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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2014-00255-01(3056-16)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2014-00255-01(3056-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

BONIFICACIÓN POR SERVICIOS - Liquidación Esta bonificación se reconoce al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial, y conforme al artículo 9 del Decreto 660 de 2002 es equivalente al 50% del valor conjunto de su asignación básica. BONIFICACIÓN POR SERVICIOS – No son beneficiarios los empleados de Indeportes Bonificación por servicio solo es aplicable a los funcionarios enunciados dentro del artículo 1 del Decreto 1042 de 1978, situación de la cual resulta excluido el accionante, toda vez que Indeportes no se define bajo ninguna de las categorías descritas de Ministerio, Unidad, Administrativa Especial, Superintendencia o Departamento Administrativo, ya que son entidades del orden Nacional. (…) Para la Sala resulta claro que al ser la Corte Constitucional la que decidió declarar exequible la expresión «del orden nacional» contenida en el Decreto 1042 de 1978, que en diversos fallos el Consejo de Estado venía inaplicando con fundamento en los artículos 4 y 13 de la Constitución Política, no se requiere de mayores razonamientos para establecer que lo procedente es entender que el régimen salarial establecido por el aludido decreto, dentro del cual figura la bonificación por servicios prestados, es de aplicación exclusiva de los empleados del orden nacional y en manera alguna tiene cabida respecto de los empleados del orden territorial, como lo pretende la parte actora.

FUENTE FORMAL: DECRETOS 1042 DE 1978 / DECRETO 1919 DE 2001 / DECRETO 660 DE 2002 – ARTÍCULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-31-000-2014-00255-01(3056-16)

Actor: GIOVANNI RAFAEL DOMÍNGUEZ FIGUEROA Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO Apelación sentencia. Reconocimiento bonificación por servicios Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 12 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones Giovanny Rafael Domínguez Figueroa, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 interpuso demanda ante la jurisdicción contenciosa, en orden a obtener la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio de la administración departamental ante la petición que elevó el 12 de agosto de 2013, en la que solicitaba el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios.

De igual manera, deprecó la nulidad del acto administrativo de fecha 25 de octubre de 2013, expedida por el Instituto Departamental de Recreación y Deporte del Atlántico (INDEPORTES), por el cual denegó el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas al reconocimiento de la

bonificación por servicios, tal y como lo establecen los Decretos 1042 de 1978 y 19191 de 2002; y, que se actualicen los valores concedidos de acuerdo al índice de precios al consumidor, con sus respectivos intereses. 1.1.2. Hechos Para sustentar sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos: 1.1.2.1. Ingresó al Instituto Departamental de Recreación y Deporte del Atlántico (INDEPORTES) el 6 de diciembre de 2005 en el cargo de técnico 367 grado 15, cuya asignación salarial oscila en $1.611.570. 1.1.2.2. En cumplimiento de lo dispuesto en los Decretos 1042 de 1978 y 1919 de 2002, solicitó ante el Departamento del Atlántico y a Indeportes, el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios correspondientes a los años 2005 al 2013, así como el reajuste de las prestaciones sociales, por tratarse de un empleado público del nivel territorial beneficiario del régimen prestacional de los empleados del orden nacional. 1.1.2.3. Mediante oficio del 25 de octubre de 2013 Indeportes denegó el reconocimiento solicitado, al considerar que «al actor no le es aplicable lo establecido en el Decreto 1042 de 1978 porque la materia para fijar los salarios de los empleados del orden territorial le corresponde a la asamblea departamental y a los concejos municipales»1. A su turno, el Departamento del Atlántico guardó silencio. 1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 13, 150 numeral 5 y 19 , 287 y 305 de

la Constitución Política; los Decretos 1042 de 1978, 1919 de 2002, 1374 de 2010, y 708 de 2009;la Ley 4.ª de 1992; y, la jurisprudencia del Consejo de Estado. Al desarrollar el concepto de violación, se adujo que la parte actora tiene derecho a la bonificación por servicios, pues a pesar de que los municipios no podían arrogarse la facultad de fijar prestaciones salariales y sociales para sus empleados públicos, se encuentra que el Consejo de Estado ha reconocido a los empleados territoriales prestaciones del orden nacional, inaplicando la expresión «del orden nacional» contenida en las normas que regulan los salarios y prestaciones de los empleados nacionales, en aras de proteger el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución Política, 1.2. La contestación de la demanda 1.2.1. Departamento del Atlántico. El apoderado del Departamento del Atlántico, se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, los siguientes: Adujo que el Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Atlántico por disposición legal y en virtud de lo dispuesto en la Ordenanza 000057 de 1996 fue creado como establecimiento público del orden departamental, con autonomía 1 Folio 5 administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente, disposiciones legales que en manera alguna establecieron obligaciones por parte del Departamento para asumir los pasivos laborales de la entidad. En virtud de expuesto, señalo que el Departamento no tiene injerencia alguna en relación con el pago de las obligaciones laborales de sus empleados y por ende,

debe ser exonerado de cualquier condena. Propuso como excepciones las de falta de legitimidad en la causa pasiva, incompetencia del Departamento del Atlántico para responder por los cargos planteados en la demanda e inexistencia del derecho. 1.2.2. Instituto Departamental de Recreación y Deportes del Atlántico (INDEPORTES) El apoderado especial de Indeportes, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó se denieguen las súplicas de la demanda. Argumentó, en síntesis, que el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, si bien dispuso la aplicación del régimen prestacional de los empleados del nivel nacional a los del nivel territorial, no hizo lo mismo con el régimen salarial y por ende no puede hacerse extensiva la aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, caducidad, cobro de lo no debido y prescripción. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 12 de abril de 2016, declaró no probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y, en consecuencia, denegó las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos: De conformidad con el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, la bonificación por servicios se constituye como un factor salarial y no prestacional, por lo que no es acertado extender la aplicación del Decreto 1919 de 2002 a su situación. En efecto, del contenido de esta norma se entiende que sólo se reconocen a las «entidades territoriales y sus entidades descentralizadas las prestaciones sociales

del nivel nacional» y no las prestaciones de carácter salarial que reclama el demandante. 1.4. El recurso de apelación El señor Giovanni Rafael Domínguez Figueroa, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación que sustentó con los siguientes planteamientos: El tribunal incurrió en error al afirmar que no era posible reconocer la bonificación por servicios a empleados de entidades del orden territorial, pues de conformidad con lo previsto en el Decreto 1919 de 20022, los empleados públicos vinculados o que se vinculen dentro del nivel central, departamental y distrital tienen derecho a devengar las prestaciones contempladas en el régimen de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional en el cual está incluida la citada bonificación. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación; por su parte, el apoderado de Indeportes presentó los alegatos de conclusión extemporáneamente 1.6. El Ministerio Público Guardó silencio en esta etapa procesal. La Sala decide, previas las siguientes,

2. Consideraciones

2 Artículo 1.- A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria,

Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas. 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si el señor Giovanni Rafael Domínguez Figueroa tiene derecho a que se le reconozca y pague la bonificación por servicios en los términos previstos en los Decretos 1042 de 1978 y 1919 de 2001. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial de la bonificación por servicios El Decreto 1042 de 19783 en su artículo 45 creó la bonificación por servicios en los siguientes términos: Artículo 45.- De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. (…)”

Esta bonificación se reconoce al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial, y conforme al artículo 9.º del Decreto 660 de 20024 es equivalente al 50% del valor conjunto de su asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla. Por su parte, el artículo 42 íbidem, señala que la bonificación de servicios es un factor salarial. Al respecto dijo: 3Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. 4 Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones. Artículo 42.- De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b) Los gastos de representación. c) La prima técnica. d) El auxilio de transporte. e) El auxilio de alimentación.

f) La prima de servicio. g) La bonificación por servicios prestados. h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión. …. De la norma transcrita se puede concluir que la bonificación por servicio solo es aplicable a los funcionarios enunciados dentro del artículo 1.° del Decreto 1042 de 1978, situación de la cual resulta excluido el accionante, toda vez que Indeportes no se define bajo ninguna de las categorías descritas de Ministerio, Unidad, Administrativa Especial, Superintendencia o Departamento Administrativo, ya que son entidades del orden Nacional. Así las cosas, a la luz de lo dispuesto en este decreto, a la entidad demandada no le está permitida la posibilidad de pagar a sus empleados dentro de las prestaciones salariales la bonificación por servicios y la prima de antigüedad, porque tal y como lo estableció el artículo 12.° de la Ley 4° de 1992, corresponde al Gobierno Nacional y sólo a éste dentro de la leyes marco que dicte el legislativo fijar el régimen prestacional y salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales, pues prohíbe tal facultad a las corporaciones públicas y ejecutivos del orden territorial, aunado, como más adelante se señalará, a que el Decreto 1919 de 2002 únicamente extendió del orden nacional al nivel territorial lo concerniente al régimen de prestaciones sociales, mas no el régimen salarial. En efecto, el Decreto 1919 de 2002 «Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial», dispuso una

homologación en materia de prestaciones sociales en el orden local con el sector nacional, de manera que en el sector territorial no es procedente el reconocimiento de prestaciones diferentes a las ordenadas para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional. Al respecto su artículo 1.° estableció: Artículo 1.° A partir de la vigencia del presente decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal, a las asambleas departamentales, a los concejos distritales y municipales, a las contralorías territoriales, a las personerías distritales y municipales, a las veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las juntas administradoras locales, de las instituciones de educación superior, de las instituciones de educación primaria, secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas. (Negrillas de la sala). Del análisis del artículo en comento, esta Corporación en reiterada jurisprudencia5 ha señalado lo siguiente: No se discute que con la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002 se extendió a todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Instituciones de Educación Superior del mismo

orden, la aplicación del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional contempladas en los Decretos 1042 y 1045 de 1978, lo que permite afirmar en principio que a partir de la vigencia del Decreto 1919 de 2002, resultarían aplicables a los empleados de las Instituciones de Educación Superior del nivel territorial los regímenes prestacionales de los empleados del orden nacional. Sin embargo, es necesario decir que -aún con la equiparación realizada por el artículo 1º del Decreto 1919la bonificación por servicios y la prima de antigüedad constituyen factores de salario conforme se deriva de los literales a) y g) del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, y corolario de ello no podrían regirse por el Decreto 1919 de 2002, por cuanto lo único que extendió éste al orden territorial fue el régimen de prestaciones sociales del nivel nacional. De acuerdo con lo anterior, se tiene que no es viable tener como prestaciones sociales aquellas que han sido establecidas como prestaciones salariales a través del Decreto 1042 de 1978, sumado el hecho, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, que la facultad de crear o extender al orden territorial prestaciones sociales o salariales, únicamente compete al Gobierno Nacional según lo dispuesto en la Ley 5 Véase las sentencias del 28 de octubre de 2015. expediente: 2445-2014 Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; y del 30 de julio de ese año, expediente: 4251-13 Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero

4.ª de 1992, y no a instituciones municipales, departamentales o distritales. Por último, es preciso resaltar que la Corte Constitucional en la sentencia C-402 del 3 de julio de 20136 declaró la exequibilidad de la expresión «del orden nacional» contenida en el artículo 1.º del Decreto 1042 de 1978, que por vía de excepción de inconstitucionalidad el Consejo de Estado venía inaplicando7 por estimar que vulneraba el derecho a la igualdad consagrado en el art. 13 de la Carta Política, y por esa vía se tornaba factible el reconocimiento de factores salariales dispuestos en el Decreto 1042 de 1978 a empleados públicos del orden territorial. La sentencia de exequibilidad de la Corte Constitucional es posterior a todas las providencias del Consejo de Estado que constituían en cierta medida un precedente sobre la materia, con lo cual quedó zanjada la discusión, pues conforme al artículo 243 Superior «los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional». En la parte resolutiva de la sentencia C-402 de 2013 se decidió: Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta sentencia, las siguientes expresiones contenidas en el Decreto 1042 de 1978 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.

1. «del orden nacional», contenida en el artículo 1°. 2. «a quienes se aplica este Decreto», contenida en el artículo 31. 3. «para los funcionarios a que se refiere el artículo 1» y «de los enumerados en el artículo 1 de este Decreto», contenidas en el artículo 45. 4. «por la ley», prevista en el artículo 46. 5. «a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto», prevista en el artículo 50. 6. «señaladas en el artículo 1 de este Decreto», indicada en el artículo 51. 7. «Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto», contenida en el artículo 58. 8. «a que se refiere el presente decreto», prevista en el artículo 62.

Dejó la Corte Constitucional claramente despejado que los cargos por los cuales se acusaron los anteriores preceptos del mencionado decreto8, en realidad no 6 ? MP Dr. Luís Ernesto Vargas Silva. 7 Véase la sentencia del 2 de mayo de 2013, expediente 0477-12, actor: Maria Helena Rodriguez Gamboa, Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. 8 El demandante estimaba que los apartes de los artículos demandados «desconocen los artículos 13 y 53 C.P., pues imponen una discriminación injustificada entre los servidores públicos del orden nacional y territorial, cuando por expreso mandato superior ambos deben estar regulados por el mismo régimen salarial y prestacional. Esta distinción, a su vez, plantea diferencias en cuanto a las prestaciones económicas que tienen unos y otros, lo que afecta su derecho al trabajo, en su componente de remuneración equitativa». comportan una discriminación entre los empleados públicos del orden nacional

con respecto de los del nivel territorial, y para lo cual consideró: Improcedencia general del juicio de igualdad respecto de regímenes salariales disímiles […]

11. En el caso particular de los diferentes regímenes laborales, la Corte ha concluido la improcedencia general del juicio de igualdad entre sus prestaciones.

Esto en consideración a que no son equiparables y responden cada uno de ellos a los requerimientos específicos del orden o entidad de que se traten, el grado de responsabilidad y calificación profesional requerida o, lo que resulta particularmente importante para el caso analizado, a si se trata de empleos del orden nacional o territorial. […] En efecto, se ha explicado en esta sentencia que la determinación del régimen salarial de los servidores públicos del orden territorial responde a una fórmula de armonización entre el principio de Estado unitario y el grado de autonomía que la Constitución reconoce a las entidades locales. A partir de ese marco, el Congreso y el Gobierno fijan los criterios y objetivos generales a los que se sujetan las entidades territoriales para el ejercicio de sus competencias, se insiste de raigambre constitucional, para la fijación de las escalas salariales y los emolumentos de los cargos adscritos a ellas.

14. De esta manera, cada entidad territorial está investida de la facultad de determinar los aspectos concretos de su régimen salarial, que respondan a las particularidades del ejercicio de la función pública en cada departamento, municipio o distrito, así como las variables presupuestales, la estructura institucional de la entidad territorial, el nivel de especialización profesional requerida, etc. 14.1. La tesis sostenida por el actor, por lo tanto, presentaría al menos dos tipos de

problemas. En primer lugar, sostener que el régimen salarial de los servidores públicos adscritos a la Rama Ejecutiva debe estar contenido en un solo estatuto, promulgado por el Gobierno en desarrollo de la ley marco fijada por el Congreso, vaciaría de contenido las competencias de las entidades territoriales explicadas en el fundamento jurídico 6 de esta sentencia. Esto a partir de una maximización del principio de Estado unitario y en abierta contradicción con la eficacia del grado de autonomía que la Constitución reconoce a las mencionadas entidades. 14.2. En segundo lugar, esta vez desde el punto de vista formal, exigir que el Decreto acusado tenga alcance no solo para los servidores públicos del orden nacional, sino también para aquellos adscritos al nivel territorial, configuraría un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas para la expedición de la norma acusada. Así las cosas, para la Sala resulta claro que al ser la Corte Constitucional la que decidió declarar exequible la expresión «del orden nacional» contenida en el Decreto 1042 de 1978, que en diversos fallos el Consejo de Estado venía inaplicando con fundamento en los artículos 4 y 13 de la Constitución Política, no se requiere de mayores razonamientos para establecer que lo procedente es entender que el régimen salarial establecido por el aludido decreto, dentro del cual figura la bonificación por servicios prestados, es de aplicación exclusiva de los empleados del orden nacional y en manera alguna tiene cabida respecto de los empleados del orden territorial, como lo pretende la parte actora. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente:

A través de la Resolución 0182 de 6 de diciembre de 2005 la directora ( E) del Instituto Departamental de Recreación y Deportes nombró al señor Giovanni Domínguez Figueroa en el cargo Técnico 367 grado 15. (ff. 11-12). Mediante escritos del 9 de agosto de 20139 y 12 de agosto del ese año10, el demandante solicitó a Indeportes y a la Gobernación del Departamento del Atlántico, el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios, y el reajuste de las prestaciones sociales tales como la prima de navidad, la prima de vacaciones, cesantías e intereses a la cesantía, atendiendo a lo dispuesto en los Decretos 1042 de 1978, 1919 de 2002 y 1374 de 2010 (f.14). Por medio del Oficio del 25 de octubre de 2013 la directora (E) de Indeportes, denegó el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios (ff. 16-17) 2.5. Caso concreto Del análisis expuesto, se tiene que la parte actora no tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, como quiera que la anterior disposición normativa sólo extendió el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional a los del orden territorial y, como se dejó anotado, conforme a lo dispuesto en el literal g) del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, la bonificación por servicios es un factor salarial, lo que significa que aun desde antes del Decreto 1919 de 2002 no tenía sustento alguno el reconocimiento y pago de ese factor a los empleados públicos

del nivel territorial, como es el caso del señor Domínguez Figueroa. 9? Folio 14 10 Folio 15 Ahora bien, es preciso señalar que no puede estimarse que la expresión «del orden nacional» vulnera el derecho a la igualdad con el fin de hacer extensivos los factores salariales deprecados a los empleados del orden territorial, pues al haber sido declarada exequible dicha expresión contenida en el artículo 1.º del Decreto 1042 de 1978, los factores salariales de los empleados públicos a nivel nacional y territorial no se encuentran en un mismo plano de igualdad, y por ende no puede pregonarse en el sub lite un desconocimiento del artículo 13 de la Constitución Política. Sobre el particular, es importante señalar que en oportunidades anteriores esta Corporación, inaplicó la expresión «del orden nacional» y en consecuencia reconoció los factores salariales contemplados en el Decreto 1042 de 1978 a empleados del orden territorial, lo cierto es que son anteriores a la sentencia C402 del 3 de julio de 2013 y, en razón a ello, era posible que se hubiera utilizado tal mecanismo; sin embargo ello no es legalmente posible hacerlo en decisiones que se deban proferir con posterioridad a la sentencia de constitucionalidad emitida por la Corte Constitucional, como ocurre en el sub examine, porque la discusión sobre el tema quedó culminada, de suerte que no se estaría desconociendo precedente alguno y, por ende, no hay lugar a acceder a las súplicas de la demanda. 2.4. Condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201611, respecto de la condena en

costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación de la condena en costas, de un criterio subjetivo a un objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada 11 Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede

condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas al no encontrarse demostradas en segunda instancia.

3. Conclusión Con base en los argumentos previamente expuestos, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, al encontrarse acreditado que el señor Giovanni Rafael Domínguez Figueroa, no es beneficiario de la bonificación por servicios prestados consagrado en el Decreto 1042 de 1978.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por Giovanni Rafael Domínguez Figueroa contra del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE

RECREACIÓN Y DEPORTES DEL ATLÁNTICO.

SEGUNDO: S

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