CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2007-00946-02(0719-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2007-00946-02(0719-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento en base a convenci(cid:243)n colectiva / CONVALIDACION – Adquisici(cid:243)n y consolidaci(cid:243)n / DERECHO ADQUIRIDO – Antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 [E]n lo que respecta a si el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993 al hacer menci(cid:243)n a las disposiciones municipales o departamentales, inclu(cid:237)a tambiØn las convenciones colectivas de trabajo con fundamento en las cuales los entes universitarios reconocieron pensiones de jubilaci(cid:243)n, la sentencia del 29 de septiembre de 2011 precis(cid:243) que la convalidaci(cid:243)n de reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la expedici(cid:243)n de la Ley 100 de 1993 cobija por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicaci(cid:243)n a convenciones colectivas. (…) Así las cosas, estima la Sala que de acuerdo con lo dispuesto en la Convenci(cid:243)n Colectiva de 1976, la seæora Mar(cid:237)a Consuelo PØrez adquiri(cid:243) su estatus pensional el 18 de abril de 1990, esto es, al cumplir 15 aæos de servicios. Lo anterior, sin importar que su retiro del servicio se haya registrado casi 4 aæos mÆs tarde, ante su renuncia voluntaria a la Universidad del AtlÆntico, y que el referido reconocimiento prestacional se haya concretado el 1 de julio de 1994, fecha en que fue proferida la Resoluci(cid:243)n nœm. 001054. Consecuente con lo
anterior y como la seæora Mar(cid:237)a Consuelo PØrez cumpli(cid:243) con el requisito de tiempo de servicios para obtener derecho a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n en los tØrminos de la Convenci(cid:243)n Colectiva referida, antes del 30 de junio de 1995, fecha de la entrada en vigencia en el nivel territorial del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, es dable concluir sin lugar a dudas que se encontraba cobijada por la convalidaci(cid:243)n dispuesta en el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993. En tales condiciones y, como quiera que la seæora Mar(cid:237)a Consuelo PØrez consolid(cid:243) su situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica particular con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, es coherente precisar que el acto acusado, a saber la Resoluci(cid:243)n nœm. 001054 del 1 de julio de 1994, por la cual se efectœa el reconocimiento pensional a su favor, conserva su presunci(cid:243)n de legalidad, conforme con el ordenamiento jur(cid:237)dico FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N B
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES
BogotÆ, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-33-000-2007-00946-02(0719-14)
Actor: UNIVERSIDAD DEL ATL`NTICO Demandado: MAR˝A CONSUELO P(cid:201)REZ Asunto: Empleados pœblicos – convalidaci(cid:243)n prevista en el art(cid:237)culo 146 de la ley 100 de 1993 de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n reconocida con fundamento en la Convenci(cid:243)n
Colectiva de Trabajo. Segunda instancia – Decreto 01 de 1984 ========================================================== Procede la Sala a decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2013 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATL`NTICO, a travØs de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1 LA DEMANDA Mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C.C.A., la parte actora demand(cid:243) la nulidad de la Resoluci(cid:243)n nœm. 001054 del 1 de julio de 1994, proferida por el Rector de la Universidad del AtlÆntico y por el Gerente de la Caja de Previsi(cid:243)n Social de dicha universidad, mediante la cual se reconoci(cid:243) a la una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a la seæora Mar(cid:237)a Consuelo PØrez.
Como restablecimiento del derecho solicit(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n, pago y reintegro de las sumas pagadas como consecuencia del reconocimiento pensional sin el
cumplimiento de los requisitos legales en los tØrminos del art(cid:237)culo 178 del C.C.A. 1.2 LOS HECHOS La seæora Mar(cid:237)a Consuelo PØrez naci(cid:243) el 20 de junio de 1951 y se vincul(cid:243) a la Universidad del AtlÆntico el 18 de abril de 1975 como auxiliar de enfermer(cid:237)a, hasta el 31 de mayo de 1994. La Universidad del AtlÆntico le reconoci(cid:243) pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, mediante resoluci(cid:243)n nœm. 001054 del 1 de julio de 1994. La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de la accionada se reconoci(cid:243) con fundamento en el literal b del art(cid:237)culo 9 de la convenci(cid:243)n colectiva de trabajo de 1976. 1.3 POSICI(cid:211)N JUR˝DICA DE LAS PARTES 1.3.1 De la parte demandante1 Aduce que la seæora Mar(cid:237)a Consuelo PØrez laboraba para la universidad del AtlÆntico como empleada pœblica, raz(cid:243)n por la cual no le era aplicable la convenci(cid:243)n colectiva de trabajo suscrita para los trabajadores oficiales de la universidad. Seæala que la demandada era beneficiaria del rØgimen de transici(cid:243)n consagrado en la Ley 100 de 1993 y por tanto la pensi(cid:243)n debi(cid:243) otorgarse bajo las normas contempladas en la Ley 33 de 1985; sin embargo, la seæora Mar(cid:237)a Consuelo PØrez
no cumpl(cid:237)a con los requisitos de tiempo de servicio, ni edad establecidos en la Ley 33 de 1985. Sostuvo que, la Universidad del AtlÆntico le reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n sin el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales, motivo por el cual ha sufrido perjuicios morales y econ(cid:243)micos. 1.3.1.1 De la solicitud de suspensi(cid:243)n provisional En escrito separado2, solicit(cid:243) la parte actora la suspensi(cid:243)n provisional del acto acusado mediante el cual se le reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a la seæora Mar(cid:237)a Consuelo PØrez, al considerar que desconoc(cid:237)a los art(cid:237)culos 55 y 150 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, 1 de la Ley 33 de 1985, 36 y 146 de la Ley 100 de 1993 y 1 del decreto 1158 de 1994. 1 Fols. 5 a 31 cd 1 del expediente. 2 Fols. 25 a 31 cd 1 del expediente. Esta petici(cid:243)n fue resuelta de manera desfavorable por el Tribunal en auto del 4 de marzo del 2008, al considerar que para establecer la vulneraci(cid:243)n aludida se requer(cid:237)a un anÆlisis probatorio, por tanto no se apreciaba, por simple confrontaci(cid:243)n, la manifiesta violaci(cid:243)n de los actos acusados de las normas superiores invocadas como vulneradas3.
Inconforme con la decisi(cid:243)n de negar la suspensi(cid:243)n provisional del acto demandado, la parte actora interpone recurso de apelaci(cid:243)n contra el referido auto4, el cual fue resuelto por esta Corporaci(cid:243)n en auto del 23 de julio de 2009, confirmando la decisi(cid:243)n de primera instancia5. 1.3.2 De la parte demandada6 La seæora Mar(cid:237)a Consuelo PØrez, a travØs de apoderado judicial, se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda. Sostuvo que la pensi(cid:243)n reconocida por la Universidad del AtlÆntico a su poderdante, estuvo ajustada a las normas legales y convencionales, por lo que a su juicios las pretensiones deben ser negadas. Adujo que el Consejo Superior Universitario expidi(cid:243) el acuerdo 02 de 21 de enero de 1976, a travØs del cual clasific(cid:243) los servidores de la instituci(cid:243)n como trabajadores oficiales; as(cid:237) las cosas, la accionada estuvo vinculada en calidad de trabajadora oficial, por un per(cid:237)odo de 19 aæos, 1 mes y 28 d(cid:237)as, mediante contrato de trabajo a tØrmino indefinido. Seæal(cid:243) que el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993, reconoce la vigencia de las prestaciones definidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema 3 Fols. 119 a 123 cd 1 del expediente. 4 Fols. 124 a 127 cd 1 del expediente.
5 Fols. 137 a 141 cd 1 del expediente. 6 Fols. 163 a 198 cd 1 del expediente. General de Pensiones y en el caso concreto, la seæora Mar(cid:237)a Consuelo PØrez a la fecha de su retiro, ya hab(cid:237)a cumplido con los requisitos exigidos en las normas convencionales para su reconocimiento pensional. 1.3.3 La sentencia de Primera Instancia7. El Tribunal Administrativo del AtlÆntico mediante sentencia de 17 de junio de 2013 neg(cid:243) las sœplicas de la demanda, con los siguientes argumentos8: Seæal(cid:243) que, antes y despuØs de la expedici(cid:243)n de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991, la competencia para establecer el rØgimen prestacional de los servidores del estado radica en cabeza del legislador. Indic(cid:243) que, las autoridades u organismos del sector territoriales, entre ellos las universidades, han carecido de competencia para proferir normas que establezcan las condiciones o requisitos para realizar reconocimientos pensionales. Argument(cid:243) el Tribunal que, el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993 convalid(cid:243) la ilegalidad de las situaciones jur(cid:237)dicas individuales que en materia de pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n hab(cid:237)an sido reconocidas por actos jur(cid:237)dicos emanados de autoridades territoriales, o por convenciones colectivas de trabajo, donde tambiØn intervino la aquiescencia de la autoridad administrativa. Expres(cid:243) que, las situaciones jur(cid:237)dicas consistentes en el goce de los derechos
pensionales extralegales adquiridos sin justo t(cid:237)tulo, cuyos beneficiarios son empleados pœblicos, como es el caso de la Universidad del AtlÆntico, y que se hayan consolidado antes del 30 de junio de 1995, quedaron convalidadas por voluntad del legislador al expedir la Ley 100 de 1993. Sostuvo el Tribunal para el caso concreto, que a la luz del literal b) del art(cid:237)culo 9 7 Fols. 254 a 262 vto. cd 1 del expediente. 8 Fols. 254 a 262b vto. cd 1 del expediente. de la convenci(cid:243)n colectiva de 1976, la seæora Mar(cid:237)a Consuelo PØrez consolid(cid:243) su estatus pensional el 18 de abril de 1990, fecha en la que cumpli(cid:243) 15 aæos de servicio con la instituci(cid:243)n universitaria, esto es, antes del 30 de junio de 1995. Concluy(cid:243) el a quo que el acto demandado, a travØs de la cual la Caja de Previsi(cid:243)n Social de la Universidad del AtlÆntico le otorg(cid:243) una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a la demandada corresponde al reconocimiento de un derecho adquirido en aplicaci(cid:243)n a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993. 1.3.4. Fundamento del recurso de apelaci(cid:243)n El apoderado de la Universidad del AtlÆntico interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la anterior providencia, con los argumentos que a continuaci(cid:243)n se resumen:9
Expres(cid:243), en primer lugar, que el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993 no acoge reg(cid:237)menes ilegales e inconstitucionales, como el que se aplic(cid:243) al caso concreto para efectos de reconocer una prestaci(cid:243)n pensional de jubilaci(cid:243)n con fundamento en una convenci(cid:243)n colectiva. Sostuvo que, el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993 no pretende amparar situaciones nacidas contra los mandatos constitucionales y legales, raz(cid:243)n por la cual la situaci(cid:243)n pensional de la seæora Mar(cid:237)a Consuelo PØrez, debi(cid:243) resolverse con observancia de la normatividad vigente para empleados pœblicos en materia pensional es decir, lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, y no con fundamento en la Convenci(cid:243)n Colectiva de 1976. Seæal(cid:243) finalmente, que la regla contenida en el citado art(cid:237)culo 146 ib(cid:237)dem solo beneficia a quienes cumplieran los requisitos previstos en las normas municipales y departamentales, por lo cual no es aplicable al caso en concreto, en el entendido que la convenci(cid:243)n colectiva de trabajo no tiene carÆcter de disposici(cid:243)n municipal o departamental. 9 Fols. 264 a 279 cd 1 del expediente. 1.3.5 Ministerio Pœblico Destac(cid:243) que la Universidad del AtlÆntico reconoci(cid:243) al demandado una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, cuando acredit(cid:243) los requisitos exigidos por el literal b) del art(cid:237)culo 9 de
la Convenci(cid:243)n Colectiva de Trabajo de 1976. Argument(cid:243) que se debe confirmar la sentencia apelada, en aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993, que ampara los derechos del trabajador, toda vez que el Sistema General de Pensiones empez(cid:243) a regir en el nivel territorial el 30 de junio de 1995 y para el caso concreto, la seæora Mar(cid:237)a Consuelo PØrez ya hab(cid:237)a consolidado su estatus pensional atendiendo los requisitos establecidos en la Convenci(cid:243)n.
2. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.
2.1 CUESTI(cid:211)N PREVIA.
El art(cid:237)culo 18 de la Ley 446 de 1998, le impone a los jueces la obligaci(cid:243)n de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que hubiere lugar a alterarse dicho orden. As(cid:237) se observa en la citada norma: “(…) ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelaci(cid:243)n legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo tal orden tambiØn podrÆ modificarse en atenci(cid:243)n a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del
agente del Ministerio Pœblico en atenci(cid:243)n a su importancia jur(cid:237)dica y trascendencia social. (…).”. No obstante lo anterior, el legislador mediante la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reform(cid:243) la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administraci(cid:243)n de Justicia, en su art(cid:237)culo 16 estableci(cid:243) la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobaci(cid:243)n los proyectos de sentencia con carÆcter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisi(cid:243)n adoptada entraæe œnicamente reiteraci(cid:243)n de su jurisprudencia. As(cid:237) las cosas, teniendo en cuenta que esta Sala mediante sentencias de 31 de octubre de 201310 y 24 de octubre de 201211, ya ha resuelto asuntos cuyo problema jur(cid:237)dico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, la Sala en el caso concreto, entrarÆ a desatar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra la sentencia de 17 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entr(cid:243) para fallo al despacho que sustancia esta causa. 2.2 PROBLEMA JUR˝DICO En los tØrminos del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si era procedente el reconocimiento pensional a favor la seæora Mar(cid:237)a Consuelo PØrez, en los tØrminos dispuestos en la
Convenci(cid:243)n Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad del AtlÆntico, la Asociaci(cid:243)n Sindical de Profesores Universitarios y el Sindicato de Trabajadores del referido centro educativo. 2.3 LOS HECHOS PROBADOS La Universidad del AtlÆntico, la Asociaci(cid:243)n Sindical de Profesores Universitarios y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del AtlÆntico, suscribieron una Convenci(cid:243)n Colectiva de Trabajo en el aæo de 197612. La seæora Mar(cid:237)a Consuelo PØrez, naci(cid:243) el d(cid:237)a 20 de junio de 1951 y se vincul(cid:243) a la Universidad del AtlÆntico el 18 de abril de 197513. Mediante Resoluci(cid:243)n nœm. 001054, el rector de la Universidad del AtlÆntico y el 10 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, M.P. Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez PÆez (e), proceso con radicado N” 08001-23-31-000-2003-01742-02, nœmero interno 1602-2013 11 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicado N” 08001-23-31-000-2007-01004-02, nœmero interno 0858-2012 12 Fols 51 a 60 cd 1 del expediente.
13 Fols. 200 a 204 cd 1 del expediente. gerente de la Caja de Previsi(cid:243)n Social de la Universidad, resolvieron reconocerle una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, con fundamento en el literal b del art(cid:237)culo 9 de la Convenci(cid:243)n Colectiva de Trabajo vigente para los trabajadores de la universidad14. 2.4 CASO CONCRETO De conformidad con los antecedentes que obran en el expediente, observa la Sala que la Universidad del AtlÆntico mediante acci(cid:243)n de lesividad, demanda la nulidad del acto mediante el cual le reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a la seæora Mar(cid:237)a Consuelo PØrez15. La seæora Mar(cid:237)a Consuelo PØrez labor(cid:243) en la Universidad del AtlÆntico, desde el 18 de abril de 1975 hasta el 1 de junio de 1994 y mediante Resoluci(cid:243)n nœm. 001054, se le reconoci(cid:243) y orden(cid:243) pagar una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n con fundamento en el literal b del art(cid:237)culo 9 de la Convenci(cid:243)n Colectiva de Trabajo de 1976. Pretende la demandante, la nulidad de la referida resoluci(cid:243)n, por considerar que dicho acto administrativo viola los preceptos legales y constitucionales en materia pensional. El A-quo mediante sentencia del 17 de junio de 2013, neg(cid:243) las pretensiones de la
demanda. 2.5. Marco normativo y jurisprudencial del rØgimen pensional de los empleados pœblicos y la competencia para fijarlo. La Constituci(cid:243)n de 1886 en su art(cid:237)culo 62 numeral 1 contempl(cid:243) como facultad propia del Congreso de la Repœblica la reglamentaci(cid:243)n del rØgimen prestacional de los servidores pœblicos: “ARTICULO 62: La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeæo de ciertos 14 Fols. 209 a 210 cd 1 del expediente. 15 Fols. 5 a 10 cd 1 del expediente. empleos, en los casos no previstos en la Constituci(cid:243)n, las condiciones de ascenso y de jubilaci(cid:243)n y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensi(cid:243)n del Tesoro Pœblico. El Presidente de la Repœblica, Los Gobernadores, los Alcaldes y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover los empleados administrativos, no podrÆn ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio pœblico, de ascensos por mØrito y antig(cid:252)edad, y de jubilaci(cid:243)n, retiro o despido …” Por su parte, el art(cid:237)culo 76 de la anterior Carta Pol(cid:237)tica dispon(cid:237)a: “ARTÍCULO 76: Corresponde al Congreso hacer las leyes: por medio de ellas
ejerce las siguientes atribuciones:
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes;… 10 Regular los otros aspectos del servicio pœblico, tales como los contemplados en los artículo 62, 132 y demás preceptos constitucionales….” El Congreso de la Repœblica qued(cid:243) dotado de forma exclusiva de facultad para regular aspectos relacionados, entre otras, con el acceso y retiro del servicio pœblico y la jubilaci(cid:243)n de los servidores estatales, teniendo competencia para expedir las leyes reguladoras de la materia, a las que quedaban sujetos el Presidente de la Repœblica, los Gobernadores y Alcaldes. En raz(cid:243)n de dicha prerrogativa se dio paso a la expedici(cid:243)n sucesiva de leyes que en concreto regularon el asunto fijando de forma espec(cid:237)fica las prestaciones de los funcionarios del Estado.
Dentro de este conjunto normativo se destacan la Ley 6 de 1945 que consagr(cid:243) el rØgimen pensional para los empleados pœblicos y trabajadores oficiales del sector nacional, haciØndose extensiva a los empleados territoriales, y que fij(cid:243) como edad pensional 50 aæos. Posteriormente, se expidieron los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 que ademÆs de dar una clasificaci(cid:243)n concreta a los servidores del Estado, definieron las prestaciones sociales que a cada uno de ellos correspond(cid:237)a. Luego surgi(cid:243) la Ley 4“ de 1976 concerniente a las pensiones de jubilaci(cid:243)n, invalidez, vejez
y sobrevivientes de los sectores pœblico, oficial, semioficial, en todos sus (cid:243)rdenes y en el sector privado. Posteriormente, se expidi(cid:243) la Ley 33 de 1985, que defini(cid:243) las prestaciones para el sector pœblico de todos los niveles, equiparando la edad de la mujer con la del hombre en 55 aæos, a efectos de adquirir el derecho a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n y estableciendo su cuant(cid:237)a en 75% del salario promedio que sirvi(cid:243) de base para los aportes durante el œltimo aæo; esta norma en su art(cid:237)culo 1” consagr(cid:243) un rØgimen de transici(cid:243)n. Por su parte, la Constituci(cid:243)n de 1991 otorg(cid:243) al Gobierno Nacional la facultad indelegable de fijar el rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, pero siempre bajo criterios dados por el Congreso de la Repœblica. Indica la norma: “ARTÍCULO 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y seæalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pœblica f) Regular el rØgimen de prestaciones sociales m(cid:237)nimas de los trabajadores
oficiales g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones oficiales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas…” Dicha competencia fue reiterada por el art(cid:237)culo 1” de La Ley 4“ de 1992, ley marco que estableci(cid:243) las normas generales para determinar el rØgimen salarial y prestacional de los servidores pœblicos. En este sentido, la fijaci(cid:243)n del rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos es una competencia que la Constituci(cid:243)n y la ley reserv(cid:243) de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parÆmetros dados por el Congreso de la Repœblica, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo as(cid:237), resultan ilegales las normas de carÆcter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos pœblicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem16. Ya con anterioridad el Decreto Ley 80 de 1980, por el cual se organiza el sistema de educaci(cid:243)n postsecundaria, hab(cid:237)a dispuesto en su art(cid:237)culo 130: “Quienes actualmente estÆn vinculados a las Instituciones Oficiales de educaci(cid:243)n superior y de acuerdo con las disposiciones del presente decreto adquieren el carÆcter de empleados pœblicos, no necesitarÆn ni nombramiento ni posesi(cid:243)n.
El cambio de la naturaleza jur(cid:237)dica de la vinculaci(cid:243)n no implicarÆ disminuci(cid:243)n o pØrdida de la remuneraci(cid:243)n o de las prestaciones sociales que hubieren alcanzado conforme a derecho con anterioridad a la expedición de este decreto” (resaltado de la Sala). Bajo el marco constitucional y legal, no resulta posible pactar la fijaci(cid:243)n de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilaci(cid:243)n y vejez de los empleados pœblicos de las universidades, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales s(cid:243)lo pod(cid:237)an y pueden ser regulados por el Congreso de la Repœblica como en efecto lo hizo a travØs de la Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras. No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que con posterioridad a la expedici(cid:243)n de la Carta Pol(cid:237)tica de 1991 el legislador, considerando que en el nivel territorial exist(cid:237)an reg(cid:237)menes prestacionales contrarios a la Constituci(cid:243)n y a la ley, aval(cid:243) dichas situaciones en materia pensional. As(cid:237) al expedir la Ley 100 de 1993, previ(cid:243) en su art(cid:237)culo 146: “Artículo 146. Situaciones jur(cid:237)dicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jur(cid:237)dicas de carÆcter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de
16 En el mismo sentido se pronunci(cid:243) la Sala en sentencia del 23 de julio de 2009. Radicaci(cid:243)n 250002325000200403143 01 (1620-07). Actor: Universidad Distrital Francisco JosØ de Caldas. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. jubilaci(cid:243)n extralegales en favor de empleados o servidores pœblicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarÆn vigentes. TambiØn tendrÆn derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este art(cid:237)culo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos aæos siguientes]17 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situaci(cid:243)n de las personas a que se refiere este art(cid:237)culo. Las disposiciones de este art(cid:237)culo regirÆn desde la sanci(cid:243)n de la presente ley". Dentro de las razones que expuso la Corte Constitucional en la Sentencia C-410 de 1997 para declarar la exequibilidad parcial del art(cid:237)culo precedente estÆ la protecci(cid:243)n de los derechos adquiridos, al seæalar: “De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilaci(cid:243)n del orden territorial antes de la expedici(cid:243)n de la ley 100 de 1993, las situaciones jur(cid:237)dicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes.
Por lo tanto, se declararÆ la exequibilidad del inciso primero del art(cid:237)culo acusado, as(cid:237) como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilaci(cid:243)n extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este art(cid:237)culo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garant(cid:237)a de los derechos adquiridos, reconocida por el art(cid:237)culo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo rØgimen de segundad social (ley 100 de 1993). No sucede lo mismo con la expresi(cid:243)n contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrÆn igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones seæaladas, quienes cumplan "dentro de los dos aæos siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que 17 Aparte declarado inexequible mediante sentencia C-410 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. los que estÆn pr(cid:243)ximos a pensionarse -es decir, dentro de los dos aæos siguientes a la entrada en vigencia de la leyy que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993”. La norma en comento guarda armon(cid:237)a con el art(cid:237)culo 11 ib(cid:237)dem que dispone:
“El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garant(cid:237)as, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores (…) para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensi(cid:243)n o se encuentren pensionados por jubilación (…)”. La Sala estableci(cid:243) su criterio a partir de la sentencia de Sala Plena de la Secci(cid:243)n Segunda del 29 de septiembre de 201118, y estim(cid:243) que la convalidaci(cid:243)n de reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la expedici(cid:243)n de la Ley 100 de 1993 cobija por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicaci(cid:243)n a convenciones colectivas. En efecto, segœn el texto del art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993 la vigencia de las “situaciones jurídicas de carácter individual” hace referencia a las que se basen en “disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos”, sin hacer distinci(cid:243)n en torno a la fuente jur(cid:237)dica de tales disposiciones de naturaleza territorial. As(cid:237), se consider(cid:243) en la sentencia en comento que: “La convención colectiva de trabajo en este caso surgió por la
negociaci(cid:243)n contractual y consensual celebrada entre el sindicato y los directivos de la Universidad, quienes ten(cid:237)an autonom(cid:237)a 18 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Consejero Ponente: Dr. V(cid:237
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