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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2016-00480-01(6046-18)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2016-00480-01(6046-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROCESO DISCIPLINARIO / SANCIÓN DISCIPLINARIA / DESTITUCIÓN /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ILICITUD SUSTANCIAL / FALSA MOTIVACIÓN La falsa motivación ha sido entendida como el deber que tienen todas las autoridades de expresar las razones que conducen a la toma de una determinada decisión o a la expedición de un acto, la motivación de las decisiones judiciales y administrativas se proyecta como una manifestación y garantía del derecho fundamental al debido proceso que prevé el artículo 29 Constitucional. […] [L]a actividad de producción y valoración de la pruebas en las actuaciones administrativas o jurisdiccionales, se encuentran sujetas a reglas normativas que deben ser acatadas como garantía del derecho de defensa y del debido proceso, de manera que tienen que ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica porque, como ha de recordarse, las pruebas conducen, a través de la objetividad y de la abstracción, al establecimiento de aquellas realidades que han de conducir al juez o al operador disciplinario a sentenciar en uno u otro sentido. […] [L]a entidad demandada no desconoció derecho fundamental alguno, pues las providencias sancionatorias explicaron las razones por las cuáles el actor debía ser sancionado y se dejó consignada la valoración probatoria que para el efecto llevó a cabo. […] los actos administrativos cuestionados se hizo un análisis de las piezas procesales y se explicó y justificó por qué la autoridad disciplinaria dio credibilidad a unas y se apartó de otras, y el hecho de que el actor esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que se configure el cargo de falsa

motivación por falta de pruebas o de apreciación integral de las mismas. […] [E]l apoderado del actor argumentó que en el presente asunto no se afectó el deber sustancial ni se perturbó el servicio, como quiera que para el momento en que se produjeron los hechos materia de investigación se encontraba en vacaciones (…) de acuerdo al material probatorio que obra en el proceso, el comportamiento realizado por el demandante fue cometido con el conocimiento de la ilicitud de la conducta y de manera voluntaria, es decir, con dolo, pues, era conocedor de sus deberes como funcionario de la Policía Nacional […]la ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública es decir, no es solamente el ilícito disciplinario implica un quebrantamiento del deber, sino que éste se puede llegar a quebrantar cuando el servidor público no actúa conforme a la función social que le encarga el estado social de derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 10 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 142 / LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 08001-23-31-000-2016-00480-01(6046-18)

Actor: ANÍBAL RÍOS CLAVIJO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: SANCIÓN DESTITUCIÓN. ESTABLECER SI EL MATERIAL

PROBATORIO FUE VALORADO DE MANERA INADECUADA. NIEGA

PRETENSIONES DE LA DEMANDA LEY 1437 DE 2011.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 7 de junio de 20191, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico por medio del cual denegó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Aníbal Ríos Clavijo en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y sus fundamentos2

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, el señor Aníbal Ríos Clavijo, a través de apoderado judicial4, solicitó la nulidad de los fallos sancionatorios del 25 de marzo de 2015 y 21 de abril de 2015, proferidos en primera y segunda instancia respectivamente, por el Jefe de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla y el Inspector Delegado Regional 8, mediante los cuales fue

sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. 1 Informe visible a folio 875. 2 Visible a folios 143 a 153 del expediente. 3 Ley 1437 de 2011, “(…) Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…)” 4 El abogado Carlos Arturo Maldonado Torres. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el apoderado de la parte demandante solicitó: i) el reintegro sin solución de continuidad al servicio activo de la Policía Nacional al grado y cargo que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón policial; ii) el pago de todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos desde el momento de su desvinculación y hasta cuando sea reintegrado, debidamente indexados; iii) el pago de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a título de compensación por la antigüedad y por concepto de perjuicios morales; ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, iv) no efectuar descuento alguno por alguna vinculación que haya tenido en el sector

privado, en razón a las condenas impuestas. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica de la parte demandante, así: El señor Aníbal Ríos Clavijo estuvo vinculado en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de Patrullero desde el 10 de diciembre de 20075 hasta el 25 de mayo de 2015, fecha en que fue retirado del servicio a través de la Resolución 02234 de 21 de mayo de 20156 por parte del Director General de la Policía Nacional en virtud de la sanción que le había sido impuesta por parte del Jefe de la Oficina de Control Interno de la Policía Metropolitana de Medellín, quien mediante fallo disciplinario de 25 de marzo de 205 tomó la determinación de sancionarlo con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, decisión que fue confirmada por el Inspector Delegado Región 8 por medio del fallo disciplinario de segunda instancia del 21 de abril de 2015. Lo anterior por cuanto, el 6 de octubre de 2014 el señor Aníbal Ríos Clavijo se hizo pasar por el Subteniente de la Policía, Jaime Luis Herrera Ayola «quien era el Comandante de la Estación de Policía de Puerto Colombia», con el fin de obtener un beneficio económico o una donación de materiales de construcción por parte del señor Jairo Díaz Becerra, quien era el propietario del establecimiento público llamado “abastos la clave” ubicado en el corregimiento de Salgar, Atlántico. Por este suceso, en la investigación disciplinaria que se le adelantó al disciplinado por el procedimiento verbal7, se le endilgó el siguiente cargo: incurrir en la

5 Tal y como se evidencia en el Extracto de Hoja de Vida que obra a folio 43 del expediente. 6 Visible a folio 741 del expediente. 7 Previsto en el Libro IV, Título XI, artículos 175 y siguientes de la Ley 734 del 2002. comisión de una conducta descrita por la ley como delito, cuando se encuentre en vacaciones8 «numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006»; tipo disciplinario que fue complementado con el artículo 296 del Código Penal, esto es, falsedad personal9. 1.2. Normas vulneradas y concepto de vulneración El apoderado de la parte demandante estimó como infringidas las siguientes disposiciones: Constitución Política, artículos 2, 4, 15, 25 y 29; Leyes 599 de 200010, artículo 296; 734 del 200211, artículos 4, 5, 6, 128, 136, 140, 142 y 175 y Ley 906 de 2004, artículo 25412. Como concepto de violación la apoderada del actor señaló que los actos acusados estuvieron viciados por el cargo que se pasan a exponer: Falsa motivación. Por cuanto los operadores disciplinarios al fundamentar los actos acusados, de un lado, tuvieron en cuenta una prueba ilícita en la que no medió orden judicial, tal es el caso del audio aportado por el Subteniente Jaime Luis Herrera Ayola en donde se registró la conversación de éste y el señor Aníbal Ríos Clavijo en el que, presuntamente, se esclarecen los hechos narrados por la persona a quien le habían pedido la contribución económica; y de otro, las pruebas con las que se le atribuyó la responsabilidad al disciplinado fueron

valoradas de manera inadecuada. Al respecto precisó que en la declaración que rindió del señor Jairo Díaz Becerra no es dable aceptar que la voz que aparentemente escuchó fue la del señor Aníbal Ríos Clavijo, en razón a que no se efectuó una prueba pericial «cotejo de voz» en la que se determinara si en efecto se trataba de la misma persona. 8 Ley 1015 de 2006. Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacion (…) ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)

10. Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización (…)”. 9 “Por la cual se expide el Código Penal. (…) ARTICULO 296. FALSEDAD PERSONAL. El que con el fin de obtener un provecho para sí o para otro, o causar daño, sustituya o suplante a una persona o se atribuya nombre, edad, estado civil, o calidad que pueda tener efectos jurídicos, incurrirá en multa, siempre que la conducta no constituya otro delito. (…)”. 10 “Por el cual se expide el Código Penal”. 11 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. 12 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

Consideró que los falladores disciplinarios de primera y segunda instancia desconocieron las garantías fundamentales constitucionales en desarrollo del

debido proceso, pues mientras el artículo 29 de la Constitución Política dispuso que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes y con la observancia de las formas de cada juicio, lo cierto es que éstos aceptaron, utilizaron y valoraron pruebas de manera irregular. De otro lado, en lo que se refiere a la declaración que rindió el señor Jaime Luis Herrera Ayola se puede evidenciar que no existe un señalamiento en contra del disciplinado que comprometa su responsabilidad frente al cargo endilgado, dado que no fue un testigo presencial sino de oídas. A la misma conclusión se allega una vez se examina el testimonio del señor Jorge Elías Porto Salgado, quien indicó haber tenido conocimiento de los hechos materia de investigación pero por intermedia persona.

2. Contestación de la demanda El Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a través de apoderado, dentro de la oportunidad procesal se opuso a la prosperidad de las pretensiones, respondió a los hechos de la demanda, y refutó el cargo con los siguientes argumentos13.

Precisó que el señor Jaime Luis Herrera Ayola el 9 de octubre de 2014 informó al Subcomandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla las irregularidades que venía cometiendo el señor Aníbal Ríos Clavijo con el propietario del establecimiento “abastos la clave”, relacionado con las exigencias de índole económico que estaba realizando; en tal virtud fue sancionado con destitución e inhabilitado por el término de 10 años como quiera que fue encontrado responsable con fundamento en las pruebas que fueron allegadas al proceso disciplinario. Destacó que el disciplinado contó con todas las oportunidades necesarias para

oponerse válidamente a la practica de las pruebas, así como el derecho a controvertirlas, pero desafortunadamente no efectuó pronunciamiento alguno; lo anterior permite concluir que el operador disciplinario actúo conforme a los 13 Visible a folios 422 a 482 del expediente. principios del ordenamiento jurídico, dio estricto cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley 734 de 2002 para proferir la decisión y respetó los derechos y garantías de los sujetos procesales, puesto que estableció las razones y motivos por los cuales fue sancionado el demandante. Enunció que el Consejo de Estado ha sido reiterativo en señalar que la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria son un ejercicio de la autonomía funcionalmente conferida al servidor público que tiene el poder disciplinario, el cual, para el caso en concreto, ha sido reflejada a través de la exposición de los motivos de la decisión adoptada por cada uno de ellos, en donde se evidencia, además, el análisis sobre la falta cometida, la fundamentación de la graduación de la sanción y la calificación de la falta, todo ello atendiendo cada uno de los lineamientos trazados en la norma disciplinaria.

3. La sentencia apelada14.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 10 de mayo de 2018 denegó las pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Anotó que las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario seguido contra el señor Aníbal Ríos Clavijo fueron en consideración a los preceptos normativos constitucionales y legales, específicamente, porque través del auto de 4 de

noviembre de 2014 se dio apertura a la investigación preliminar, posteriormente, se le puso a su disposición el contenido del CD que contiene un archivo de audio y, además, se efectuaron todas y cada una de las etapas propias del juicio disciplinario en donde se le brindó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a los cargos endilgados. Por tal razón, no es cierto que los falladores disciplinarios no alcanzaron a obtener el grado de certeza necesario para interponer la sanción como la que recibió el disciplinado, pues existen suficientes pruebas que comprometen su responsabilidad, tal es el caso de la grabación que realizó el señor Jaime Herrera, la cual dicho sea de paso no quebrantó el derecho a la intimidad. Además, la parte demandante se limitó a decir que las pruebas no eran suficientes, pero no allegó los documentos esenciales que permitirían desvirtuar los cargos endilgados. 14 Folios 791 a 808 del expediente. En conclusión, el proceso disciplinario adelantado al señor al señor Aníbal Ríos Clavijo se rigió por los lineamientos constitucionales y legales, se le brindó la oportunidad de estar en cada una de las etapas que se surtieron y, por último, no logró demostrar que no era el culpable de las acusaciones realizadas por el señor Jairo Díaz Becerra, las cuales fueron confirmadas por los señores Arcángel Sánchez Muñoz y Jaime Herrera.

4. El recurso de apelación15.

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, por los motivos que se exponen a continuación:

Expresó estar inconforme con la sentencia proferida por el a-quo, por cuanto el Jefe de Control Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla no demostró que se viera afectado el servicio, dado que el señor Aníbal Ríos Clavijo para el momento en que se presentaron los hechos materia de investigación, se encontraba en vacaciones; además, tampoco se probó con absoluta certeza que éste se hubiera atribuido un beneficio económico a nombre del señor Jaime Herrera Ayola. En efecto, al analizar con detenimiento la declaración del señor Jairo Díaz Becerra se puede concluir que no estaba seguro de que fuera el disciplinado quien lo llamara el 6 de octubre de 2014 a solicitarle la colaboración económica, pues lo único que señaló fue que la voz se le hizo parecida, más no igual, con lo cual se evidencia los actos administrativos acusados se encuentran inmersos en falsa motivación en la medida en que se realizó un juicio de valoración inadecuado del material probatorio que obra en el proceso disciplinario. Agregó, al respecto, que en la diligencia de ratificación y ampliación de informe por parte del señor Jaime Luis Herrera Ayola no fue realizado un señalamiento directo en contra del señor Aníbal Ríos Clavijo de ser la persona de estarse atribuyendo el nombre del señor Jairo Díaz Becerra con el fin de obtener un provecho para sí, pues de la lectura detenida de esta declaración se infiere razonablemente que no es testigo presencial, sino de referencia o de oídas. 15 Visible a folios 817 a 828 del expediente.

Reiteró que las pruebas que sirvieron de fundamento para endilgar el cargo al señor Aníbal Ríos Clavijo y posteriormente sancionarlo no prueban con plena certeza la falsedad personal, máxime que para la estructuración de este tipo penal se requiere la atribución de otra persona y las consecuencias jurídicas para el suplantando, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que el hecho investigado no fue consumado por la persona que se hizo pasar por el Oficial Jaime Luis Herrera Ayola.

II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único, se contrae a establecer: Si los actos administrativos por medio de los cuales fue sancionado el señor Aníbal Ríos Clavijo con destitución e inhabilidad por el término de 10 años para desempeñar cargos públicos, presuntamente se encuentran viciados de falsa motivación por cuanto estuvieron fundados de pruebas que no comprometen su responsabilidad en la conducta que el fue endilgada, esto es, haber incurrido en la comisión de una conducta descrita en la ley como delito, el cual por integración normativa se dispuso que el tipo penal que fue quebrantado fue el de falsedad personal.

RESOLUCIÓN DEL ÚNICO PROBLEMA JURÍDICO RELACIONADO CON LA

FALSA DE MOTIVACIÓN POR LA FALTA DE VALORACIÓN PROBATORIA.

Dado que el apoderado del demandante manifestó que se incurrió en falsa motivación por cuanto no existió una valoración adecuada de las pruebas que se

allegaron al proceso disciplinario, la Sala, considera necesario para resolver este cargo, abordar los siguientes temas: i) la falsa motivación; ii) la prueba como garantía del debido proceso en el proceso disciplinario; y, iii) el análisis del cargo. i) Falsa motivación. Ésta ha sido entendida como el deber que tienen todas las autoridades de expresar las razones que conducen a la toma de una determinada decisión o a la expedición de un acto, la motivación de las decisiones judiciales y administrativas se proyecta como una manifestación y garantía del derecho fundamental al debido proceso que prevé el artículo 29 Constitucional. El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa. Siendo el proceso disciplinario un trámite de naturaleza administrativa, es claro que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas. Sobre el particular, el doctor Carlos Mario Isaza Serrano ha dicho: “(…) El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con la observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos del Código Disciplinario y de la ley que establezca la estructura y organización del ministerio público (…)”16. ii) De la prueba como garantía del debido proceso en el proceso disciplinario. El Código Contencioso Administrativo en su artículo 84, actualmente el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estipuló como causal de anulación del acto administrativo el desconocimiento del derecho de audiencias o defensa, la cual tiene su origen en

16 Carlos Mario Isaza Serrano. Teoría General del Derecho Disciplinario: Aspectos históricos, sustanciales y procesales. Segunda edición, Editorial Temis, Bogotá, 2009, Pág. 255. el artículo 29 de la Constitución Política17, que estableció la garantía fundamental del debido proceso. Al respecto el tratadista Jaime Orlando Santofimio Gamboa ha definido el debido proceso, como aquel sistema amplio de garantías que procura, a través de la realización del derecho material, la obtención de decisiones justas, y en esa medida dentro de la variedad de elementos que lo materializan, se hallan los de ofrecer y producir pruebas y obtener decisiones fundadas o motivadas con arreglo a las pruebas legalmente obtenidas y valoradas conforme a las reglas de la lógica y la sana critica18. Es por lo anterior que, la actividad de producción y valoración de la pruebas en las actuaciones administrativas o jurisdiccionales, se encuentran sujetas a reglas normativas que deben ser acatadas como garantía del derecho de defensa y del debido proceso, de manera que tienen que ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica porque, como ha de recordarse, las pruebas conducen, a través de la objetividad y de la abstracción, al establecimiento de aquellas realidades que han de conducir al juez o al operador disciplinario a sentenciar en uno u otro sentido. La Corte Constitucional ha destacado la importancia de las pruebas en todo procedimiento, pues ha manifestado que solo a través de una vigorosa actividad probatoria, que incluye la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir las que obran en cada trámite, puede el funcionario administrativo o judicial alcanzar un

conocimiento mínimo de los hechos que dan lugar a la aplicación de las normas jurídicas pertinentes, y dar respuesta a los asuntos de su competencia ciñéndose al derecho sustancial. De hecho, en sentencia C-1270 de 2000, dicha Corporación se refirió al alcance del derecho a presentar y controvertir pruebas, en el escenario de los conflictos propios del derecho laboral: 17 “(…) ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. (…)”. 18 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo: Acto Administrativo, Tomo II, Bogotá D.C., Universidad Externado de Colombia, 2006. “(…) 3.2. Aun cuando el artículo 29 de la Constitución confiere al legislador

la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos no es menos cierto que dicha norma impone a aquél la necesidad de observar y regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria. En efecto, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228); y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. 3.3. Siendo el proceso un conjunto sucesivo y coordinado de actuaciones en virtud del cual se pretende, hacer efectivo el derecho objetivo, restablecer los bienes jurídicos que han sido lesionados o puestos en peligro y garantizar los derechos fundamentales de las personas, resulta razonable que el legislador haya determinado unas oportunidades dentro del proceso en donde las partes puedan presentar y solicitar pruebas, y el juez, pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia, e incluso para ordenarlas oficiosamente y, además, valorarlas (…)19”. Es así como la actividad probatoria en sus distintas etapas, desde la obtención

hasta la valoración de la prueba que servirá de fundamento a la imposición de una sanción disciplinaria, no debe ser ajena a lo establecido al artículo 29 de la Constitución Política, ni mucho menos a lo dispuesto en los artículos 128 y siguientes de la Ley 734 de 200220. 19 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-1270 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell. 20 “(…) Artículo 128. Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado. Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. Artículo 130. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguen do los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales.

Artículo 131. Libertad de pruebas. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos. Artículo 132. Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. (…) Artículo 140. Inexistencia de la prueba. La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente. Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Justamente, es importante recordar que la autoridad disciplinaria cuenta con una potestad de valoración probatoria amplia, que le habilita para determinar, en ejercicio de discrecionalidad razonada, cuándo obran en un determinado proceso disciplinario suficientes pruebas como para forjarse la certeza y convicción respecto de la ocurrencia -o no ocurrenciade determinados hechos. Dicho de otra manera, fue voluntad del Legislador el dotar a las autoridades que ejercen la potestad disciplinaria, de una facultad de valoración y apreciación probatoria -o facultad de libre formación del conocimiento del operador disciplinarioque incluye el poder para determinar cuándo se ha logrado recaudar un nivel de pruebas suficiente como para concluir con certeza y convicción que se pudo haber cometido una falta.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha definido que el defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado (...)”21, bajo ese contexto indicó que existían dos dimensiones de éste, uno negativo y el otro positivo. El primero tiene lugar cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa o simplemente omite su valoración22, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; y el segundo, se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definición del caso, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta. Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. (…)”. 21 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-567 de 1998. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-239 de 1996. “(…) cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de

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