CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2013-00594-01(4009-14)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2013-00594-01(4009-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
INTERESES SOBRE LA CESANTÍA PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DEL AHORRO – Improcedencia Acorde con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la Sala señala que la demandante, empleada pública del nivel territorial afiliada al Fondo Nacional del Ahorro no tiene derecho a que el Distrito de Barranquilla le pague los intereses sobre las cesantías correspondiente a los años 1998, 2007 y 2008, toda vez que el régimen de cesantías aplicable es el previsto en la Ley 432 de 1998, que en su artículo 12 establece que el Fondo Nacional del Ahorro es el encargado de liquidar, reconocer y pagar los intereses sobre las cesantías de sus afiliados y no la entidad pública empleadora. Por tal razón, la pretensión de la actora no puede fundamentarse en la Ley 52 de 1975 que creó a favor de las trabajadoras particulares los intereses sobre las cesantías del 12% anual, ni en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues dicha norma aplica para los Fondos Privados de Cesantías. Solo en virtud del artículo 8° de la Ley 432 de 1998, a los trabajadores del sector privado que se afilien al Fondo Nacional del Ahorro, en cuanto a los intereses sobre las cesantías sí se les aplica las leyes 52 de 1975 y 50 de 1990, que no es el caso de la actora, que es una servidora pública.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica del auxilio de cesantías, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de octubre
de 2016, radicación: 1325-16, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sobre el régimen de cesantías aplicable a los servidores públicos del nivel territorial, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación: 1381-15, C.P.: William Hernández Gómez. En relación con las diferencias entre el régimen de cesantías del Fondo Nacional del Ahorro y el sistema de liquidación anualizado de las cesantías, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 27 de abril de 2017, radicación: 1389-15, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1582 DE 1998 – ARTÍCULO 1 / LEY 432 DE 1998 – ARTÍCULO 6 / LEY 432 DE 1998 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 019 DE 2012 – ARTÍCULO 193 / DECRETO 1453 DE 1998 – ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 08001-23-31-000-2013-00594-01(4009-14)
Actor: VERA MATILDE MOLINA ACERO
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Ley
1437 de 2011
Tema : Empleado territorial afiliado al Fondo Nacional del Ahorro La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 8 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Vera Matilde Molina Acero, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del acto administrativo presunto o ficto producido por el silencio del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla ante la petición del 22 de mayo de 2012, sobre el reconocimiento y pago de los intereses de las cesantías de los años 1998, 2007 y 2008.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a pagar la indemnización consagrada en el numeral 3° del artículo 1° de la Ley 52 de 1975 y el artículo 5° del Decreto 116 de 1976, aplicable por lo establecido en el numeral 2° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Así mismo, pidió que se actualicen los valores adeudados con base en el índice de precios al consumidor con sus respectivos intereses moratorios; y se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 179 del C.C.A.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: La señora Vera Matilde Molina Acero laboró en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en el cargo de Auxiliar Administrativo, desde el 17 de enero de 19841 hasta el 5 de enero de 20092. Mediante Resolución 0614 del 5 de marzo de 2009 la entidad demandada le reconoció y ordenó el pago de sus prestaciones sociales por el periodo laborado del 17 de enero de 1984 al 5 de enero de 2009, por valor de $545.428; posteriormente, mediante Resolución 0613 del 6 de marzo de 2009 le reconoció el pago de las cesantías definitivas, por la suma de $1.398.683, por el periodo del 1° de enero de 2008 al 5 de enero de 2009. El 16 de julio de 2009 la actora presentó reclamación ante la Alcaldía Distrital de Barranquilla tendiente al pago de las cesantías correspondiente al año 2007, petición que fue resuelta mediante Oficio JNCA-1843-09 del 21 de agosto de 2009 suscrito por el Jefe de la Oficina de Gestión de Nóminas y Prestaciones Sociales del municipio, quien afirmó que no se las habían consignado, y que se iba a solicitar el certificado de disponibilidad presupuestal para cancelárselas. Mediante Resolución 2729 del 24 de agosto de 2009 la referida entidad le reconoció el pago de las cesantías definitivas por el periodo comprendido desde el 1° de enero de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2007, por el valor $1.305.254; posteriormente,
mediante Resolución 0589 del 5 de mayo de 2010 la entidad demandada le reconoció el pago de las cesantías definitivas por el periodo correspondiente del 1° de enero de 1998 al 30 de diciembre de 1998 por la suma de $545.428. El 11 de mayo de 20103 la demandante pidió ante la entidad el reconocimiento y pago de los intereses de las cesantías; y mediante Oficio JNCA 0370 del 24 de mayo de 2010 la Jefe de Nóminas Prestaciones Sociales adscrita a la Oficina de Gerencia Humana del municipio manifestó que los intereses de las cesantías del año 2008 se iban a liquidar ya que estaban garantizados en el presupuesto del Distrito pero que los intereses de los años 1998 y 2007 no se iban a liquidar por no estar presupuestados. Posteriormente, el 1° de marzo de 2012 solicitó ante la Fiduciaria Cafetera S.A. - FIDUCAFE S.A. en calidad de Administradora del Fideicomiso Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla el certificado de pagos de las cesantías y prestaciones sociales; y el 8 de marzo de 2012 la referida entidad expidió constancia 1 Acuerdo 057 de diciembre de 1983 fue su nombramiento 2 Decreto 0870 de 2008 fue desvinculada por supresión del cargo 3 Radicado 051768 donde refleja los pago a favor de la actora hasta la fecha, en la cual no aparece el depósito correspondientes a los años 1998, 2007 y 2008. Debido al incumplimiento en el pago, el 22 de mayo de 2012 la actora solicitó a la Alcaldía de Barranquilla el reconocimiento y pago de los intereses de las cesantías
correspondiente a los años 1998, 2007 y 2008, “tal como lo establece el Artículo 13 de la Ley 344 de 1996, reglamentado por el Decreto N° 1582 de 1998 y que se remite al numeral 2) del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el pago de la indemnización consagrada en el Numeral 3) del Artículo 1° de la Ley 52 de 1975 y el Artículo 5° del Decreto Reglamentario N° 116 de 1976, aplicable por lo establecido en el numeral 2) del Artículo 99 de la Ley 50 de 1990”; y mediante Oficio 2526 del 3 de julio de 2012 el Jefe de la Oficina Jurídica del municipio señaló que le había dado traslado a la petición al Jefe de la Oficina de Nóminas y Prestaciones Sociales de la entidad quien es el competente para resolver la reclamación; entidad que hasta la fecha, no ha dado respuesta. El 30 de octubre de 20124 la accionante pidió ante el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla conciliación extrajudicial, con el fin de revocar del acto administrativo ficto o presunto mediante el cual le negó el reconocimiento y pago de los intereses de las cesantías correspondiente a los años 1998, 2007 y 2008; y la indemnización que dispone el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; solicitud que fue negada por la entidad. Posteriormente, presentó solicitud de conciliación extrajudicial, actuación que le correspondió por reparto a la Procuraduría 15 Judicial II para Asuntos
Administrativos, quien mediante constancia con radicado 81387 del 12 de marzo de 2013 la declaró fallida. 1.2 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como vulnerados los artículos 1 numeral 3° de la Ley 52 de 1975; 5° del Decreto 116 de 1976; numeral 2° del 99 de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; y el Decreto 1582 de 1998. Sostuvo que el acto administrativo ficto o presunto negativo vulnera las normas anteriores, ya que el silencio administrativo de la entidad demandada le 4 Radicado 148478 desconoce el pago de los intereses de las cesantías. Así mismo, resaltó que el municipio le manifestó que los intereses de las cesantías correspondientes al año 2008 estaban garantizados en el presupuesto del Distrito y que los intereses de las cesantías de los años 1998 y 2007 no las iban a liquidar por no estar presupuestados, y que de acuerdo al certificado de la Fiduciaria Cafetera S.A. - FIDUCAFE S.A., hasta la fecha no se les ha pagado ninguno de tales intereses.
2. Contestación de la demanda 2.1 El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que como la actora se encontraba afiliada al Fondo Nacional del Ahorro mensualmente le consignó las cesantías que equivale a la doceava parte de los factores salariales que sirven de base para liquidar tal prestación. Que el Fondo Nacional del Ahorro es la entidad encargada de pagar los
intereses de las cesantías a la actora según lo dispone el artículo 12 del Decreto 1132 de 1999, y no el Distrito. Solicitó que si se accede a las pretensiones de la demanda se debe declarar la prescripción trienal, según lo establece el artículo 42 del Decreto 3135 de 1968. Propuso las excepciones de prescripción e inepta demanda.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 8 de julio de 2014, negó las pretensiones de la demanda5.
Señaló que el artículo 17, literal a) de la Ley 6 de 1945 estableció el auxilio de cesantías para los empleados y obreros nacionales a razón de un mes de sueldo por cada año de trabajo; y beneficio que se extendió a los trabajadores del orden territorial con la Ley 65 de 1946. Anotó que el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro y estableció la liquidación anual de las cesantías para los empleados del orden nacional, y la Ley 432 de 1998 lo reorganizó y dispuso que los demás servidores públicos podían afiliarse voluntariamente. 5 Folios 333 a 346 Posteriormente, la Ley 50 de 1990, “por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones” organizó el sistema de cesantías anuales para los trabajadores del sector privado. Señaló que según el Decreto 1582 de 1998 existen diferentes situaciones respecto del régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del
nivel territorial, a saber: i) los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 (entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996), que pueden afiliarse a los fondos privados de cesantías o al Fondo Nacional del Ahorro; 2) los vinculados antes de la citada fecha, quienes siendo beneficiarios del régimen de retroactividad decidieron acogerse al régimen anualizado regulado por la mencionada ley; y 3) quienes continúan en el régimen retroactivo de cesantías y se afiliaron a fondos privados de cesantías solo para que administraran sus cuentas. Que como se demostró que la señora Vera Matilde Molina Acero laboró para el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla desde el 17 de enero de 1984 hasta el 5 de enero de 2009 y durante su relación laboral estuvo afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, como entidad administradora de sus cesantías, el régimen de cesantías aplicable es el regulado en la Ley 432 de 1998 que, en su artículo 6°, indica que el Fondo Nacional del Ahorro es el encargado de liquidar, reconocer, y pagar los intereses a las cesantías de sus afiliados, toda vez que las entidades públicas empleadoras transfieren por doceavas partes los factores del salario que sirve de base para liquidar las cesantías. Resaltó que, en virtud del principio de inescindibilidad, la aplicabilidad de cada régimen debe hacerse en su totalidad, sin que puedan mezclarse sus contenidos normativos. Sostuvo que el régimen previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no es viable para los afiliados el Fondo Nacional del Ahorro, toda vez que aquél solo
beneficia a quienes optaron por afiliarse a fondos privados.
4. Recurso de apelación La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a sus pretensiones6.
Indicó que el a quo no valoró los siguientes documentos que hacen parte del acervo probatorio: (i) el Oficio JNCA 0370 del 24 de mayo de 2010 suscrito por Jefe de Nóminas y Prestaciones Sociales del Distrito mediante el cual le manifiesta a la actora que los intereses de las cesantías de los años 1998, 2007 y 2008 se encuentran liquidados, pero no han sido cancelados; y el (ii) Oficio JNCA 1843-09 del 14 de agosto de 2009 expedido por la Jefe de la Oficina de Gestión Nóminas y Prestaciones Sociales del Distrito de Barranquilla donde certificó que no le ha consignado al actor las cesantías del año 2007 y que el funcionario Luis de la Espriella procederá a liquidarlas. Precisó que no existe prueba que demuestre que el Distrito de Barranquilla o el Fondo Nacional del Ahorro le hayan pagado los intereses de las cesantías.
5. Alegatos de conclusión El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Pidió que se confirme la sentencia apelada; reiteró los argumentos presentados en la contestación de demanda, y agregó que el régimen de cesantías aplicable a la actora es el consagrado en la Ley 432 de 1998, por que se encuentra vinculada al Fondo Nacional del Ahorro, entidad administradora de sus cesantías. En este régimen los intereses sobre las cesantías son reconocidos por el propio fondo y
abonado directamente a la cuenta de cesantías del servidor público afiliado. Frente a los documentos que, según la recurrente, no fueron valorados por el a quo, y por los cuales la entidad demandada le informó a la actora que los intereses de las cesantías se encontraban garantizados para su pago, señaló que ello no implicaba que la actora tuviera derecho a los mismos. Considera que el simple hecho que la administración hubiera dado respuesta en tal sentido, no quería decir que esa circunstancia pudiera dar lugar a la consolidación de un derecho a favor de la actora, máxime cuando la misma no tiene fundamento legal. Insiste que régimen de cesantías aplicable a la demandante se encuentra definido en la Ley 432 de 1998 para el Fondo Nacional del Ahorro, el cual dispone que los intereses sobre las cesantías es reconocido por el propio fondo y abonado directamente a la cuenta de cesantías del servidor público afiliado7. 6 Folios 350 y 351 7 Folios 370 a 374 La parte actora no alegó de conclusión.
6. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8.
2. Problema Jurídico La Sala debe establecer si, en los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, procede revocar la sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones, o si, como lo solicita se debe ordenar a la entidad demandada el reconocimiento de los intereses sobre las cesantías
correspondientes a los años 1998, 2007 y 2008. Para el efecto se analizará si el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla debe reconocer y pagar a la actora tales intereses sobre las cesantías, como quiera que ella se encuentra afiliada al Fondo Nacional del Ahorro. Para desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes temas: (i) Cesantías para los empleados públicos del nivel territorial; (ii) Sistema de liquidación de cesantías del Fondo Nacional del Ahorro; y, iii) Caso concreto. 2.1 Marco normativo y jurisprudencial 2.1.1 Cesantías para los empleados públicos del nivel territorial Acorde con la sentencia del 12 de octubre de 2016 de la Sección Segunda, 8El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Subsección B, del Consejo de Estado “ El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación,
mejoramiento o compra de vivienda” 9. En cuanto al régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos territoriales, en providencia del 17 de noviembre de 2016 la Subsección A de la Sección Segunda, de esta Corporación consideró: “La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantías, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 194210. Mediante Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales, y el artículo 1° les hizo extensivas las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías11. Y en el artículo 6° se señalaron las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del auxilio. Por su parte, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1° extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, y el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías12. Posteriormente, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 estableció el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del
poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro. A su vez, la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, en el artículo 13 dispuso que a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las Entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las mismas debe realizarse el 31 de diciembre de cada año. Subsiguientemente, se expidió el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, reglamentario de la anterior, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 08001-2331-000-2011-00874-01 y número interno 1325-16. 10 ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […] 11 «Artículo 1°. Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la
entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» 12 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses. para los empleados públicos de nivel territorial, y dispuso que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de
1990. […] Por su parte, el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000, en el artículo 2.º, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo venían disfrutando, hasta la terminación de la vinculación laboral con la entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.
En el mismo sentido, el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional a los servidores del orden territorial, en el artículo 3º previó: «Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000” 13.
Igualmente, esta Corporación ha precisado que existen tres sistemas diferentes de cesantías para los servidores públicos del nivel territorial, así: “[...] Sistema retroactivo, donde las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996; De liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador y cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del decreto 1582 de 1998; y por último el Sistema del Fondo Nacional de Ahorro el cual rige para los servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, contribuye a la solución del problema de vivienda y educación”14. 2.1.2 Sistema de liquidación de cesantías del Fondo Nacional de Ahorro El Fondo Nacional del Ahorro fue creado como establecimiento público mediante el Decreto Ley 3118 de 1968, y mediante la Ley 432 de 1998 se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente. La Ley 432 de 1998 reorganizó el Fondo Nacional del Ahorro y estableció en el
artículo 5 que los empleados del nivel territorial también podían afiliarse, este artículo fue reglamentado por el Decreto 1582 de 1998 reglamentario también de 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, proceso con radicado 08001-2331-000-2012-00244-01 y número interno 1381-15 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Jaime Moreno García, sentencia del 19 de julio de 2007, proceso con radicado 15001-23-31-000-2000-02033-01 y número interno 9228-05 la Ley 344 de 199615 que señaló: “Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998”. (Texto resaltado por la Sala). El artículo 6 de la Ley 432 de 1998 disponía que “las entidades públicas
empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional del Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados”, y que “[e]l incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora”. Esta norma fue modificada por el artículo 193 del Decreto 019 de 2012, así: “ARTICULO 193. TRANSFERENCIA DE CESANTIAS. El artículo 6 de Ley 432 de 1998, quedará así: "Artículo 6. Transferencia de cesantías. Durante el transcurso del mes de febrero las entidades empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional del Ahorro el valor liquidado por concepto de cesantías, teniéndose en cuenta los dos últimos números de NIT para fijar fechas de pago. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en las faltas disciplinarias de conformidad con el régimen disciplinario vigente. En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las
partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de la autoridad correspondiente. Parágrafo. Las fechas estipuladas en este artículo para el cumplimiento de la obligación de 15 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia”. transferencia no serán aplicables a las entidades públicas empleadoras del orden departamental y municipal, el régimen establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en lo relacionado con las fechas de transferencia de cesantías, y demás normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan”. A partir de las normas anteriores, esta Sala en sentencia del 27 de abril de 2017 explicó las diferencias entre el régimen de cesantía del Fondo Nacional del Ahorro y el anualizado que administran los fondos privados creados por la Ley 50 de 1990, exponiendo para el efecto el siguiente cuadro16: Régimen anualizado Fondo Nacional del Ahorro (fondos privados de cesantías) Beneficiarios Servidores públicos del nivel Servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de territorial que se afilien al FNA diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías Liquidación Definitiva por la anualidad o fracción El empleador deberá transferir al correspondiente el 31 de diciembre FNA 1/12 parte de los factores de de cada año. salario que sean base para
liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Oportunidad Consignación antes del 15 de febrero Transferencia durante el del año siguiente a aquél en que se transcurso del mes de febrero, cause el auxilio de cesantías en la con excepción de las entidades cuenta individual del fondo elegido públicas empleadoras del orden por el empleado. departamental y municipal, a las cuales no se les aplica dicho término. Intereses Intereses legales del 12% anual o Interés equivalente al 60% de la proporcional por fracción respecto de variación anual del IPC sobre las la suma liquidada. cesantías liquidadas por la entidad, correspondientes al año y protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. En caso de A favor del servidor público: Los funcionarios competentes incumplimiento del Sanción de un día de salario por incurrirán en las faltas disciplinarias empleador cada día de retardo. de conformidad con el régimen disciplinario vigente. En cuanto a los intereses sobre las cesantías el artículo 12 de la Ley 432 de 1998 dispone: “…ARTICULO 12. INTERESES SOBRE CESANTIAS. A partir del 1o. de enero de 1998 el Fondo Nacional de Ahorro reconocerá y abonará en la cuenta de cesantías de cada servidor público afiliado, un interés equivalente al sesenta por ciento (60%) de la variación anual del índice de Precios al Consumidor, IPC, sobre las cesantías liquidadas por la entidad nominadora correspondientes al año inmediatamente anterior o proporcional por la
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