CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2010-00705-01(2044-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2010-00705-01(2044-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SUPRESIÓN DE CARGO EN LA ESE REDEHOSPITAL DE BARRANQUILLA
LIQUIDADA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA El vacío del ente territorial accionado de establecer qué dependencia asumiría las obligaciones de la ESE suprimida, no es óbice para desconocer los derechos de los ciudadanos y, en consecuencia, será aquel el responsable de dicha carga, máxime cuando fue el que la creó y ordenó su desaparición. INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DEL CARGO / DEMANDA DE ACTOS DE SUPRESIÓN DEL CARGO - Improcedencia El reclamante pretende se condene a las autoridades demandadas a reconocer y pagar la indemnización por supresión del cargo en los términos establecidos en la Ley 909 de 2004, lo cual torna improcedente exigir la acumulación de la pretensión anulatoria de los actos supresores (Decretos 883 de 2008, 203 y 364 de 2009, proferidos por el alcalde de Barranquilla), porque la declaración de nulidad del acto que reconoció prestaciones sociales a favor del actor, así como de aquel que confirmó esa decisión, en nada implica invalidar el proceso de supresión y con ello el hecho generador de la indemnización solicitada.
INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DEL CARGO DEL EMPLEADO DE
CARRERA / CAMBIO DE DENOMINACIÓN DE CARGO DE MÉDICO
GENERAL A MÉDICO ESPECIALISTA –Efectos frente a derechos de carrera El derecho a percibir la indemnización o a ser incorporado a otro empleo equivalente al suprimido, es exclusivo de los empleados públicos con derechos
de carrera(…) resulta claro que a pesar de los cambios de denominación del cargo que desempeñaba el demandante (médico general), este siguió en ejercicio de sus labores con la convicción de que sus derechos de carrera se mantenían incólumes, y si bien no desconoce la subsección que aquel los ostenta frente al empleo de médico general y no sobre el de especialista, esto no implica su desconocimiento o pérdida, los cuales le asisten por la correspondiente inscripción efectuada por la CNSC, mediante Resolución 2065 de 9 de octubre de 1996.(…) En este orden de ideas, el accionante carece de derechos de carrera en relación con el cargo de médico especialista, pero sí del de médico general, respecto del cual se encuentra inscrito, y comoquiera que la modificación de la denominación del empleo de carrera no puede ser óbice para reconocer los derechos de los cuales aquel es titular, se concluye sin hesitación alguna que le asiste el derecho al reconocimiento de la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004.
FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 23 DE 2004 / DECRETO 760 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2010-00705-01(2044-16)
Actor: RAFAEL YESID ORTIZ ARIZA
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA Y FIDUCIARIA LA PREVISORA SA (FIDUPREVISORA SA) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de indemnización por supresión del cargo Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (ff. 650 a 664) contra la sentencia de 30 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (subsección de descongestión), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 633 a 648).
I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 1 a 20). El señor Rafael Yesid Ortiz Ariza, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Fiduciaria La Previsora SA (Fiduprevisora SA), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. El actor pide se declare la nulidad de (i) la Resolución 2719 de 21 de septiembre de 2009, por medio de la cual el apoderado general de la Fiduprevisora SA, liquidador de la Empresa Social del Estado (ESE) Red Pública Hospitalaria de Barranquilla (Redehospital de Barranquilla), ordenó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones adeudados (sin incluir la indemnización por supresión del cargo); y (ii) los oficios, sin número, de 18 de
febrero y 24 de marzo de 2010, por los cuales se le comunicó su desvinculación y le resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte accionada (i) reconocer y pagar la indemnización por supresión del cargo de conformidad con lo previsto en la Ley 909 de 2004, (ii) cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del CCA, y (iii) asumir costas y agencias en derecho. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que luego de superar un concurso de méritos, mediante Resolución 467 de 21 de julio de 1994, fue nombrado en período de prueba como médico general en la ESE Hospital Pediátrico de Barranquilla. 2 Que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), por Resolución 2065 de 9 de octubre de 1996, lo inscribió en carrera administrativa en el precitado cargo. Sostuvo que el presidente de la República, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 443 de 1998, expidió el Decreto 1569 de 1998, a través del cual estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades territoriales y en sus artículos 11 y 21 previó lo relacionado a los médicos generales. Que «La Comisión Nacional del Servicio Civil dejó en suspenso -al declarar la Corte Constitucional mediante sentencia C-372 de 1999 la inexequibilidad del artículo 44 y otros de la Ley 443 de 1998los trámites de [...] concursos y
actualización del registro público de carrera administrativa». Narra que por deteminación de la gerencia de la ESE Hospital Pediátrico de Barranquilla, con Resolución 646 de 23 de julio de 2004, el cargo de médico general fue modificado y asimilado al de médico especialista, «con funciones que no diferían de las de médico general atendiendo la naturaleza específica del Hospital Pediátrico de Barranquilla ESE, que es la atención de la población infantil»; lo que se llevó a cabo «sin que mediara posesión en el nuevo cargo». Que mediante Decreto 255 de 23 de julio de 2004, el alcalde de Barranquilla suprimió la ESE Hospital Pediátrico, razón por la cual, con Resolución 20 de 21 de enero de 2005, fue incorporado sin solución de continuidad, en el empleo de médico especialista a la planta de personal de la ESE Redehospital de Barranquilla. Asevera que el 17 de enero de 2009, el jefe de la oficina de talento humano de la ESE a la cual fue vinculado, le comunicó y reiteró que en cumplimiento del Decreto 785 de 2005, por el cual el presidente de la República fijó la nomenclatura y clasificación de los empleos públicos, y de la Resolución 1220 de 18 de diciembre de 2008, expedida por el gerente de la ESE Red Pública Hospitalaria de Barranquilla (Redehospital) de Barranquilla, el cargo de médico general se readecuó al de médico especialista. Dice que, posteriormente, el alcalde de Barranquilla, a través de Decreto 883 de
24 de diciembre de 2008, ordenó la supresión y liquidación de la ESE Redehospital de Barranquilla y designó como entidad liquidadora a la Fiduciaria La Previsora SA; y con los Decretos 203 y 364 de 20 de febrero de 2009, suprimió unos empleos de la planta de personal de dicha ESE (entre estos, los de médico general y especialista). Que el 1.º de marzo de 2010 le comunicaron la supresión del cargo y se notificó de la Resolución 2719 de 21 de septiembre de 2009, proferida por el apoderado general de la Fiduprevisora SA, liquidador de la ESE Redehospital, «Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de las prestaciones sociales y de los 3 valores adeudados por concepto de salarios, cesantías y otros emolumentos […]». Afirma que el 8 de marzo de 2010 presentó recurso de reposición contra la mencionada Resolución 2719 de 21 de septiembre de 2009, en el que alegó «insuficiencia de la motivación», y pidió «[…] el respeto de los derechos de carrera y la consecuente aplicación del artículo 44 de la Ley 909 de 2004», a efectos de obtener la indemnización por supresión del empleo; lo que le fue negado por oficio (sin número) de 24 de marzo de 2010, en el sentido de que no puede tenerse como empleado en carrera administrativa, sino en provisionalidad, ante la falta de actualización en el correspondiente registro público por parte de la CNSC. Que en respuesta a una solicitud por él formulada, la CNSC, mediante oficio 8673 de 5 de abril de 2010, ratificó que se encuentra registrado en carrera
administrativa en el cargo de médico general. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 53, 122, 125, 209 y 228 de la Constitución Política; 28, 29, 30 y 31 del Decreto 254 de 2000; 8 del Decreto 364 de 2009; y la Ley 909 de 2004. Aduce el demandante violación directa de la Constitución Política y la ley, al considerar que es titular de los derechos de carrera administrativa, comoquiera que la CNSC lo inscribió en aquella y, por ende, en caso de supresión del cargo al que accedió por mérito, le es dable optar por ser incorporado o indemnizado; sin embargo, se le negó tal derecho, actuación que conlleva quebranto de la Ley 909 de 2004. Que «[…] la Fiduprevisora S.A reconoció, liquidó y pagó la indemnización por supresión del cargo a todos los empleados públicos inscritos en carrera administrativa, mientras que a él le otorgó un trato diferente al no reconocérsela y pagársela, decisión que comporta un trato discriminatorio». Destacó que «las funciones del agente liquidador están circunscritas a tramitar el procedimiento de liquidación de la respectiva entidad y no para hacer declaraciones cuya naturaleza y efectos no sean conexos a la misma, por lo que sólo le es dado [sic] hacer aquello que esté expresamente atribuido en el mandato que suscribe con dicho fin», en consecuencia, no le era posible negar el reconocimiento de la indemnización por supresión de cargo.
Que «[…] según lo dispuesto en la Resolución de 24 de marzo de 2010, que resolvió el recurso de reposición, el fundamento de hecho para sustentar la supuesta calidad de provisionalidad en que desempeñaba el cargo […] es la Resolución N° 0135 proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil el 2 de febrero de 2010, que se expidió con posterioridad a la Resolución N° 2719 del 21 de septiembre de 2009, lo que hace espuria la motivación de aquella Resolución». 4 1.5 Contestación de la demanda. 1.5.1 Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (ff. 164 a 180). A través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y en relación con los hechos asegura que algunos son ciertos, otros no y los demás son transcripciones de normas o apreciaciones subjetivas. Asevera que no es la llamada a responder por la falta de reconocimiento de la indemnización deprecada por el reclamante, toda vez que «[…] es una entidad completamente independiente de la liquidada E.S.E. Redehospital de Barranquilla, no tiene legal ni contractualmente responsabilidad solidaria o subsidiaria con la misma, [dicha ESE] era una entidad descentralizada del orden territorial con autonomía administrativa, patrimonio propio y capacidad jurídica, regulada por la Ley 100 de 1993, artículo 94. Es decir, era una entidad completamente independiente del Distrito con plena capacidad jurídica para actuar». Advierte inepta demanda pues, en su sentir, «[…] se debió demandar los
decretos por medio de los cuales se suprimieron unos empleos de la planta de personal de la ESE Redehospital de Barranquilla, puesto que el Decreto N° 0883 de 2008 ordenó la supresión y liquidación de la entidad y los Decretos N° 203 y 364 de 2009 fueron los que determinaron qué cargos en específico fueron suprimidos de la planta de personal, es decir que fueron éstos los que permitieron que se surtiera los efectos sobre la situación particular de demandante, por lo que los actos de carácter general (Decretos N° 883 de 2008, 203 de 2009 y 364 de 2009) conforman una unidad inescindible que en caso de ser demandados en sede judicial deben tramitarse a través de la misma acción de nulidad y restablecimiento del derecho y sin estos decretos no se hubieran expedido la comunicación de 18 de febrero de 2010 ni la Resolución N° 2719 de 2010 y por lo tanto, tampoco el oficio del 24 de marzo de 2010». Que no se logra desvirtuar la legalidad de los actos que niegan al actor el reconocimiento de indemnización por supresión del cargo, ya que «[…] no ostenta derechos de carrera administrativa frente al cargo que le fue suprimido, por lo que no le asisten los mismos derechos de los empleados inscritos en carrera administrativa, […] y de los documentos aportados al expediente hay constancia que su último cargo fue el de Médico especialista, [el que] se entiende lo ocupó en provisionalidad». 1.5.2 Fiduciaria La Previsora SA (ff. 535 a 546). Frente a los hechos manifestó que no le consta y que se atiene a lo que se demuestre en el proceso.
Señaló que (i) es una sociedad de servicios financieros, cuyo objeto social exclusivo es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas por la ley a las sociedades fiduciarias; (ii) el solicitante no tuvo vinculación de carácter laboral con la Fiduprevisora SA; (iii) su actuar fue como liquidador de la ESE Redehospital de Barranquilla, por lo cual le resulta 5 imposible, por no encontrarse dentro de la órbita de sus facultades y desbordar su objeto social, acceder a lo deprecado por el demandante. Por último, adujó «Inexistencia de la obligación», comoquiera que el proceso liquidatorio culminó el 22 de septiembre de 2009, por tanto, a partir de dicha fecha dejó de existir la ESE Redehospital de Barranquilla, «[...] lo que forzosamente hace imposible la demanda impetrada en contra de [su] representada», pues ya había cumplido las labores del mandato aceptado. 1.6 Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo del Atlántico (subsección de descongestión), en sentencia de 30 de octubre de 2015 (ff. 633 a 648), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, luego de transcribir algunas disposiciones del Decreto 883 de 24 de diciembre de 2008, mediante el cual el alcalde de Barranquilla suprimió la ESE Redehospital y ordenó su liquidación, la negó bajo el entendido de que «[...] en el artículo 5o [ibidem] se estableció que la
Dirección de la liquidación estaría a cargo de un liquidador que designaría el Alcalde Distrital que para el caso adexamine fue la Fiduciaria la Previsora S.A quien debía suscribir con el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla el correspondiente contrato, y además en el artículo 41 del referido Decreto se consignó lo siguiente: "(...) TRASPASO DE BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES. Cuando quiera que al finalizar la liquidación y pagadas las obligaciones a cargo de la entidad en liquidación, existan activos remanentes de la masa de liquidación, los mismos serán entregados al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA". Es decir, en el Decreto supresor se estipuló que los bienes, derechos y obligaciones de la entidad suprimida y liquidada quedaría a cargo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, razón por la cual en caso de condena, es esta entidad la que debe responder de manera patrimonial al actor en virtud que este ente territorial celebró el contrato de fiducia con la Previsora para que realizara el proceso de liquidación». Advirtió que no era menester demandar los actos generales de supresión, toda vez que «[...] el actor conoció de la decisión de la supresión de su cargo con el oficio del 18 de febrero de 2010, cuando se había declarado la terminación de la existencia legal de la entidad, por lo que este acto es el que le afectó su derecho subjetivo y en consecuencia, no era necesario que demandara la nulidad de los Decretos anteriores, pues solo se hizo efectiva la desvinculación del demandante
con [ese] oficio [...]». Para resolver el fondo del asunto, relacionó la normativa que rige a los empleados de carrera y transcribió apartes de providencias que ilustran acerca de la pérdida de los derechos que se obtienen con ocasión de la correspondiente inscripción, para concluir que «[...] no existe duda que el actor se encontraba inscrito en carrera administrativa y no había renunciado a estos derechos, en virtud [de] que la decisión de modificarle el cargo de Médico General por el de 6 Médico Especialista, [...] cargo distinto al que fue inscrito en carrera se originó por una decisión unilateral del Gerente de la ESE REDEHOSPITAL DE BARRANQUILLA, tal como se acreditó con el oficio del 17 de enero de 2009, expedido por el Jefe de Oficina de Talento Humano de la ESE (folio 435) que readecuó el cargo de acuerdo a la nomenclatura del Decreto N° 785 de 2005, [...] lo que no puede utilizarse en su contra, [...] pues al momento de notificarle la finalización de su vínculo laboral debieron darle a conocer los derechos que gozaba por ser empleado inscrito en carrera administrativa tal como lo señala el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, como eran a ser reincorporado o recibir la indemnización por la supresión del cargo y como se acreditó que el actor no fue incorporado por haber sido liquidada y terminada la existencia jurídica de ESE REDEHOSPITAL DE BARRANQUILLA, se ordenará declarar la nulidad parcial de los actos administrativos censurados y se ordenará [al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla] que se incluya la respectiva indemnización
por supresión del cargo». 1.7 Recurso de apelación (ff. 650 a 664). Inconforme con la decisión de primera instancia, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a través de apoderado, interpone recurso de apelación, en el que sostiene que el demandante respecto del último empleo desempeñado (médico especialista) en la ESE Redehospital de Barranquilla, no ostentaba derechos de carrera que lo hicieran beneficiario de la indemnización por supresión dispuesta en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004. Insiste en los siguientes reparos: «[…] (i) el Distrito de Barranquilla no es el llamado a responder por la condena, […] no le asiste legitimación en la causa por pasiva para ser responsabilizada del presente litigio; (iii) en el plenario no existe prueba suficiente para determinar que la administración central efectivamente asumió las funciones, obligaciones y/o responsabilidad sobre los asuntos objeto del presente litigio; y (iii) en la presente acción se presenta ineptitud sustantiva de la demanda, cuando en detrimento de los actos administrativos que modificaron o finiquitaron la situación jurídica del actor, este demanda o acusa actos que no determinaron la supresión de su cargo, ni la disolución y liquidación definitiva de su antiguo ente empleador». Asimismo, que «[…] no se agotó [la] vía gubernativa […] como lo exige el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso fue concedido mediante proveído de 15 de abril de 2016 (f. 700) y admitido por esta Corporación a través de auto de 14 de julio de 2017 (f. 707); en
el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio 7 Público, por medio de auto de 9 de abril de 2018 (f. 709), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara. 2.1.1 Parte actora (ff. 711 a 714). Precisa que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, pues «[…] no perdió sus derechos de carrera por el hecho de desempeñar funciones de Médico Especialista, que desde luego corresponden a un cargo diferente a aquel en que fue escalafonado (Médico General) habida cuenta que el ejercicio de dichas funciones se debió a la decisión unilateral de la Administración, quien mediante Resolución 0646 de fecha 23 de julio de 2004 se las asignó; tampoco hubo mala fe […] al desempeñarlas, ni tampoco medió renuncia al cargo de Médico General» 2.1.2 Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (ff. 715 a 735). Reitera los argumentos expuestos en su escrito de alzada y agrega que «[…] sin que implique aceptación de lo pretendido, debe tenerse en cuenta que no es procedente el pago de intereses moratorios teniendo en cuenta que conforme lo disponen las normas que regulan los procesos de liquidación de entidades y, en virtud del principio de igualdad de los acreedores, cuando las entidades se
encuentren en proceso de liquidación no se causan sanciones de mora a favor de ninguno de los acreedores, aunque se refiera a la primera clase de créditos». 2.1.3 Fiduprevisora SA (ff. 715 a 735). Solicita se confirme la sentencia de primera instancia y replica lo expuesto en su escrito de contestación.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, en especial los contenidos en el escrito de alzada, en principio, corresponde a la Sala resolver los reparos procesales que fueron invocados: (i) si existe falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) si era menester demandar los actos generales de supresión, y (iii) si se agotó en debida forma la vía gubernativa.
Una vez desatados los anteriores aspectos, si a ello hubiere lugar, se abordará el tema de fondo concerniente a establecer si le asiste o no derecho al accionante para reclamar el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión de cargo. 3.2.1 Legitimación en la causa por pasiva. Para sustentar este cargo el recurrente expresa que la ESE Redehospital de Barranquilla era una entidad descentralizada del orden territorial con autonomía administrativa, patrimonio propio y capacidad jurídica, y no existe fundamento legal que permita concluir que la administración central efectivamente asumió las obligaciones pecuniarias que surgieron con ocasión de su supresión. 8 Para decidir se tiene que el alcalde de Barranquilla, por Decreto 883 de 24 de
diciembre de 2008, ordenó suprimir y liquidar la ESE Redehospital de ese ente territorial, y en sus artículos 5 y 18 dispuso: ARTÍCULO 5. DIRECCIÓN DE LA LIQUIDACIÓN. La Dirección de la liquidación estará a cargo de un liquidador que designa el Alcalde Distrital. El liquidador de la “Empresa Social del Estado ESE REDEHOSPITAL DE BARRANQUILLA en liquidación” será Fiduciaria La Previsora SA FIDUPREVISORA SA quien deberá suscribir con el Distrito especial Industrial y Portuario de Barranquilla el correspondiente contrato ARTÍCULO 18. PAGO DE INDEMNIZACIOES, PRESTACIONES, COMPENSACIONES Y PASIVO LABORAL. El pago de indemnizaciones, obligaciones y liquidaciones del personal de la entidad en liquidación, se efectuará con cargo a las fuentes de financiación establecidas en el convenio firmado entre el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla con el Ministerio de Protección Social y en el Contrato de empréstito con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como con los recursos propios de la masa de liquidación y los demás que se determinen para tal fin. Por otro lado, el 22 de septiembre de 2009, se suscribió acta final de liquidación de la ESE Redehospital de Barranquilla1, en la que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en la letra c del acápite «COMPROMISOS Y AUTORIZACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA», se comprometió a «atender las contingencias judiciales de la ESE REDEHOSPITAL hasta por la
suma de $2.800.000.000, y de pagar con dichos recursos una vez quede en firme la sentencia de última instancia de 17 procesos que se tramitaron en contra de la citada entidad. Así como también, a aportar los recursos necesarios para la cofinanciación de indemnizaciones, pago de pasivos laborales, entre otros, que se causaron entre el 24 de diciembre de 2008 y el 22 de septiembre de 2009». No obstante, de la lectura íntegra de la referida acta, se advierte que respecto de todas aquellas situaciones jurídicas no definidas, no estableció en quién recaería la obligación de asumir las condenas, sino que se limitó a indicar: […] FIDUPREVISORA SA actuará como MANDATARIO CON REPRESENTACION de la ESE REDEHOSPITAL DE BARRANQUILLA LIQUIDADA, para encargarse de la gestión de las actividades post cierre, post liquidación y de todas aquellas situaciones jurídicas no definidas correspondientes al proceso de liquidación de la ESE RED PÚBLICA HOSPITALARIA DE BARRANQUILLA ESE REDEHOSPITAL DE BARRANQUILLA “ESE REDEHOSPITAL DE BARRANQUILLA LIQUIDADA”, por lo que en desarrollo de dicho mandato, EL MANDATARIO queda facultado para representar para todos los efectos
a LA MANDANTE.
1 Ff. 141 a 146. 9 Visto lo anterior, se deduce que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla no determinó en qué ente se subrogarían las obligaciones de la entidad liquidada. Frente a este tema, la Corporación2 en un caso similar sostuvo:
[…] esta Subsección estima que en virtud del artículo 49 de la Constitución Política en concordancia con las Leyes 100 de 1993 y 489 de 1998, al corresponderle al Estado la organización, dirección y reglamentación de la prestación del servicio de salud, lo cual efectúa a través, entre otras, de las entidades descentralizadas por servicios, como lo es ESE REDEHOSPITAL DE BARRANQUILLA Liquidada, es viable concluir que finalizada la vida jurídica de esta, las obligaciones adquiridas serán asumidas por el ente territorial que la creó y que tiene el deber de atender nuevamente la prestación del servicio de salud. Nótese que tal es la responsabilidad de la entidad territorial que durante el proceso de liquidación, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se comprometió a atender las contingencias judiciales de la ESE REDHOSPITAL hasta por la suma de $2.800.000.000 y se subrogó en la obligación de pagar con dichos recursos las sentencias condenatorias proferidas en contra de aquella, así como las obligaciones patronales, parafiscales y pensionales que se causaron en la planta transitoria y de los cuales no fue posible su pago.
Conclusión : El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla es la entidad encargada de asumir el pago de la indemnización solicitada
[destaca la salsa]. Por lo anterior, se concluye que el vacío del ente territorial accionado de establecer qué dependencia asumiría las obligaciones de la ESE suprimida, no es óbice para desconocer los derechos de los ciudadanos y, en consecuencia, será aquel el responsable de dicha carga, máxime cuando fue el que la creó y ordenó
su desaparición. 3.2.2 Ineptitud sustantiva de la demanda por no deprecar la nulidad de los actos generales de supresión. Para despachar lo atinente a esta inconformidad, basta con indicar que el reclamante pretende se condene a las autoridades demandadas a reconocer y pagar la indemnización por supresión del cargo en los términos establecidos en la Ley 909 de 2004, lo cual torna improcedente exigir la acumulación de la pretensión anulatoria de los actos supresores (Decretos 883 de 2008, 203 y 364 de 2009, proferidos por el alcalde de Barranquilla), porque la declaración de nulidad del acto que reconoció prestaciones sociales a favor del actor, así como de aquel que confirmó esa decisión, en nada implica invalidar el proceso de supresión y con ello el hecho generador de la indemnización solicitada. Se itera, en el presente caso no se cuestiona la supresión del cargo ocupado por el demandante, sino el no habérsele reconocido la indemnización establecida en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004. 2 Sentencia de 16 de noviembre de 2017, sección segunda, subsección A, con ponencia del consejero William Hernández Gómez, radicado: 08001-23-31-000-2010-00600-01(2078-15). 10 Con base en los anteriores razonamientos este reparo no prospera. 3.2.3 Agotamiento de la vía gubernativa. Al respecto, la Sala recuerda que, conforme al artículo 63 del CCA, la etapa del procedimiento administrativo en
que se impugna ante la propia Administración la decisión que pone fin a una actuación administrativa constituye un requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, y se agota cuando (i) contra la determinación no procede ningún recurso, (ii) los recursos se hayan decidido y (iii) los de reposición o de queja no hayan sido interpuestos. Así las cosas, en el sub lite se observa que la Resolución 2719 de 21 de septiembre de 2009, por medio de la cual el apoderado general de la Fiduprevisora SA, liquidador de la ESE Redehospital de Barranquilla, ordenó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones adeudados al actor, y en la parte decisoria dispuso: «ARTICULO CUARTO: contra la presente resolución procede únicamente el recurso de reposición, el cual deberá interponerse por escrito y personalmente ante el mandatario con representación, por el interesado o su representante o apoderado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación»; medio de impugnación que el demandante impetró dentro del término concedido, en el que solicitó incluir la indemnización por supresión del cargo, el cual fue resuelto de manera desfavorable por oficio (sin número) de 24 de marzo de 2010. Lo anterior conlleva concluir que
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