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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2013-00730-01(1935-17)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2013-00730-01(1935-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REGRESO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONALConservación Se ha admitido la libertad en la escogencia del régimen para afiliarse en materia de pensiones, sin embargo, quienes estuvieron en el régimen de prima media con prestación definida que se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, y hubiesen vuelto a él, pueden beneficiarse de la transición siempre y cuando tengan 15 o más años de servicio cotizados a la entrada en vigencia de la citada Ley 100 de 1993.En esas condiciones, como el [demandante ] no tenía 15 años de servicio para el 1 de abril de 1994 y se trasladó al Régimen de Ahorro Individual, es plausible concluir que no acreditó los presupuestos necesario para conservar los beneficios de la transición, pese a su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual y su posterior retorno, toda vez que para el 1 de abril de 1994 no acreditaba 15 años o más de servicios cotizados.

FUENTE FORMAL : LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 3800 DE

2003 PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Requisitos Aunque se admitiera que el [ demandante] puede beneficiarse del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, contenido en la Ley 33 de 1985 o en el Decreto 546 de 1971, es forzoso concluir que tampoco cumplió con los requisitos que estas le imponen, toda vez que demostró un total de 6238 días en el sector público, equivalentes a 891 semanas, esto es, 17 años, 3 meses y 28 días, tiempo inferior

a los 20 años de servicio exigidos por las normas en mención, de los cuales, 3721 fueron en la Rama Judicial, es decir, 10 años , 4 meses y 1 día.

FUENTE FORMAL : LEY 33 DE 1985 / DECRETO 546 DE 1971

PAGO DE RETROACTIVO PENSIONAL – Improcedencia por no ser beneficiario del derecho pensional La Subsección considera que no es viable acceder a la pretensión de ordenar el reconocimiento y pago del retroactivo pensional a partir del 1 de abril de 2009, fecha del retiro definitivo del servicio, liquidado de acuerdo con los parámetros del Decreto 546 de 1971, pues el señor José Carol Rojas Tovar, no probó el supuesto de hecho de las normas que consagran el derecho a devengar la pensión de jubilación desde el día siguiente del retiro definitivo del servicio, puesto que ello exige que se cumplan los requisitos para acceder a la prestación cuyo pago reclama. El [demandante], a quien el ISS le reconoció la pensión de jubilación por medio de la Resolución 005435 del 23 de febrero de 2011, en cumplimiento de una orden impartida por una sentencia de tutela, no tiene derecho a que se le reconozca y pague al retroactivo causado desde el momento en el que le fue aceptada la renuncia al cargo de fiscal, el 1.º de abril de 2009, hasta el momento en que se hizo efectivo el pago de la primera mesada pensional con las primas legales que se habían causado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 08001-23-31-000-2013-00730-01(1935-17)

Actor: JOSÉ CAROL ROJAS TOVAR

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reconocimiento y pago de retroactivo pensional.

CONSULTA SENTENCIA – DECRETO 01 DE 1984

Sentencia SE.065 ASUNTO La Sala conoce del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Escritural, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor José Carol Rojas Tovar contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. ANTECEDENTES El señor José Carol Rojas Tovar, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó1 a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones. Pretensiones

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Artículo 1.º de la Resolución 019759 del 13 de junio de 2011 expedida por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, por la cual se reconoció la pensión al demandante y dejó sin efectos las Resoluciones 005435 de 23 de febrero, 009752 del 23 de marzo y 013513 del 19 de abril, todas ellas

del 2011, en las cuales se reconoció el retroactivo pensional. 1 Ff. 408 a 413. - Resolución 06158 del 27 de febrero de 2012 por medio de la cual la entidad demandada denegó la solicitud de revocatoria directa presentada contra la Resolución 019759 del 13 de junio de 2011.

2. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a Colpensiones a reconocer y pagar las sumas correspondientes al retroactivo causado desde el momento en el que le fue aceptada la renuncia al cargo de fiscal, esto es, el 1.º de abril de 2009, hasta el momento en que se hizo efectivo el pago de la primera mesada pensional con las primas legales que se habían causado.

3. Que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

Fundamentos fácticos En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

1. El señor José Carol Rojas Tovar prestó sus servicios a diferentes entidades públicas, motivo por el cual, una vez cumplió los requisitos legales, le solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

2. El ISS, hoy Colpensiones, le negó la petición del demandante por considerar que no acreditó las exigencias que imponen las normas que le son aplicables.

3. En vista de lo anterior, el señor José Carol Rojas Tovar presentó acción de tutela que fue resuelta por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, el cual, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2010, ordenó a la mencionada

entidad que reconociera la prestación, por considerar que el solicitante era acreedor de ella por estar cobijado por el régimen de transición.

4. En cumplimiento de la orden impartida por el citado despacho, el ISS emitió las Resoluciones 009752 del 23 de marzo y 013513 del 19 de abril, ambas de 2011, en la cuales reconoció y liquidó el retroactivo correspondiente.

5. Posteriormente, expidió la Resolución 06158 del 27 de febrero de 2012 en la que confirmó la Resolución 019759 del 13 de junio de 2011 y negó el pago del retroactivo causado a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez.

Normas violadas y concepto de violación Como disposiciones vulneradas, invocó los artículos 1, 6, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; el Decreto 758 de 1990; la Circular 521 de 2001 de la Vicepresidencia Jurídica del Instituto de Seguros Sociales; el artículo 76 del Decreto 1848 de 1969. Como concepto de violación de la normativa citada, expuso que con los actos administrativos demandados se desconoció la obligación de proteger los derechos laborales consagrados en la Constitución Política, así como el de la seguridad social y la aplicación de la norma más favorable para el trabajador. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada no contestó la presente acción dentro del término de fijación en lista, según lo indicó el informe secretarial que obra en el folio 486 del expediente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El demandante intervino2 en esta oportunidad procesal para señalar que la

entidad demandada desatendió las disposiciones legales que le imponen pagar la pensión de jubilación a partir del día siguiente en el que se acredite el retiro definitivo del servicio, especialmente, el artículo 76 del Decreto 1848 de 1969. En sustento de su afirmación, manifestó que su derecho a la pensión se consolidó de acuerdo con lo previsto por el Decreto 546 de 1971, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. La parte demandada no presentó alegatos de conclusión de primera instancia y el Ministerio Público no rindió concepto en el presente asunto, tal y como lo expuso la sentencia objeto de consulta3.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

Mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Escritural, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 019757 del 13 de junio de 2011 y 06158 del 27 de febrero de 2012, por medio de las cuales se reconoció la pensión de vejez al demandante y se reliquidó la prestación y condenó a Colpensiones a reconocer y pagar el retroactivo pensional generado a partir del 1.º de abril de 2001 y hasta el 1.º de julio de 2011. Como fundamento de su decisión, el a quo expuso que la prestación fue reconocida de manera definitiva, en cumplimiento de la orden impuesta por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, en la sentencia del 16 de noviembre de 2010 en la que resolvió la acción de tutela interpuesta por el señor José Carol

Rojas Tovar. Así las cosas, en su criterio, la pensión debía ser concedida desde el momento en el que el solicitante cumplió los requisitos para acceder a ella, tal y como lo señala el artículo 15 del Decreto 546 de 1971. Por esa razón ordenó el pago desde la fecha del retiro definitivo, es decir, desde el 1.º de abril de 2009. 2 Ff. 490 a 492. 3 F. 496. 4 Ff. 494 a 501. Por último, sostuvo que aunque el demandante no tenía derecho a beneficiarse del régimen especial de la Rama Judicial, por no haber laborado por 20 años para el Estado, sí le era aplicable la Ley 71 de 1988 que consagra la pensión por aportes y, lo cierto es que conforme a dicha norma también se genera en su favor el retroactivo que se discute, no obstante, como el régimen que se debe atender no es el objeto de la demanda se abstuvo de hacer consideraciones adicionales sobre el punto. TRÁMITE JURISDICCIONAL DE CONSULTA Por medio de auto del 9 de junio de 2017 se corrió traslado común de 5 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión5, término dentro del cual las partes no intervinieron y tampoco el Ministerio Público, según se verifica con el informe secretarial que obra en el folio 509 del expediente. CONSIDERACIONES El Consejo de Estado es competente para conocer del presente caso en virtud del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha de presentación de la demanda,

por tratarse de un asunto contencioso de carácter laboral, en el cual se impuso condena a Colpensiones, entidad pública que no ejerció defensa alguna de sus intereses. Por otra parte y teniendo en cuenta que la Subsección conoce de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el análisis a cargo del ad quem en relación con la sentencia de primera instancia, deberá realizarse para determinar la procedencia o improcedencia de la condena allí impuesta en contra de la entidad demandada, sin que le sea dable efectuar nuevamente el análisis de las pretensiones de la demanda, toda vez que la parte actora no manifestó inconformidad alguna con la decisión del a quo, y por ende, no presentó el recurso de alzada, y además, bajo la consideración de que, tal y como lo preceptúa el artículo 184 del CCA, la consulta «se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem». El problema jurídico Conforme a lo expuesto, el problema jurídico que se debe resolver se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor José Carol Rojas Tovar, a quien el ISS le reconoció la pensión de jubilación por medio de la Resolución 005435 del 23 de febrero de 2011, en cumplimiento de una orden de tutela, tiene derecho a que se le reconozca y pague el retroactivo causado desde el momento en el que le fue aceptada la renuncia al cargo de fiscal, esto es el 1.º de abril de 2009 y hasta el 5 F. 507 momento en que se hizo efectivo el pago de la primera mesada pensional con las primas legales que se habían causado?

La pensión de jubilación o vejez como componente del derecho a la seguridad social, limitaciones El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo establezca la ley. Más adelante, dicho artículo fue adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual prevé que para acceder al derecho pensional, es imperativo el cumplimiento de los requisitos legales, en los siguientes términos: «Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.» De conformidad con la norma constitucional, la Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, con instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se llegaren a incorporar normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas6, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar7, y les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana.

En ese orden, uno de los componentes del derecho a la seguridad social es aquella prestación que tiene la finalidad de amparar la contingencia de la vejez, de manera que se le permita al afiliado mantener las condiciones necesarias para su subsistencia y de esta manera: «garantizar al trabajador que, una vez transcurrido un cierto lapso de prestación de servicios personales y alcanzado el tope de edad que la ley define, podrá pasar al retiro, sin que ello signifique la pérdida del derecho a unos ingresos regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su familia, durante una etapa de la vida en que, cumplido ya el deber social en qué consiste el trabajo y disminuida su fuerza laboral, requiere una compensación por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita la vejez»8. Lo expuesto permite concluir que, si bien la pensión de jubilación o vejez es componente del derecho fundamental a la seguridad social, este último tiene 6 Artículo 1 de la Ley 100 de 1993. 7 Ibidem. 8 Corte Constitucional sentencia C-107 de 2002. limitaciones o restricciones directamente constitucionales9 que están dadas por el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual define que para adquirir el derecho a la pensión se deben cumplir con los requisitos de edad, tiempo de servicio, semanas cotización o el capital necesario. Además, cuenta con restricciones indirectamente constitucionales10 definidas por las condiciones que imponga la ley según la competencia que la misma Carta le confirió. Ahora, en relación con el momento a partir del cual debe recibirse el pago de la prestación conviene señalar que de manera general, las disposiciones que regulan la

materia prevén que las mesadas se pagarán a partir del momento en el que se demuestre el retiro del servicio, incluso se ha configurado en justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la terminación de la relación legal y reglamentaria, según el parágrafo 3.º del artículo 33 de la Ley 100 de 199311 y el artículo 4112 de la Ley 909 de 2004. Igualmente, de acuerdo con las normas anteriores al sistema general de seguridad social que resultan aplicables por disposición del artículo 3113 de la citada Ley 100 de 1993, el pago de la pensión de jubilación o vejez debe tener lugar a partir del día siguiente del retiro del servicio, así lo prevén el artículo 7614 del Decreto 1848 de 1968 modificado por el Decreto 625 de 1988 y el artículo 8 de la Ley 71 de 198815. 9 Robert Alexy en su obra Teoría de los Derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 2017, una cláusula restrictiva «es la parte de la norma completa de derecho fundamental que dice como está restringido o puede ser restringido lo que el supuesto de hecho de derecho fundamental garantiza prima facie». 10 Para el mismo autor, las restricciones indirectamente constitucionales «son aquellas cuya imposición está autorizada por la ley». 11 «PARÁGRAFO 3o. (Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE) Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la

relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.» 12 El literal i.) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, que incluye como causal de retiro: «Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo» fue declarado condicionalmente exequible en la sentencia C-501 de 2005 «en el entendido de que no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente» 13 ARTÍCULO 31. CONCEPTO. El régimen de Prima Media con Prestación Definida es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definida, de acuerdo con lo previsto en el presente Título. Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley. 14 «la pensión de jubilación se comienza a pagar, previo reconocimiento de la misma, a partir del día siguiente a la fecha en que se acredite el retiro del servicio oficial» 15 ARTICULO 8. Las pensiones de jubilación, invalidez y vejez una vez reconocidos, se hacen

efectivas y deben pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio, en caso de que este requisito sea necesario para gozar de la pensión. Para tal fin la entidad de previsión social o el I.S.S., comunicarán al organismo donde labora el empleado, la fecha a partir de la cual va a ser incluido en la nómina de pensionados, para efecto de su retiro del servicio. Para cobrar su primera mesada el pensionado deberá acreditar su retiro, mediante copia auténtica del acto administrativo que así lo dispuso o constancia expedida por el Jefe de Personal de la entidad donde venía laborando, o de quien haga sus veces. El caso concreto De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía16 y el registro civil de nacimiento17, el señor Jose Carol Rojas Tovar nació el 9 de marzo de 1943. El 8 de noviembre de 2007, la AFP BBVA Horizonte le informó al señor Rojas Tovar que su solicitud de traslado al Instituto de Seguros Sociales fue aprobada el 14 de octubre de 200718. Mediante escrito del 2 de abril de 200919 la AFP BBVA Horizonte respondió una comunicación enviada por la apoderada del actor, en relación con el traslado de sus aportes al Instituto de Seguros Sociales, así: «Una vez se realizó el traslado al Instituto de Seguros Sociales de los aportes pensionales que se encontraban a nombre del señor José Carol Rojas Tovar […] en el Fondo de Pensiones Horizonte, esta Sociedad Administradora envió a esa entidad a través de archivo magnético y por medio del Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones (SIAFP) la relación

detallada de dichos aportes y los respectivos soportes de las transferencias efectuadas. […] Ahora bien, entre el Instituto de Seguros Sociales y las Administradoras de Fondos de Pensiones se definió un mecanismo automático denominado Cargue de Historia Laboral por Demanda en SIAFP para entregarle a ese Instituto la historia laboral de los afiliados que inicien un trámite de pensión ante esa entidad. […]» Igualmente se anexó la planilla según la cual el solicitante aportó a ese fondo de pensiones en el mes de febrero de 199720. En relación con los tiempos de servicio cotizados por el demandante en el sector público, el ISS registra los siguientes: Entidad Desde Hasta Total Folio días año mes día año mes día Ministerio de Defensa 1968 01 14 1968 4 20 97 355 vuelto Nacional 292 Rama Judicial 1968 5 20 1971 8 31 1181 348 292 Caja Agraria 1971 9 1 1976 2 22 1612 347 Departamento del Tolima 1977 12 1 1978 8 28 268 333 292 Senado de la República 1986 9 3 1986 9 8 18 342 1987 7 21 1987 12 10 311 342 16 Ff. 356 y 357. 17 F. 358. 18 F. 329. 19 F. 306 20 F. 307. 1988 9 21 1989 7 19 234 342 Fiscalía General de la Nación 2002 2 18 2006 8 30 158721 10822 292 2006 9 01 2009 03 30 930 108

128-129 Total 6238 Adicional a lo anterior, también registra cotizaciones efectuadas en el sector privado así: Entidad Desde Hasta Total Folio días año mes día año mes día Independiente (otros fondos) 1997 02 01 1997 02 28 28 10823 Solo medias 1997 10 01 1999 02 13 493 108 Irma Doris de Quintero 1999 02 16 1999 08 30 195 292 1999 09 01 2002 02 28 85124 108 Corporación Universitaria de 2002 01 28 2002 05 30 7725 11526 Ibagué 29227 Total 1644 Según la Resolución 2-0289 del 4 de febrero de 200928, al señor José Carol Rojas Tovar le fue aceptada la renuncia al cargo de fiscal delegado ante el tribunal de distrito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla, a partir del 1 de abril de 2009. Dicha entidad certificó los emolumentos que recibió desde el 1.º de septiembre de 2006 hasta el 30 de marzo de 200929. Por Resolución 009058 del 13 de abril de 201030, el ISS resolvió la solicitud de reconocimiento pensional del 18 de marzo de 2009 que presentó el señor José Carol Rojas Tovar, por considerar que al haberse trasladado a un fondo privado de pensiones, sin que para el 1.º de abril de 1994 hubiera cumplido 15 años de servicios, no era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que su derecho debía regirse por lo dispuesto en

esta última, por ello tenía que demostrar 60 años de edad y 1150 semanas cotizadas, sin embargo, el peticionario solamente registraba 1122. El acto administrativo mencionado fue confirmado por la Resolución 03277 del 9 de agosto de 201031. 21 Se restan 45 días simultáneos. 22 En este folio se restaron 7 días que registra simultáneos (F.324). 23 Esta cotización no aparece en el folio 292. 24 Se restaron 17 días que aparecen simultáneos. 25 Se restaron 16 días simultáneos. 26 Estos tiempos se registran cotizaciones en enero (3 días), febrero (30 días), abril (30 días) y mayo (30 días). Son simultáneos a los laborados en la Fiscalía General de la Nación. 27 Se restaron 16 días simultáneos con el empleador Irma Doris de Quintero. 28 F. 127. 29 Ff. 128 a 130. 30 Ff. 5 a 7. 31 Ff. 8 a 10. En los folios 11 a 16 del expediente reposa la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, el 16 de noviembre de 2010, en la cual amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y a la igualdad del señor Rojas Tovar. Para el efecto, decretó lo siguiente: «Como consecuencia de la tutela de tales derechos fundamentales, se ordena a la Gerente General del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL SECCIONAL CUNDINAMARCA, para que dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, procesa a reconocer la pensión de

jubilación que le corresponde al accionante JOSÉ CAROL ROJAS TOVAR teniendo en cuenta el RÉGIMEN ESPECIAL DE TRANSICIÓN CONSIDERADO PARA LA RAMA JUDICIAL, aplicando los factores de carácter salarial mas(sic) elevado correspondiente al ultimo(sic) año de servicios, tales como son: doceavas partes de las primas de servicios, vacaciones y navidad, así como el 100% de la bonificación por servicios en cumplimiento a los Decreto(sic) 546 de 1971 y 247 de 1997.» Lo anterior, por cuanto encontró acreditado que el demandante prestó sus servicios a la Rama Judicial y que se encontraba en régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues para su entrada en vigencia tenía más de 40 años de edad. Por esa razón, en criterio de ese despacho, no era viable desconocer la aplicabilidad del régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971. Mediante la Resolución 005435 del 23 de febrero de 201132 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de jubilación, para lo cual señaló que se allegaron los siguientes certificados sobre tiempos de servicio en el sector público: ENTIDAD PERÍODO DÍAS MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 14/01/1968 a 20/04/1968 97

RAMA JUDICIAL 20/05/1968 a 31/08/1971 1181

GOBERNACIÓN DEL TOLIMA 01/12/1977 a 28/08/1978 268

SENADO 03/09/1986 a 08/09/1986 18 21/07/1987 a 10/12/1987 311 21/09/1988 a 19/07/1989 234

TOTAL DÍAS COTIZADOS SECTOR PÚBLICO 2.109

En relación con el tiempo cotizado, el acto señaló: «Que revisado el reporte de demandas cotizadas a este Instituto y luego de efectuar la imputación de pagos prevista en el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, modificado por el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, por cuanto existen periodos no cancelados y otros cancelados extemporáneamente sin que se haya pagado el interés respectivo, se establece que el(la) asegurado(a) ROJAS TOVAR JOSE CAROL cotizó al Seguro Social de forma interrumpida 5.732 días. Que sumado el tiempo laborado por el (la) asegurado(a) ROJAS TOVAR JOSE CAROL, a entidades del Sector Público y el cotizado al Seguro Social, acredita un total de 7.841 días; que equivalen a 1.120 semanas, correspondientes a 21 años, 09 meses y 11 días.» 32 Ff. 96 a 100. Ahora, en relación con el régimen aplicable al demandante, el ISS señaló que es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la norma que regula su situación es el Decreto 546 de 1971, que exige 20 años de servicio al Estado, de los cuales mínimo 10 deben haberse prestado en el Rama Judicial, 50 años de edad para las mujeres y 55 para los hombres, con una tasa de retorno del 75%. En relación con el ingreso base de liquidación se remitió a lo previsto por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en relación con los factores computables, se remitió a los descritos por el

Decreto 1158 de 1994. No obstante, omitió hacer la liquidación de la prestación y, como no registró la novedad de retiro de la Fiscalía General de la Nación, señaló que el pago de las mesadas se efectuaría cuando ello se acreditara, con arreglo a lo indicado por el artículo 76 del Decreto 1848 de 1969, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 y por las Circulares P-ISS 623 del 3 de marzo de 2005 y 521 del 2 de diciembre de 2002. Con fundamento en lo anterior, resolvió: «ARTÍCULO PRIMERO: Conceder la pensión de jubilación, Financiada con Bono Pensional Tipo B, conforme al Decreto 546 de 1971, el(la) asegurado(a) ROJAS TOVAR JOSE CAROL […], por las razones expuestas en la parte considerativa de esta Resolución; la cual quedará en los siguientes términos y cuantías: Parágrafo: El valor del retroactivo a febrero de 2011, que asciende a la suma de (sic) será girado junto a la mesada de marzo de 2011, que se paga en abril de (sic) mismo año, a través del […]» (ortografía del original) Luego, la Resolución 009752 del 23 de marzo de 201133, suscrita por el asesor VI Gerencia Seccional Cundinamarca del Centro de Decisión Servidores Públicos del ISS, dejó sin efectos la Resolución 005435 del 23 de febrero de 2011 y dispuso: «ARTÍCULO SEGUNDO: Dar cumplimiento al Fallo de Tutela No 2010-466 proferido por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE IBAGUE (SIC) TOLIMA,

en el sentido de conceder la pensión de jubilación por aportes a el(la) asegurado(a) ROJAS TOVAR JOSE CAROL […], según lo expuesto en la parte motiva de la Resolución, así: A PARTIR DE VALOR DE LA PENSIÓN 01 de abril de 2009 $13.458.014.o o 01 de enero de 2010 $13.727.174.o o 01 de enero de 2011 $14.162.325.o o

VALOR PENSIÓN RETROACTIVO………… $328.335.189.oo PRIMA RETROACTIVA……………………… $27.185.188.oo 33 Ff. 81 a 84.

LEY 797………………………………………… $7.110.408.oo TOTAL RETROACTIVO………………………. $348.409.969.oo PARÁGRAFO: El valor del retroactivo a marzo de 2011, que asciende a la suma de $348.409.969.oo será girado junto a la mesada de abril de 2011, que se paga en mayo de(sic) mismo año, a través del Banco […]» En sustento de la decisión la demandada expuso: «Que según memorando 13000 1545 del 21 de junio de 2010, de la Vicepresidencia de Pensiones, es responsabilidad de los Centro de decisión, verificar el cumplimiento del literal a) y de las Oficina de Devolución de Aportes de la Vicepresidencia de Pensiones, verificar los demás literales, por lo que se procede a efectuar el estudio de los periodos cotizados por el asegurado al 01 de abril de 1994 estableciéndose que NO cuenta con más de 15 años de aportes o cotizaciones no cumpliendo así con lo establecido en el literal a), razón por la cual no se podrá estudiar la prestación con el régimen de

transición. […] Que el (la) asegurado(a) ROJAS TOVAR JOSE CAROL, no reúne los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por cuanto cumple el requisito de la edad exigida (60 años de edad para los hombres y 55 años de ed

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