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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2014-01001-01(2668-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2014-01001-01(2668-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL

ADMINISTRATIVO DOCENTE / RECONOCIMIENTO DE RETROACTIVO SALARIAL – Improcedencia Advierte la Sala que, si el demandante se incorporó a la planta de personal del departamento del Atlántico en 2003, y ya se le pagó lo concerniente al periodo 2003 a 2009, no habría lugar a reclamar ningún retroactivo por periodos anteriores a la consolidación de su derecho, y en tal sentido, se torna inane el análisis del motivo de apelación concerniente a la no configuración de la prescripción de los retroactivos por el periodo 1995 a 2000. Por lo anterior, sobre las diferencias salariales y prestacionales fruto de la homologación y nivelación salarial por los periodos 1997 a 1999 y los mayores valores de los aportes con destino a pensión, carece de prosperidad el motivo de apelación, toda vez que para dicho lapso no se consolidó en cabeza del demandante ningún derecho al retroactivo salarial por homologación del cargo, pues el demandante se incorporó al departamento del Atlántico en el año 2003.

HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL

ADMINISTRATIVO DOCENTE / RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA

POR PAGO DE RETROACTIVO DE LA NIVELACIÓN SALARIAL – Improcedencia El apoderado del demandante solicitó se le reconozcan y paguen los intereses moratorios producto del reajuste salarial de homologación desde 2003 hasta el

2009. Frente al tema, tal como lo ha señalado la Subsección en asuntos similares por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados

en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de estos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho. En el sub-lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios. Además, se observa que el departamento del Atlántico ordenó la indexación de las sumas reconocidas, manteniendo el valor o poder adquisitivo constante de la moneda debido a la depreciación que sufrió por el paso del tiempo sin aumentar su valor nominal, salvaguardando de este modo la equidad e igualdad laboral que echa de menos el demandante, en la medida que trajo a valor presente la suma adeudada, fundado en principios constitucionales como la equidad, la justicia y la reparación plena.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el proceso de homologación y nivelación salarial de los docentes oficiales del nivel territorial, ver: C. de E., Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 9 de diciembre de 2004, radicación: 1607, C.P.: Flavio Augusto Rodríguez Arce. En cuanto a la no causación de intereses de mora por el plazo razonable que toma el pago del retroactivo por la nivelación salarial de los docentes oficiales del nivel territorial, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección

A, sentencia de 2 de octubre de 2019, radicación: 5425-18.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1617 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 884 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 195 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1042 DE 1978 –

ARTÍCULO 37

HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL

ADMINISTRATIVO DOCENTE / RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS Y DÍAS COMPENSATORIOS – Improcedencia / RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS RETROACTIVAS – Improcedencia por vigencia del vínculo laboral El reconocimiento de horas extras y días compensatorios, no guarda relación con el proceso de homologación y nivelación salarial surtido en el departamento del Atlántico, y no se deriva de este automáticamente. Contrario a ello, constituye una pretensión independiente al citado proceso, sobre la cual la demandante debe solicitar a la entidad el pago de las sumas dejadas de cancelar, de acuerdo a los cronogramas de trabajo, y la autorización previa del empleador, lo cual debe hacerse a través de resolución motivada, es decir, que debe provocarse un pronunciamiento previo de la administración sobre esta pretensión específica. En lo que se refiere a la reliquidación de las cesantías e intereses a las cesantías se advierte que como no ha finalizado la relación laboral, el derecho se sigue

causando por lo que era apenas viable que no se incluyera en la liquidación el citado emolumento laboral, el cual, en el sistema de retroactividad, impone el pago al trabajador al momento de finalizar su relación laboral, salvo en casos de retiros parciales. Y en el sistema anualizado se deben liquidar anualmente al empleado, a través de acto administrativo que puede cuestionarse en vía administrativa y que deben ser consignadas en el fondo administrador de cesantías junto con sus intereses correspondientes. CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación En lo que se refiere a las costas, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Su reconocimiento está regulado por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual dispone que: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código Procedimiento Civil», en armonía con lo anterior, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se estableció que se debe condenar en costas a la parte vencida en el proceso. Por su parte, el numeral 3 establece que en los eventos en los que se confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. Sin embargo, en el numeral 8 ibídem se estableció que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en

la medida de su comprobación. En el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas a la parte demandante toda vez que, aunque la providencia recurrida fue confirmada en su totalidad, no se demostró su causación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-31-000-2014-01001-01(2668-19)

Actor: MIGUEL ANTONIO VERGARA RODRÍGUEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico1 que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA2

El señor MIGUEL ANTONIO VERGARA RODRÍGUEZ, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20113 presentó demandada contra el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes: I.1. Pretensiones. (i). Declarar la nulidad de la Resolución 00296 del 22 de enero de 2014 suscrita por el secretario de educación del departamento del Atlántico, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de los valores retroactivos a favor del personal administrativo que se 1 Sala de Decisión A-, M.P., Cristóbal Rafael Christiansen Martelo. 2 Folios 1 a 14 y escrito de subsanación a folios 62 a 64. 3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. financia con recursos del Sistema General de Participaciones, dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial. (ii). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: a) Reliquidar el retroactivo salarial reconocido en la resolución mencionada, desde el año 2003 hasta el 2009, resultante de la diferencia entre el salario fijado en las ordenanzas de la Asamblea del Atlántico para esas anualidades, y el salario recibido por intermedio de la Secretaría de Educación Departamental para esa misma época. b) Reconocer y pagar los intereses moratorios del reajuste salarial de homologación, desde el momento en que se hizo efectivo el derecho, esto es, desde el año 2003. c) Pagar «la suma total que corresponda o resulte del dictamen pericial».

d) Actualizar la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 187 literal 4º del CPACA. e) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 193 y 195 del CPACA. 1.2. Fundamentos fácticos Como fundamentos fácticos relevantes expuso los siguientes: (i). El señor Miguel Antonio Vergara Rodríguez presta sus servicios en la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico como administrativo desde el año 2003. (ii). La Gobernación del Atlántico dio inicio al proceso administrativo de homologación de cargos y nivelación salarial indexado para sus empleados administrativos, que fue aprobado por el Ministerio de Educación Nacional a través del Oficio 2009EE30647 del 3 de junio de 2009. (iii). Mediante Decreto 208 de 24 de junio de 2009, la Gobernación del Atlántico ordenó nivelar salarialmente a los funcionarios administrativos del sector educativo del ente departamental y a través de la Resolución 03853 del 26 de junio de 2009, la Secretaría de Educación asignó la correspondiente denominación, código, grado y salario mensual al demandante. Una vez posesionado el nuevo gobernador del departamento del Atlántico, ordenó suspender el pago del proceso de homologación salarial para la revisión y corrección de las actuaciones realizadas. (iv). El Ministerio de Educación Nacional aprobó el nuevo estudio técnico de homologación mediante Oficio No. 2013EE34201 del 11 de junio de 2013. (v). A través de la Resolución 02318 del 8 de octubre de 2013, la

Secretaría de Educación del departamento del Atlántico revocó todos los actos administrativos relativos al reconocimiento y pago de la homologación que habían sido expedidos en el año 2011. (vi) Indicó que mediante la Resolución 00296 del 22 de enero de 2014, la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico reconoció el retroactivo salarial de homologación “en una forma incompleta” sin tener en cuenta los siguientes factores salariales: las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, las primas de servicios, de vacaciones, técnica, de navidad, las cesantías y los intereses a las mismas, la indemnización por vacaciones, así como los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar. (vii). Sostuvo que no se reconocieron como retroactivo salarial de homologación los años 2003 hasta el 2009. (viii) Refirió que el señor Miguel Antonio Vergara Rodríguez tiene derecho al pago de los intereses moratorios del valor recibido por retroactivo salarial, no solo a partir del 29 de diciembre de 2011, fecha en la cual, la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico suspendió el pago de la homologación, sino desde 2003 cuando se hizo efectivo su derecho al pago del reajuste salarial. 1.4. Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; Decreto 1848 de 1969, artículos 102 y 103; Decreto 1042 de 1978; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 151; Código Civil, artículos 1551, 1552, 1553 y 2514 y la Directiva

Ministerial 10 de 2005. Al exponer el concepto de violación explicó que el proceso de homologación y nivelación salarial aprobado por el Ministerio de Educación Nacional tuvo dos momentos: la incorporación que consistió en homologar al cargo administrativo de la planta de personal del departamento, asignándole código, grado y denominación, con su respectivo salario; el segundo momento se concretó con el pago del retroactivo que debió ser indexado y además reconocer los correspondientes intereses moratorios. A través de la Directiva Ministerial 10 de 2005 se comunicó a los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación el inicio del proceso de homologación indexado, preparándolos para que tramitaran sus propias homologaciones, y que según dicho documento, los funcionarios debieron hacer la reclamación en forma directa o a través de apoderado para percibir el retroactivo salarial causado antes de 2005, en aplicación del artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo Agregó que tiene derecho al pago de intereses moratorios desde cuando se hizo efectivo el reajuste salarial, esto es, el año 2003, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4. 4 Folios 96 a 105.

EL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO por intermedio de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa propuso las excepciones de: i) inexistencia de la obligación, para lo cual manifestó que mediante el acto acusado se reconoció la calidad de beneficiario dentro del proceso de homologación de cargos y salarios hasta junio de 2009, ordenando un pago de $114.045.445 por concepto

de valores retroactivos, así como el pago de $7.423.343 por concepto de aportes parafiscales y un pago por concepto de aportes patronales por $24.107.968. De acuerdo a lo anterior, al demandante le correspondía únicamente la suma derivada de la diferencia salarial dejada de percibir debidamente indexada y no los dineros destinados a aportes parafiscales o los aportes patronales, habida cuenta que ese dinero debía consignarse a órdenes de las entidades encargadas de tales aseguramientos. Respecto a la solicitud de intereses moratorios, no le asiste derecho a estos, pues las sumas reconocidas en el acto administrativo denunciado fueron indexadas hasta el año 2009, siendo improcedente su reconocimiento ya que los intereses moratorios y la indexación son incompatibles y obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero. Respecto a la prescripción, afirmó que de acuerdo con los documentos obrantes, la demanda con la que se interrumpió el término de prescripción fue suscrita por los directivos del sindicato de trabajadores y empleados de la educación seccional del Atlántico, y por lo tanto, no tienen la aptitud para interrumpir la prescripción pues la norma exige que el escrito sea presentado por el trabajador. ii) Falta de integración del contradictorio: por considerar que se debe vincular al presente proceso en calidad de litis consorcio necesario a la Nación - Ministerio de Educación Nacional teniendo en cuenta que es quien realizó el giro de los dineros que respaldan el proceso de homologación, por lo que, en caso de que la decisión se resuelva en contra del departamento, ella resultaría

afectada con la decisión.

3. AUDIENCIA INICIAL5

En la audiencia inicial celebrada el 23 de febrero de 2017 se declaró saneado del proceso. 3.1. Decisión de excepciones previas Respecto de las excepciones propuestas, negó la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario y aplazó para el momento de la sentencia la de inexistencia de la obligación, por encontrar que esta se relaciona directamente con el fondo del asunto. 3.2 Fijación del litigio. Luego de realizar la fijación del litigio, planteó el siguiente problema jurídico: «Determinar si el señor MIGUEL ANTONIO VERGARA RODRÍGUEZ tiene derecho a que la Secretaría de Educación Departamental le reliquide las sumas reconocidas a través de la Resolución 00296 de 22 de enero de 2014, por la cual la (sic) se ordenó el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial, por el periodo comprendido entre 2003 y 2009. Además, si se incluyeron en la liquidación salarial producto de la homologación, la prestaciones sociales devengadas por el demandante. En caso afirmativo, deberá determinarse si se liquidaron correctamente, teniendo en cuenta que la parte demandante dice que no. Finalmente, si hay lugar al pago de los intereses moratorios del reajuste salarial de la homologación, a partir del 29 de diciembre de 5 Folios 128 A 138. CD a folio 139. 2011 hasta enero de 2014 y desde el momento en que se hizo efectivo el derecho, esto es, desde el año en que se causó (2003)»6

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7

El 6 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia en la que resolvió declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y pago propuestas por el departamento del Atlántico, Secretaría de Educación Departamental y negó las súplicas de la demanda. Como sustento de la decisión, consideró lo siguiente: (i). Se refirió al proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo, y de manera específica al proceso correspondiente al departamento del Atlántico, para concluir que en el caso concreto no existe fundamento jurídico o probatorio para acceder a las súplicas de la demanda, toda vez que la Secretaría de Educación departamental le reconoció al señor Miguel Antonio Vergara Rodríguez la suma de $114.045.445 por concepto de valores retroactivos dentro del proceso de homologación de cargos y salarios hasta junio de 2009 debidamente indexados como resultado de la sumatoria de las diferencias salariales recibidas por el beneficiario durante el periodo 2003 a 2009. (ii). Afirmó que no se probó que los factores que adujo en la demanda fueran devengados por el demandante. Agregó que el actor solo se limitó a informar que el retroactivo reconocido se encontraba mal liquidado, pero no señaló soporte o argumento alguno que indique en qué términos se hallaba mal formulada la liquidación, lo que impide determinar la inconformidad planteada en la demanda y por lo tanto, al no haber logrado probar 6 Folio 135. 7 Folios 173 a 194. el derecho que reclama, tampoco procedía el estudio de la

prescripción ni el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, por cuanto no hay lugar a declarar un reajuste salarial desde el año 2003. (iii) Respecto de la devaluación de los descuentos que se efectúan por aportes parafiscales y patronales ARP, el tribunal se abstuvo de efectuar pronunciamiento alguno, considerado, tal como se informa al folio 64 del expediente, que el demandante desistió de esa pretensión, siendo aceptada la solicitud mediante auto de 20 de febrero de 2015, a través de la cual se admitió la demanda.

5. RECURSO DE APELACIÓN8

La parte demandante, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, para lo cual invocó los siguientes argumentos: (i). Consideró que se negaron las pretensiones sin analizar los argumentos de la demanda, sin realizar ninguna operación matemática; es decir, con una escasa argumentación, a partir de la cual concluyó que se liquidó en debida forma el retroactivo. Asimismo, indicó que al no decretarse y practicarse la inspección judicial, que tenía por objeto demostrar que la liquidación realizada por la Secretaría de Educación del Atlántico fue errónea, no se podía negar lo solicitado, con base en que no cumplió con la carga de la prueba. (ii). En el acto administrativo acusado no se tuvo en cuenta el periodo correspondiente a los años 2003 hasta el 2009 y no se cancelaron la totalidad de los factores salariales devengados por el demandante tales como las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, las primas de servicios, de vacaciones, técnica, de

navidad, las cesantías y los intereses a las mismas, la indemnización por vacaciones, los días de descanso compensatorio 8 Folios 200 a 247. no disfrutados y dejados de cancelar y que sólo se reconocieron 50 horas extras cuando efectivamente venía laborando 120. Además, el retroactivo de homologación se generó de conformidad con lo señalado por la Directiva Ministerial 10 de 2005, razón por la cual los intereses de mora deben aplicarse bajo la óptica del citado acto administrativo. (iii). Reiteró que el retroactivo reconocido fue incompleto por no incluir todos los factores salariales y prestaciones sociales y porque se dejaron de reconocer los retroactivos por el periodo 1995 a 2000, aduciendo la entidad demandada que se encontraba prescrito el derecho, sin tener en cuenta el acuerdo laboral firmado el 3 de mayo de 2000 entre el sindicato SINTRENAL y el Ministerio de Educación que dejó la ejecución abierta, por lo que no se puede establecer la fecha de exigibilidad del derecho. (iv). Finalmente, solicitó que se decrete la práctica de una inspección judicial con acompañamiento de peritos y se requiera a la entidad para que acredite el pago por conceptos salariales y no salariales percibidos por el demandante, con la indicación de la razón del pago; certificación de los pagos que se hicieron por concepto de «reliquidación para las anualidades comprendidas entre 2003 a 2009 de los siguientes factores salariales y no salariales, como son bonificación por servicios prestados; bonificación por recreación, horas extras, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, días de

descansos compensatorios, no disfrutados y dejados de cancelar»; igualmente la certificación de horas extras laboradas y canceladas con indicación de cada hora, el total de días de descanso compensatorio concedidos o laborados con indicación del valor de cada uno.

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1. La parte demandante no se pronunció. 6.2. La parte demandada presentó escrito de alegatos9 en el que reiteró los mismos argumentos de la contestación, por lo que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no se pronunció según consta en el informe secretarial a folio 326.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, el demandante Miguel Antonio Vergara Rodríguez presentó recurso de apelación, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a los argumentos expuestos por el apelante único.

2. Cuestión previa En el recurso de apelación se cuestiona el razonamiento efectuado

por el Tribunal Administrativo del Atlántico para negar las pretensiones de la demanda porque en criterio del demandante ha 9 Folios 322 a 324 Vto. debido decretarse la inspección judicial y el dictamen pericial del contador del Tribunal, a efectos de establecer si la entidad liquidó de forma correcta el retroactivo por homologación nivelación salarial del demandante y solicita que dicha prueba se practique en esta instancia procesal. Al respecto, la Sala advierte que los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación relacionados con la prueba solicitada no están llamados a prosperar por lo siguiente: (i). En el curso de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la práctica de la inspección judicial y el dictamen pericial por considerar que con la información allegada y las pruebas decretadas podía emitir la decisión de fondo, providencia contra la cual, el apoderado del demandante no presentó recurso alguno, en consecuencia, no se advierte vulneración al derecho de contradicción ni debido proceso del señor Miguel Antonio Vergara Rodríguez, ni tampoco a ningún otro derecho fundamental. (ii). Por otro lado, se advierte que por oficio del 8 de marzo de 2017 (fl. 140) se requirió a la entidad demandada para que allegara las pruebas documentales debidamente decretadas en la audiencia inicial, la cual allegó respuesta mediante oficio obrante a folio 140 (aporto cd a folio 154). Posteriormente, a través de auto del 29 de noviembre de 2017 (fl. 156), el Tribunal de instancia, por encontrarse vencido el periodo probatorio, prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento , corrió traslado para alegar a las

partes, frente a lo cual el demandante no se manifestó. (iii) Al tenor del artículo 212 del CPACA es improcedente la solicitud de pruebas formulada por el recurrente en la que básicamente insiste en la inspección judicial, el dictamen pericial y en requerir a la entidad para que remita la información solicitada. En efecto, según el artículo 212 ibidem, la solicitud de pruebas en segunda instancia, sólo procede cuando: (i) las partes las pidan de común acuerdo; (ii) habiendo sido decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar por razones no imputables a quien las pidió, y siempre que el objeto sea practicarlas, o cumplir con los requisitos que falten para su perfeccionamiento; (iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir las pruebas en primera instancia, siempre que se pretenda demostrar o desvirtuar hechos; (iv) se trate de pruebas que no se pudieron solicitar en la primera instancia por fuerza mayor, o caso fortuito, o por obra de la parte contraria; y (v) con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3.º y 4.º del artículo 212 ibidem, las cuales se deberán solicitar dentro del término de ejecutoria del auto que las ordene. En este caso, la solicitud no reúne los requisitos exigidos por la norma, toda vez que no fue formulada de manera mancomunada con la parte demandada; dichas pruebas (inspección y dictamen) fueron negadas en primera instancia, y las pruebas documentales decretadas fueron solicitadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico frente a las cuales la entidad allegó respuesta, sin que el

actor manifestara alguna inconformidad; y tampoco versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para ser aportadas.

3. Problemas jurídicos De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde

a la Sala determinar: (i). ¿El demandante tiene derecho a la reliquidación del retroactivo reconocido en la Resolución 00296 del 22 de enero de 2014 proferida por el Secretario de Educación del departamento del Atlántico, con la inclusión de los factores salariales de: bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, horas extras, prima técnica, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, indemnización por vacaciones y días de descanso compensatorios no disfrutados y a la indexación de estos valores? (ii) ¿El señor Miguel Antonio Vergara Rodríguez tiene derecho a la reliquidación del retroactivo por el periodo 2003 al 2009 dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial? ¿Operó la prescripción frente a mayores valores de aportes pensionales? (iii) ¿El demandante tiene derecho al pago de intereses moratorios por el reajuste salarial de homologación desde 2003? Para resolver los problemas jurídicos, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos; (ii) del trámite de homologación y nivelación salarial de los funcionarios administrativos de instituciones educativas del departamento del Atlántico y (iii) análisis del caso concreto. La Sala reiterará el marco normativo expuesto por esta Subsección

en la sentencia de 27 de febrero de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2014-01061-01 y 2014 00825 por tener idénticos supuestos fácticos y jurídicos al presente caso.

4. Marco normativo y jurisprudencial 4.1. El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de 9 de diciembre de 2004, núm. 1607, con ponencia del magistrado Flavio Augusto Rodríguez Arce, frente al proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos, precisó las etapas que surgieron en el manejo del servicio educativo en Colombia por parte de los entes territoriales en virtud de la expedición de las Leyes 43 de 1975, 60 de 1993 y 715 de 2001.

Explicó en primer lugar que con la expedición de la Ley 43 de 197510 se nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria, que venían prestando los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distritos. Dicho proceso se llevó a cabo desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Luego, a través de la Ley 60 de 199311, se ordenó la descentralización del servicio educativo, desmontando así, la nacionalización ordenada por la ley anterior. Allí se dispuso la entrega por parte de la Nación, de los bienes, el personal y los establecimientos educativos, a los departamentos y distritos, por lo

que quedó establecido que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación por mandato legal debía entregarse al respectivo departamento o distrito, cumplido lo cual,

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