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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2014-00866-01(4160-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2014-00866-01(4160-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LOS

ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS / DESCENTRALIZACIÓN DEL SERVICIO

EDUCATIVO Y DESMONTE DE LA NACIONALIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN /

SITUADO FISCAL / RETROACTIVIDAD POR NIVELACIÓN SALARIAL /

HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DE LOS FUNCIONARIOS

ADMINISTRATIVOS DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO

[P]ara desarrollar el contenido de los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, relativos a la distribución de competencias y recursos, se expidió la Ley 60 del 12 de agosto de 1993, por la cual se dio apertura a la descentralización del servicio educativo y al desmonte de la nacionalización de la educación, para lo cual se efectuó por parte de la Nación a los departamentos y distritos la entrega de los bienes, personal y establecimientos educativos para que fueran asumidos directamente por las entidades territoriales. Este proceso de descentralización implicó el ajuste de las plantas del personal administrativo que prestaban sus servicios en las instituciones educativas adscritas a la Nación, los cuales, debían ser incorporados a las plantas departamentales y distritales, previa homologación de cargos, no solo en el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado «que podían diferir», sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio. […] [L]os artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001, determinaron expresamente el procedimiento a seguir para incorporar las plantas

financiadas con recursos del sistema general de participaciones antes «situado fiscal». Para ello, previo estudio técnico, se tenían que fijar las plantas de personal docente, directivo docente y administrativos de los planteles educativos, y luego proceder a la provisión de dichos cargos en las plantas de personal adoptadas por las entidades territoriales para la prestación del servicio educativo, incorporándolos a las mismas. Con el Acto Legislativo 1 de 2005, se determinó que los recursos de la participación para educación del sistema general de participaciones, se destinarían a financiar la prestación del servicio educativo y entre otras actividades el pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales. Por tanto, el Ministerio de Educación Nacional mediante Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005, en el ejercicio de una actividad de acompañamiento a las entidades territoriales que habían adelantado su proceso de certificación en educación, señaló las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo, y determinó los criterios y pasos para tener en cuenta en dicho proceso. Así mismo, señaló que la deuda por concepto de retroactividad en aquellos eventos en que la homologación y consecuente incorporación conllevara la nivelación de salarios, cuando no procediera la horizontal, se asumiría con recursos del sistema general de participaciones previa disponibilidad presupuestal, si no existía la misma, serían de cargo de la Nación. Si el respectivo ente territorial certificado homologó e incorporó al personal administrativo contrariando el orden jurídico, respondería

con sus recursos propios. […] [E]l Departamento del Atlántico expidió la Resolución 00310 del 22 de enero de 2014 (…), mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de ciertas sumas de dinero por concepto de retroactivo, derivado del proceso de homologación y nivelación salarial a favor de la señora (…) además, incluyó los pagos por aportes parafiscales y patronales.

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE APORTES A PENSIÓN / INDEXACION EN LA

HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL

ADMINISTRATIVO DEL SECTOR EDUCATIVO / INTERESES MORATORIOS /

EN LA HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL SECTOR EDUCATIVO Al margen de lo anterior, la Sala considera necesario recalcar el hecho de que a pesar de la improcedencia de la reliquidación del valor retroactivo reconocido a la demandante, lo cierto es que durante el periodo de 2003 a 2009 tuvo lugar el proceso de homologación y nivelación salarial, dentro del cual era necesario que se efectuaran los aportes a pensión sobre el mayor valor pagado pues ello tiene incidencia directamente en el derecho fundamental a la seguridad social, específicamente en un eventual reconocimiento pensional. Sobre el punto se advierte que el fenómeno prescriptivo extintivo no es aplicable en materia de cotizaciones a pensión, por tanto el mayor valor sobre los aportes pensionales de la libelista que debió reportar la entidad demandada por el período comprendido entre 2003 y 2009 (…), no pueden ser objeto de los efectos propios de la referida prescripción. […] Bajo este contexto, el Departamento del Atlántico no podría

obviar su carga como empleador para efectuar los aportes sobre los mayores valores reconocidos por nivelación salarial a favor de la libelista, toda vez que aquellos influyen directamente en su eventual derecho pensional. Por lo expuesto, dicha autoridad deberá efectuar un cálculo mensual sobre la diferencia que resulte frente al monto de las cotizaciones que tuvieron que reportarse a la entidad de previsión a la cual hubiese estado afiliada la demandante, ello en lo que respecta a los valores que por el referido proceso se generaron en el retroactivo cancelado a esta desde 2003 hasta 2009 de manera indexada. Conforme a lo anterior, la mentada autoridad deberá realizar el pago de los aportes pendientes de abono a la administradora de pensiones en la que se encuentre vinculada la libelista, luego de realizar el ejercicio en comento y de verificar si existen o no tales saldos adeudados en la proporción que como empleador de aquel le correspondía, esto por el referido período en el que se presentó un mayor valor en el reconocimiento de haberes laborales debido a la nivelación salarial aludida. […] Ahora, si bien es cierto la tardanza en el desarrollo de las etapas propias de un proceso interadministrativo como el referido, no justifican el perjuicio de los beneficiarios en cuanto a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo en los casos en los que, como el presente, transcurren años sin que se haya percibido el capital adeudado a la fecha de su exigibilidad, lo cierto es que el ordenamiento jurídico prevé dos figuras actuariales que permiten aliviar dicha situación, por lo que es dable predicar que ambas tienen el mismo fin a pesar de

que difieren en cuanto a su naturaleza jurídica. […] [N]o es procedente el reconocimiento de intereses moratorios a favor de la demandante por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, en tanto la sola tardanza por parte de la demandada en cancelar la obligación dineraria, no implica necesariamente dicha indemnización por mora, más aún en el entendido de que existió una justificación razonable para esa dilación, referente a la superación de diferentes etapas en un proceso interadministrativo complejo y extenso que en esas condiciones, implica también la necesidad de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda pero a manera de compensación a través de la indexación como en efecto se hizo, y no en virtud de una sanción como lo pretendía la parte activa.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 151 / CP – ARTÍCULO 288 / CP – ARTÍCULO 356 / CP – ARTÍCULO 357 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 38 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 / DIRECTIVA MINISTERIAL 10 DEL 30 DE JUNIO DE 2005 - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL / RESOLUCIÓN 00310 DEL 22 DE ENERO DE

2014 – DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2014-00866-01(4160-19)

Actor: MARÍA ELENA BOLÍVAR DOMINGUEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL

Referencia: RELIQUIDACIÓN RETROACTIVO DERIVADO DEL PROCESO DE

HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DE LOS EMPLEADOS

ADMINISTRATIVOS DEL SECTOR EDUCATIVO ADSCRITOS AL

DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO QUE ERAN FINANCIADOS CON

RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. INTERESES

MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DE DICHO CONCEPTO.

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora María Elena Bolívar Domínguez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2

1. Declarar la nulidad de la Resolución 00310 del 22 de enero de 2014, por medio de la cual la entidad demandada reconoció y ordenó el pago a favor de la libelista del valor retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial

del personal administrativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, en virtud de la aprobación del estudio técnico y certificación de la deuda por parte del Ministerio de Educación Nacional. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 Folio 1 y 52 de la subsanación de la demanda.

2. Como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Departamento del Atlántico:  Reliquidar el pago retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial del sector educativo de la entidad territorial por el lapso generado desde 2003 hasta 2009, resultante de la diferencia entre la remuneración fijada en las ordenanzas de la Asamblea del Atlántico y la percibida efectivamente para ese mismo período, en la cual se computaron erradamente también las demás prestaciones y factores salariales devengados.  Pagar los intereses moratorios sobre la suma abonada como reajuste salarial por homologación, no solo desde el 29 de diciembre de 2011 hasta enero de 2014, sino a partir del momento de su exigibilidad en el año 2003.

3. Condenar a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA, a actualizar los valores objeto de condena de acuerdo con el canon 187 y al pago de costas en atención al artículo 188 ibidem.

Supuestos fácticos relevantes3

1. La demandante prestó sus servicios en calidad de personal administrativo para la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, desde el año 2003.

2. El Ministerio de Educación Nacional aprobó mediante Oficio 2009EE30647 del

3 de junio de 2009, el proceso de homologación de cargos y nivelación salarial de los empleados administrativos de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, esto en aplicación de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 y en concordancia con la Directiva Ministerial 10 de 2005.

3. El Departamento del Atlántico ordenó nivelar salarialmente al personal administrativo del sector educativo al de la planta general de la entidad territorial según el Decreto 208 del 24 de junio de 2009. En virtud de lo anterior, dicha autoridad profirió la Resolución 03853 del 26 de junio de 2009, con la cual asignó la correspondiente denominación, código, grado y salario de la demandante.

4. El ente ministerial referido ordenó a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, suspender el proceso de homologación hasta tanto se revisarán las actuaciones adelantadas y se enmendaran errores cometidos en dicho trámite. Superada esta situación, la mentada autoridad aprobó el nuevo estudio técnico de homologación mediante el Oficio 2013EE34201 del 11 de junio de 2013, por lo que la entidad territorial expidió la Resolución 02318 del 8 de octubre de 2013 con la que revocó los actos administrativos que habían consolidado aquel proceso.

5. El Ministerio de Educación Nacional aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo producto del mentado ajuste de homologación y nivelación salarial, razón por la cual por medio de la Resolución 00310 del 22 de enero de 2014, la entidad territorial reconoció y ordenó el pago de los

valores pendientes por ese concepto a favor de la libelista. 3 Folios 2 a 4.

6. La entidad demandada en el acto administrativo mencionado reconoció el retroactivo salarial por homologación a favor de la señora Bolívar Domínguez «de manera incompleta», al no incluir la totalidad de los años que debieron ser computados en el período de exigibilidad ni todas las prestaciones y factores salariales percibidos por aquel. Igualmente en la referida actuación se ordenaron sendos descuentos por concepto de aportes parafiscales, de salud, pensión y de estampillas de procultura, prodesarrollo, prociudadela y proelectrificación rural.

7. La demandante aseguró que el Departamento del Atlántico en la Resolución 00310 del 22 de enero de 2014, no liquidó correctamente las prestaciones y factores remunerativos a los que tiene derecho desde el año 2003 hasta 2009.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una

eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 21 de febrero de 2016

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] En el presente caso, el Departamento del Atlántico propuso las excepciones de

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA INTEFRACIÓN DEL

CONTRADICTORIO.

Frente a la primera excepción, por tocar el fondo del asunto, el estudio de esta excepción se acometerá con el de la sentencia. Respecto de la segunda, el Tribunal procederá a estudiarla, habida cuenta que la misma se erige como una excepción previa, al tenor del numeral 9 del Art. 100 del Código General del Proceso, aplicable por virtud del Art. 306 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, el Departamento del Atlántico manifestó que el Ministerio de Educación Nacional es la entidad que gira los dineros que respaldan el proceso de homologación y en caso de una decisión en contra del departamento, sería dicha entidad las directamente afectadas con el con las resueltas del proceso. Acorde con lo anterior, solicita se integre el contradictorio a fin de que el Ministerio de Educación Nacional comparezca al proceso, pues tiene el legítimo interés procesal en atenderlo. Al respectivo, se precisa que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, no regula la figura de litisconsorcio necesario y la integración del contradictorio, por lo tanto, opera el principio de integración normativa, en 4 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. consecuencia se tendrá en cuenta la normativa consagrada en el Código General del Proceso. Pues bien, el artículo 61 del C.G.P. que regula, preceptúa: […] Descendiendo al caso que nos ocupa, se tiene entonces que se discute la legalidad de la Resolución No.00310 de 22 de enero de 2014, acto administrativo mediante el cual la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, resolvió reconocer al señor MARÍA ELENA BOLÍVAR DOMINGUEZ, la suma de $19.802.822 por concepto de valores retroactivos dentro del proceso de homologación de cargos, hasta junio de 2009. Teniendo en cuenta la normatividad que rige la materia no se discute que los recursos para el pago del retroactivo provienen del Sistema General de Participaciones; no obstante, conforme el proceso de descentralización administrativa previsto desde la Constitución Política de 1991 al igual que las competencias otorgadas por la Ley 715 de 2001, no existe duda respecto de la responsabilidad que asiste al ente territorial como nominador y una eventual condena desfavorable por la reliquidación del retroactivo reconocido dentro del proceso de homologación. De ahí que para la adopción de una decisión de fondo no es indispensable la vinculación del Ministerio de Educación Nacional, pues la relación jurídica de los administrativos vinculados con la entidad territorial se contrae con estas y no con la Nación, por lo que la

vinculación al proceso de esta última entidad resulta innecesaria, al no estar frente a una relación indivisible, no pudiéndose confundir la fuente de los recursos con la responsable de cancelar las acreencias a los servidores administrativos adscritos a la planta de personal de la entidad territorial demandada. Así las cosas, se dispone negar la excepción de falta de integración de litisconsorte necesario a Nación – Ministerio de Educación Nacional, dentro del presente proceso.

En tal virtud se RESUELVE: DECLARASE NO PROBADA la excepción de FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO, propuesta por la entidad demandada. […]»

(Folios 112 a 113 y en cd obrante a folio 117 del plenario). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Determinar si el señor MARIA ELENA BOLIVAR DOMINGUEZ tiene derecho a que la Secretaría de Educación Departamental le reliquide las sumas reconocidas a través de la Resolución No. 00310 de 22 de enero de 2014, por la cual [la] se ordenó el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial, por el periodo comprendido entre 2003 a 2009. Además, si se incluyeron en la liquidación salarial producto de la homologación, las prestaciones sociales devengadas por el demandante. En caso afirmativo, deberá determinarse si se liquidaron correctamente, teniendo en cuenta que la parte demandante afirma que no. Finalmente, si hay lugar al pago de los intereses moratorios del reajuste salarial de la

homologación, a partir del 29 de diciembre de 2011 hasta enero de 2014 y desde el momento en que se hizo efectivo el derecho, esto es, desde el año en que se causó (2003) […]» (Folio 113 a 114 y en cd que reposa a folio 117 del expediente).

SENTENCIA APELADA5 5 Folios 163 a 179.

El a quo profirió sentencia escrita el 5 de diciembre de 2018, por medio de la cual negó las pretensiones de la demandante. Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal inicialmente resaltó que no se evidencia fundamento jurídico o probatorio para acceder a los pedimentos de la parte activa, toda vez que se demostró que en el acto administrativo demandado, la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico le reconoció a la libelista la suma de $19.802.822 por concepto de retroactivo derivado del proceso de homologación de cargos y salarios hasta junio de 2009 debidamente indexado. Sostuvo que el valor reconocido fue el resultado de la aplicación aritmética de una sumatoria de las diferencias salariales recibidas por la demandante desde 2003 hasta 2009 y la remuneración vigente para la misma época que devengaban en la Gobernación del Atlántico los cargos del nivel central financiados con recursos propios, determinados conforme con las ordenanzas dictadas por la Asamblea Departamental. Igualmente expuso que en el expediente no se encuentra medio de convicción alguno tendiente a acreditar que los factores salariales como la prima de antigüedad, prima técnica e indemnización por vacaciones, eran devengados por

la parte activa para la época de la homologación de cargos. Igualmente aseguró que tampoco se logró comprobar que los dineros reconocidos por la entidad demandada no correspondían efectivamente a los percibidos por la señora Bolívar Domínguez en los años solicitados. Recalcó que en todo caso, la demandante se limitó a afirmar que se presentó una mala liquidación del monto reconocido por concepto de retroactivo, sin embargo en ningún momento aportó las pruebas que evidenciaran lo propio, a pesar de que esta era una carga exclusiva de aquel. Advirtió que en cuanto a la devaluación de los descuentos que se efectuaron por aportes parafiscales y patronales ARP, se abstuvo de realizar pronunciamiento alguno, por cuanto la demandante desistió de la misma. Finalmente consideró que tampoco era viable reconocer y ordenar el pago de intereses moratorios sobre la suma concedida a la demandante a título de retroactivo por nivelación salarial, toda vez que como lo advirtió previamente, no procede el reajuste deprecado por incumplimiento de la actividad probatoria que le correspondía al interesado para demostrar los hechos de su demanda. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva, así: i) declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el Departamento del Atlántico, y ii) negó las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, a fin de que este sea revocado en orden de acceder a sus

pretensiones. Como sustento de su posición, planteó que la esencia de la demanda radica en que en su caso se configuró un pago incompleto o faltante del retroactivo que le fue reconocido en el momento a través del acto administrativo demandado, en razón del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo en el Departamento del Atlántico. 6 Folios 232 a 239. Al respecto señaló que en la referida liquidación efectuada por la entidad demandada, no se tuvieron en cuenta las horas extras ni los intereses a las cesantías, a pesar de que al momento del traslado del personal del Ministerio de Educación Nacional al Departamento del Atlántico se configuraba una diferencia salarial y prestacional, no solo en cuanto a la asignación básica, sino también frente a los referidos conceptos que se debían computar en el proceso de homologación, toda vez que el ente territorial sí pagaba tales emolumentos con recursos propios a los empleados de su planta interna. Aseveró entonces que esta situación desconoce la Directiva Ministerial 10 de 2005 y el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2001. Manifestó al respecto que con la demanda aportó las pruebas que demostraban la liquidación errada del retroactivo efectuada por la entidad demandada en razón de la mentada diferencia salarial y prestacional, sin embargo, el a quo no las tuvo en cuenta. Adicionalmente indicó que en su momento solicitó que se decretara un dictamen pericial que fue denegado por el tribunal de primera instancia, pero que en esencia buscaba que el contador de dicha corporación judicial esclareciera y evidenciara los conceptos faltantes en el cómputo del valor reconocido a su favor.

Esgrimió que también debieron incluirse en el monto del pago retroactivo, los años que el Departamento del Atlántico desestimó al alegar la ocurrencia del fenómeno de la prescripción. Sobre el punto afirmó que no es posible determinar a ciencia cierta la fecha a partir de la cual se hizo exigible la obligación del proceso de homologación, toda vez que en el Acuerdo del 3 de mayo de 2000 suscrito entre el Ministerio de Educación y Sintrenal, no se estipuló un término para ejecutar aquella equiparación, por lo que no es posible contabilizar los 3 años inherentes al referido fenómeno y en consecuencia es dable concluir que la autoridad demandada «renunció a la prescripción», al punto de estar vigente la deuda consolidada desde 1995 hasta 2014. A continuación, acotó que también es procedente el reconocimiento de intereses moratorios sobre la suma reconocida a su favor por los perjuicios que le fueron ocasionados, en primer lugar, por el retardo en el pago del reajuste salarial por homologación, cuando en 2011 se suspendió ese abono de manera abrupta, lo cual no se satisface con la sola indexación. Anotó que esta última figura simplemente recupera la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Adicionalmente sostuvo que también se causó una afectación sobre el monto finalmente concedido mediante el acto administrativo demandado, pues se debieron pagar intereses moratorios desde 2003 cuando se adquirió el derecho a la nivelación salarial, por lo que no halla fundamento el criterio del a quo al negar lo propio por no proceder la reliquidación, toda vez que esta sanción por la tardanza se solicita sobre la suma abonada en el 2014, no sobre la cual se

pretende el reajuste. Además recalcó que a pesar de que se haya calculado la indexación frente al valor del retroactivo, lo cierto es que esta es totalmente diferente a los intereses moratorios, habida cuenta de que los últimos constituyen una forma de rendimiento económico que se genera cada vez que se presente una dilación en el pago de una obligación como ocurrió en su caso, si se tiene en cuenta que el derecho lo adquirió en 2003 y solo fue reconocido hasta 2014, al punto de que durante ese lapso, el Estado se «enriqueció ilícitamente». Seguidamente formuló una solicitud de nulidad sobre la sentencia de primer grado, al asegurar que en esta se desatendieron los elementos de hecho y de derecho que soportaban su situación jurídica al basarse en consideraciones «inexactas», toda vez que la entidad demandada no aportó de manera completa las pruebas que le fueron requeridas y que buscaban demostrar el error en la liquidación del retroactivo reconocido en cuanto a la falta de horas extras e intereses a las cesantías. Adicionalmente precisó que el tribunal de primera instancia no se manifestó sobre la necesidad de que el cálculo respectivo lo efectuara el contador de la corporación judicial. Por otro lado, refirió que con esta situación, el a quo vulneró sus derechos al debido proceso, de defensa y contradicción de la prueba, pues no era válido asegurar que no existía medio de convicción suficiente para acceder a sus pretensiones cuando la sola resolución de reconocimiento y pago cuestionada bastaba para evidenciar que el cálculo efectuado estaba mal elaborado, lo cual fue ignorado en la sentencia apelada. De otra parte, con el fin de sustentar su posición sobre la procedencia del

reconocimiento de intereses moratorios respecto de la suma reconocida por concepto de retroactivo, trajo a colación diferentes extractos de sentencias de la Corte Constitucional, específicamente de la T-418 de 1996, con base en la cual adujo que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones, tienen la obligación emanada de la norma superior, de fijar mecanismos aptos para abonar oportunamente tales emolumentos, pero al mismo tiempo ostentan la carga de causar a favor de los empleados los intereses moratorios cuando incurran en tardanzas injustificadas, aun si no existe sentencia ejecutoriada que así lo ordene. Consideró que dicha providencia es la que debe ser tenida en cuenta como sustento de sus pretensiones en tal sentido y no las posteriores emitidas por esa misma Corporación o por el Consejo de Estado que desarrollan una postura contraria. Finalmente instó que de conformidad con el artículo 247 del CPACA y en garantía del debido proceso y del principio de congruencia, se ordene en segunda instancia la práctica de las siguientes pruebas dejadas de decretar por parte del a quo: i) inspección judicial con intervención de perito y exhibición de documentos; ii) oficiar a la entidad demandada para que allegue certificación de pagos que acredite el reconocimiento de todos los factores salariales y prestacionales de la libelista; iii) certificación sobre los abonos que le fueron efectuados a aquel por concepto de liquidación correspondiente al período comprendido desde 2003 hasta 2009, ello respecto de los siguientes haberes: bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, horas extras, prima de servicios, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, días de descansos compensatorios no

disfrutados; y iv) certificación de horas extras efectivamente laboradas por la demandante y de los descansos no reconocidos con las respectivas planillas de trabajo suplementario. Sobre este punto deprecó específicamente que la liquidación a efectuar para hallar el error en el cálculo del retroactivo concedido en el acto administrativo demandado, sea desarrollada por el contador del Tribunal Administrativo del Atlántico, pues aseguró que estas operaciones aritméticas no pueden ser valoradas solo con la información de la entidad demandada, toda vez que aquella no puede ser juez y parte al mismo tiempo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada (índice 17 SAMAI): solicitó despachar desfavorable las pretensiones. Como sustento, reiteró la declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva al advertir que las prestaciones sociales de los docentes y el reconocimiento de los pagos pensionales se encuentran a cargo de la Nación conforme a la Ley 91 de 1989 y, aclaró que la función del departamento se encuentra regulada en el Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005. Así, consideró que al departamento no le resulta atribuible ninguna con

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