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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2012-00022-01(1290-15)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2012-00022-01(1290-15)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

APELACIÓN DE SENTENCIA – Competencia funcional del juez de segunda instancia / FALTA DE CONGRUENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CON LA SENTENCIA / APELACIÓN FALLIDA Esta Corporación ha sido reiterativa en sostener, que la sustentación de la apelación con relación a la sentencia de primera instancia, le impone al recurrente el deber o la carga procesal de señalar los motivos de inconformidad que tiene con relación a la sentencia que ataca por el recurso de alzada, en cuanto dichos argumentos son los que realmente deber ser analizados y resueltos en la providencia de segunda instancia. (…). Las razones aducidas por la recurrente en la sustentación del recurso de apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, y al omitir argumentos en contra de la decisión que emitió el a quo, el recurso presentado por la demandante, carece de objeto, y no le está permitido al juez asumir cargas que corresponden a las partes, en cuanto desvirtúa la imparcialidad con que se debe actuar en el juicio. Por lo expuesto, al no encontrar motivo de inconformidad en contra de la sentencia de primera instancia, la Sala se abstendrá de realizar pronunciamiento al respecto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la apelación fallida por falta de congruencia del recurso de apelación con la sentencia que se recurre, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 1 de agosto de 2018, radicación: 3026-15.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328

CAUSACIÓN DE LA SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN FAVOR DE COMPAÑERA PERMANENTE – A partir de la muerte del pensionado / PAGO DE LA SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN FAVOR DE COMPAÑERA PERMANENTE – A partir de la ejecutoria de la sentencia declarativa que le reconozca el derecho a compartir la pensión con la cónyuge supérstite / PROHIBICIÓN DE REALIZAR DOBLE PAGO POR LA MISMA CAUSA / PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS – Aplicación / MUERTE DE LA CÓNYUGE BENEFICIARIA DE LA SUSTITUCIÓN COMPARTIDA – Derecho de la compañera a acrecer la cuota parte Es evidente que la inactividad de la demandante tiene efectos en el resultado del trámite administrativo de sustitución pensional, ante la omisión de presentar la reclamación una vez producida la muerte del causante, y por no atender el requerimiento realizado por la entidad de previsión, ni controvertir el derecho reclamado por la cónyuge, quien como beneficiaria reconocida mediante acto administrativo en firme, ha venido recibiendo el pago del 100% de la pensión de jubilación que le fue sustituida. Así las cosas, aunque la sustitución pensional a favor de la demandante se causó desde la fecha de fallecimiento del causante, conforme con la jurisprudencia transcrita, el pago se deberá ordenar a partir de la ejecutoria de la sentencia, y no como en forma errada el a quo la ordenó, en cuanto no se puede imponer doble pago por un valor que ya fue desembolsado.

Por lo tanto, el pago de la sustitución pensional reclamada se deberá realizar a partir de la ejecutoria de la sentencia que reconoce el derecho a la demandante como beneficiaria sustituta. No obstante, lo anterior, la apoderada de la parte demandante, en memorial radicado ante esta Corporación el 8 de abril de 2018, informa que la señora Graciela Durán de Gallardo, beneficiaria de la sustitución pensional en el 100%, falleció en la ciudad de Barranquilla, el 14 de mayo de 2017, conforme al registro civil de defunción que allega al proceso visible a folios 637 a 638 del expediente. Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que la sentencia de primera instancia deberá ser modificada, en el sentido de indicar que la sustitución pensional reconocida a la demandante, será equivalente al 100% de la prestación que recibía la señora Graciela Durán de Gallardo, a partir del 15 de mayo de 2017, en consideración a que corresponde al día siguiente de su fallecimiento, por lo que le da el derecho a incrementar la prestación, por haber extinguido el derecho pensional a la cónyuge.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00022-01(1290-15)

Actor: PRIMITIVA PAYARES DE PUELLO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Se desata el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda Primitiva Payares de Puello, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución UGM 042095 del 10 de abril de 2012, a través de la cual se negó el 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia

en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. reconocimiento y pago de la sustitución pensional por el fallecimiento del señor Vicente Nicolás Gallardo Barraza (q.e.p.d.), en su condición de compañera permanente. A título de restablecimiento del derecho solicitó se le ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, a reconocer y pagar la sustitución pensional en su condición de compañera permanente, como beneficiaria del señor Vicente Nicolás Gallardo Barraza, a quien le fue reconocida la pensión de jubilación mediante la Resolución 5890 de

1980. Solicitó el pago de la mesada pensional con carácter retroactivo desde el momento en que ocurrió el deceso, el pago de los intereses moratorios correspondientes a las sumas de dinero adeudadas, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA y se condene en costas a la demandada. 1.1. Hechos Las pretensiones de la demanda se fundan en los siguientes hechos (ff. 1 – 9): La señora Primitiva Payares de Puello en calidad de compañera permanente del señor Vicente Nicolás Gallardo Barraza (q.e.p.d.), convivió bajo el mismo techo, en la ciudad de Barranquilla por más de 25 años, hasta el momento de su muerte.

Durante la convivencia procrearon dos hijos, Gina Gertrudis y Luz Marina Gallardo

Payares, mayores de edad. Afirmó que, durante el tiempo de convivencia, el señor Gallardo Barraza (q.e.p.d.), corrió con los gastos de manutención, vivienda, educación, vestidos y recreación del núcleo familiar, debiéndose cariño y afecto mutuo. Sostuvo que el causante prestó servicio en diferentes entidades estatales, y por haber cumplido con los requisitos legales le fue reconocida pensión de jubilación a través de la Resolución 5890 de 1980, por parte de Cajanal, hoy UGPP. El señor Vicente Nicolás Gallardo Barraza falleció en la ciudad de Barranquilla el día 12 de noviembre de 1990, motivo por el cual, en su condición de compañera permanente supérstite le otorga el derecho a solicitar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. El 18 de abril de 2011, elevó ante la Caja Nacional de Previsión Social, solicitud de reconocimiento de sustitución pensional. A través de la Resolución UGM 042095 del 10 de abril de 2012, se resolvió en forma desfavorable la prestación reclamada. Refirió que, para la fecha, septiembre de 2011, la señora Graciela Durán de Gallardo, recibe la pensión del causante, en calidad de cónyuge supérstite, de acuerdo a la Resolución 4575893 del 20 de diciembre de 2012, por un valor de $1.329.795,41. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 13, 47, 48 y 53 de la Constitución Política; 46 y 47 de la Ley 100

de 1993; y, 8 de la Ley 1204 de 2008.

2. Contestación de la demanda 2.1. Por parte de la señora Graciela Durán de Gallardo Mediante apoderado judicial, la señora Graciela Durán de Gallardo, contestó la demanda, en escrito visible a folios 67 a 69 del expediente, oponiéndose a las pretensiones de la misma y proponiendo excepciones.

Refirió que la solicitud de reconocimiento pensional fue incoada pasados 21 años en que ocurrió el fallecimiento del señor Vicente Nicolás Gallardo Barraza, y refirió que se atiene a lo que se pruebe a lo largo del proceso, y estima que “la asistencia en derecho que antepone la demandante, resulta dubitable, ya que ese trámite lo adelantó ante CAJANAL y no obstante que le fue negado lo recurrió de acuerdo a los efugios de ley, siéndole igualmente negado su reclamación.” Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa en donde refiere que la demandante tiene un matrimonio vigente, pues no se demuestra haberse divorciado. Así como propone la prescripción extintiva del derecho y la no correspondencia identitaria del causante. 2.2. Por la entidad demandada La Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda en escrito visible a folios 83 a 94 del expediente, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, por no reunir los

requisitos de ley para proceder al reconocimiento y pago de la sustitución pensional. Afirmó que, se opone a la pretensión de declarar la nulidad de la Resolución UGM 042095 del 10 de abril de 2012, por medio de la cual se niega la sustitución pensional por el fallecimiento del señor Vicente Nicolás Gallardo Barraza, en calidad de compañero permanente de la demandante, en cuanto consideró que obró de buena fe, ya que se realizaron los emplazamientos que la ley exige, y la demandante no se presentó ante la entidad dentro del término de ley para reclamar la sustitución pensional del causante, por lo que las pruebas allegadas dieron cuenta que el reconocimiento debería realizarse a la reclamante única de ese entonces, es decir, la señora Graciela Cecilia Durán, a través de la Resolución 45758 del 20 de diciembre de 1993. Se opone al pago con carácter retroactivo de las mesadas pensionales desde el momento del fallecimiento del causante, en cuanto se realizó pago de buena fe a la señora Graciela Cecilia Durán, por habérsele reconocido la sustitución pensional en su momento, y la demandante omitió su obligación o deber de reclamar la sustitución pensional dentro del término de emplazamiento, por lo que en caso de que prospere, solo podrá operar desde el momento en que quede ejecutoriada la sentencia, o en su defecto que se le solicite a la señora Graciela Cecilia Durán que restituya los dineros recibidos a la demandante. Refirió que la sustitución pensional se rige por las disposiciones del Decreto 1160 de

1989, por cuanto el causante falleció el 12 de noviembre de 1990, por lo que no es procedente en aplicación del fenómeno de la retrospectividad de las normas. Sostuvo que la señora Graciela Cecilia Durán de Gallardo dio trámite de ley a la solicitud de sustitución pensional en su condición de cónyuge, y se hicieron las publicaciones el 31 de octubre de 1991, para que los posibles beneficiarios de la pensión se hicieran presentes, y dentro de dicho término no se presentó una persona con mejor derecho, por ello se ordena la sustitución pensional. Manifestó que, como se allegó el traspaso de pensión Ley 44 de 1980 suscrita por el causante en favor de la demandante, y en consideración a que debe la esposa compartir la pensión conforme a la Ley 100 de 1993, solicita que ello sea valorado por el despacho al momento en que se emita sentencia y realizar las interpretaciones del caso, y en el evento en que se acceda a las pretensiones, solicitó no conceder al pago de las mesadas que se han venido cancelando, teniendo en cuenta que la pensión fue reconocida aplicando la normatividad legal, y/o que se le ordene a la señora Graciela Durán Mercado que se le condene a devolver los dineros que se le hayan cancelado con ocasión de la sustitución pensional. Alegó que acceder al pago de las mesadas desde a fecha del fallecimiento del causante, y en caso de no ordenar la devolución, se estaría frente a la violación del principio de legalidad y la transgresión al principio de sostenibilidad, en cuanto la entidad demandada obró de buena fe y de conformidad con la legislación

vigente al momento del reconocimiento, teniendo en cuenta que la cónyuge fue la única que se presentó a reclamar la sustitución pensional. Solicitó en caso de acceder a las pretensiones, pretende que no se le condene al pago de intereses moratorios e indexación. Propuso las excepciones de indebida integración del litisconsorcio necesario por pasiva, en cuanto debe ser vinculada la señora Graciela Durán de Gallardo, inexistencia de las obligaciones reclamadas a cargos de Cajanal, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción.

3. Fijación del litigio Mediante audiencia inicial celebrada el 11 de junio de 2013 (ff. 128 – 136), el a quo decidió respecto a las excepciones propuestas por las partes demandadas y se fijó el litigio en los siguientes términos: “(…) advierte el despacho que el litigio se circunscribe a determinar la calidad de compañera permanente a la señora Primitiva Payares de Puello, con el señor Vicente Nicolás Gallardo (Q.E.P.D.) y consecuencia si tiene o no derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Gallardo Barraza (…).”

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la sentencia proferida el 16 de junio de 2014, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, ordenó a la UGPP sustituir en forma vitalicia la pensión que en vida disfrutó el señor Vicente Nicolás Gallardo Barraza, a la demandante, en su calidad de compañera

permanente, en cuantía de 50%, y declaró probada de manera parcial, la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada. Luego de relacionar las pruebas obrantes en el expediente, encontró probado que para la época en que falleció el señor Vicente Nicolás Gallardo Barraza, ostentaba la calidad de compañera permanente, afirmación que fue aceptada por la señora Graciela Durán dentro del trámite administrativo surtido en sede administrativa ante Cajanal, motivo por el cual examinó si la señora Primitiva Payares de Puello, tiene derecho a que se le reconozca la sustitución pensional pretendida. Para ello analizó, si es procedente que la sustitución pensional reconocida a Graciela Durán de Gallardo sea dividida en partes iguales con la demandante, como compañera permanente. Conforme a lo establecido en el artículo 54 del Decreto 1045 de 1978, si bien la compañera tiene derecho a percibir la sustitución pensional, lo cierto es que en el evento en que existiera esposa legítima, y se acredita no haberse separado, no se admite la calidad de compañera permanente para reclamar el derecho. Revisado el expediente, encontró probado que la cónyuge tenía vínculo matrimonial y no existía separación de cuerpos, y además acreditó que a pesar de estar separados siempre estuvo a cargo de su manutención, motivo por el cual la demandante “no solicitó ante la entidad de derecho pensional, además porque su compañero, el señor VICENTE NICOLÁS GALLARDO, en vida solicitó tenerla como beneficiaria de su pensión, pero le dijeron que no era posible.”

Refirió el Tribunal que los derechos a la seguridad social alcanzan de la misma manera al cónyuge como al compañero permanente, y cuando se presentan conflictos entre los posibles titulares del derecho, factores como el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y vida en común al momento de la muerte son los que legitiman el derecho reclamado. Por lo que es el criterio material de convivencia y no el vínculo, el factor determinante para establecer a quien le asiste el derecho a la sustitución pensional. Sostuvo que “la señora PRIMITIVA PAYARES, tiene vigente un vínculo matrimonial con el señor JOSÉ ISABEL PUELLO POLO, según Partida de Matrimonio que reposa en original a folio 416 del expediente, donde se advierte que la fecha de matrimonio data de 16 de diciembre de 1951, es decir, antes de iniciar la unión marital de hecho que conformó con el señor VICENTE NICOLAS GALLARDO BARRAZA, ya que ésta tuvo iniciación en el año 1965, de acuerdo con lo manifestado por la actora en la demanda. Tal situación no menoscaba el derecho de la señora PRIMITIVA PAYARES de percibir la sustitución pensional, puesta tal como lo ha señalado la jurisprudencia el factor determinante para establecer quien tiene mejor derecho a la sustitución pensional, no es el vínculo formal sino la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte del trabajador pensionado.” También encontró probado que la señora Graciela Durán de Gallardo (cónyuge) al momento de la muerte del causante, estaba separada del éste; sin embargo, según

declaración extra judicio no contrajo nuevas nupcias ni conformó otro hogar, y demás el señor Vicente Nicolás Gallardo Barraza, seguía ayudándola económicamente, por lo que la entidad procedió a reconocerle la sustitución pensional. Por lo anterior, concluyó que “si bien el causante no compartió su vida con los dos grupos familiares en forma simultánea, si estuvo atento a las necesidades económicas de su esposa (sic), la señora GRACIELA GALLARDO.” Señaló que la muerte ocurrió el 1990, fecha para la cual, no era posible el reconocimiento pensional de manera simultánea a la esposa y compañera permanente, como lo establecido la entidad demandada al resolver la sustitución pensional, desconociendo los postulados fijados por la Corte Constitucional, ya que para la fecha en que la actora radicó la solicitud (abril de 2012), el tema estaba definido por los órganos judiciales. Concluyó el a quo que la señora Primitiva Payares en su calidad de compañera permanente del señor Vicente Nicolás Gallardo Barraza (q.e.p.d.) tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional en un 50%, en cuanto la cónyuge logró demostrar que la tenía a su cargo su manutención. Motivo por el cual ordena el reconocimiento de la prestación en favor de la demandante, en cuantía equivalente al 50%, ello en salvaguarda del porcentaje que por derecho le corresponde a la señora Graciela Durán, en su condición de cónyuge. Consideró que, para efectos de la prescripción trienal, tomará el 18 de abril 2011, fecha en que elevó la petición, por lo que las sumas anteriores al 18 de abril de 2008

se encuentran prescritas, aclarando que no habrá lugar a restitución de suma recibía por la señora Graciela Durán de Gallardo, conforme al artículo 164 del CPACA.

4. Recurso de apelación 4.1. Por parte de la entidad demandada El apoderado de la UGPP, mediante memorial visible a folios 531 a 539 del expediente, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia y en su lugar pretende se nieguen las pretensiones invocadas.

Sostuvo que no comparte la decisión del a quo con relación al reconocimiento de la sustitución de la pensión en favor de la parte demandante, en cuanto a la determinación de reconocer el pago de mesadas desde el 18 de abril de 2008, sin ordenar el descuento de los dineros percibidos por la actual beneficiaria de la prestación, Graciela Durán de Gallardo. Afirmó que dentro del expediente administrativo la entidad dio trámite de ley a la solicitud de sustitución pensional radicada por la señora Graciela Durán de Gallardo en su condición de cónyuge, en donde el 31 de octubre de 1991 publicó en un periódico un aviso en el cual se insta a los posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del causante, y dentro del término no se presentó persona con mejor derecho, por ello ordenó la sustitución pensional. Refirió que, si la parte demandante tiene derecho a la sustitución de la pensión en un 50% no debió ordenar el pago de las mesadas con retroactividad, por cuanto se vienen realizando los pagos de buena fe, y solicitó que se le ordene la devolución a la señora Durán de los dineros que se le han venido cancelado con

ocasión de la sustitución pensional, toda vez que se estaría violando el principio de legalidad y transgresión al principio de sostenibilidad. Y en contra de la aclaración de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2014 (ff. 542 – 549), la entidad presentó recurso de apelación (ff. 556 – 559) en contra de la decisión de ordenar el reconocimiento de las mesadas pensionales a partir del 18 de abril de 2008, sin que se ordene la devolución de los dineros percibidos por la actual beneficiaria (cónyuge). Reiteró que no se debió ordenar el pago de mesadas con retroactividad ya que se vienen realizando los pagos de buena fe. 4.2. Por parte de la señora Graciela Durán de Gallardo Mediante apoderado judicial, la señora Graciela Durán de Gallardo (ff. 536 – 539), presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Manifestó que “obró de conformidad a la legislación vigente al momento del reconocimiento y teniendo en cuenta que la cónyuge fue la única parte que se presentó para reclamar la sustitución pensional del causante tal como está probado en el expediente administrativo allegado por mi representada (partida de matrimonio) y por lo tanto señora GRACIELA DURÁN DE GALALRDO (sic) con su esposo el señor NICOLÁS VICENTE GALLARDO BARRAZA. Debo hacer una observación a los señores Magistrados del Consejo de Estado que les toque por reparto el RECURSO ADEHRIDO DE APELACIÓN en ningún momento el Tribunal Administrativo del Atlántico, siendo oponente (sic) del Doctor CRISTOBAL RAFAEL CHRISTIANSEN MARTELO, no tuvo en

cuenta las pruebas aportadas en el proceso e igualmente los alegatos de conclusión presentado por el suscrito.”

5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la entidad demandada La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social mediante apoderada judicial, presentó alegatos de conclusión, en escrito visible a folio 632 del expediente, en el cual solicitó se revoque la condena impuesta.

Alegó que, si se considera que la demandante tiene derecho a la sustitución de la pensión en un 50%, no debió ordenar el pago de las mesadas con retroactividad, ya que la entidad viene realizando pagos de buena fe, puesto que la única que se presentó a reclamar fue la cónyuge. Sostuvo que no se ajusta a derecho condenar a la entidad al pago de mesadas que se han venido pagando, por ello, solicita que se revoque o en defecto, se ordene a la señora Durán de Gallardo, la devolución de los dineros que se le han venido cancelando. 5.2. Por la parte demandante Mediante apoderada judicial, la parte demandante presentó alegatos en la segunda instancia (ff. 633 – 635), solicitando se confirme la decisión de primera instancia, por estar ajustada a derecho. Refirió que quedó demostrado por el material probatorio recaudado, que la demandante para la época en que falleció el causante, ostentaba la calidad de compañera permanente, afirmación que fue aceptada por la señora Graciela Durán de Gallardo, en el trámite administrativo ante Cajanal, y que, si bien existía un vínculo matrimonial vigente, tal situación no menoscaba el derecho a sustituir

de la demandante.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia la controversia gira en torno a determinar, en primer lugar, si los motivos de inconformidad alegados por la señora Graciela Durán de Gallardo (demandada) contra la sentencia de primera instancia, reunió las exigencias señaladas en la ley, para efectos de examinar las consideraciones del a quo.

Analizado lo anterior, procederá a establecer si los argumentos expuestos por la entidad demandada en relación con si el reconocimiento de la sustitución pensional debe realizarse a partir del 18 de abril de 2008, conforme lo ordenó el a quo en la sentencia, o si, por el contrario, debe realizarse al momento de ejecutoria de la sentencia, teniendo en cuenta que la sustitución pensional fue cancelada de buena fe a la cónyuge. 2.3. Análisis de la Sala A fin de resolver el primer problema jurídico en esta instancia, la Sala considera importante precisar que el objeto del presente proceso radica en determinar la legalidad de la Resolución UGM 042095 del 10 de abril de 2012, a través de la cual la UGPP le negó a la demandante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Vicente Nicolás Gallardo Barraza, al considerar que desde el 13 de noviembre de 1990, se sustituyó la pensión que en 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las

sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. vida disfrutó el causante, a la señora Graciela Durán de Gallardo, conforme a lo establecido en la Resolución 045758 del 20 de diciembre de 1993. El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la sentencia proferida el 16 de junio de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y condenó a la UGPP a sustituir en forma vitalicia la pensión que en vida disfrutó el señor Gallardo Barraza, a la demandante en su calidad de compañera permanente, en cuantía equivale al 50%; en cuanto la señora Graciela Durán de Gallardo, como cónyuge del causante, logró demostrar que el señor Gallardo Barraza, tenía a su cargo su manutención. Ahora bien, nótese que la apelación que presentó la señora Graciela Durán de Gallardo, vinculada al presente proceso, no constituye una impugnación en razón a que el escrito carece de argumentos tendientes a desvirtuar los motivos por los cuales se le reconoció a la demandante la sustitución pensional. Se advierte que, el escrito de apelación (ff. 536 – 539) se limitó a transcribir la parte resolutiva de la sentencia, y a reproducir el recurso de apelación presentado

por la UGPP, para finalmente alegar que “obró de conformidad a la legislación vigente al momento del reconocimiento y teniendo en cuenta que la cónyuge fue la única parte que se presentó para reclamar la sustitución pensional del causante tal como está probado en el expediente administrativo allegado por mi representada (partida de matrimonio) y por lo tanto señora GRACIELA DURÁN DE GALALRDO (sic) con su esposo el señor NICOLÁS VICENTE GALLARDO BARRAZA (…)”3, y manifestó que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas, sin concretar los argumentos al caso objeto de estudio ni establecer la inconformidad con la sentencia de primera instancia. En este sentido, esta Corporación ha sido reiterativa en sostener, que la sustentación de la apelación con relación a la sentencia de primera instancia, le impone al recurrente el deber o la carga procesal de señalar los motivos de inconformidad que tiene con relación a la sentencia que ataca por el recurso de alzada, en cuanto dichos argumentos son los que realmente deber ser analizados y resueltos en la providencia de segunda instancia. Conforme con lo establecido en el artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene como objeto “(…) que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el 3 Folios 536 - 539 apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión», el cual será interpuesto por la parte a la que aquella le haya sido desfavorable, con lo que se materializa el principio de doble instancia contenido en el artículo 314 de la

Constitución Política. Esta Corporación con relación a la exigencia procesal de congruencia del recurso de apelación con la sentencia dictada en primera instancia, ha sostenido5.: “De conformidad con lo expuesto, se advierte que en atención a que la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, esta Corporación no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, por cuanto, tal como ya se ha dicho, en el sub lite, la impugnan

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