CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2014-00853-01(2660-19)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2014-00853-01(2660-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL
ADMINISTRATIVO DOCENTE / INTERESES DE MORA POR PAGO DE RETROACTIVO DE LA NIVELACIÓN SALARIAL - Improcedencia La homologación y nivelación salarial para el personal administrativo de la secretaría de educación del Atlántico se dio como resultado de la descentralización del servicio educativo ordenada por las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001. En este sentido, la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación, en concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004, expresó: «Las entidades territoriales, como consecuencia del proceso de descentralización del servicio educativo, previa la homologación de los cargos previstos en las plantas de personal nacional y departamentales en lo relacionado con la clasificación, funciones, requisitos, responsabilidades y remuneración, etc. de los empleos, incorporan en iguales o equivalentes condiciones el personal administrativo que reciban en virtud de la certificación». En lo atañedero a los intereses pretendidos, se tiene que la actora no acusa mora entre la expedición del acto administrativo acusado y el pago efectivo de lo allí reconocido, por lo que no puede pregonarse que haya existido alguna tardanza que genere intereses de alguna naturaleza, máxime cuando no se señaló plazo que dé pie a que se cobren como sanción por el simple retardo o incumplimiento de él, y no existe previsión legal al respecto. pese a que a la demandante le fueron reconocidos valores a partir del 2000 y tenía derecho, de acuerdo con el acto acusado, a que le sufragaran las diferencias entre salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos desde esa anualidad, lo
cierto es que, con el fin de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de lo que dejó de devengar, la entidad, conforme al mandato constitucional contenido en el artículo 53 superior, indexó las correspondientes sumas, lo que resulta incompatible con el pago de los intereses moratorios que súplica.
FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 08001-23-31-000-2014-00853-01(2660-19)
Actor: LUCELLY CHARRIS MOLINA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN
Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO. TEMA: HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DE LOS
EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS DEL SECTOR EDUCATIVO;
RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de 16 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala oral A), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 17). La señora Lucelly Charris Molina, mediante
apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el departamento del Atlántico, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 187 de 22 de enero de 2014, a través de la cual le fueron reconocidos unos valores retroactivos por concepto de la homologación y nivelación salarial de los empleados administrativos del sector educativo financiados por el sistema general de participaciones a la planta de personal del departamento del Atlántico, que comprendió las vigencias 2000 a 2009. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene (i) conceder el retroactivo correspondiente a la nivelación salarial de los años 1997 a 1999; (ii) reliquidar las sumas reconocidas desde 2000 hasta 2009; (iii) sufragar intereses moratorios sobre lo que deba ser otorgado y lo ya recibido, de 1997 a 2014; (iv) reintegrar el valor de lo descontado por estampillas; y (v) disponer el pago de las correspondientes cantidades debidamente indexadas y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; por último, se condene en costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que presta sus servicios a la secretaría de educación del Atlántico «[…] desde el año 1997» y en virtud de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, la gobernación del referido ente territorial dio
inicio a un procedimiento de homologación y nivelación salarial de los empleados del sector educativo. Que el sindicato de trabajadores y empleados de la educación Sintraenal Atlántico solicitó el «[…] 3 de mayo de 2.000 y 2.003, […] a nombre de los trabajadores de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, el reconocimiento del retroactivo salarial», escritos que «[…] interrumpieron la prescripción trienal». Afirma que, mediante Decreto 208 de 2009, la gobernación del Atlántico ordenó la nivelación salarial de dicho personal y el Ministerio de Educación Nacional aprobó el nuevo estudio técnico de homologación y nivelación de cargos presentado por el ente departamental, a través de oficio 2013EE34201 de 11 de junio de 2013. Dice que, por Resolución 187 de 22 de enero de 2014, el demandado le reconoció el retroactivo correspondiente a la mencionada homologación, oportunidad en la que dejó de incluir los años 1997 a 1999 y no liquidó «correctamente» las acreencias concedidas por concepto de factores de salario y prestaciones sociales para las anualidades 2000 a 2009. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 53 de la Constitución Política; 151 del Código Procesal del Trabajo, 1551, 1553 y 2514 del Código Civil; 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969. Arguye que el acto acusado desconoció los preceptos constitucionales
enunciados, pues el ente accionado no concedió el retroactivo por homologación correspondiente a todos los años a los que tenía derecho (1997 a 1999); y respecto del período 2000 a 2009, no liquidó correctamente las bonificaciones por servicios prestados y por recreación; primas de servicios, vacaciones, técnica y navidad; cesantías e intereses sobre cesantías, ni le fue pagada la indemnización por vacaciones. Que el procedimiento de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo fue adelantado con fundamento en el acuerdo celebrado el 3 de mayo de 2003 entre el Ministerio de Educación Nacional y el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Educación (Sintraenal) y la «[…] “DECLARACIÓN DE VOLUNTAD DEL GOBIERNO NACIONAL” HECHA EN OCTUBRE DEL AÑO 1998, la cual le da derecho a que se liquiden tres años para a tras [sic], es decir, desde el año 1995». Agrega que en el referido acuerdo no fue previsto un término en el que debiera adelantarse el procedimiento de ajuste salarial, por lo que «NO SE PUEDE SABER […] A PARTIR DE CUANDO [sic] LA OBLIGACIÓN ES EXIGIBLE […]; POR LO TANTO, LA ENTIDAD PÚBLICA “RENUNCIA A LA PÉRDIDA DE FUERZA DE EJECUTORIA” DE DICHO ACUERDO; y por lo tanto; SIGUE VIGENTE», de manera que, por un hecho suyo, renunció a la prescripción. Asevera que tiene derecho al pago de intereses moratorios no solo a partir del 29 de diciembre de 2011, fecha en la que la secretaría de educación departamental
suspendió el pago de la homologación por solicitud del Ministerio de Educación Nacional, sino desde cuando se hizo efectivo el derecho al pago del reajuste salarial, esto es, desde 1997. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 155 a 160). El departamento del Atlántico, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto el acto acusado fue expedido conforme a derecho y las sumas allí reconocidas por concepto de parafiscales y aportes del empleador al sistema general de seguridad social no podían ser sufragadas a la actora, sino trasladadas a las respectivas entidades que los administran. 1.6 La providencia apelada (ff. 270 a 291 vuelto). El Tribunal Administrativo del Atlántico (sala oral A), mediante sentencia de 16 de octubre de 2018, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al estimar que la entidad territorial accionada «[…] le reconoció a la demandante Charris Molina Lucelly $11.453.049 [sic], por concepto de valores retroactivos dentro del proceso de homologación de cargos y salarios hasta junio de 2009 debidamente indexados» y «[…] no hay prueba alguna que permita evidenciar que [recibía] los factores salariales como la prima de antigüedad, prima técnica, horas extras e indemnización por vacaciones […] para la época de la homologación de cargos». Sostuvo que tampoco fueron allegadas pruebas que «[…] permitan llegar a la conclusión de que los dineros reconocidos en el acto administrativo demandado por concepto de homologación y nivelación salarial, […] no correspondan a los que [la] demandante devengó en los años solicitados» y «[…] solo se limitó a
informar sobre una presunta mala liquidación, pero no allegó pruebas idóneas que permitieran comprobar esta afirmación». 1.7 El recurso de apelación (ff. 298 a 350). Inconforme con el anterior fallo, la demandante interpuso recurso de apelación, en el que insistió en los argumentos expuestos en el libelo introductorio. Aduce que el acto acusado es prueba suficiente de la incorrecta liquidación que la entidad demandada efectuó, habida cuenta de que de su contenido se obtiene que «[…] no le cancelaron: a.-) las cesantías, las cuales parece se las liquidaron posteriormente, b.-) ni la indemnización por vacaciones a la cual no tiene derecho por disfrutar dichas vacaciones; c.-) ni le cancelaron ni venían cancelándoseles “los intereses a las cesantías”, como parte integral de las cesantías, a pesar que son ordenadas por el decreto 1919 de 2.002 y el Decreto 1582 de 1998, […] d.-) como tampoco se liquidaron los días de descansos compensatorios no disfrutados y dejados de cancelar» (sic). Afirma que tiene derecho al reconocimiento de los valores causados entre 1997 y 1999, puesto que el Ministerio de Educación Nacional renunció a la prescripción de las sumas a nivelar, a través del acuerdo celebrado el 3 de mayo de 2000 con Sintraenal y la «DECLARACIÓN DE VOLUNTAD SUSCRITA EL 27 DE OCTUBRE DE 1998», respecto de la equidad salarial y la necesidad de un procedimiento de homologación y nivelación para todos los funcionarios administrativos del sector educativo. Agrega que le asiste derecho a los intereses de mora deprecados, no solo por la
suspensión del procedimiento administrativo de nivelación acaecida entre 2011 y 2014, sino desde 1997, y tal figura es distinta en contenido y alcance a la indexación pagada por la entidad, dado que los primeros se originan en la mora del deudor en el pago de una obligación y la última obedece a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. Por último, pidió la práctica de pruebas en segunda instancia, tales como la inspección judicial que solicitó en la demanda, requerir nuevamente a la entidad para que allegue los documentos que permitan determinar lo incorrecto de la liquidación contenida en el acto acusado, y ordenar que, por intermedio del contador del tribunal, se realice la liquidación de los haberes salariales y prestacionales que debieron serle reconocidos.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 29 de marzo de 2019
(ff. 408 a 411) y admitido por esta Corporación a través de auto de 4 de diciembre siguiente (f. 418), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 10 de julio de 2020 (f. 424), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el departamento del Atlántico, para solicitar se confirme la sentencia de primera instancia, en la medida
en que la demandante no aportó los elementos probatorios necesarios para desvirtuar la legalidad del acto sometido a control judicial1.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestión previa. Antes de abordar la controversia jurídica planteada, se observa que la accionante considera que deben ser practicadas, en segunda instancia, las pruebas necesarias para proferir un fallo a su favor, esto es, la inspección judicial que requirió en la demanda, la solicitud de la información completa sobre todo lo pagado entre 1997 y 2009, certificación de descansos compensatorios no disfrutados y la liquidación de las diferencias debidas por parte del contador del Tribunal Administrativo del Atlántico.
Al respecto, resulta menester destacar que de conformidad con el artículo 212 del CPACA, para que las pruebas puedan ser apreciadas por el juez de la causa, 1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. deberán ser solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso dentro de los términos y oportunidades allí señalados. Acerca de la posibilidad de requerir el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, el artículo en referencia estableció que dicha solicitud debe ser presentada por la parte interesada dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y en cuanto a la procedencia para su decreto, señaló: […] Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán
solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan
los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. A partir de lo anterior, la Sala estima que no se encuentran acreditados los supuestos de hecho de la norma citada y por tal razón no es procedente la solicitud de pruebas formulada por la parte recurrente, por cuanto: (i) la inspección judicial requerida fue negada en la audiencia inicial adelantada en primera instancia sin que el apoderado de la interesada promoviera el correspondiente recurso de apelación (ff. 177 a 182); (ii) la solicitud de la información completa sobre todo lo pagado entre 1997 y 2009, la certificación de descansos compensatorios no disfrutados y la liquidación de las diferencias debidas por parte del contador del Tribunal Administrativo del Atlántico no fueron pedidas en la demanda; y (iii) en la audiencia inicial el a quo incorporó las pruebas documentales que habían sido oportunamente arrimadas al expediente y decretó el recaudo de los documentos allegados en medio magnético (CD en folio 184) y los visibles en folios 186 a 198. En esas condiciones, en el asunto sub examine no es dable decretar y practicar, en segunda instancia, las pruebas requeridas en la alzada. 3.3 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde en 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse
solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación esta oportunidad a la Sala establecer si a la demandante, en su calidad de personal administrativo del sector educativo homologado a la planta de personal del departamento del Atlántico, le asiste derecho al reconocimiento de los valores atañederos a la nivelación salarial para los años 1997 a 1999, a la reliquidación de los concedidos entre 2000 y 2009 y al pago de los intereses moratorios desde 1997, o por el contrario, no ejerció la actividad probatoria suficiente para determinar el mérito de las pretensiones, tal como lo concluyó el a quo. 3.4 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. La homologación y nivelación salarial para el personal administrativo de la secretaría de educación del Atlántico se dio como resultado de la descentralización del servicio educativo ordenada por las Leyes 60 de 19933 y 715 de 20014. En este sentido, la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación, en concepto 1607 de 9 de diciembre de 20045, expresó: «Las entidades territoriales, como consecuencia del proceso de descentralización del servicio educativo, previa la homologación de los cargos previstos en las plantas de personal nacional y departamentales en lo relacionado con la clasificación, funciones, requisitos, responsabilidades y remuneración, etc. de los empleos,
incorporan en iguales o equivalentes condiciones el personal administrativo que reciban en virtud de la certificación». Con fundamento en dicha consulta, el Ministerio de Educación Nacional, mediante la directiva ministerial 10 de 30 de junio de 2005 y la Resolución 2171 de 17 de mayo de 20066, fijó el procedimiento que debían seguir las entidades territoriales para la homologación de la planta de personal administrativo, adscrita al sector del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 3 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 4 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». 5 Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004, actor: Ministro de Educación Nacional, C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. 6 «Por la cual se establece el cronograma para el reporte, revisión y certificación de las deudas de las entidades territoriales con los docentes y administrativos por concepto de salarios y prestaciones y las deudas por concepto de homologación de cargos administrativos del sector y nivelación salarial». educativo y financiada con recursos del sistema general de participaciones.
En efecto, el artículo 2° de la citada Resolución estableció el siguiente cronograma: Para efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo primero de esta resolución, se establece el siguiente cronograma: De la misma manera, en el comentado acto administrativo, fueron establecidas precisiones importantes para el procedimiento de homologación y nivelación salarial, de acuerdo con la calidad del ente receptor, las particularidades de cada servidor y la prescripción de derechos a reconocer, así: Artículo 3. Precisiones al proceso de homologación de cargos administrativos del sector y nivelación salarial. El proceso de homologación y nivelación salarial si es del caso, debe desarrollarse por parte de las entidades territoriales teniendo en cuenta las orientaciones impartidas en la Directiva Ministerial No. 10 del 30 de junio de 2005 y el instructivo elaborado por el Ministerio. Así mismo, se deben considerar los siguientes aspectos: a. El departamento debe homologar los cargos administrativos que recibió de la Nación por efectos de la certificación otorgada en vigencia de la Ley 60 de 1993 y nivelar si es del caso, liquidar y cuantificar la deuda desde la fecha en que cada administrativo fue incorporado a la planta de cargos del departamento hasta: - El día anterior a la fecha de actualización en nómina del cargo homologado y nivelado si es del caso, para los funcionarios que continuaron al servicio en el departamento. - En el caso de los departamentos de Nariño y Quindío hasta la fecha de entrega de los cargos administrativos del sector a los municipios de Pasto y Armenia respectivamente, certificados por Ley 60 de 1993. - Hasta el 31 de diciembre de 2002, para los administrativos que
fueron entregados a los municipios certificados en virtud de la Ley 715 de 2001. b. El departamento debe homologar los cargos administrativos que recibió de los municipios no certificados en virtud de la Ley 715 de 2001 y nivelar si es del caso, liquidar y cuantificar la deuda desde el 1° de enero de 2003 hasta el día anterior a la fecha de actualización en nómina del cargo. c. El municipio que en virtud de la certificación otorgada por la Ley 715 de 2001 (enero 1° de 2003), y de acuerdo con la información de los cargos que reciba del departamento con corte a 31 de diciembre de 2002, procederá a realizar el estudio técnico para ajustar los cargos en su planta de personal mediante un proceso de homologación y nivelación salarial si es del caso, liquidar y cuantificar la deuda causada desde el 1° de enero de 2003 al día anterior a la fecha de actualización en nómina del cargo. d. Los municipios certificados en vigencia de la Ley 60 de 1993, deben homologar los cargos administrativos que recibieron del departamento y nivelar si es del caso, liquidar y cuantificar la deuda desde la fecha en que cada administrativo fue incorporado a la planta de cargos del municipio hasta el día anterior a la fecha de actualización en nómina del cargo. e. Los distritos deben homologar los cargos administrativos que recibieron del departamento en vigencia de la Ley 60 de 1993, nivelar si es del caso, liquidar y cuantificar la deuda desde la fecha en que cada administrativo fue incorporado a la planta de cargos del distrito hasta el día anterior a la fecha de actualización en nómina
del cargo. Parágrafo 1: El reconocimiento de la deuda no incluirá los valores de aquellos derechos que hayan prescrito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 103 del decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal Laboral. Parágrafo 2: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 998 de 2005, el Ministerio de Educación Nacional certificará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la deuda por concepto de homologación y nivelación salarial si es del caso, que no pueda ser financiada con cargo a las apropiaciones y excedentes del Sistema General de Participaciones con que cuente la entidad territorial. En el caso del departamento del Atlántico, por medio de oficio 2009EE30647 de 3 de junio de 2009, el Ministerio de Educación Nacional aprobó el estudio técnico de homologación y nivelación salarial presentado, por lo que el referido ente territorial expidió el Decreto 208 de 24 de junio de 2009, en el que se homologan y nivelan salarialmente los cargos administrativos de la secretaría de educación y establecimientos educativos de ese departamento, financiados con recursos del sistema general de participaciones. En consecuencia, el 16 de diciembre de 2010, el Ministerio de Educación Nacional certificó la deuda presentada con corte a 23 de julio de 2007 y el ente departamental expidió actos administrativos el 3 de marzo de 2011, en los que reconoció a algunos servidores lo correspondiente al procedimiento de
homologación y nivelación salarial. No obstante, en virtud de inconsistencias presentadas durante el trámite de cálculo de deuda, el procedimiento de pago fue suspendido hasta cuando, por medio de oficio 2013EE34201 de 11 de junio de 2013, el Ministerio de Educación Nacional aprobó el nuevo estudio técnico que comprendió todos los conceptos de nómina, parafiscales y «patronales» para las anualidades de 1997 a 2009, por valor de $27.388.338.173. Como puede observarse, se trata de un procedimiento administrativo complejo de homologación de los empleos administrativos del sector educativo en la planta de personal de las entidades territoriales que, por efecto de la nivelación salarial, impuso el reconocimiento de unas acreencias en favor de ese personal, bajo unos presupuestos claros de liquidación de la respectiva deuda y aprobación por parte de la Nación, siempre bajo la égida y límites del instituto jurídico de la prescripción de derechos laborales. Tal procedimiento fue adelantado por el departamento del Atlántico conforme a los parámetros fijados por el Ministerio de Educación Nacional en la directiva ministerial 10 de 30 de junio de 2005 y la Resolución 2171 de 17 de mayo de 20067, efectuado a través del tiempo y finiquitado en 2009, y causó diferencias dinerarias en favor del personal administrativo desde la fecha en que cada persona fue incorporada desde la Nación a la planta de cargos del departamento hasta (i) el día anterior a la fecha de actualización en nómina del empleo homologado y nivelado, si es del caso, para los funcionarios que continuaron al servicio de la entidad, o (ii) el 31 de diciembre de 2002, para los administrativos
que fueron entregados a los municipios certificados en virtud de la Ley 715 de 2001, sin perjuicio de la prescripción trienal. 3.5 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Acta de acuerdo celebrado el 3 de mayo de 2000 entre el Gobierno nacional y Sintraenal (ff. 38 a 44), según el cual el primero indica que «[…] en consideración a la declaración suscrita el 27 de octubre de 1998, […] orientará y coadyuvará para que se surta un proceso de homologación salarial para todos los funcionarios administrativos de la educación pagos con recursos del situado fiscal». 7 «Por la cual se establece el cronograma para el reporte, revisión y certificación de las deudas de las entidades territoriales con los docentes y administrativos por concepto de salarios y prestaciones y las deudas por concepto de homologación de cargos administrativos del sector y nivelación salarial». b) Decreto 789 de 6 de abril de 1997 expedida por la gobernación del Atlántico y acta de posesión de 17 de esos mismos mes y año (CD en f. 1848), de los que se extrae que la actora ingresó a esa entidad el 17 de abril de 1997, en el empleo de auxiliar administrativo, código 620. c) Resolución 187 de 22 de enero de 2014 (ff. 113 a 121), por medio de la que el departamento del Atlántico reconoce a la accionante valores retroactivos por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del
sector educativo financiado por recursos del sistema general de participaciones, correspondiente a los años de 2000 a 2009, por la suma total de $53.047.659, que comprendió: (i) las diferencias por concepto de salarios y prestaciones, debidamente indexadas, en cantidad igual a $41.769.615, (ii) los referentes a aportes parafiscales, liquidados en $2.571.981, y (iii) los aportes del empleador, calculados en $8.706.063. Del contenido de ese acto administrativo se observa que no fueron incluidos valores por concepto de horas extras, indemnización por vacaciones o primas de antigüedad o técnica, y la liquidación comprendió las siguientes sumas: Aportes Aportes Total deuda Año Devengado indexado parafiscale «patronale indexada s s» 2000 $ 56.594 $ 2.541 $ 8.219 $ 67.354 2001 $ 4.135.739 $ 200.439 $ 650.837 $ 4.987.015 2002 $ 4.629.444 $ 238.627 $ 770.994 $ 5.639.064 2003 $ 3.290.680 $ 181.652 $ 612.906 $ 4.085.238 2004 $ 5.424.220 $ 317.231 $ 1.045.015 $ 6.786.466 2005 $ 5.435.777 $ 333.961 $ 1.116.596 $ 6.886.334 2006 $ 5.454.864 $ 349.517 $ 1.186.848 $ 6.991.228 2007 $ 5.384.447 $ 364.127 $ 1.260.826 $ 7.009.400 2008 $ 5.297.570 $ 383.311 $ 1.348.220 $ 7.029.100
2009 $ 2.660.280 $ 200.576 $ 705.604 $ 3.566.401 Total $ 41.769.615 $ 2.571.981 $ 8.706.063 $ 53.047.659 8 Ver pp. 57 a 59, archivo «hoja de vida LUCELLYS CHARRIS.pdf». De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) la actora hizo parte del personal administrativo del servicio educativo oficial que, como consecuencia de la descentralización de este, fue homologado y nivelado salarialmente e
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