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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2014-01019-01(2665-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2014-01019-01(2665-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PROCESO DE HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL

ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL

DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO / INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO – Improcedencia Del estudio del expediente, se tiene que la parte demandante no aportó prueba alguna tendiente a demostrar la alegada incorrecta liquidación del retroactivo por homologación y nivelación salarial, sino que, el único parámetro de comparación, que obra en el proceso es una certificación suministrada por la entidad demandante donde constan los factores salariales incluidos en dicha liquidación. A su vez, se observa que el demandante no explicó en el recurso de apelación de qué forma la entidad incurrió en una errónea liquidación, ni realizó diferenciación alguna frente a los factores salariales o prestacionales, toda vez que concretó la diferencia en un monto global por salario. (…) En lo que se refiere a la reliquidación de las cesantías e intereses a las cesantías advierte la Sala que como no ha finalizado la relación laboral, el derecho se sigue causando; en consecuencia, era viable que no se incluyera en la liquidación el citado emolumento, en tanto que en el sistema de retroactividad, se impone el pago al trabajador al momento de finalizar su relación, salvo en casos de retiros parciales; y en el sistema anualizado se deben liquidar anualmente al empleado, a través de acto administrativo, y deben ser consignadas en el fondo de cesantías junto con sus intereses correspondientes. (…) Por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice

expresamente, es decir, que faculte el cobro para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho. (…) Así pues, se observa que en el presente asunto no se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios, luego, si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, ni existe norma que expresamente lo consagre, estos no pueden reconocerse.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, toda vez que no resultaron probadas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 rad 13001-23-33-000-2013-00022-01 (12912014), C.P. William Hernández Gómez FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 - NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 - NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 08001-23-31-000-2014-01019-01(2665-19)

Actor: FLAVIO MANUEL TOVAR HERNÁNDEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Intereses moratorios por homologación y nivelación salarial en el departamento del Atlántico SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 3 de diciembre del 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Flavio Tovar Hernández, por medio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 335 del 22 de enero del 2014, suscrita por el secretario de educación del departamento del Atlántico, a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo que se financia con recursos del sistema general de participaciones.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar al ente demandado a reliquidar los valores pagados desde el

año 2007 hasta el 2009, mes por mes, atendiendo a las diferencias de salario establecido en las ordenanzas de la Asamblea del Atlántico para esas anualidades y el salario recibido por intermedio de la Secretaría de Educación Departamental, específicamente frente a las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, las primas de servicios, de vacaciones, técnica, de navidad, las cesantías y sus intereses, la indemnización por vacaciones, los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar; ii) pagar los intereses moratorios producto del reajuste salarial de homologación «no solo a partir del 29 de diciembre de 2011 hasta enero de 2014, cuando se suspendió el proceso, sino también desde el momento en que se hizo efectivo el derecho, es decir desde el año en que se causó: 2007»; iii) cancelar «la suma total que corresponda o resulte del dictamen pericial» que solicitó como prueba; iv) devolver lo descontado por concepto de aportes parafiscales, patronales y de estampillas; (vi) actualizar la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 187 literal 4.º del CPACA desde la fecha en que se hizo exigible hasta la ejecutoria de la sentencia; vii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem y vii) condenar en costas a la demandada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló lo siguiente: i) El señor [Flavio Manuel Tovar Hernández]1 presta sus servicios en la Secretaría

de Educación del Departamento del Atlántico en un cargo administrativo desde el año 2007. ii) La Gobernación del Atlántico dio inicio al proceso administrativo de homologación de cargos y nivelación salarial a sus empleados administrativos, que fue aprobado por el Ministerio de Educación Nacional a través del Oficio 2009EE30647 del 3 de junio de 2009. iii) Mediante Decreto 208 de 24 de junio de 2009, la Gobernación del Atlántico ordenó nivelar salarialmente a los funcionarios administrativos del sector educativo 1 En el acápite de hechos, se presume que, por error, se indicó un nombre distinto al del demandante del ente departamental y a través de Resolución 03853 del 26 de junio del 2009, la Secretaría de Educación, asignó la correspondiente denominación, código, grado y salario mensual al demandante. iv) Una vez posesionado el gobernador del departamento del Atlántico, José Antonio Segebre, ordenó suspender el pago del proceso de homologación salarial hasta tanto se revisara todo lo hecho y se enmendaran errores. (v) El Ministerio de Educación Nacional aprobó el nuevo estudio técnico de homologación mediante Oficio No. 2013EE34201 de 11 de junio de 2013. (vi) Luego, a través de Resolución 02318 de 8 de octubre de 2013 la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico revocó todos los actos administrativos relativos al reconocimiento y pago de homologación que habían sido expedidos en el año 2011. (vii) Por medio de la Resolución 00335 de 22 de enero de 2014, la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico reconoció el retroactivo salarial de

homologación, sin liquidar de forma correcta las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, las primas de servicios, de vacaciones, técnica, de navidad, las cesantías y sus intereses, la indemnización por vacaciones y los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar. (viii) En el acto administrativo demandado se ordenó el descuento de lo correspondiente a aportes parafiscales, patronales y una serie de estampillas correspondientes a pro cultura, pro desarrollo, pro ciudadela y pro electrificación rural. (ix) El demandante tiene derecho al pago de los intereses moratorios del valor recibido por retroactivo salarial, no solo a partir del 29 de diciembre de 2011, fecha en la cual la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico suspendió el pago de la homologación, sino desde el 2007 cuando se hizo efectivo su derecho al pago del reajuste salarial. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política de 1991; 1551, 1553 y 2514 del Código Civil; 151 del Código Procesal del Trabajo; 102 y 102 del Decreto 1848 de 1969; el Decreto 1042 de 1978 y la Directiva Ministerial 10 de 2005. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) El proceso de homologación y nivelación salarial aprobado por el Ministerio de Educación Nacional tuvo dos momentos: la incorporación que consistió en homologar el cargo administrativo a la planta de personal del departamento,

asignándole código, grado y denominación, con su respectivo salario; y el pago del retroactivo, que debía ser indexado y reconocerse con los correspondientes intereses moratorios. ii) La directiva Ministerial número 10 proferida por el Ministerio de Educación Nacional dispuso que para determinar la deuda por concepto de retroactivo por homologación y nivelación salarial es necesario que el ente territorial elabore una lista de las reclamaciones recibidas y solo se realizaría reconocimiento sobre derechos laborales que no estuvieran prescritos según lo dispuesto en los artículos 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal Laboral. iii) El artículo 151 del Código Procesal Laboral dispone que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se hizo exigible; la obligación del departamento del Atlántico no prescribe, sino que debe ejecutarse desde el año 1997, para los servidores vinculados antes del 3 de mayo del 2003. iv) La Secretaría de Educación Departamental del Atlántico también debe reconocer la indexación y los intereses moratorios correspondientes al retroactivo por homologación y nivelación salarial, pues el empleador tiene el deber de pagar los salarios una vez vencido el periodo pactado; en el presente asunto, el pago de salarios se hace de forma mensual, lo que quiere decir que los intereses empiezan a causarse desde el día siguiente a la terminación del mes laborado. v) El acto acusado representa un pronunciamiento oficial de la administración, pero en ella no se consignaron los fundamentos legales para el no reconocimiento de los años 1995 al 2002 [sic], por lo que mal podría la Secretaría de Educación

Departamental esgrimir otro documento distinto al acto acusado expresando la prescripción de que trata la Directiva Ministerial número 10. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda2 y expuso las siguientes razones de defensa: i) Los actos administrativos por medio de los cuales se ordenó el reconocimiento y pago de un retroactivo por homologación y nivelación salarial del personal administrativo financiado con recursos del sistema general de participaciones se fundamentó en las normas vigentes que regulan la materia. Por su parte, los descuentos corresponden a caja de compensación, aporte a institutos técnicos, aportes a la ESAP y al SENA, aportes a Bienestar Familiar y riesgos profesionales, los cuales están regulados por las Leyes 27 de 1974, 21 de 1982, 30 de 1992, 100 de 1991 y 789 del 2002. A su vez, los descuentos por las estampillas pro cultura, pro desarrollo y pro electrificadora rural están regulados en el Decreto 823 del 28 de noviembre del 2009, que contiene el Estatuto Tributario del departamento del Atlántico ii) En cuanto a los intereses reclamados por el demandante, no puede deprecarse mora en el pago del retroactivo sobre unas sumas que el mismo Ministerio de Educación Nacional ordenó revisar. De dicha revisión se efectuó un nuevo estudio que arrojó una serie de resultados indexados hasta el mes de noviembre del 2012. Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones laborales a cargo del departamento del Atlántico y buena fe. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el 3 de

diciembre del 2018,3 negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) El Tribunal estimó que no existe fundamento jurídico o probatorio para acceder a 2 Folios 97 al 102 3 Folios 179 al 196 las súplicas de la demanda, toda vez que está debidamente probado que en el acto administrativo acusado la Secretaría de Educación Departamental le reconoció al demandante la suma de $10.369.171 pesos, por concepto de valores retroactivos dentro del proceso de homologación de cargos y salarios hasta junio del año 2009, debidamente indexados. ii) El valor de la liquidación fue el resultado de la operación matemática realizada a la suma de las diferencias salariales recibidas por el beneficiario durante el período comprendido entre el 2007 y el 2009, y los salarios vigentes para la misma época que devengaban en la Gobernación del Atlántico los cargos del nivel central financiados con recursos propios. iii) No obra prueba alguna que permita evidenciar que los factores salariales tales como prima de antigüedad, prima técnica, horas extras e indemnización por vacaciones eran devengados por el señor Flavio Tovar para la época de la homologación de cargos. iv) De igual modo, no existen elementos probatorios que permitan establecer que los dineros efectivamente reconocidos a la parte demandante no corresponden a todas y cada una de las acreencias laborales que fueron percibidas en dicho periodo, pues el accionante se limitó a informar sobre una presunta mala liquidación, pero no allegó pruebas idóneas que permitieran comprobar esa

afirmación. v) El Tribunal manifestó que no emitiría pronunciamiento alguno sobre la pretensión relacionada con la devolución de los descuentos efectuados por concepto de parafiscales y patronales, pues el demandante desistió de ella a través del memorial que reposa en el folio 61 del expediente, hecho que fue aceptado por el a quo en auto del 20 de febrero del 2015, visible en los folios 65 a 66. vi) Finalmente, tampoco procede el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por cuanto no hay lugar a declarar un reajuste salarial desde el año 2007 al 2009 y, en tal sentido, el acto demandado se encuentra ajustado a derecho. 1.5. El recurso de apelación El señor Flavio Tovar Hernández, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación4 en contra de la sentencia de primera instancia; solicitó que se revoque y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente: i) La sentencia de primera instancia es incongruente pues no se ajusta a los hechos o antecedentes que motivaron la interposición del presente medio de control y existe error de hecho y de derecho en la consideración de la petición [sic], además de que el Tribunal se niega a garantizarle al demandante el pleno goce de sus derechos como lo establece la ley. ii) El fallo apelado se funda en consideraciones inexactas, erróneas y totalmente elementales que se alejan de la realidad procesal y jurídica, por basarse en argumentos de «copia y pega» y resultan evidentes «las ganas de salir rápido de mis procesos por esa incomodidad al hacerles ver oral y escrituralmente los

errores en que caían permanentemente […]». iii) Dentro del proceso se negó el decreto de un dictamen por parte del contador del Tribunal, cuyo objeto era demostrar que la liquidación realizada por la Secretaría de Educación fue errónea. Por qué se endilga al demandante la carga de la prueba, si en este proceso y en muchos otros existen planillas que dan cuenta de las horas extras mensualmente laboradas.5 iv) Las pretensiones de la demanda se denegaron sin realizar ninguna operación matemática, es decir con una escasa argumentación, a partir de la cual se concluyó que se liquidó en debida forma el retroactivo. El demandante tiene derecho al pago de los intereses moratorios desde el momento en que se incumplió con el deber de pagar de forma completa y cumplida el salario. 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia Solo la parte demandada presentó alegatos de conclusión a través de correo electrónico visible en el índice 24 del portal Samai, en donde reiteró los 4 Folios 251 al 298 5 En el presente proceso ni siquiera se discutió lo relacionado con las horas extras, pues dicho factor no fue incluido en las pretensiones. argumentos expuestos en la contestación de la demanda y se aportó poder en favor del abogado Alexander Castellano Flórez. 1.7. El ministerio público El agente del Ministerio Público no rindió concepto6

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el demandante tiene derecho a la reliquidación de los valores señalados en la Resolución 335 del 22 de enero de 2014 proferida por el secretario de Educación del departamento del Atlántico y al pago de los intereses moratorios por el reajuste salarial de homologación desde el año 2011.

2.2. Marco jurídico El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos. El referido marco jurídico fue tomado de la explicación dada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004, con ponencia del magistrado Flavio Augusto Rodríguez Arce, frente al proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos, el cual fue replicado recientemente por esta Subsección en sentencia del 18 de noviembre de 2020.7 En el referido concepto la Sala de Consulta explicó que con la Ley 43 de 19758 se nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria, que venían prestando los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distritos. Dicho proceso se llevó a cabo desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. 6 Constancia visible en el folio 398. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.

P. Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 18 de noviembre de 2020, rad. 08001-23-31-0002014-00796-01(2678-19) 8 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.» Luego, a través de la Ley 60 de 19939, se ordenó la descentralización del servicio

educativo, desmontando así, la nacionalización ordenada por la ley anterior. Allí se dispuso la entrega por parte de la Nación, de los bienes, el personal y los establecimientos educativos, a los departamentos y distritos, por lo que se determinó que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación por mandato legal debía entregarse al respectivo departamento o distrito, cumplido lo cual, entraban a formar parte de las plantas de personal de carácter departamental o distrital, respectivamente. El traspaso o entrega de tales servidores, conforme con el régimen de administración de personal, debía producirse a través de un proceso de incorporación, «que para su perfeccionamiento requería de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, etc. previstos en la planta de la Nación con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial». Posteriormente, la Ley 715 de 200110 pretendió municipalizar el servicio educativo que había quedado departamentalizado previamente con lo que se dispuso que los departamentos certificaran a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones - arts. 5.° y 6.° -, aparejaba la obligación de recibir el respectivo personal entregado por los departamentos, sujetándose a las plantas de cargos adoptadas de conformidad con la ley. Las implicaciones del citado proceso en términos de la Sala de Consulta y Servicio

Civil fueron las siguientes: i) Como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo, las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en 9 Derogada por el art. 113, Ley 715 de 2001. Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1168 de 1996. «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» 10 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales, para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos, y establecerles un límite máximo salarial, dentro del cual las entidades pudieran ejercer sus competencias según su situación fiscal. ii) La incorporación suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cuenta no sólo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado, sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza

de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración, lo cual debió cumplirse dentro del proceso de homologación. iii) Las condiciones de incorporación no estaban sometidas a la discrecionalidad de las autoridades departamentales, sino a las resultas de un estudio técnico concertado que permitiera ubicar los servidores en el grado de remuneración que correspondiera a las funciones que debían cumplir, a los requisitos exigidos para el cargo que conforme a las necesidades del servicio debían desempeñar y a los demás elementos estructurales del empleo, dentro de los límites establecidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de los decretos reglamentarios de la Ley 4a de 1992. iv) El personal administrativo tenía una connotación muy particular, en tanto si bien, sus salarios debían ser cubiertos con el situado fiscal, cuando el salario en la entidad territorial fuera superior al que devengaba en la Nación, esa diferencia debía asumirla esta última, pues se imponía la nivelación; pero los recursos propios se comprometían si la incorporación desconoció los parámetros legales analizados o el límite reglamentario de incremento salarial dispuesto por el Gobierno. v) En el evento de existir mayores costos con ocasión del proceso de homologación en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, si el proceso se cumplió conforme a derecho y existía disponibilidad, debía asumirlos el Sistema General de Participaciones; si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Si el respectivo municipio homologó e incorporó al personal administrativo contrariando el orden jurídico, respondería con sus recursos propios.

En suma, con ocasión del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se establece lo siguiente: i) El señor Flavio Tovar Hernández se vinculó a la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico desde el 22 de agosto del 2007.11 ii) Por medio de Oficio 2010EE81422 del 10 de noviembre del 2010, el Ministerio de Educación Nacional revisó, aprobó y certificó la consistencia del estudio técnico de homologación de cargos y nivelación salarial de los administrativos pagados con recursos del Sistema General de Participación, para el periodo 1997 al 2009. El 3 de marzo de 2011, la Secretaría de Educación Departamental ordenó el reconocimiento y pago de valores retroactivos por concepto de homologación de cargos y nivelación salarial a favor de los funcionarios administrativos pagados con recursos del Sistema General de Participaciones.12 iii) El 22 de enero de 2014, el secretario de educación departamental del Atlántico, por medio de la Resolución 335, ordenó el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo que se financia con recursos del Sistema General de Participaciones, de conformidad con la aprobación del estudio técnico y certificación de la deuda por el Ministerio de Educación dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial. Concretamente, las consideraciones de dicho acto administrativo son las siguientes:13

Que con la presente Resolución se pone fin a la última fase del proceso administrativo de homologación de cargos y salarios, por lo que corresponde 11 Folio 23 12 Folio 21 13 Folios 20 al 2 notificar personalmente al beneficiario y/o interesado, representante o apoderado (art. 44 CCA) y solo es susceptible del recurso de reposición, por expedirse en ejercicio de facultades expresamente conferidas (D.208/09), en los términos de los artículos 49 y 50 del CCA. Que de conformidad con los antecedentes legales de la vinculación del beneficiario, se tiene que la evolución salarial de cargo que venía desempeñando durante los años laborados que más adelante se citan es la siguiente: NOMBRAMIENTO Documento Cédula fecha Julio 30 de Cargo Auxiliar 2007 administrativo Fecha de ingreso 22 de Homologad Auxiliar administrativo dpto.: agosto de o a 2007

INFORMACION DE DIFERENCIAS SALARIALES

ACTO ACTO

SALA ADMINISTR SALARIO ADMINISTRA

AÑ DIFEREN

RIO ATIVO DE DEPARTAM TIVO

O CIA

SGP SALARIOS ENTO DE

SGP SALARIOS Ordenanza 200 618.16 Decreto 600 979.728 000026 de 361.5624 7 6 de 2007 2006 200 653.34 Decreto 643 Ordenanza 1.035.475 382.135 8 0 de 2008 00028 de 2008 Ordenanza 200 703.45 Decreto708 1.114.896 000057 de 411.444 9 2 de 2009 2009 Que de acuerdo con las cifras certificadas por el Ministerio de Educación

Nacional al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, le corresponde al funcionario TOVAR HERNÁNDEZ FLAVIO MANUEL, la suma de $13.733.708, valor en el que se encuentran incluidos los correspondientes pagos a terceros vinculados con nómina así: $749.212; por aportes parafiscales; $2.615.325 por aportes patronales; sumas que deben ser deducidas en el presente acto administrativo del valor total de liquidación, quedando a su favor un valor neto a pagar de $10.369.171, sin perjuicio de los descuentos a realizar por concepto de embargos, aportes a sindicatos según sea el caso y los demás descuentos de ley. Que las cifras que vienen señaladas a su favor, resultan de la aplicación aritmética realizada a la sumatoria de las diferencias salariales que arroja el comparativo de los salarios recibidos por el beneficiario (sic) durante el periodo fiscal que viene señalado y los salarios vigentes para la misma época que devengaban en la Gobernación del Atlántico los cargos del nivel central financiados con recursos propios, determinados conforme a las ordenanzas antes relacionadas. Producto de la sumatoria de las diferencias salariales, en caso de que se presenten y las no salariales aplicables a cada caso, como por ejemplo horas extras, prima de servicios, indemnización por vacaciones, prima técnica, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, bonificación especial de recreación; además de los cuales se calcularon los aportes parafiscales, patronales y descuentos sindicales legalmente establecidos.

[…] Que los valores por ingresos de nómina fueron actualizados (indexados) con base en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para los respectivos años. […] iv) De la certificación visible en el folio 332, se observa que el saldo resultante de la citada homologación y nivelación salarial fue pagado el día 22 de mayo del 2014. v) Por medio de oficio visible en el folio 225 del expediente, la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico informó que revisado el sistema de información de nómina y el expediente de hoja de vida del demandante, no se encontró registro de horas extras y días compensatorios no disfrutados y dejados de cancelar. 2.4. Caso concreto. Análisis de la Sala Previo a resolver el asunto, resulta pertinente indicar que mediante auto del 28 de enero del 2021 el despacho ponente resolvió la solicitud de pruebas elevada por la parte demandante al sustentar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de primera instancia. En dicha providencia se consideró que, en aras de garantizar el debido proceso

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