CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2014-01010-01(2627-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2014-01010-01(2627-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Procedente, no se allegaron al proceso pruebas previamente decretadas y solicitadas [S]i bien el Tribunal ordenó que por secretaría se oficiara a la Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación Departamental, para que remitiera certificación de pagos por conceptos salariales y no salariales, desde 2003 hasta 2009, y de horas extras y descansos compensatorios no disfrutados y dejados de cancelar, estas no fueron allegadas al proceso, de ahí que es procedente la solicitud probatoria del apelante respecto a estas certificaciones, ya que cumplen con el supuesto del numeral segundo del artículo 212 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212
DECRETO DE DICTAMEN PERCIAL EN SEGUNDA INSTANCIA / CAUSALES DE DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - No configuración En cuanto al dictamen pericial, es de anotar que esta prueba sí fue solicitada en la demanda, pero en audiencia inicial se resolvió no decretarla. En ese orden de ideas, no cumple con ninguna de las causales establecidas para su decreto en segunda instancia por cuanto: i) la solicitud no fue elevada de común acuerdo por las partes demandante y demandada; ii) no se trata de elementos de juicio solicitados y decretados oportunamente en primera instancia, pero cuya práctica no pudo lograrse; iii) los documentos allegados con el recurso de apelación no atañen a pruebas sobrevinientes, ni se está invocando el acaecimiento de hechos después de vencida la oportunidad para solicitar pruebas ante el a quo; y iv)
tampoco se argumentó que el material probatorio no pudo aportarse en tiempo por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2014-01010-01(2627-19)
Actor: PEDRO ANTONIO HIDALGO ESTRADA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y OTROS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Homologación y nivelación salarial AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede el Despacho a resolver sobre la solicitud de pruebas elevada por el demandante al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y negó las súplicas de la demanda interpuesta por el señor Pedro Antonio Hidalgo Estrada contra el departamento del Atlántico, Secretaría de Educación.
1. Antecedentes 1.1. Trámite procesal 1.1.1. El señor Pedro Antonio Hidalgo Estrada, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anule la Resolución 01260 del 26 de marzo de 2014, suscrita por el secretario de educación del departamento
del Atlántico, en la que se ordenó el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de los salarios correspondientes a los años ya pagados dentro de la resolución mencionada, desde 2003 hasta 2009 y con base en ello, calcular los factores salariales. Así mismo, la liquidación de los años no reconocidos dentro de la resolución acusada, esto es, de 2011 a 2014. Y, por último, el pago de los intereses moratorios producto del reajuste salarial de homologación, a partir de 2003, cuando se hizo efectivo el derecho. 1.1.2. Una vez impartido el trámite de rigor, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2018,1 el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de existencia de la obligación y negó las súplicas de la demanda de la referencia. 1.1.3. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, en el que pidió tener como pruebas en segunda instancia las siguientes2: i) decretar inspección judicial, en la cual se recolecte: a) certificación que acredite el pago por conceptos salariales y no salariales; b) certificación que indique qué pagos se le realizaron por reliquidación para las anualidades comprendidas entre 2003 y 2009; c) certificación de horas extras y descansos compensatorios no 1 Folios 168 a 191. 2 Folios 245 a 292. disfrutados y dejados de cancelar y ii) peritazgo contable para que se realice una liquidación, en aras de constatar si los factores salariales y no salariales le
fueron bien liquidados o no. La parte interesada manifestó que debe accederse a la referida solicitud, por cuanto las pruebas requeridas son relevantes para acreditar los supuestos fácticos que fundamentan las pretensiones de la demanda.
2. Consideraciones En el sub lite resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la demanda se presentó el 25 de agosto de 20143.
En torno al decreto de pruebas en segunda instancia el artículo 212 ibidem señala: Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de esta y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. […]. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les
falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. 3 Folios 1 a 15. […] (Resaltado fuera del texto).
En el presente caso el demandante peticiona que se decrete inspección judicial, para recolectar los siguientes documentos: a) certificación que acredite el pago por conceptos salariales y no salariales; b) certificación que indique qué pagos se le realizaron por reliquidación para las anualidades comprendidas entre 2003 y 2009; c) certificación de horas extras y descansos compensatorios no disfrutados y dejados de cancelar y d) dictamen pericial orientado a constatar si los factores salariales y no salariales fueron debidamente liquidados. Sin embargo, se observa que en la audiencia inicial de 28 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico,4 de oficio, ordenó requerir a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, para que allegara los documentos anteriormente enunciados, los cuales fueron aportados al proceso.5 Supeditó la inspección judicial con presencia de perito en el evento de que la entidad demandada no remita los documentos solicitados. Así mismo, negó el dictamen
pericial realizado por la doctora Lourdes Olivares Amaris, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 219 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el del doctor Jorge Eliecer Corredor Sara, por no aportarse con la demanda. Sin embargo, en el expediente no se observa que se hubieran allegado los certificados de pago por conceptos salariales y no salariales, de horas extras y descansos compensatorios no disfrutados y dejados de cancelar. Por lo anterior, el demandante a través de escrito de 30 de noviembre de 2017,6 pidió que se declarara la ilegalidad de dicho auto, al considerar que se vulneraban los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la contradicción por omitir parte de una prueba. El Tribunal rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y negó la petición de ilegalidad del auto.7 Con fundamento en lo anterior, se considera que si bien el Tribunal ordenó que por secretaría se oficiara a la Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación Departamental, para que remitiera certificación de pagos por conceptos salariales y no salariales, desde 2003 hasta 2009, y de horas extras y descansos 4 Folios 115 a 123. 5 Folios 126 a 140. 6 Folios 148. 7 Folios 150 a 153. compensatorios no disfrutados y dejados de cancelar, estas no fueron allegadas al proceso, de ahí que es procedente la solicitud probatoria del apelante respecto a estas certificaciones, ya que cumplen con el supuesto del numeral segundo del artículo 212 del CPACA.
En cuanto al dictamen pericial, es de anotar que esta prueba sí fue solicitada en la demanda, pero en audiencia inicial se resolvió no decretarla. En ese orden de ideas, no cumple con ninguna de las causales establecidas para su decreto en segunda instancia por cuanto: i) la solicitud no fue elevada de común acuerdo por las partes demandante y demandada; ii) no se trata de elementos de juicio solicitados y decretados oportunamente en primera instancia, pero cuya práctica no pudo lograrse; iii) los documentos allegados con el recurso de apelación no atañen a pruebas sobrevinientes, ni se está invocando el acaecimiento de hechos después de vencida la oportunidad para solicitar pruebas ante el a quo; y iv) tampoco se argumentó que el material probatorio no pudo aportarse en tiempo por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. Por lo expuesto, procede decretar las pruebas solicitadas tendientes a que se allegue certificación de pagos por conceptos salariales y no salariales desde 2003 hasta 2009, y las horas extras y descansos compensatorios no disfrutados y dejados de cancelar, toda vez que se ajusta al numeral 2º del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Despacho Resuelve Primero: Negar las siguientes pruebas: i) inspección judicial, a través de la cual se recolecte: certificación que acredite el pago por conceptos salariales y no salariales al demandante y ii) peritazgo contable para realizar liquidación de los factores salariales y no salariales del demandante, solicitadas en segunda instancia, por lo
expuesto en las consideraciones.
Segundo: Por Secretaría, líbrese oficio a la Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico para que remita certificación de pagos por conceptos salariales y no salariales, desde 2003 hasta 2009, donde se indique las horas extras y descansos compensatorios no disfrutados y dejados de cancelar al
señor Pedro Antonio Hidalgo Estrada. Para tal efecto, se concede un término de diez (10) días.
Tercero: Una vez se alleguen las pruebas solicitadas, por Secretaría de la Sección Segunda, y sin necesidad de orden adicional, pónganse en conocimiento de las partes, por el término de tres (3) días, para que se pronuncien en lo que estimen pertinente.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso, en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.