cada situación se analizará la naturaleza de los derechos discutidos y su posibilidad de ser conciliados.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 08001-23-31-000-2013-00160-02(0075-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

PARAFISCALES - UGPP

Demandado: GLORIA ESTHER BALZA ANGULO Asunto: Apelación Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 8 de noviembre de 2016, proferido en audiencia inicial de oralidad por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual declaró no probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, falta de requisitos formales, caducidad del medio de control y falta de competencia.

1. Antecedentes 1.1. Pretensiones La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la anulación de la Resolución número PAP 019090 del 13 de octubre de 2010, proferida por el liquidador de CAJANAL, que reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación gracia a la señora Gloria Esther Balza Angulo.

Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada disponer el reintegro de los recursos recibidos por concepto de la pensión gracia. 1.2. Auto apelado

El Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del auto del 8 de noviembre de 2016, proferido en audiencia inicial de oralidad, declaró no probadas las excepciones presentadas por la demandada por las siguientes razones: Frente a la excepción de ineptitud sustantiva, afirmó que la entidad demandante indicó las normas que consideró vulneradas y señaló los vicios de los actos enjuiciados. En cuanto a la caducidad del medio de control, manifestó que los actos administrativos que reconozcan o nieguen una prestación periódica pueden ser demandados en cualquier tiempo. Al referirse a la excepción de falta de requisitos formales, señaló que CAJANAL entró en proceso de liquidación con la Resolución número 2196 del 12 de junio de 2009, y se nombró a su liquidador con el Decreto número 4880 de 2009 y este, a su vez, otorgó poder judicial para representar a la entidad demandante. Por último, sobre la falta de competencia alegada, afirmó que mediante auto del 16 de septiembre de 2013, decidió no reponer el auto que admitió la demanda; por lo tanto, en ese momento se resolvió esa excepción. 1.3. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la señora Gloria Esther Balza Angulo, por intermedio de apoderado judicial, interpuso el recurso de apelación contra el auto del 8 de noviembre de 2016, en cuanto negó las excepciones de caducidad y falta de competencia. Manifestó que la Resolución número PAP 019090 del 13 de octubre de 2010, que reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación gracia, es una acreencia

de orden laboral de carácter periódico que fue suspendida; como consecuencia de ello, está exenta de la aplicación del literal c, numeral 1º.,del artículo 164 del CPACA. Agregó que en cuanto a la falta de competencia, la UGPP debió agotar el requisito de la conciliación prejudicial, comoquiera que el artículo 161, de la Ley 1437 de 2011, exonera de la conciliación prejudicial cuando la prestación económica se haya obtenido por medios ilegales o fraudulentos y su pensión gracia no fue reconocida de esa manera.

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Teniendo en cuenta la decisión adoptada en primera instancia, y atendiendo las competencias legalmente atribuidas a esta Sala, el problema jurídico consiste en determinar si deben prosperar las excepciones caducidad y falta de competencia por no agotar los requisitos de procedibilidad.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) de la caducidad del medio de control cuando se reclaman prestaciones periódicas; ii) de la conciliación como requisito de procedibilidad para demandar ente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, iii) solución al caso concreto. 2.2. De la caducidad del medio de control cuando se reclaman prestaciones periódicas Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues de lo contrario se configura la caducidad. En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio

oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial1. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido2: El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica 1 Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 2 Sala Plena Corte Constitucional, sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil. su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. (…) La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los

cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general. En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia3. Ahora bien, el artículo 164 del CPACA estableció los términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, del cual es pertinente resaltar el contenido del numeral 2, literal d), por estar directamente relacionado con el asunto objeto de la controversia, que es el siguiente: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

(…). Conforme con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto

3 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”. Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir. Por su parte, la expresión «según el caso» implica que el conteo del término de caducidad depende de la clase de acto administrativo que se cuestiona. A modo de ejemplo, puede afirmarse que si se acusa un acto que concluye una actuación administrativa el término debe contarse a partir de su notificación; cuando se trata de actos que solo requieren su ejecución, a partir de este último momento; de actos que requieran ser publicados, desde ese hecho; y, a partir de la comunicación cuando no exista otro medio más idóneo que garantice el conocimiento de la decisión, tales plazos comienzan a correr desde el día siguiente4. De otro lado, es pertinente tener en cuenta que de conformidad con el numeral 1) del artículo 164 del CPACA, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, entre otras situaciones, cuando: a) las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas; y, b) se enjuicien actos producto del silencio administrativo5.

A su turno, al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la solicitud de conciliación suspende por una sola vez el término de caducidad del medio de control «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero»6. 4 Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-341 del 4 de junio de 2014, precisó: «1.3. Sumado a lo anterior, por cuanto la fijación de las diversas modalidades de comunicación, hacen parte de la libertad de configuración del Legislador y los mecanismos para concretar la comunicación previstos en la norma, como lo son el correo o el correo electrónico, - cuando no haya otro medio más eficaz - la divulgación en medio masivo de comunicación nacional o local o la utilización de cualquier otro medio eficaz, satisfacen la obligación de poner en conocimiento de los terceros interesados, la existencia de la actuación administrativa, permitiéndoles ejercer el derecho a la defensa». 5 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;

[…] 6 Al respecto puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejero ponente: Enrique Gil Botero Bogotá d.c., veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) radicación número: 05000-12-31-000-200900858-01(37555) actor: Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo y otros demandado: Nación-Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía general de la Nación referencia: Acción de reparación directa 2.3. De la conciliación como requisito de procedibilidad para demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo El artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 adicionó el artículo 42A de la Ley 270 de 1996 y señaló que a partir de su vigencia y cuando los asuntos sean conciliables «siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial». Debe advertirse que la regulación citada para el CPACA se aplica respecto de los medios de control establecidos en los artículos 138, 140 y 141 ibidem. En esa medida, si el asunto que se controvierte en virtud de estos es conciliable, será requisito indispensable para acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la realización de la conciliación prejudicial. En efecto, así lo estableció también el ordinal 1.° del artículo 161 ibidem de la siguiente manera: Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la

demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación (Negrilla fuera de texto). La normativa es clara en señalar que la conciliación prejudicial es requisito de procedibilidad solo cuando se vayan a demandar asuntos que sean «conciliables», con lo cual se descartó que tal obligación sea exigible cuando las pretensiones no tengan ese carácter. En lo que se refiere a los temas conciliables, la jurisprudencia los ha definido como «aquellos derechos transables que tengan el carácter de “inciertos y discutibles7» 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, auto del 19 de abril de 2012, Actor Ciro Rodolfo Habib Manjarrés contra Cajanal, Radicación 44001-23-31-000-2011-00105-01(2029-11), Magistrado Ponente. Alfonso Vargas Rincón. y se dispuso que en cada situación se analizará la naturaleza de los derechos discutidos y su posibilidad de ser conciliados. El análisis a que se alude se ha hecho respecto de los derechos laborales y específicamente, sobre los salarios cuando existe el vínculo con la entidad o las

prestaciones periódicas como las pensionales, de la cual se precisó por parte de esta Corporación que tienen la calidad de irrenunciables, posición que no obliga a cumplir el trámite a la conciliación extrajudicial. Al respecto se dijo8: En otras decisiones y sobre el mismo tema, también precisó esta Corporación que gozaban de la calidad de derechos irrenunciables y, por ende, no susceptibles de conciliación, las prestaciones periódicas, como es el caso de los salarios, en vigencia del vínculo laboral, y las mesadas pensionales, sobre las cuales no hay lugar a transacción por ser derechos ciertos e indiscutibles. Así las cosas, cuando las pretensiones se refieran al pago de prestaciones periódicas no es exigible el presupuesto procesal consagrado en el ordinal 1.° del artículo 161 del CAPCA, en la medida que son derechos irrenunciables, ciertos e indiscutibles. La postura anterior también cobija los casos en que se busca la reliquidación de la pensión, puesto que la cuantía es parte esencial de esta, luego también se torna en un derecho con las características antes enunciadas. Al respecto, esta Corporación precisó9: Para esta Sala, la cuantía de la mesada pensional forma parte del núcleo básico de este derecho, resultando desacertadas las posiciones que pretenden hacerle ver como un aspecto meramente accesorio o complementario al derecho pensional. De allí se sigue que las controversias en las que se debata su cuantía o que, en otras palabras, involucren pretensiones de reliquidación de la mesada pensional no sean conciliables y, por consiguiente, se encuentren exentas de cumplir con el

requisito de procedibilidad de que trata el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 (Resalta el Despacho). 2.4. Análisis de la Sala 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.

Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación: 27001-23-33-000-2013-0010101(0488-14). Actor: Enoe Serna Rentería. Demandado: Departamento del Chocó, Departamento

Administrativo de Salud y Seguridad Social el Chocó (Dasalud en Liquidación). Bogotá D.C. 27 de abril de dos 2016. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección A.

Radicación: 50001-23-31-000-2012-00206-01(1123-14). Actor: María Cristina Jiménez Rojas.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

de la Protección Social, UGPP. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá D. C. 9 de marzo de 2017. Teniendo en cuenta el anterior contexto, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en los acápites anteriores, en el presente caso se concluye lo siguiente: El Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y en auto posterior fijó fecha para celebrar la audiencia inicial dentro de la cual, en la etapa de excepciones previas, la señora Gloria Esther Balza Angulo propuso las antes citadas, pero fueron negadas, y este es el motivo de la apelación.

Al sustentar el recurso, la demandada lo hizo sobre las excepciones de caducidad del medio de control y falta de competencia por no haber agotado el requisito de procedibilidad, y precisó que el pago de su pensión gracia fue suspendido; por lo tanto, está exenta de la aplicación del literal c, numeral 1º.,del artículo 164 del CPACA, asimismo manifestó que en cuanto a la falta de competencia, el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, solo exonera de la conciliación prejudicial cuando la prestación económica se haya obtenido por medios ilegales o fraudulentos. Para el sub judice, es claro que el numeral 1), del artículo 164, del CPACA, determina que la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, cuando las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas, de manera que, como la controversia tiene relación con ese tipo de prestaciones, no está sometida al término de caducidad y se puede demandar en cualquier tiempo. Por otra parte, en cuanto a los temas que son susceptibles de conciliación en lo contencioso administrativo, de acuerdo a lo dispuesto artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, se pueden conciliar situaciones de carácter particular de contenido económico en los que mediante las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y conflictos contractuales se pretenda el reconocimiento de un derecho, por lo que la facultad para transigir y conciliar, de manera residual se limita sobre aquellos derechos inciertos y discutibles10. Ahora bien, los asuntos no conciliables en materia de lo contencioso administrativo se pueden resumir en la siguiente normatividad: artículo 70 de la Ley 446 de 10 Corte constitucional, sentencia T-978 de 2012, M.P.: Alexei Julio Estrada.

199811, en los parágrafos 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 2º del Decreto 1716 de 200912 y el parágrafo 1º, del artículo 1º del Decreto 1167 de 201613. Como consecuencia de lo anterior, y para resumir la discusión planteada por la demandada, las prestaciones periódicas como las pensionales, en este caso, la pensión gracia, tiene el carácter de irrenunciable como principio mínimo fundamental14, posición que no obliga a cumplir el trámite de conciliación extrajudicial aun cuando la entidad que reconoció el derecho es quien impugna su legalidad. Por lo anterior, la Sala confirmará el auto de 8 de noviembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual declaró no probadas las excepciones de caducidad del medio de control y falta de competencia por no haber agotado el requisito de procedibilidad. 11 Artículo 70. Asuntos susceptibles de conciliación. El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, quedará así: Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. Parágrafo 1o. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que

en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito. Parágrafo 2o. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario." 12 Parágrafo 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario, los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. Parágrafo 2°. El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles. Parágrafo 3°. Cuando la acción que eventualmente se llegare a interponer fuere la de nulidad y restablecimiento de derecho, la conciliación extrajudicial sólo tendrá lugar cuando no procedan recursos en vía gubernativa o cuando esta estuviere debidamente agotada, lo cual deberá acreditarse, en legal forma, ante el conciliador. Parágrafo 4°. En el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción de que trata el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, se entenderá incluida la acción de repetición consagrada en el inciso segundo de dicho artículo. Parágrafo 5°. El agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, no será necesario para efectos de acudir ante tribunales de arbitramento encargados de resolver controversias derivadas de contratos estatales, cuyo trámite se regula por lo dispuesto por el artículo 121 de la Ley 446 de 1998. 13 Parágrafo 1o. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo Contencioso

administrativo: los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, salvo las excepciones específicas establecidas en la ley. Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. 14 Constitución política Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. En mérito de lo expuesto, Resuelve Confirmar el auto del 8 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual declaró no probadas las excepciones de caducidad del medio de control y falta de competencia por no haber agotado el requisito de procedibilidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Consejero de Estado CLP

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