CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2014-00815-01(4979-17)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2014-00815-01(4979-17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS
ANUALIZADAS DE LOS DOCENTES OFICIALES / RECONOCIMIENTO DE LA
SANCIÓN MORATORIA – Improcedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración Se logró establecer que el municipio demandado no ha realizado los pagos correspondientes a las cesantías anualizadas de la demandante por los años 2001 y 2002; al respecto, se certificó que, si bien este era el encargado de realizar los aportes a cesantías por los años mencionados, se encuentra incurso en un acuerdo de reestructuración de pasivos de que trata la Ley 550 de 1999 y por lo tanto no se han realizado los aportes o pagos correspondientes a las cesantías anualizadas. En cuanto a la consignación de las cesantías correspondientes al año 2003, se corroboró que el Departamento del Atlántico realizó la afiliación de la señora Coronado Fritz al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que los aportes a cesantías de esa anualidad se produjeron en octubre del año 2006, es decir, por fuera del término establecido por la ley. De lo anterior, se puede concluir que en el caso de la docente se presentó incumplimiento en la consignación o pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003. (…). La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de la prescripción extintiva, y que la fecha desde la cual procede la reclamación por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas es a
partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación, es decir a partir del momento en que se hizo exigible y se generó el incumplimiento o tardanza. (…). La parte interesada solicitó de manera tardía el reconocimiento de la sanción moratoria por todo el lapso solicitado entre 2001 a 2003, pues radicó las peticiones el 25 y 26 de febrero de 2014, es decir transcurrieron 8 años hasta el momento en que se radicó la petición de reconocimiento y pago de la sanción, y por lo tanto le es aplicable el fenómeno de la prescripción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago del auxilio de cesantías para los docentes oficiales, ver: Corte constitucional, sentencia de unificación SU336 de 2017, y C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de junio de 2018, radicación: 4961-15. En cuanto a la prescriptibilidad de la sanción moratoria, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 0528-14.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 ORDINAL 3 / DECRETO 1160 DE 1947 – ARTÍCULO 6 / LEY 1071 DE 2006
RECONOCIMIENTO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS A DOCENTE
TERRITORIAL – Procedencia / PRESTACIONES PERIÓDICAS EN VIGENCIA
DE LA RELACIÓN LABORAL – Pueden reclamarse en cualquier tiempo / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Inoperancia Teniendo en cuenta que no se tiene prueba de que se hayan realizado la consignación de las cesantías correspondientes a los años 2001 y 2002 por parte del ente territorial a cargo de estas, se debe conminar al municipio de Sabanalarga, para que proceda a realizar la consignación en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respecto de la prestación causada por los mencionados períodos, teniendo en cuenta que como la relación laboral permanecía vigente al momento de la radicación de la demanda, y a que las cesantías tienen el carácter imprescriptible , por ende, la administración está en la obligación de reconocerlas. CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de jurisprudencia Respecto de las costas procesales en segunda instancia no se impondrá condena alguna, comoquiera en el caso bajo estudio la parte accionante interpuso la demanda el 14 de agosto de 2014, cuando aún no se había proferido la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020. Por lo anterior, resulta necesario tener en cuenta que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación CE-SUJ004 25 de agosto de 2016, la cual, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por la providencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 6 de agosto de
2020, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por este órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no debe imponerse condena en costas a la parte actora, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 08001-23-31-000-2014-00815-01(4979-17)
Actor: CIELO JUDITH CORONADO FRITZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
(FONPREMAG), DEPARTAMENTO DEL DEL ATLÁNTICO Y MUNICIPIO DE
SABANALARGA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO La Sala de Subsección procede a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 10 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de la referencia.
II. ANTECEDENTES1
II.1. Pretensiones de la demanda
Cielo Judith Coronado Fritz, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad del acto ficto o presunto producido por el silencio del municipio de Sabanalarga (Atlántico), así como de los Oficios 1248 de 7 de abril de 2014 proferido por el Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación, y 2014ER29951 – sin fecha, proferido por el Ministerio de Educación Nacional, por medio de los cuales le negaron las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas de los años 2001, 2002 y 2003. En consecuencia, reclamó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el retardo en el pago de las cesantías anualizadas de los años 2000 a 2003. De igual manera, pidió realizar los ajustes de valor de las sumas a cancelar, así como el pago de intereses moratorios y la condena en costas a la entidad demandada. II.2. Hechos que fundamentan la demanda. Cielo Judith Coronado Fritz indicó que, a la fecha de la radicación de la demanda, se encuentra vinculada como docente en la planta del Municipio de Sabanalarga – Departamento del Atlántico, desde el 28 de diciembre del 2000. Señaló, que las entidades demandadas no realizaron la consignación de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, razón por la cual se ocasionó la sanción moratoria solicitada. Los días 25 y 26 de febrero de 2014, radicó peticiones
ante la Gobernación del Atlántico, la Alcaldía Municipal de Sabanalarga y el Ministerio de Educación Nacional, respectivamente, 1 Pretensiones, hechos y argumentos declarados en el escrito de demanda, que posteriormente serán verificados con los documentos obrantes en el expediente. con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por los periodos previamente descritos. A través de los oficios demandados, las entidades no acogieron las solicitudes antes señaladas, ante lo cual considera que incurrieron en vicios de nulidad generando su ilegalidad por ser contrarias al régimen legal de las cesantías de los empleados y servidores públicos vinculados a la administración publica nacional. II.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Al respecto, realizó un análisis normativo de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, es decir del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, y de su decreto reglamentario 1582 de 1998, así como de los artículos 99, 102 y subsiguientes de la Ley 50 de 1990. II.4. Contestación de la demanda. El Municipio de Sabanalarga2 contestó la demanda y solicitó negar las pretensiones de la misma. Señaló, que la entidad que debe responder por lo reclamado es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y propuso como excepción la prescripción de la sanción moratoria. Adicional a ello, informó que el municipio entró en un acuerdo de reestructuración de pasivos de que trata la Ley 550 de 1999, y que la demandante no hizo la solicitud respectiva
para que sus cesantías fueran reconocidas como tal en dicho acuerdo. Así mismo, el Departamento del Atlántico3 allegó contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones. Para los efectos, indicó que para los años 2000 a 2002, la demandante estaba vinculada a la planta global del municipio de Sabanalarga y, por lo tanto, esa entidad territorial era la encargada de realizar los respectivos aportes para que el reconocimiento y pago de cesantías del docente lo realizara el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 2 Folios 107 al 111 del expediente. 3 Folios 112 al 123 del expediente. Magisterio; de igual manera, sostuvo que de haber un reconocimiento a favor del docente, se debe tener en cuenta que ocurrió la prescripción del derecho a reclamar la indemnización por mora. II.5. Audiencia inicial.4 En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Atlántico desarrolló la audiencia inicial el 4 de junio de 2015, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: «Si la señora CIELO JUDITH CORONADO FRITZ en su calidad de docente, perteneciente a la plata del Municipio de Sabanalarga, tiene derecho a que se le reconozca y pague por concepto de sanción moratoria por el supuesto retardo en la consignación del auxilio de cesantías a un fondo que se encuentre afiliado, correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, de conformidad con lo establecido en la ley 344 de 1996» II.6. Decisión de primera instancia objeto de apelación.5 En sentencia de 10 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del
Atlántico declaró probada la excepción de prescripción respecto de la sanción moratoria causada con anterioridad al 25 de febrero de 2011, de igual manera declaró la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio del Municipio de Sabanalarga y ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a partir del 25 de febrero de 2011 hasta cuando se haga efectivamente la consignación de cesantías. Como fundamento de lo anterior, estableció que Cielo Judith Coronado Fritz se vinculó como docente en el municipio de Sabanalarga y que este debía afiliarla al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, además de realizar las respectivas cotizaciones de cesantías por los años 2001 a 2002, por su parte el Departamento del Atlántico se responsabilizó de los años 2003 en adelante. Así mismo, estableció que el municipio no realizó la 4 Folios 200 a 208 el expediente. 5 Folios 328 a 361 del expediente. afiliación y por tanto no cotizó a favor de la docente en el tiempo que le correspondió, esto es 2001 y 2002. En cuanto al año 2003, considero que el departamento realizó la afiliación y respectivas consignaciones al fondo a partir del 1º de enero de 2003. De igual manera, consideró que, como no se probó que se hayan realizado las consignaciones de las cesantías correspondientes a los años 2001 y 2002, se debía condenar al Municipio de Sabanalarga y al Departamento del Atlántico al pago de la sanción moratoria. En cuanto a la prescripción, indicó que las reclamaciones se realizaron cuando habían transcurrido más de los 3 años de los
indicados por el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, ante lo cual determinó que en el presente caso únicamente se deben reconocer y pagar las sumas correspondientes a sanción moratoria con posterioridad del 25 de febrero de 2011 y hasta que se haga efectiva la consignación. II.7. Recursos de apelación. II.7.1. Cielo Judith Coronado Fritz6, a través de apoderado, propuso recurso de apelación en contra de la sentencia previamente descrita; como fundamento, señaló que no es posible aplicar la prescripción trienal como lo hizo el tribunal administrativo, pues al aún se encuentra vigente la relación laboral y por tanto no opera el fenómeno mencionado. De igual manera, indicó que no existe prueba en el expediente que demuestre que hayan sido consignadas en tiempo las cesantías correspondientes al año 2003 y por tanto debe ser condenado el Departamento del Atlántico, pues es el responsable de dicha anualidad. II.7.2. Por su parte, el Municipio de Sabanalarga7, sostuvo que no es posible acceder al reconocimiento de la sanción moratoria por 6 Folios 375 al 382 del expediente. 7 Folios 394 al 397 del expediente. la no consignación oportuna de las cesantías a favor de los docentes, pues no tiene sustento legal. De igual forma, recordó que el municipio se encontraba incurso en el acuerdo de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999, sin que la demandante solicitara ser incluida como parte en dicho acuerdo. II.8. Trámite correspondiente a la segunda instancia Mediante autos calendados el 28 de febrero de 2018 y el 17 de
agosto del mismo año8, el despacho sustanciador (i) admitió el recurso de apelación, y (ii) corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, respectivamente. Cielo Judith Coronado Fritz9, allegó escrito en el que insistió en los argumentos de la demanda, y realizó un análisis jurisprudencial sobre la imprescriptibilidad de las cesantías y, de lo que considera derechos accesorios, como la sanción moratoria. El Municipio de Sabanalarga (Atlántico)10, presentó, como alegatos de conclusión, argumentos similares a los allegados con el escrito de apelación. La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado11, allegó concepto en el cual solicitó confirmar la decisión de primera instancia, pues considera que en efecto se debió aplicar la prescripción trienal, toda vez que las solicitudes fueron presentadas en el año 2014, es decir 10 años después de que se causó la sanción moratoria por los periodos solicitados. Las demás entidades demandadas, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio en esta etapa.
III. CONSIDERACIONES 8 Folios 421 y 430 del expediente, respectivamente. 9 Folios 438 y 441 del expediente. 10 Folios 443 al 445 del expediente. 11 Folios 446 al 459 del expediente.
3.1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código
General del Proceso13, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por quien apela. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones, circunstancia que ocurre en el proceso de la referencia, toda vez que se presentaron recursos de apelación tanto por la parte demandante como por el municipio de Sabanalarga. 3.3. Problema Jurídico. Con el fin de resolver los recursos de apelación planteados por las partes en disputa, la Sala plantea lo siguiente: 1. ¿Les asiste derecho a los docentes oficiales a reclamar el pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por la consignación tardía de las cesantías anualizadas? 2. ¿Ha operado el fenómeno de la prescripción sobre la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el 12 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 13 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos
por la ley […]». Decreto 1582 de 1998, respecto de las cesantías anualizadas de la demandante causadas por los años 2001,2002 y 2003? En caso negativo, 3. ¿Se encuentra acreditada en el sub lite la tramitación de un acuerdo de reestructuración de pasivos por parte del municipio de Sabanalarga, con la vocación de incidir sobre los conceptos y valores reclamados en la demanda? 4. ¿Cuál es la entidad llamada a responder por las sumas reclamadas en la demanda y la consecuente condena impuesta en primera instancia? Con el fin de resolver los anteriores cuestionamientos, se considera lo siguiente: 3.4. Del auxilio de cesantías en la labor docente. A través de la Ley 6ª de 1945, el Gobierno Nacional dictó, entre otras, disposiciones referentes a la jurisdicción especial de trabajo, y en sus artículos 1214 y 1715 dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942. La liquidación de dicha prestación social fue reglamentada a través del artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, que indicó que “para 14 Artículo 12. Mientras se organiza el seguro social obligatorio, corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con sus trabajadores, ya sean empleados u obreros: f) Un mes de salario por cada año de trabajo, y proporcionalmente por las fracciones de año, en caso de despido
que no sea originado por mala conducta o por incumplimiento del contrato. 15 “Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. (…)”. liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses.” Hasta este momento las prestaciones sociales de los empleados públicos habían sido expedidas de manera genérica, y sin hacer una referencia expresa al personal docente; no obstante, en 1989 con la expedición de la Ley 91 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y con él se determinó que esta entidad se encargaría del pago de prestaciones sociales reconocidas a favor de los docentes. Precisamente el numeral 3º del artículo 15 de la norma citada, dispone el reconocimiento de cesantías a favor del personal docente en dos condiciones, a saber: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será
regido por las siguientes disposiciones: (…)
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. De enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.» (Resaltado de la Sala) La condición de los docentes como servidores públicos fue reforzada jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en las sentencias C
– 741 de 201216 y C – 486 de 201617, en las que determinó que los docentes oficiales deben ser tenidos en cuenta como tales, no solo por la denominación expresa del estatuto docente (Decreto 2277 de 1979) y por la ley general de educación (Ley 115 de 1994), sino porque hacen parte de la Rama Ejecutiva al cumplir una misión expresa dentro de las secretarías de educación territoriales. En la jurisprudencia antes reseñada, se hizo un razonamiento específico respecto del reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los docentes oficiales, indicando que es un régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 y que por lo tanto le es aplicable el ordenamiento especial; es decir, a través del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se debe tener en cuenta lo establecido en la Ley 244 de 1995 y su posterior reforma, la Ley 1071 de 2006. Las ya mencionadas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fijaron los términos para el pago oportuno de la prestación y establecieron las sanciones en caso de incumplimiento; allí, desde un comienzo, en sus primeros artículos se señalaron unos tiempos perentorios para el 16 Corte Constitucional. Sentencia de 26 de septiembre de 2012, en la que se declaró inexequible el proyecto de ley 114 de 2009 Senado – 296 de 2010 Cámara, “Por medio de la cual se interpreta por vía de autoridad legislativa el artículo 15, numeral 2°, literal a) de la Ley 91 de 1989”. 17 Corte Constitucional. Sentencia de 7 de septiembre de 2016, por medio de la
cual se declaró inexequible el artículo 89 de Ley 1769 de 2015 “por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2016”. reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los servidores públicos a saber: «Artículo 1º. (Subrogado por el artículo 4º. de la Ley 1071 de 2006). Términos: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º. (Subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006). Mora en el pago: La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar
esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» Como puede observarse, estas disposiciones legales no solo impusieron unos términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías, sino que también indicaron una sanción por el no cumplimiento de los tiempos establecidos a favor de los trabajadores públicos, tal y como lo señala el artículo 2º de la Ley 1071 de 200618. En conclusión, la cesantía como prestación social reconocida a los servidores públicos, dentro de los que se encuentran los docentes oficiales, cuenta con unos términos perentorios, que de no ser cumplidos generan una sanción por mora en el pago oportuno, situación que le es aplicable al personal docente como servidores del Estado. 3.5. Sentencia de Unificación 098 de 2018. En sentencia de unificación de 17 de octubre de 2018, la Corte Constitucional se pronunció respecto del pago de cesantías y mora en el pago a docentes oficiales; en dicha decisión, se llegó a las siguientes conclusiones:
«Este mandato constitucional19 establece una serie de derechos y garantías mínimas fundamentales en favor de los trabajadores, que no pueden ser desconocidos. Entre estos, se encuentra el principio de favorabilidad en la aplicación de las normas jurídicas laborales o en la interpretación de éstas, lo cual supone que el funcionario público deberá optar por dar aplicación a la situación más favorable para el trabajador cuando exista un conflicto de normas jurídicas o dudas en la interpretación de una determinada norma jurídica20. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha reconocido que el hecho de que los docentes se encuentren amparados por un régimen especial, no implica el desconocimiento de su calidad de trabajadores del Estado, y menos aún si se trata de la aplicación de una norma de carácter laboral que comporta un beneficio, caso en el cual prevalece la interpretación que reporte el mayor beneficio para el empleado, pues ésta será la que se ajuste a los postulados del artículo 53 de la Carta Política. 18 Artículo 2º. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. 19 Se refiere al artículo 53 de la Constitución Política. 20 Cita propia del texto transcrito «Sentencias T-401 de 2015 y T-464 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado».
En el caso objeto de estudio se evidencia que existe una postura más favorable respecto de los derechos laborales de los docentes oficiales, esto es, aquella que reconoce que este grupo de trabajadores del Estado tiene derecho a la sanción por mora en el pago del auxilio de cesantía. A pesar de que los jueces adoptaron una postura razonable y se encuentra justificada desde el punto de vista legal, este entendimiento excluyó otra posible interpretación de la normativa general que consagra la sanción moratoria por la no consignación de cesantías de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Esto, por cuanto el ámbito de aplicación de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 se extiende a todos los empleados públicos. Así lo establece el Decreto 1252 de 200021: [se transcribe la norma] […] De esta manera, la Sala no comparte el anterior razonamiento, puesto que precisamente las normas que se encuentran en la disposición, en particular, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, extendió la liquidación anual de las cesantías a todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado a partir del 31 de diciembre de 1996. Al respecto, las autoridades judiciales interpretaron el aparte “sin perjuicio de (…) lo estipulado en la Ley 91 de 1989” bajo un entendimiento restrictivo, en el sentido de que los docentes estaban excluidos de este contenido de manera categórica. […] Una vez realizada la anterior aclaración, encuentra la Corte que existe una interpretación favorable al actor que no se tuvo
en cuenta por el despacho ni la Corporación Judicial, y que se encuentra en el mismo contenido de la disposición en comento, pues allí se establece, en lo pertinente, que los empleados públicos que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del Decreto 1252 de 2000 –el actor se vinculó el 31 de marzo de 2003tienen derecho al pago de las cesantías en los términos establecidos en la Ley 50 de 1990 y que lo allí dispuesto se aplica aún en el evento en que el servidor público se rija por un régimen especial que regule las cesantías. Además, el parágrafo del artículo 1° del Decreto 1252 de 2000 consagra que los fondos que administran y pagan las cesantías a los servidores referidos seguirán haciéndolo, dentro de los cuales está incluido el fondo del fomag. Por tanto, la interpretación que permita concluir que dicha sanción moratoria no es aplicable al actor bajo el argumento de que no cumple la condición de pertenecer a la categoría de servidor público terr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.