CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2012-00082-01(0391-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2012-00082-01(0391-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN DE VEJEZ – Régimen de transición / RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL – Marco normativo / ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – Pensión de jubilación se tiene entonces que: i) la Ley 7 de 1961 estableció un régimen especial de pensiones para los radiooperadores, técnicos de radio y electricidad y oficiales de meteorología de la Empresa Colombiana de Aeródromos al cumplir 20 años de servicio sin importar la edad; ii) en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 se expidió el Decreto 1835 de 1994 sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, incluidos los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo y técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores; iii) las pensiones de alto riesgo son parte de un régimen pensional especial regulado por el Decreto 2090 de 2003, expedido con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 2 del artículo 17 de la Ley 797 de 2003 y publicado el 28 de julio de 2003. El Decreto 2090 de 2003 se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo dentro de las que se incluye la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo. Tanto el Decreto 1835 de 1994 como el Decreto 2090 de 2003, establecen un régimen de transición pensional que permite a los beneficiarios obtener el reconocimiento de la prestación en las condiciones y bajo los requisitos establecidos en el régimen anterior que les era aplicable.
FUENTE FORMAL: LEY 7 DE 1961 / DECRETO 1372 DE 1966 / DECRETO 691 DE 1994 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1835 DE 1994 – ARTICULO 1 / DECRETO 1835 DE 1994 – ARTICULO 2 / DECRETO 1835 DE 1994 – ARTICULO 6 / DECRETO 1835 DE 1994 – ARTICULO 7 / DECRETO 1835 DE 1994 – ARTICULO 11 / DECRETO 2090 DE 2003
PENSIÓN DE VEJEZ – Reconocimiento en las condiciones establecidas en normas que regulaban las actividades de alto riesgo / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Aplicación / Es en virtud del principio en comento que en el caso particular la favorabilidad opera frente a la situación del señor Gilberto Rondón Sepúlveda, a quien, por haber cumplido 500 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, el inciso primero del artículo 6 de esta normatividad permite su reconocimiento pensional en las condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. De otra parte, y respecto del requisito previsto en el mencionado inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 sobre la cotización especial cuando menos de 500 semanas, la Corte Constitucional en sentencia C-663 de 2007 declaró la exequibilidad condicionada de dicho artículo, acogiendo la interpretación más favorable a los trabajadores “que es aquella que les permite acreditar el número de semanas de cotización para mantenerse en el régimen de transición, con las semanas cotizadas en
los diferentes regímenes previos donde tales cotizaciones hayan sido jurídicamente calificadas como de alto riesgo, así tales cotizaciones no tuvieren el carácter de “especiales” al momento de entrar a regir el Decreto 2090 de 2003”. Y, frente a la coexistencia del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003 y el que establece la Ley 100 de 1993 señaló que “El régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003..resulta ser un régimen de transición distinto al de la Ley 100 de 1993, lo cual plantea cuestiones atinentes a la aplicación del régimen más favorable al trabajador…En ese orden de ideas, en el hipotético caso en que en una situación concreta un trabajador se vea amparado por ambos regímenes de transición, el de la Ley 100 y el del Decreto 2090 de 2003-, lo cierto es que al existir dos normas vigentes y aplicables para una misma situación, debe prevalecer a la luz de la Constitución aquel régimen que resulte más favorable y benéfico para el trabajador involucrado, por tratarse de disposiciones pensionales”. Luego entonces, por ser más favorable frente a las expectativas pensionales del demandante quien estaba próximo a cumplir con los requisitos para acceder al derecho en las condiciones descritas en el Decreto 1835 de 1994, y en virtud del principio de inescindibilidad de la norma frente a una disposición en la que se fijan requisitos de un régimen de transición de naturaleza especial y a la vez los previstos en el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, para la Sala la fuente que debe aplicarse en el caso particular es el inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, y entender que
el actor es beneficiario del régimen especial de transición por haber acreditado 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 PENSIÓN DE VEJEZ – Requisitos / PENSION DE VEJEZ – Reconocimiento según el régimen pensional especial de la aeronáutica civil [E]l reconocimiento pensional del señor Gilberto Rondón Sepúlveda debe hacerse en las condiciones establecidas en el Decreto 1835 de 1994. El demandante para el 28 de julio de 2003 contaba con 791,42 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo, esto es, cumplía con el mínimo de las 500 semanas cotizadas; cumplió con el mínimo de mil (1.000) semanas tal y como se indica de manera expresa en la Resolución PAP 026695 de 22 de noviembre de 2010 en la que para la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento pensional (14 de abril de 2009), había laborado un total de 7853 días, que equivalen a 1.122 semanas. En consecuencia le asiste el derecho a que le sea reconocida su pensión en las condiciones previstas en el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994. (…) De acuerdo con la norma, los numerales 1 y 2 establecen distintas exigencias: i) 55 años de edad y 1000 semanas de cotización, de las cuales por lo menos 500 hayan sido cotizadas en las actividades calificadas como de alto riesgo según la misma normatividad, y ii) 45 años de edad y 1000 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en las actividades de alto riesgo. El demandante
cumplió 45 años de edad el 8 de noviembre de 2012, fecha para la cual según la última certificación de servicios aportada al expediente desempeñaba el cargo de Controlador de Tránsito Aéreo Radar Grado 25, del Grupo Aeronavegación, Regional Atlántico, y por tanto acredita para esa fecha, 8 de noviembre de 2012, un total de 1.234,08 semanas cotizadas en las actividades señaladas en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 1835 de 1994, de acuerdo con el tiempo de servicio certificado por la entidad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00082-01(0391-14)
Actor: GILBERTO ANTONIO RONDÓN SEPÚLVEDA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Medio de control: .Nulidad y restablecimiento del derecho –Ley 1437 de xx2011Segunda instancia Tema: Pensión de vejez de empleado que prestó sus servicios en actividad de alto riesgo en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de
2003. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 5 de agosto de 2013, por
la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Gilberto Antonio Rondón Sepúlveda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Gilberto Antonio Rondón Sepúlveda a través de apoderado en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA-, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución PAP 026695 de 22 de noviembre de 2010 por la cual el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL-EICE-1, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 1 Mediante la Ley 1151 de 2007, artículo 156, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-. ii) Resolución PAP 050305 de 27 de abril de 2011 mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en su integridad.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, reconocer y pagar una pensión especial de vejez por haber cumplido los requisitos para ser acreedor a esta prestación, la cual deberá calcularse teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados y certificados en el último año de servicios, tales como, la asignación básica, bonificación por servicios,
bonificación semestral, bonificación especial por recreación, recargo nocturno-horas extras, dominicales y festivos, sobresueldo, primas de navidad, vacaciones, bono extraordinario, y cualquier otro valor que el actor demuestre haber recibido como contraprestación de su relación laboral; pensión que habrá de pagarse en cuantía no inferior a $3.981.050.62 efectiva a partir del 1 de enero de 2009 y/o a partir del momento que demuestre retiro definitivo del servicio, ordenando aplicar los reajustes de la Ley 100 de 1993 sobre la cuantía de $3.981.050.62. Solicitó igualmente que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA. 1.2. Los hechos de la demanda se resumen así: El señor Gilberto Antonio Rondón Sepúlveda ha prestado sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, en el cargo de Controlador de Tránsito Aéreo Radar, por un tiempo superior a los 20 años, cargo y funciones que se encuentran amparados por un régimen pensional especial. Se indicó que mediante escrito radicado ante la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de régimen especial, el cual le fue negado mediante la Resolución PAP 026695 de noviembre 22 de 2010 por considerar la entidad que a 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, el demandante no contaba con la edad (40 años) ni con el tiempo de servicio (15 años), para gozar del régimen de transición, debiéndose
acoger a lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Interpuesto el recurso de reposición contra la anterior decisión, fue resuelto mediante la Resolución PAP 050305 de 27 de abril de 2011, que confirmó en su integridad el acto recurrido. Se dice que el demandante adquirió el derecho a que CAJANAL en Liquidación, le reconociera y pagara una pensión especial conforme al Decreto 2090 de 2003 que “modifica” el Decreto 1835 de 1994, el cual establece un régimen especial para esta clase de servidores públicos (se refiere a quienes desempeñen los cargos que ocupó el demandante al servicio de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil), en concordancia con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que remiten a lo previsto en la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966. Para la parte actora, la normatividad anterior dispone como únicos requisitos para el reconocimiento de la pensión especial, i) demostrar las 500 semanas anteriores a la vigencia del Decreto 2090 de 2003, y ii) haber estado vinculado en esa actividad especial a la vigencia del Decreto 1835 de 1994. Por tratarse de una pensión de régimen especial, esta prestación debió calcularse con todos los factores devengados y certificados en el último año de servicio anterior al retiro definitivo (Enero 01/08 a Diciembre 30/08). 1.3 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como normas violadas las siguientes:
De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 25 y 58. Del Código Civil, el artículo 10. De la Ley 57 de 1887, el artículo 5. Del Decreto 1237 de 1946, el artículo 21. De la Ley 7 de 1961, el artículo 2. Decreto 1372 de 1966. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1º. Decreto 1835 de 1994. Decreto 2090 de 2003. Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 21 y 127. Al explicar el concepto de violación se sostuvo que: Con la negativa del reconocimiento pensional la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, desconoce el régimen especial previsto en la Ley 7 de 1961 y el artículo 6 del Decreto 1372 de 1966 para los técnicos, controladores aéreos, radio operadores y trabajadores de comunicaciones de la Aeronáutica Civil, normas que fueron desarrolladas y completadas en los Decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003. Se argumentó que CAJANAL hizo una incorrecta y desfavorable interpretación de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto si bien el actor no contaba con 40 años de edad ni 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la citada Ley, si es beneficiario del régimen especial establecido para los servidores que ejercen actividades de alto riesgo, descritas en el Decreto 1835 de 1994. Conforme esta última disposición, son beneficiarios del régimen de
transición establecido en esa normatividad, los técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores que a 31 de diciembre de 1993, se encontraban incorporados a la planta de personal del sector técnico aeronáutico y los funcionarios que ejercían esta actividad incorporados en dicha unidad administrativa que tuviesen 35 años de edad si son mujeres, o 40 o más años si son hombres, o 10 o más años de servicio en dicha actividad especial. El Decreto 2090 de 2003 modificó las condiciones para las actividades de alto riesgo. Y en su artículo 6 fijó las condiciones del régimen de transición para los empleados del sector aeronáutico. Se indicó que de acuerdo con el régimen especial previsto para los servidores de la Aeronáutica Civil, las personas que reúnen los requisitos para adquirir el derecho a la pensión consolidan una situación jurídica concreta que no puede ser menoscabada, esto es, el derecho a que se les reconozca la prestación en las condiciones establecidas en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, en cuanto al tiempo de servicio, la edad y el monto de la pensión, que en este caso no es otro distinto al establecido en la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966 para los técnicos, radio operadores y trabajadores de comunicaciones de la Aeronáutica Civil. En el caso concreto, de acuerdo con la certificación de funciones expedida por el Jefe Nacional del Grupo de Aeronavegación de la Aeronáutica Civil, las funciones del demandante están amparadas en la Ley 7 de 1961 y su Decreto Reglamentario 1372 de 1966, en el Decreto 121 de 1988 y en el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994.
El actor por estar vinculado en la planta de personal de la Aeronáutica Civil en los cargos de excepción a 31 de diciembre de 1993, y además por cumplir con el requisito de las 500 semanas cotizadas en actividad de alto riesgo, anteriores a la vigencia del Decreto 2090 de 2003, tiene derecho a un pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicios, en los términos previstos en la Ley 7 de 1961 y su Decreto reglamentario 1372 de 1966. De acuerdo con lo anterior, y como el demandante demostró plenamente los requisitos para acceder a la pensión especial de jubilación prevista en el artículo 2 de la Ley 7 de 1961, su prestación debe ser equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio.
2. Contestación de la demanda La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, EICE en liquidación, se opuso a las pretensiones de la demanda con base en las razones que se resumen así2: Alegó que la pensión del demandante es una pensión ordinaria en la que no se tuvo en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque el señor Gilberto Antonio Rondón Sepúlveda no es beneficiario de este régimen y por eso debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 33 ibídem.
Indica que no comparte el criterio de interpretación del demandante, pues el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, exige, además de las 500 semanas anteriores a su vigencia, cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por ello se insiste en que el actor no es beneficiario del régimen de transición, puesto que nació el 8 de noviembre de 1967 e inició sus labores el 8 de noviembre de 1988, por lo que para el 1 de abril de 1994 solo tenía 27 años de edad, y 5 años y 5 meses de servicios en la entidad demandada. Propuso como excepciones las siguientes: (i) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, (ii) caducidad de la acción, (iii) prescripción, (iv) inexistencia de las obligaciones, (v) compensación, (vi) buena fe, y (vii) la excepción innominada. 2 Folios 230 a 251
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda y declaró no probadas las excepciones por las razones que se exponen a continuación3: El A quo destacó que el actor cumple efectivamente con las condiciones exigidas para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994, es decir, el previsto para los servidores públicos de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, por cuanto se encontraba vinculado a la planta de personal del sector técnico aeronáutico a 31 de diciembre de 1993.
En este orden de ideas, la edad para acceder a la pensión de jubilación, el tiempo de servicio o el número de las semanas cotizadas y el monto de la pensión, debían ser los contenidos en el régimen anterior previsto para los empleados que desempeñan actividades de alto riesgo establecido en la Ley 7 de 1961 y en el Decreto
Reglamentario 1372 de 1966, que le permiten pensionarse con 20 años de servicios a cualquier edad. Señala que en el presente caso, el actor al momento de entrar en vigencia el Decreto 1835 de 1994 no contaba con 40 años de edad, ni tenía más de 10 años de servicios; no obstante, si se encontraba vinculado a la planta de personal en el sector técnico aeronáutico como radio operador a 31 de diciembre de 1993. El Tribunal consideró que si el actor se encuentra cobijado por el régimen de transición del artículo 7 del Decreto 1835 de 1994 (derogado por el Decreto 2090 de 2003), debe aplicársele las disposiciones pensionales especiales vigentes con anterioridad, es decir, la Ley 71 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966. Señala que si bien el Decreto 1835 de 1994 fue derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, esta última normativa no es aplicable al actor pues su derecho pensional se consolidó bajo las prerrogativas del régimen pensional especial que contenía el Decreto 1835 de 1994, y el régimen de transición que protegía tal norma se convirtió para el actor en un derecho adquirido, así haya completado los 20 años de servicio en vigencia del mencionado Decreto 2090 de 2003. El Tribunal no decretó la prescripción de las mesadas pensionales por cuanto el actor al momento de proferir la sentencia se encontraba prestando sus servicios en la entidad.
4. Fundamentos del recurso de apelación La parte demandada, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social
UGPP, apeló la sentencia mediante escrito visible a folios 571 a 575 del expediente, con fundamento en las razones que se resumen a continuación: Manifestó que no comparte la decisión del Tribunal porque el actor no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia debe cumplir con los requisitos del artículo 33 ibídem. Destacó que el demandante solo tiene una mera expectativa pensional, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no contaba con la edad ni el tiempo de servicio requerido para beneficiarse del régimen de transición y acceder a la pensión, ya que a la fecha de radicación de la demanda contaba con 45 años de edad. 3 Folios 555 a 568
5. Alegatos de conclusión Mediante auto de 19 de enero de 20154 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
La parte demandante señaló que los argumentos del apelante no deben prosperar por cuanto ellos carecen de fundamento jurídico. Se expuso que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por lo cual el reconocimiento pensional debe efectuarse de conformidad con el régimen anterior aplicable, este es, el régimen de jubilación especial de la Aeronáutica Civil contenido en la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 19665. La parte demandada insistió en que el demandante no tiene derecho a la aplicación del régimen pensional anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que no reúne los requisitos para
beneficiarse del régimen de transición. Por lo anterior, debe acogerse a lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el cual exige las respectivas semanas de cotización y 60 años de edad para los hombres, requisito este último que aún no cumple. La Procuraduría Segunda delegada ante el Consejo de Estado, en escrito visible a folios 637 a 642, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos: El demandante labora en un empleo de alto riesgo y por ello tiene derecho al reconocimiento pensional de conformidad con el régimen aplicable a ese tipo de actividades, previsto en los Decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003, teniendo en cuenta el 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Consideró que el demandante tiene derecho a la pensión especial de vejez, pues acreditó 1000 semanas cotizadas en forma continua en las actividades señaladas en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 1835 de 1994, ya que ingresó a la Aeronáutica Civil el 8 de noviembre de 1988, es decir que cumplió 20 años de servicio, equivalentes a mil semanas cotizadas, el 8 de noviembre de 2008, lo que le permite pensionarse con 45 años de edad.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado, 4 Folio 622 5 Folio 623
en Sala de lo Contencioso Administrativo, conoce en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales administrativos.
2. Problema jurídico En el caso concreto la Sala debe precisar si el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994 y por lo tanto, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con el régimen especial de la Aeronáutica Civil consagrado en la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966. 2.1 Marco normativo del régimen pensional especial para actividades de alto riesgo de algunos servidores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil La Ley 7ª de 10 de marzo de 19616 consagró un régimen especial de pensiones para los radio - operadores, técnicos de radio y electricidad y oficiales de meteorología de la Empresa Colombiana de Aeródromos, al cumplir veinte años de servicio sin importar la edad, así: “Artículo 1. Los radio - operadores del servicio móvil aeronáutico "R" categoría "R" y del servicio fijo de acuerdo con las definiciones dadas en el decreto 3418 de 1954, y su reglamentario 2427 de 1956; los técnicos de radio y electricidad y los oficiales de meteorología que venían prestando sus servicios en Aerovías Nacionales de Colombia S.A. (Avianca) y que fueron incorporados a la Empresa Colombiana de Aeródromos, creada por decreto 2369 de 1954, para los efectos de la pensión de jubilación tendrán derecho a que se le compute el tiempo servido a dicha
empresa privada como tiempo servido a la Nación. Artículo 2. Para los efectos indicados se aplicará a los mencionados trabajadores lo dispuesto en el artículo 21 del decreto 1237 de 1946, y tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio, cualquiera que fuere su edad”. El Decreto 1372 de 26 de mayo de 19667 definió quienes son radio - operadores del Servicio Móvil Aeronáutico categoría “R”, oficiales de meteorología y técnicos de radio y de electricidad; al tiempo que estableció el monto de la pensión a ellos reconocida: “Artículo 6. De acuerdo con los artículos 2 de la Ley 7 de 1961 y 21 del decreto 1237 de 1946, el personal de que trata el presente decreto tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubieren devengado durante el último año de servicios”. La incorporación de los servidores públicos al Sistema de Seguridad Social se hizo mediante el Decreto 691 de 1994, que en su artículo 5 establecía8: “ARTICULO. 5º— Actividades de alto riesgo. Los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo para su salud, se entienden incorporados al sistema general de pensiones, pero les aplicarán las condiciones especiales que para cada caso se determinen”. 6 “Sobre pensiones de jubilación de Radio - operadores, Técnicos de Radio y Oficiales de Meteorología, al servicio de la Empresa Colombiana de Aeródromos”. 7 “Por el cual se reglamenta la Ley 7 de 1961 sobre pensiones de jubilación de radio operadores, técnicos de radio, de electricidad y oficiales de meteorología”.
8 Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003 El artículo 140 de la Ley 100 de 19939 ordenó al Gobierno Nacional expedir el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo: “ARTICULO. 140.- Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad”. Con base en dicha facultad se expidió el Decreto 1835 de 3 de agosto de 199410, cuyo campo de aplicación se estableció en los siguientes términos: “ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de 1994. Igualmente les son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994. Sin perjuicio de lo anterior, y en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el presente decreto contiene las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo aquellos de la
Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serán objeto de decisión especial. En virtud del Decreto 691 de 1994, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de los servidores beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la misma, no se reconocerán pensiones especiales diferentes a las previstas en el presente decreto y en el Régimen General de Actividades de Alto Riesgo PARAGRAFO. El régimen de pensiones especial sólo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de este, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente decreto”. En el artículo 2º se señalaron las actividades consideradas como de alto riesgo, entre las que se encuentran las siguientes: “ARTICULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: …
4. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa especial de Aeronáutica Civil de conformidad con la reglamentación contenida en la resolución No. 03220 de junio 2 de 1994 por medio del cual se modifica el manual de reglamentos
aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren. Técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con base en la reglamentación contenida en la resolución No. 2450 de diciembre 19 de 1974 por medio del cual se adopta el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren”. En el artículo 6 se consagraron los requisitos para que los servidores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil que desempeñaran actividades de alto r
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