CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2014-00183-01(2862-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2014-00183-01(2862-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SANCION MORATORIA - Docente nacional / DOCENTE NACIONAL - No es destinataria de la sanción moratoria / SANCION MORATORIA - Servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías / FECHA DE VINCULACION - Está regulada en materia prestacional por las normas de los empleados públicos del orden nacional, y no es destinataria de la sanción moratoria Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1 de enero de 1990 «lo que según la definición contenida en los artículos 1 y 2, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales», se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses, de conformidad con la mencionada Ley 344 de 1996 y la Ley 91 de 1989. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaran a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y los de las nuevas vinculaciones sería el reconocido por la Ley 91 de 1989, es decir, para estos docentes señaló el régimen consagrado en dicha
norma. A la demandante le es aplicable el régimen anualizado de liquidación de cesantías y sin retroactividad del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, motivo por el cual no es dable el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 en tanto no satisface los requisitos de vinculación a un fondo privado de administración de cesantías ni la calidad de docente territorial.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 91 DE 1989 - ARTICULO 15
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 08001-23-31-000-2014-00183-01(2862-17)
Actor: ELIZABETH MENDOZA FADUL
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION, FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL
ATLANTICO Y MUNICIPIO DE SABANALARGA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE
2011. ASUNTO La Subsección decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por el municipio de Sabanalarga, en calidad de demandado, contra la sentencia del 3 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Elizabeth Mendoza Fadul, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; departamento del Atlántico; y municipio de Sabanalarga. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba;1 en esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) 1 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo. 2 En el presente caso, en folios 213 (CD), 217 y 218, se advierte que el a quo
resolvió las siguientes excepciones previas: «[…] PRESCRIPCIÓN […] debe ser resuelta en la sentencia, y no en la audiencia inicial, dada su característica de atacar el derecho sustancial, y no el procedimiento formal de la demanda. Por lo tanto, este Tribunal siguiendo los lineamientos del Consejo de Estado, estudiará la excepción planteada en la sentencia. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA […] al entrar a determinar las (sic) legitimidad de cada una de las entidades accionadas, no es una situación que deba debatirse de manera incidental sino, que debe ser producto del análisis de las pruebas que obran en el expediente, es decir de un estudio de fondo del caso. En este momento procesal no podríamos entrar a estudiar la legitimidad de cada una de las entidades demandadas, porque de alguna forma nos estaríamos pronunciando acerca de las pretensiones de la demanda, en todo caso al proferirse la sentencia, en la misma se determinará quién asume la responsabilidad en el evento de un fallo condenatorio […] CADUCIDAD […] la demanda fue presentada el 21 de marzo de 2014 […] si tomamos como fecha de referencia para el cómputo de la caducidad el día 26 de noviembre de 2013, se tiene que el actor tenía hasta el 26 de marzo de 2014, para presentar la demanda; sin embargo; el trámite de conciliación se llevó a cabo entre el 7 de febrero de 2014 a 20 de marzo de 2014, suspendiendo así el término de caducidad. En ese orden de 2 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. ideas, surge con claridad que la demanda fue presentada dentro de la oportunidad legal […]» La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última. 3 En el sub lite se fijó el litigio respecto los hechos relevantes de la demanda, las pretensiones, las contestaciones de la demanda y el problema jurídico, así: «[…] El problema jurídico se circunscribe en determinar si el actor le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de sus cesantías en los años 2001, 2002 y 2003. E igualmente, determinar en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, quién debe asumir la condena […]» La decisión fue notificada en estrados, las partes no presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA4
El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A, en sentencia escrita de 3 de febrero de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente, realizó un estudio sobre la naturaleza y la normatividad que rige tanto el auxilio de cesantías como la sanción moratoria, distinguiendo las 3 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y
audiencia de pruebas. EJRLB. 4 Folios 304 a 343. particularidades de estas en el régimen de liquidación anual que consagra la Ley 50 de 1999 y en el retroactivo que prevé la Ley 244 de 1996. Al estudiar el caso concreto, indicó que la demandante se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 19 de agosto de 2005, por lo que la competencia para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías le correspondía al Ministerio de Educación Nacional, sin perjuicio de que, por ley, el trámite haya sido asignado a las Secretarías de Educación de la respectiva entidad territorial. En cuanto a las cesantías de las anualidades 2001 a 2002, precisó que no existía prueba de que el municipio de Sabanalarga hubiese girado los dineros al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, luego se dan los presupuestos para acceder al reconocimiento y pago de la sanción que consagra el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable por disposición de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998. En ese sentido, señaló que la sanción moratoria se generó a partir del 15 de febrero de 2002 pero como la solicitud se presentó el 14 de noviembre de 2013, la causada con anterioridad al 14 de noviembre de 2010 estaba prescrita. Por tal razón, condenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al municipio de Sabanalarga, Atlántico, a pagar la sanción moratoria a partir del 14 de noviembre hasta la fecha en que se haga la consignación de los auxilios de cesantías con el salario que devengó la señora Elizabeth Mendoza Fadul en el
año 2002, sin que en ningún caso haya lugar a tantas sanciones como anualidades en mora. De otro lado, sostuvo que la actora había ingresado a la planta de personal de la Gobernación del Atlántico a partir de 2003, fecha desde la cual la entidad cumplió con la obligación de reportar las cesantías respectivas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Indicó que aunque no existía prueba en el expediente que permitiese verificar la fecha exacta de consignación, tampoco estaba acreditado que esta hubiere tenido lugar en un momento diferente al que por ley correspondía. Agregó que, si en gracia de discusión se aceptara la tardanza en la consignación de las cesantías del año 2003, no habría lugar al reconocimiento de sanción moratoria pues, si se tiene en cuenta que la reclamación se efectuó en 2013, aquella estaría prescrita. En cuanto a la excepción propuesta por el municipio de Sabanalarga según la cual no le era posible el pago de la sanción moratoria a raíz de su no inclusión como acreencia en el acuerdo de restructuración de pasivos del que estaba siendo objeto, señaló el a quo que la protección de los derechos laborales era una prioridad no solo en cuanto a las acreencias que se presentaban con anterioridad al inicio de la negociación, sino de todas las que se causen a lo largo del proceso de restructuración. En tal sentido, se apoyó en la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual las obligaciones preexistentes al acuerdo deben cumplirse con sujeción a las rebajas, plazos, prórrogas, disminución de intereses, sin que en ningún caso se admita que el deudor insolvente las desconozca.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
Demandante5 En el recurso de alzada expuso que la sentencia recurrida no debió haber declarado la prescripción como quiera que la sanción moratoria por la no consignación oportuna de cesantías es ajena a dicho fenómeno. Agregó que el criterio jurisprudencial que siguió el a quo fue el consignado en sentencia de unificación CE-SUJ004 proferida el 25 de agosto de 2016, por lo tanto, al no haber estado vigente al momento de presentación de la demanda, no resulta aplicable al caso. En ese orden de ideas, adujo que los cambios jurisprudenciales regían a futuro pues lo contrario implicaría la vulneración de los derechos de la demandante a la igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica. De otro lado, consideró que la providencia impugnada debió haber condenado al departamento del Atlántico al pago de la sanción moratoria de 2003 ya que en el expediente no existía constancia de la consignación oportuna de las cesantías correspondientes a dicha anualidad. 5 Folios 353-360. Finalmente, adujo que, contrario a lo expuesto por el sentenciador de primera instancia, la sanción moratoria en cuestión debe reconocerse para cada anualidad en mora de manera separada ya que así se consultan los principios de proporcionalidad y equidad. Municipio de Sabanalarga6 Como fundamento del recurso presentado, explicó que se encontraba en imposibilidad de cancelar las cesantías adeudadas al demandante y la sanción moratoria debido a que dichas acreencias no fueron presentadas en el contexto de
la promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos que adelantó la entidad territorial con fundamento en la Ley 550 de 1999. Además, indicó que en el presente asunto no es aplicable la Ley 344 de 1996 ya que el sector educativo tiene un régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989, última que asigna el reconocimiento de prestaciones sociales y régimen pensional al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que sea dable la afiliación de dichos funcionarios a fondos particulares. Asimismo, consideró que la Ley 50 de 1990 no era aplicable al caso ya que el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009 la había modificado al prever que toda sanción por mora a cargo del Estado debía tenerse como interés de mora, sin poder exceder el doble del interés bancario corriente. Por último, afirmó coadyuvar el salvamento de voto de la magistrada Judith Romero, sin embargo en el presente caso no hubo tal ya que la mencionada juez se encontraba en comisión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Demandante7 6 Folios 372-375. 7 Folios 413-415. Su pronunciamiento en esta oportunidad procesal estuvo dirigido a desvirtuar los argumentos expuestos por el municipio de Sabanalarga en su recurso de apelación. En primer lugar, sostuvo que a la demandante, en calidad de docente del orden territorial, le era aplicable la Ley 344 de 1996 en lo relativo al pago de cesantías pues así lo dispuso el artículo 1.º del Decreto 1252 de 2000. En consecuencia, señaló que resultaba procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria
a los docentes oficiales y que así lo sostenía la jurisprudencia del Consejo de Estado8. Seguidamente, agregó que el salvamento de voto que manifestó coadyuvar la contraparte carece de fundamento, pues en la actualidad la magistrada que lo abanderó acogió el criterio sentado por la Corte Constitucional en sentencia SU336 de 2017, en la que se prevé la aplicación de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 a los docentes. De otro lado, se opuso a la excepción propuesta por el municipio consistente en la imposibilidad de cancelar la sanción moratoria en virtud de no estar incluida como una acreencia en el proceso de reestructuración de pasivos. Al respecto, consideró que no era obligación suya presentar el crédito en comento pues la referida obligación corresponde por ley al empleador, siendo este quien debió incluirla motu proprio. Sin embargo, indicó que, en todo caso, su no inclusión en el acuerdo no era una excusa válida para evadir la responsabilidad que le competía en el cumplimiento de sus obligaciones. Finalmente, en punto al argumento del municipio referido a la inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1999 a raíz de lo dispuesto en la Ley 1328 de 2009, señaló que se trataba de una interpretación errada de la entidad territorial. Lo anterior porque, en su criterio, lo que pretende la última de estas normas es que, cuando haya lugar a salarios moratorios, como el que consagra el referido artículo 99, estos deben tenerse como intereses de mora, por lo que no habría lugar a la liquidación de estos en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
8 Aludió a las sentencias de 14 de septiembre de 2017 (expediente 1732-2015) y de 9 de octubre de 2017 (4488-2015). Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio9 En sus alegatos de conclusión, afirmó que el pago de las prestaciones a cargo del FNPSM estaba supeditado a la disponibilidad presupuestal que tuviera la Previsora S.A. en calidad de administradora de los recursos del fondo. Además, precisó que, en virtud de la Ley 91 de 1989, el trámite de las solicitudes de prestaciones sociales de los docentes correspondía a las secretarias de educación, significando con ello que al fondo no le cabía responsabilidad alguna por los hechos objeto de controversia. De otro lado, señaló que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo y de tutela era clara al establecer que el auxilio de cesantía de los docentes se encontraba regulado de manera exclusiva en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, circunstancia que excluía a estos funcionarios de la aplicación de los regímenes de cesantías previstos en normas generales como las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996, 244 de 1995 y 1071 de 2006. En ese orden de ideas, consideró que, como la normativa aplicable no consagraba la sanción moratoria a favor de los docentes, no había lugar a su reconocimiento. Municipio de Sabanalarga10 Hizo uso de esta oportunidad procesal para reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Departamento del Atlántico Se abstuvo de pronunciarse en esta oportunidad procesal.
MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto en esta instancia. 9 Folios 460-468. 10 Folios 469-471. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta sentencia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿A la señora Elizabeth Mendoza Fadul le es aplicable el régimen anualizado de liquidación de cesantías y sin retroactividad del artículo 15 de la Ley 91 de 1989? Y, en caso afirmativo, ¿Le es dable el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990? 2. ¿La sanción moratoria por no la consignación oportuna de las cesantías está sujeta al fenómeno de la prescripción? 3. ¿Está acreditado el cumplimiento de la obligación de reportar el auxilio de cesantías de la demandante correspondiente al año 2003? 4. ¿La sanción moratoria que consagra la Ley 50 de 1990 se debe reconocer separadamente por cada anualidad en que la entidad empleadora incurra en mora? 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que
corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 5. ¿A qué entidad corresponde el restablecimiento del derecho de la demandante? 6. ¿La no inclusión de la acreencia a favor de la demandante en el acuerdo de reestructuración de pasivos que adelantó el municipio de Sabanalarga con fundamento en la Ley 550 de 1999, exime a la entidad territorial de su reconocimiento y pago? Primer problema jurídico ¿A la señora Elizabeth Mendoza Fadul le es aplicable el régimen anualizado de liquidación de cesantías y sin retroactividad del artículo 15 de la Ley 91 de 1989? Y, en caso afirmativo, ¿Le es dable el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990? 1.1. Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos. La Ley 6ª de 1945 en el artículo 17 señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 194212. Mediante el Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales y, el artículo 1.° les hizo extensivas las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías13. Y en el artículo 6 de la misma ley se señalaron las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del
auxilio. 12 ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a).Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […] 13 Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.” Por su parte, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1.° extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios y, el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías14. El Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 señaló el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro. Este régimen de cesantías tenía un carácter retroactivo, por cuanto tenía en
cuenta, para efectos de liquidar la prestación por todo el tiempo de servicio, el último sueldo devengado. Mediante el Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional de Ahorro, FNA, como un establecimiento público, vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico. Dentro de sus objetivos, el artículo 2.º señaló: «[…] a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales; b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado; d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios; 14 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses. e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social.
[…]» En el mencionado decreto se determinó que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional de Ahorro las cesantías de empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional, excepto las de los miembros de las Cámaras Legislativas, de los empleados de las mismas, de los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la Defensa Nacional. Respecto a la liquidación de las cesantías el artículo 27 del citado Decreto 3118 de 1968, señaló: «[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador […]» Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 empezó en el sector público el desmonte de la llamada retroactividad de las cesantías para dar paso a un sistema de liquidación anual, proceso que continuó con las disposiciones que modificaron la naturaleza y cobertura del Fondo Nacional del Ahorro y permitieron la vinculación a los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998).
A su vez, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 199615 señaló que a partir de su publicación16, las personas que se vincularan a las entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías, en virtud del cual, la liquidación definitiva de estas debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. Sobre el particular, indicó la norma: «[…] Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.» (Negrillas fuera del texto original) Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, reglamentario de la anterior ley, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías contemplado en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos de nivel territorial que se hubiesen vinculado a partir del 31 de diciembre de 1996 y que se afiliaran a un fondo privado de cesantías, en los siguientes
términos: «Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. 15 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 16 Publicada en el Diario Oficial No. 42.951 de 31 de diciembre de 1996. Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998.» (Negrillas fuera del texto original) El régimen creado por la Ley 50 de 1990 estableció, respecto de aquellas relaciones laborales sujetas al Código Sustantivo del Trabajo, un sistema de liquidación anual de cesantías (1 de enero y el 31 de diciembre de cada año) o fracción correspondiente conforme al cual esta prestación debe ser consignada por el empleador en el fondo privado de cesantías de elección del trabajador a más tardar cada 14 de febrero, so pena de tener que reconocerle a este último un
día de salario por cada día de retraso a título de sanción. Sobre el particular, señala el artículo 99 ejusdem: «[…] 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional;
Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Parágrafo.- En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estata
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