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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2014-00577-01(2290-16)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2014-00577-01(2290-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PRIMA DE ACTUALIZACIÓN – No es beneficiario el Personal Civil del Ministerio de Defensa Teniendo en cuenta que en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 le ordena al Gobierno Nacional establecer la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, el mismo solo puede predicarse del personal uniformado, en consideración a lo establecido en las normas y al concepto emitido por esta Corporación y que fueron mencionados en líneas anteriores, de lo cual es dable concluir, que no es procedente la inclusión de la escala salarial porcentual establecida en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, al personal civil o no uniformado del Ministerio de Defensa y la Fuerzas Militares, en tanto hacen parte de la Fuerza Pública, propiamente dicha.

FUENTE FORMAL: DECRETO 335 DE 1992 / DECRETO 25 DE 1993 / DECRETO 65 DE 1994 / DECRETO 133 DE 1995

RÉGIMEN PRESTACIONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICÍA NACIONAL - Regulación legal / PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSANo hacen parte de la fuerza pública / JEFE ADJUNTO DEL MINISTERIO DE DEFENSA Para efectos de determinar si el personal civil y no uniformado al servicio de las Fuerzas Militares, se considera como miembro de la Fuerza Pública, la Sala trae a colación la consulta realizada por el Ministro de Defensa Nacional ante la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, quien mediante concepto No. 842 de fecha 30 de julio de 1996, estableció como “miembros de la Fuerza Pública” la

integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, esto es, el personal uniformado, a quienes se les aplica las limitaciones y prerrogativas que la Constitución establece, sin que puede extenderse al personal civil o no uniformado al servicio de la Fuerza Pública, si bien dispone de un régimen especial, se rige por normas de carácter legal que tienen su fundamento en preceptos de rango constitucional. (…) el personal civil y no uniformado al servicio de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, como es el caso del demandante, no puede ser considerado como “miembro de la Fuerza Pública”, en cuanto bajo dicho concepto se rigen quienes desempeñen actividades orientadas a la defensa de la soberanía, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, entre otras, funciones no ejercidas por el demandante en calidad de Adjunto Jefe, último cargo ocupado al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, y considerado como empleado público.

NOTA DE RELATORÍA: El Personal Civil del Ministerio de Defensa Sala no hace parte de la Fuerza Pública, Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, concepto No. 842 de fecha 30 de julio de 1996.

FUENTE FORMAL : LEY 68 1963 / DECRETO 351 DE 1964 / DECRETO 2337

DE 1971 / DECRETO 610 DE 1977 / DECRETO 610 DE 1977 / DECRETO 2247

DE 1984 / LEY 66 DE 1989 / DECRETO LEY 1214 DE 1990 / LEY 4ª DE 1992ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 08001-23-31-000-2014-00577-01(2290-16)

Actor: LUIS JORGE GARCÍA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Nivelación Salarial Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Luis Jorge García en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones Luis Jorge García, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio OFI13 – 14896 del 3 de mayo de 2013 proferido el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la

1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. escala gradual porcentual establecida en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, para los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional. A título de restablecimiento del derecho solicitó se le ordene a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, a respetarle el derecho a la igualdad en su condición de miembro retirado de las fuerza pública y amparado por el régimen especial establecido en el Decreto 1214 de 1990, quien estaba vinculado a las Fuerzas Militares antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y le ordene el reconocimiento y pago de la escala gradual porcentual ordenada en el artículo 13

de la Ley 4ª de 1992, con retroactividad a 1993. Así mismo, solicitó que decretada la escala gradual porcentual, se le nivele la pensión de jubilación, así: “4.1. A la remuneración pensión de jubilación de 1993 se le aplicara la escala gradual porcentual en el doscientos pos ciento (200%), equivalente al 5.76% del incremento fijado en el Decreto 107 de 1996 al grado de General. 4.2. A partir de 1994 las mesadas percibidas se ajustaran como lo ordena el artículo 118 del Decreto 1214 de 1990. 4.3. A las mesadas reajustadas se les deduce las mesadas recibidas quedando el valor de la mesada dejada de pagar por parte de las pasivas a su vez se multiplican por 14 y así sucesivamente año por año. 4.4. Hecho lo anterior tenemos que lo adeudado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – asciende a la suma de trescientos diecisiete millones seiscientos cuarenta y nueve mil doscientos cincuenta y seis ($317.649.256) hasta diciembre de 2013.” 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 – 10), en síntesis son los siguientes: Afirmó que el señor Luis Jorge García ingresó a las Fuerzas Militares como Soldado, el 1 de enero de 1958; posteriormente, fue vinculado en el grado de Adjunto Tercero, en la categoría de personal civil regido por el Decreto 351 de 1964, a partir del 1 de noviembre de 1963. A través de la Resolución 6712 del 1 de agosto de 1984, el Ministerio de Defensa

Nacional le reconoció la pensión de jubilación, y lo retiró del servicio. Afirmó que durante el tiempo laborado al servicio del Ejército Nacional, desempeñó los cargos, obtuvo ascensos, condecoraciones y felicitaciones que figuran en el extracto de hoja de vida. Sostuvo que en su condición de retirado de las fuerzas militares, lo rige el Decreto 1214 de 1990, por pertenecer al personal civil de la fuerza pública; y con la expedición de la Ley 100 de 1993, al demandante se le ha desconocido el derecho a pertenecer al régimen especial de la Fuerza Pública por el hecho de no portar el “uniforme militar”. Manifestó que la entidad demandada debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijándole una escala gradual porcentual al demandante, conforme a las pretensiones de la demanda, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 107 de 1996 se amparó al personal consagrado en los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, excluyendo a quienes eran beneficiarios del Decreto 1214 de 1990, como es el caso del demandante. Consideró que no se discute si el demandante prestó sus servicios como civil, sino lo que solicita es que se establezca que hace parte de la fuerza pública, por estar vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y por ende, tiene derecho a que se le reconozca los derechos adquiridos entre ellos, lo normado en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992. 1.3. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 13, 48, 53, 58, 87, 208, 209, 216, 217 y 218 de la Constitución Política; Decreto Ley 1214 de 1990; 2 y 13 de la Ley 4ª de 1992; 279 de la Ley 100 de 1993; 2 y 114 del Decreto 1792 de 2000 y el Decreto 2743 de 2010.

2. Contestación de la demanda Mediante apoderado judicial y en escrito visible a folios 124 a 138 del expediente, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda, oponiéndose por carecer de fundamento legal y respaldo probatorio, toda vez que el acto administrativo acusado, fue expedido conforme a derecho y no se advierte causal de nulidad que vicie su legalidad.

Sostuvo que la escala gradual porcentual reclamada por el demandante fue consagra únicamente para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública, y no para el personal civil del Ministerio de Defensa, quienes no son miembros de la Fuerza Pública, conforme lo dispuesto en el artículo 216 de la Constitución Política. Afirmó que el demandante hacía parte del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, pero no fue miembro o integrante de las fuerzas militares, y por el hecho de haber estado vinculado como empleado público en el cargo de Adjunto, no significa que pertenezca a ella. Alegó que el Congreso de la República, expidió la Ley 4ª de 1992, en la cual fijó la escala gradual porcentual que cobija en forma exclusiva a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, y no a los empleados civiles del Ministerio

de Defensa Nacional. Consideró que la condición de Adjunto del Ejército Nacional, no le otorga la calidad de miembro de la fuerza pública, motivo por el cual no se le aplica la escala gradual porcentual establecida en la Ley 4ª de 1992, en cuanto su aplicación se restringe al personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por lo que es forzoso concluir que el personal civil tenga derecho a la reclamación efectuada. Manifestó que al demandante no se le puede aplicar las disposiciones contenidas en el Decreto 2743 de 2010, en cuanto se estaría quebrantando el principio de irretroactividad de la ley, es decir, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, pues surge de la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico. No se pueden regular situaciones jurídicas del pasado, que ya se han definido o consolidado, por lo tanto, resultan incólumes en sus efectos jurídicos. Propuso la excepción de prescripción, en el remoto caso de que se accedan a las pretensiones de la demanda.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico a través de la sentencia del 11 de febrero de 2016 (ff. 235 – 249), negó las pretensiones de la demanda.

Luego de realizar un recuento normativo relativo a la fijación de la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal de la fuerza pública, bajo el principio de oscilación; analizó que el personal civil y no uniformado de las fuerzas militares al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, no son miembros de la fuerza pública, conforme a la consulta emitida por la Sala de Consulta y Servicio Civil

de ésta Corporación, de fecha 30 de julio de 1996, motivo por el cual no es procedente la nivelación de la pensión de jubilación con base en lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, por no hacer parte de los miembros de la fuerza pública. Respecto a la aplicación del artículo 1 del Decreto 2743 de 2010, en el cual se dispuso que el personal civil al servicio de las fuerzas militares y el personal uniformado es considerado parte de las fuerzas públicas, sostuvo que en ese mismo artículo se estableció que el personal continuará con el mismo régimen prestacional, por lo que no le asiste derecho al demandante en su condición de Ajunto Jefe Mecanógrafo para pretender la nivelación, ya que para el momento en que fue expedida la norma que pretende se le aplique, venía cobijado de otro régimen prestacional anterior, en el que se indicó que los reajustes que se realicen a su asignación, solo son posibles de acuerdo a los aumentos que realice el Gobierno Nacional de forma anual.

4. Fundamento del recurso de apelación La parte demandante, a través de apoderada judicial, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de 11 de febrero de 2016, solicitando se revoque la sentencia apelada y en su lugar se dicte una nueva providencia en la cual se acceda a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 256 a 258 del expediente): Alegó que el concepto rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de fecha 30 de julio de 1996, no tiene valor ni efecto en lo normado en el artículo 1 del Decreto 2743 de 2010, en el sentido de que los civiles retirados

hacen parte de la fuerza pública y el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, es aplicable al personal activo y retirado. Sostuvo que conforme a ello, dicho concepto no es aplicable al demandante, en cuanto se trata de derechos adquiridos, a los cuales no se pueden renunciar. Reiteró que el demandante como personal civil, es miembro de la fuerza pública y hace parte de las fuerzas militares (Ejército Nacional) en su condición de retirado, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990. Afirmó que lo que se pretende es el reconocimiento de una prestación establecida en favor de los miembros retirados de la fuerza pública, condición que ostenta el demandante; sin embargo sostiene que continúa con el mismo régimen pensional, prestacional y de seguridad social normado en el Decreto 1214 de 1990.

5. Alegatos de conclusión Vencido el término concedido para alegar de conclusión, mediante auto del 30 de noviembre de 2016 (f. 276), las partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el demandante en su condición de personal civil no uniformado y retirado por parte del Ministerio de Defensa Nacional, tiene derecho a que se le declare que hace parte de la Fuerza Pública y como consecuencia de ello, a que se le reconozca y pague la escala gradual porcentual

dentro de su pensión de jubilación, ordenada en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 para el personal activo y retirado de la Fuerza Pública. El Tribunal Administrativo de Atlántico, a través de la sentencia del 11 de febrero de 2016, negó las demás pretensiones de la demanda. Conforme con lo anterior, la Sala estudiará: i) régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional; ii) la escala gradual porcentual establecida por la Ley 4ª de 1992; y, iii) el análisis del caso en concreto. 2.3. Análisis Normativo 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 2.3.1. Régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional A través de la Ley 68 del 23 de diciembre de 1963, se “adopta el plan de clasificación y remuneración para los cargos de los empleados civiles al servicio del ramo de Guerra”, disposición reglamentada por el Decreto 351 de 1964, a través del cual se consideró como empleado civil del ramo de Guerra “la persona civil a quien legalmente se le nombra para desempeñar un cargo en las dependencias del Ministerio

de Guerra, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, y tome posesión del mismo, sea cual fuere su remuneración que le corresponde”, y no pertenece a la carrera administrativa. Además estableció que los empleados civiles del Ministerio de Guerra se clasifican en: Especialistas; Adjuntos; Auxiliares; y en relación con los empleados civiles en la categoría de Adjuntos, determinó que son los que prestan servicio en las siguientes actividades: almacenes, armería, aerofotografía, archivos, bibliotecología, carpintería, cartografía, cinematografía, codificación, construcciones, contabilidad, conducción de vehículos, criptografía, dactiloscopia, deportes, dibujo, ebanistería, economatos, electricidad, enfermería, estadística, farmacia, fotogrametría, fotografía, imprenta, jefatura de talleres, laboratorio, liquidación, mayordomía, mecánica, mecanografía, mecano taquigrafía, meteorología, microfilmación, mimeografía, motores, música, peluquería, propaganda, proveeduría, radicación, registraduría, salubridad, secretariado, servicio religioso, sustanciación, servicios técnicos y auxiliares, sastrería, telefonía, tractorismo, topografía, traducción, transmisiones y zapatería. Posteriormente, mediante el Decreto 2337 de 1971, el Presidente de la República reorganizó la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, y a través del Decreto 610 del 15 de marzo de 1977, por el cual “se modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional”, en el artículo 2

estableció que el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, se encuentra integrado por las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. Además, reguló que “las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.” Ahora bien, en el artículo 9 ibídem, dispuso la clasificación de los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional (Especialistas, Adjuntos, Auxiliares). En relación con los Adjuntos, reguló que se trata de “los empleados públicos que posean títulos de escuelas o institutos de enseñanza técnica, o que, sin ostentarlo, acrediten experiencia e idoneidad en la especialidad, mediante pruebas exigidas por la autoridad nominadora, de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno”, quienes se encuentran divididos en: a) Adjunto Jefe; b) Adjunto Intendente; c) Adjunto Mayor; d) Adjunto Especial; e) Adjunto Primero; f) Adjunto Segundo; g) Adjunto Tercero. Si bien, el Decreto 610 de 1977, fue modificado por el Decreto 2247 del 11 de septiembre de 1984, en relación con del personal civil, reprodujo sin modificaciones las disposiciones antes mencionadas.

A través de la Ley 66 del 11 de diciembre de 1989, el Congreso de la República, revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República, para que reformara los estatutos y el régimen prestacional de los oficiales, suboficiales, agentes y civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. En dicha normatividad, además de reproducir lo establecido para el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional ya referido, dispuso en relación con la pensión de jubilación, lo siguiente: “Articulo 95 .Pensión de jubilación por tiempo continuo. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta par veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro, Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de este Decreto. Parágrafo. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido Interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate de servicio militar. Artículo 96 .Pensión de jubilación por tiempo discontinuo. El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que sirva veinte

(20) años discontinuos al Ministerio de Defensa o la Policía Nacional o a otras entidades oficiales, y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es varón, o cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, tomando como base, las partidas señaladas en el artículo 98 dé este estatuto. No quedan sujetas a esta regla las personas que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente. Parágrafo 1º Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación, sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4) el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y sé adicionará con los descansos remunerados y las vacaciones conforme a la ley. Parágrafo 2º El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional qué el 1º de enero de 1972, hubiere cumplido dieciocho (18) años descontinuos de servicios en el Ministerio de Defensa, en la Policía Nacional o en otras entidades oficiales, tendrá derecho a la pensión de jubilación de que trata el presente artículo, al cumplir veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad.

Parágrafo 3º El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se hubiere retirado, del servicio antes del 1º de enero de 1912 con veinte (20) años de labor descontinuada, tendrá derecho cuando cumpla cincuenta (50) años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocerá y Pagará de acuerdo con las disposiciones que rijan en el momento del reconocimiento. Artículo 98 .Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuviere derecho sobre la suma de las siguientes partidas: sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y doceava parte de la prima de navidad. Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este estatuto será, computable para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.” De lo anterior, se infiere que al empleado público que prestó sus servicios al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional de forma continua solamente se le impone la exigencia de acreditar 20 años de labor para adquirir el derecho pensional cualquiera que sea la edad. Sin embargo, en los eventos en que haya sido de manera discontinua, deberá cumplir además del tiempo, la edad de 55 años si es hombre o 50 si se trata de una mujer, para tener derecho a una pensión

liquidada en el 75% del último salario devengado con base en las partidas señaladas, a saber: sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y doceava parte de la prima de navidad. Posteriormente, en virtud de dichas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1214 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto y régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, mediante el cual se reguló la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público. Por su parte, en el artículo 2 se estableció quienes integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, a saber: “ARTICULO 2o. Personal civil. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.” También estableció, que según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los

empleos en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, se clasifican en los siguientes niveles: Especialistas del primer grupo; Especialistas del segundo grupo; Adjuntos y, Auxiliares. Para el presente caso, es necesario hacer referencia a los Adjuntos, cargo que ocupaba el demandante al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y para el momento en que se le reconoció la pensión de jubilación, considerado como aquellos “empleados públicos que posean título de escuelas o institutos de enseñanza técnica, o que, sin ostentarlo, acrediten experiencia e idoneidad en la especialidad, mediante pruebas exigidas por la autoridad nominadora, de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno”. Los Adjuntos tienen las siguientes categorías: a) Adjunto Jefe; b) Adjunto Intendente; c) Adjunto Mayor; d) Adjunto Especial; e) Adjunto Primero; f) Adjunto Segundo; y, g) Adjunto Tercero. A su turno, el artículo 98 ibídem dispone, que los empleados públicos del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional que acrediten 20 años de servicio tienen derecho a partir de la fecha de su retiro al pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% del último salario devengado, cualquiera que sea su edad. Es importante señalar, que con la expedición de la Ley 100 de 19933 se exceptuó del ámbito de aplicación al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, quienes continuarían beneficiándose del trato diferenciado que en esta materia ofrece la normal especial, a excepción de aquellos que se vincularan con posterioridad a la entrada en vigencia.

La Corte Constitucional en la sentencia C - 665 del 28 de noviembre de 19964 declaró exequible la expresión “con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley”, puesto que el legislador quiso proteger los derechos adquiridos de quienes al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se encontraban vinculados al Ministerio de Defensa y eran beneficiarios del Decreto 1214 de 1990. Este mismo criterio fue reiterado por la Corte Constitucional en el fallo C-1143 de 20045, donde se consideró que “(…) mientras que todos los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional quedan excluidos total y definitivamente del régimen prestacional general, sin importar cuándo se vincularon a la institución, en el caso del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional sólo se excluyó a aquellas personas que al momento de ser expedida la Ley 100 de 1993, se encontraban cobijados por el Decreto Ley 1214 de 1990.”. Y más adelante concluyó: “(…) los civiles que laboran para el servicio de esas entidades, vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 no cuentan con un régimen especial, sino que por el contrario, se encuentran sujetos a la normatividad general del régimen de seguridad social, aplicable a todos los servidores del Estado”. Ahora bien, a efectos de determinar si el personal civil y no uniformado al servicio de las Fuerzas Militares, se considera como miembro de la Fuerza Pública, la Sala trae a colación la consulta realizada por el Ministro de Defensa Nacional ante la

Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, quien mediante concepto No. 842 de fecha 30 de julio de 1996, estableció como “miembros de la Fuerza Pública” la integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, esto es, el personal uniformado, a quienes se les aplica las limitaciones y prerrogativas que la Constitución establece, sin que puede extenderse al personal civil o no uniformado al servicio de la Fuerza Pública, si bien dispone de 3 Artículo 279. El sistema integral de la seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto L

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