CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2012-00042-01(3003-13)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2012-00042-01(3003-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
AUTO QUE PONE FIN AL PROCESO – Falta de legitimación en la causa por activa. Competencia de la Sala de decisión Descendiendo al caso en concreto, se advierte que el auto de 17 de julio de 2013 proferido en audiencia inicial, el cual declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa y que dio lugar a la terminación del proceso, fue proferido sólo por el magistrado ponente, situación que se contrapone a lo previsto por el artículo 125 en consonancia con el numeral 3 del artículo 243 del CPACA, antes expuestos, toda vez que la providencia debió ser dictada por la Sala de decisión.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 180 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 140 INCISO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00042-01(3003-13)
Actor: DORIS ELENA RUA DE ARCON
Demandado: MUNICIPIO DE POLONUEVO - ATLANTICO AUTO INTERLOCUTORIOAPELACIÓN Procede el Despacho a determinar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 17 de julio de 2013, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, el
cual declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y en consecuencia a esto, la terminación del proceso de la referencia. l. ANTECEDENTES La señora Doris Elena Ruan De Arcón, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA y por intermedio de apoderado, solicitó que se declare lo siguiente: - Que ha operado el silencio administrativo negativo respecto de la petición formulada ante el alcalde del municipio de PolonuevoAtlántico, el día 13 de febrero de 2012 (fls. 910) y radicada bajo el No. 0395, en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la liquidación de las cesantías definitivas en un porcentaje del 12% y el derecho a pensión e indemnización a que tiene derecho la accionante como cónyuge sustituta del empleado de carrera de tal municipio, el señor José Cipriano Arcón Villa
(Q.E.P.D).
A título de restablecimiento solicitó que se ordene a la demandada el pago de las cesantías definitivas con la correspondiente indemnización moratoria, a que tiene derecho la señora Rua De Arcón como cónyuge supertite del causante, el señor José Cipriano Arcón Villa. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, quien en audiencia inicial concedida el 17 de julio de 2013 decretó de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, razón por la que se dio por terminado el proceso. Contra dicha decisión la apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación, motivo por el cual el expediente se envió a esta Corporación.
ll. CONSIDERACIONES Encuentra el Despacho que el numeral 6 del artículo 180 del CPACA1, dispone las reglas sobre las cuales se rige la práctica de la audiencia inicial, por lo que se establece que en ésta el juez o magistrado ponente resolverá de oficio o a petición de parte sobre las excepciones previas, las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva y 1 “Artículo 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. (…)”. se señala que de llegar a prosperar alguna de ellas se dará por terminado el
proceso, cuando a ello haya lugar. Por su parte, el artículo 125 del CPACA determina la competencia del juez o magistrado ponente para dictar autos interlocutorios y de trámite, en los siguientes términos: “Artículo 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” Conforme a lo dispuesto por la norma citada, se observa que cuando se trata de jueces colegiados, cierto tipo de autos deben ser dictados por la Sala, encontrándose éstos estipulados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ídem: “Artículo 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.” Descendiendo al caso en concreto, se advierte que el auto de 17 de julio de 2013 proferido en audiencia inicial, el cual declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa y que dio lugar a la terminación del proceso, fue proferido sólo por el magistrado ponente, situación que se contrapone a lo previsto por el artículo 125 en consonancia con el numeral 3 del artículo 243 del CPACA, antes expuestos, toda vez que la providencia debió ser dictada por la Sala de decisión.
En este orden, se configura la falta de competencia del magistrado ponente del asunto para dictar el auto de 17 de julio de 2013, por lo que se declarará la nulidad de éste, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2º del artículo 140 del C.P.C.2 y en su lugar, se ordenará al Tribunal reanudar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, con el fin de que la Sala se pronuncie sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. En mérito de lo expuesto, este Despacho del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD del auto del 17 de julio de 2013 proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del AtlánticoSala de Oralidad, por el cual se declaró probada de oficio la falta de legitimación por activa y se dio por terminado el proceso dentro de la demanda presentada por la señora Doris
Elena Rua De Arcón contra el municipio de PolonuevoAtlántico y en su lugar: Se ordena al Tribunal Administrativo del Atlántico reanudar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, con el fin de que la Sala se pronuncie sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERARDO ARENAS MONSALVE 2 “ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: