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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2012-00087-01(2345-14)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2012-00087-01(2345-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia del juez de segunda instancia. Principio de la non reformatio in pejus De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida «…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.». En consecuencia, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 2007. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A., sentencia de 5 de julio de 2007, C.P., Jaime Moreno García, rad. 9708-05

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 320

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DIPUTADOS - Requisitos. Factores. Primas / El derecho a la pensión de jubilación a favor de (entre otros servidores) los Diputados, al llegar a los cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio; así como el cómputo de un año calendario por la asistencia a las sesiones ordinarias y extraordinarias, o la proporción correspondiente, si no asistió a todo el período de sesiones, y la inclusión no solamente de los sueldos y las dietas, sino también de los gastos de representación, la prima de navidad y cualquier otra asignación de que ellos gozaren o hubieren gozado en la liquidación de la misma, dentro de las

cuales lógicamente se encuentra la prima de servicios. En consecuencia, es absolutamente diáfano que el demandante devengó las primas de navidad y de servicios, por tanto, se deben tener en cuenta como factores salariales para reliquidar la pensión sin necesidad que se deba haber realizado aportes a seguridad social sobre ellas, tal como se deriva nítidamente de la normatividad y jurisprudencia analizada en precedencia. (…) esta Corporación ha sostenido durante largo tiempo la tesis que los aportes no pueden ser óbice para reconocer derechos pensionales consolidados, toda vez que estos se pueden deducir proporcionalmente de la reliquidación ordenada tal como se dispuso en sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010 (M.P.: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA). Expediente 2006-07509 (0112-2009), tesis reiterada y consolidada en la Sentencia de Unificación del 25 de Febrero de 2016, Exp. 2013-01541 (4683-2013), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. NOTA DE RELATORIA: Sobre el régimen prestacional y de seguridad social de los diputados, Consejo de Estado, Sala de consulta y Servicio Civil, concepto de 14 de diciembre de 2005, C.P., Luis Fernando Alvarez Jaramillo, rad. 1700.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 299 / LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 29 / LEY 6 DE 1945 / LEY 48 DE 1962 / DECRETO 1222 DE 1986 / DECRETO 1723 DE 1964 / LEY 4 DE 1966

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «A»

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00087-01(2345-14)

Actor: ELIECER ANTONIO SIERRA ORTEGA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del cuatro (4) de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por

ELIECER ANTONIO SIERRA ORTEGA, contra el Departamento del Atlántico. ANTECEDENTES El referido demandante, acudió mediante apoderado judicial, a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA , para solicitar lo siguiente: a) La nulidad parcial de la Resolución No. 0647 de 1979, por medio de la cual se le reconoce al actor ELIECER ANTONIO SIERRA ORTEGA, con C.C. nro. 841.232 de Baranoa, la suma de $28.000.oo mensuales, con cargo al Departamento del Atlántico por concepto de pensión vitalicia de jubilación a partir del 13 de enero de 1975, fecha en la que adquiere los derechos de jubilación.

b) La nulidad del Acta No.002 de 2005 del comité de conciliación-Gobernación del Atlántico por medio del cual ordenan el pago por concepto de nivelación a los pensionados del Departamento del Atlántico previo descuento del 5% por conciliación entre el Departamento y el apoderado del proceso de conformidad con la Ley 6 de 1992, decreto 2108 de 1992 y la sentencia C-531 de noviembre de 1995 a favor de ELIECER ANTONIO SIERRA ORTEGA. c) La nulidad parcial de la Resolución No. 000032 de 2011, por medio de la cual se reliquida una pensión de jubilación y se ordena el pago de las diferencias pensionales a favor del precitado demandante. d) La nulidad parcial de la Resolución No. 000105 de 2008, por medio de la cual se liquida y ordena el pago de mesadas causadas y dejadas de cancelar por concepto de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, al referido demandante. e) La nulidad del acto ficto o presunto, por medio del cual se negó el reajuste indexación o reliquidación de la pensión del demandante, bajo el radicado 20110500001971 de fecha 14-07-2011 emanada del Secretario General de la Gobernación del Atlántico, y a la fecha no ha procedido en legal forma a realizar los ajustes pertinentes con relación a las pretensiones que se encaminan por esta acción. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada lo siguiente:

La reliquidación definitiva de la pensión de jubilación, reajuste en el valor de dicha prestación, retroactivo, pago de la indexación de la primera mesada, intereses legal y moratorio por no pago oportuno e inclusive sanción moratoria, el daño emergente y lucro cesante por el ahorro ilegal que tuvo el ente demandado. Lo anterior por el no pago oportuno y legal, año tras año, no solamente del insignificante aumento legal, sino en especial el concepto antes aludido (indexación), el cual ha sido consagrado en el art.53 de la Constitución, y por ende redunda en la mencionada reliquidación definitiva de la pensión de jubilación, por no haber incluido en el momento de la liquidación definitiva de mis prestaciones, como también todos los factores salariales legales y extralegales, al momento en que se produjo la desvinculación definitiva de la entidad accionada. Como pretensión subsidiaria y como reparación del daño moral causado solicitó el pago de 1.000 SMLMV. Igualmente, requirió el pago de sanción moratoria por el retardo en los pagos deprecados. Solicitó que la parte demandada brinde cumplimiento a la sentencia que se adopte en el proceso dentro de los términos señalados por el artículo 187 y siguientes del Nuevo Código Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011. Pide que la parte demandada sea condenada en costas. HECHOS DE LA DEMANDA Los hechos de la demanda se resumen así: Con ocasión del trámite de reconocimiento de la pensión del demandante se encuentra demostrado que el actor cumplió con los requisitos de tiempo de servicio y

edad según las leyes vigentes aplicables para el tiempo del reconocimiento pensional. Por tales razones el Departamento del Atlántico expidió la Resolución nro.0647 del 8 de octubre de 1979, reconociendo y ordenando el pago de la pensión de jubilación, pero la liquidación de la misma no tuvo en cuenta todos los factores, lo cual dio como resultado la suma de $28.000.oo Efectivamente, para la liquidación del citado reconocimiento pensional no se tuvo en cuenta el factor salarial de Dietas y gastos de movilización por $24.000.oo y que igualmente por concepto de primas de navidad y servicios devengó $48.000.oo que tampoco fue tenido en cuenta como factor salarial. Por tanto, se estima que hay una diferencia muy grande entre lo reconocido a partir del 13 de enero de 1975 es decir, $28.000.oo y no en la cuantía que se debía reconocer de $99.746.oo Expresa el demandante que en total desde esa época el Departamento del Atlántico se ahorró la suma de $1.505.198.510.34 (Mil quinientos cinco millones ciento noventa y ocho mil pesos con treinta cuatro centavos). Manifiesta que el actor desde años anteriores al 2005, ha venido reclamando al Departamento del Atlántico, su derecho al reajuste pensional con la respectiva indexación. La citada entidad accionada contestó las peticiones anteriores de la siguiente forma:  Suscribió con el apoderado del actor de esa época el Acta No.002 del Comité de conciliación del Departamento del Atlántico el día 8 de septiembre del año 2005.  Expidió la Resolución nro.000105 de 2008

 Profirió la Resolución nro.00032 de 2011 Se concluye que en todas estos actos no se ha tenido en cuenta ni el reajuste pensional incluyendo los factores arriba citados ni la indexación de la primera mesada pensional. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, artículos 2,13,25,29,48,,53,58,83 y 209. Del Orden Legal. Ley 4 de 1913, Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1976, Ley 3 de 1986, Ley 71 de 1988, Ley 4 de 1992, Ley 6 de 1992, Ley 100 de 1993, Ley 445 de 1998, Ley 617 de 2000, Ley 1148 de 2007, Ley 1368 de 2009. Sentencias del 04 de agosto del 2010 (0112-2009); del 4 de agosto de 2011 (00542010). del Consejo de Estado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (folios 90-95): Expresó que la justicia contenciosa administrativa en materia de nulidad de los actos administrativos es rogada, y por ende, quien pretenda la invalidez de una decisión administrativa tiene la carga demostrativa, tanto en su aspecto jurídico como fáctico. Expresa que la entidad accionada aplicó los reajustes correspondientes con la Resolución nro.000105 del 2008 y acta de conciliación nro. 0714 de fecha 16 de mayo de 2007.

Con respecto a la pretensión de no inclusión de todos los factores prestacionales, la administración departamental mediante la Resolución 000032 de 2001, reajustó la pensión inicialmente reconocida a favor del demandante para el año 1975, que debió ser por la suma de $51.897.oo y no por la incorrecta de $28.000.oo y se ordenó el pago de las diferencias adeudadas, por lo cual se configura la excepción de inexistencia de la obligación. Propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación, prescripción del derecho, falta del requisito de procedibilidad y la excepción genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia proferida el 4 de febrero de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (folios 548 a 585) de la siguiente manera: En primer lugar, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones números: 0647 de 1979, 000032 de 2011, 000105 de 2008 y el Acta número 002 de 2005 « … por no reconocer integralmente los derechos adquiridos del accionante de acuerdo a las disposiciones legales vigentes para la fecha en que adquirió su estatus de pensionado.». Igualmente, declaró la nulidad del acto administrativo presunto negativo, surgido el 14 de julio de 2011, a través del cual se denegó al demandante la reliquidación de su mesada pensional. A título de restablecimiento del derecho le ordenó a la entidad accionada reliquidar la pensión del actor teniendo en cuenta los siguientes puntos:

«1. Debe incluir como factor salarial la prima de navidad y servicios de $48.000.oo mensuales que devengó el actor en el año 1966 y 1967.

2. Habiéndola incluido, debe determinar el valor correcto correspondiente al 75% de los ingresos percibidos en el último año de servicios entre 1966 y 1967; valor que deberá indexar, según la fórmula que para el efecto ha diseñado la jurisprudencia que toma como base el Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE, para enero de 1975.

3. Teniendo claro lo de la mesada en 1975, debe determinar el valor que debió pagar por cada una de las mesadas causadas entre 8 de septiembre de 2002 y la fecha de ejecutoria de la sentencia, y la diferencia entre lo pagado y lo que debió pagar.

4. Cada uno de esos valores mensuales (es decir las diferencias entre lo pagado y lo realmente debido), deberá actualizarse al día presente, para descubrir la diferencia real, actualizada entre lo pagado y lo adeudado.

5. A partir de dichos valores, debe pagar los saldos causados y no pagados aún, y deberá pagar la mesada que verdaderamente corresponda al señor Eliecer Antonio Sierra Ortega, identificado con cédula de ciudadanía 841.232 de Baranoa.».

Para fundamentar estas decisiones argumentó y concluyó que la entidad accionada no ajustó e indexó la primera mesada pensional del actor desde su desvinculación (año 1967) hasta la fecha en que adquiere su estatus de pensionado (el 13 de enero de 1975) no se ciñó a la Ley 6 de 1945, normatividad vigente y omitió aplicar los

artículos 4 de la Ley 4 de 1966 y 5º del Decreto Reglamentario 1743 de 1966 a pesar de que estas son las que proceden. Igualmente, adujo que el ente accionado después de recibir múltiples solicitudes formuladas por el demandante con el fin de reliquidar su pensión, la más antigua conllevó a que se suscribiera el Acta número 002 del comité de conciliación del departamento, el día 08 de septiembre del año 2005 (folios 46 a 57), donde concilió unos conceptos pensionales sin incluir factores salariales que no se tuvieron en cuenta al liquidar y asignar el monto de la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución 0647 del año 1979. Seguidamente manifestó que tomó como base la fecha de la citada Acta para declarar la prescripción de las mesadas anteriores al 8 de Septiembre de 2002. Reiteró que era evidente que sí existió un desconocimiento del derecho del actor por no aplicar el régimen pensional anterior aplicable para el demandante teniendo en cuenta todos los factores salariales para el cálculo del ingreso base de liquidación pensional por ello manifestó en la parte motiva que « El ente demandado debe incluir como factor salarial la prima de navidad y de servicios que devengó $48.000.oo junto con los conceptos de dietas y gastos de movilización $24.000.oo.» Finalmente, el a quo manifestó que no condenaba en costas por cuanto la entidad accionada no asumió en el proceso una conducta que la hiciera merecedora de esa sanción como temeridad, irracionalidad absoluta de su pretensión, dilación

sistemática del trámite o deslealtad. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación (folios 194-197) contra la sentencia del Tribunal con los argumentos que se resumen a continuación: Manifestó que el actor formula cargos, de una parte, por supuesta expedición irregular de los actos impugnados, la cual hace consistir en la supuesta omisión de la inclusión de algunos factores salariales en el monto total del ingreso base de liquidación con sustento en el cual se liquidó la pensión de jubilación vitalicia a favor del demandante sin demostrar efectivamente que en los aportes con destino a pensión se hubieren incluido los factores salariales que hoy solicita le sean tenidos en cuenta para efectos de la reliquidación de la pensión de jubilación. Expresó que en el presente caso, la parte demandante no demostró fehacientemente que en su calidad de diputado los factores de prima de navidad y de servicios que afirma devengó junto con los otros conceptos de dietas y gastos de movilización $24.000, sirvieron de base en las cotizaciones de los aportes con destino a su pensión de jubilación. Dice que la parte demandante de manera alguna acreditó dentro del proceso que sobre estos factores prestacionales se efectuó algún aporte con destino a pensión. Para concluir señaló que por disposición legal, en todos los casos las pensiones de jubilación de empleados de cualquier orden, siempre se liquidan sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular sus aportes, en este caso no se aportó prueba alguna que acreditara que los aportes a su pensión hubieran incluido los factores salariales de prima de navidad y de servicios, por tal razón no puede ordenarse

una reliquidación de pensión de jubilación presumiendo dichas cotizaciones sin ningún respaldo probatorio o jurídico. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Luego de realizada la fallida audiencia de conciliación el 24 de abril del 2014 (folios 208-210), ninguna de las partes presentó alegatos en esta etapa. El Ministerio Público también guardó silencio. CONSIDERACIONES .- Cuestión previa. Principio de non reformatio in pejus De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida «…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.». En consecuencia, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 20071: «Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.».

Esta limitación a la competencia del juez de segunda instancia ha sido entendida como garantía de la non reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política. Sobre este tópico se ha pronunciado la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sus dos Subsecciones, en los siguientes términos: «En primer lugar, la Sala advierte que se encuentra limitada para fallar sólo frente a los argumentos del recurso de apelación de la parte actora, en razón a que el poder del Juez Administrativo se restringe cuando es un apelante único el que impugna la decisión de primera instancia. El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, acoge el principio de la “reformatio in pejus”, según el cual el Juez de segunda instancia no puede hacer más gravosa la situación del recurrente, cuando éste ha sido el único que apela la decisión del inferior, puesto que evidentemente el recurso instaurado se debe entender interpuesto de manera exclusiva en el aspecto estrictamente desfavorable de la providencia.»2. «En consecuencia, como quiera que la actora fue apelante único, no resulta viable desmejorar su situación particular en virtud de la prohibición de la reformatio in pejus. Al respecto, la Sala observa que el artículo 164 del C.C.A. inciso final, consagra la prohibición de la reformatio in pejus, la cual a la postre tiene en el artículo 31 consagración constitucional. En efecto, en el artículo 164 del C.C.A., se preceptúa la posibilidad para el superior jerárquico de decidir sobre las excepciones propuestas y 1 Consejo de Estado, sección Segunda, Subsección A, radicado interno No. 9708-2005, actor: Aura

Isabel Rubio Morán, M.P. doctor: Jaime Moreno García. 2 Sentencia de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, de 28 de septiembre de 2006, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, radicado interno número: 7966-2005, actor: Flor Ángela Pedraza Caballero y otra. sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, pero a su turno, se preserva el reconocimiento efectuado en primera instancia cuando quien lo obtuvo actúe como apelante único, razón que por la cual puede afirmarse que se consagró la “prohibición” de la reformatio in pejus.»3. En el sub judice la parte demandada, quien obtuvo en primera instancia un pronunciamiento desfavorable, actúa como único apelante, razón por la cual, a pesar de observarse que en la parte motiva de la providencia apelada (folio 187) el a quo estableció que para la reliquidación de la pensión del demandante se tuviera en cuenta como factor salarial además de la prima de navidad y de servicios por $48.000.oo se debían tener en cuenta los conceptos de dietas y gastos de movilización por $24.000.oo, en la parte resolutiva de la sentencia este último concepto no se reconoció finalmente como se puede apreciar a folio 189 del expediente. En consecuencia esta Sala no tiene competencia para efectuar ningún análisis, ni mucho menos ordenar un reajuste de la pensión del demandante incluyendo el concepto de dietas y gastos de movilización como factor salarial porque iría en contra del principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, por ser la entidad demandada apelante único.

1. Problema jurídico Dentro del marco de lo decidido en la sentencia apelada y lo alegado en el recurso de apelación el problema jurídico se contrae a dilucidar sí se debe incluir la prima de navidad y la prima de servicios por $48.000.oo, que el actor devengó en los años 1966 y 1967, como factores salariales a tener en cuenta en la reliquidación de la pensión del demandante ordenada por la sentencia apelada.

2. Marco Jurídico .- Régimen Prestacional y de Seguridad Social de los Diputados.

Con la expedición del acto legislativo No. 1 de enero 15 de 1996, que reformó el artículo 299 de la Constitución Política, se estableció que los Diputados tendrían derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y que estarían 3 Sentencia de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, de 29 de enero de 2006, M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, radicado interno número: 0837-2004, actor: Héctor Solano Vargas. amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la ley, disposición que los vinculó al sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, por ser considerados miembros remunerados de corporaciones públicas. Más tarde, a través de la Ley 617 de 2000, artículo 29, parágrafo 2°, el legislador estableció que “Los Diputados estarán amparados por el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias. En todo caso se les garantizará aseguramiento para salud y pensiones. El Gobierno Nacional

reglamentará la materia", sujetándose, al igual que los demás servidores públicos, al régimen general de pensiones. En este orden de ideas, es claro que en la actualidad, de acuerdo con el artículo 299 de la C.P., los Diputados están cobijados por un régimen de seguridad social en los términos que fije la ley; en desarrollo de tal mandato constitucional, la Ley 617 de 2001, en su artículo 29 señaló que ellos se encuentran sujetos al régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, en virtud de la cual fueron derogados los regímenes generales y especiales anteriores (con excepción de los sectores excluidos por el artículo 279). No obstante lo anterior, debe considerarse que los Diputados sujetos a la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conservan el régimen pensional anterior consagrado en las Leyes 6 de 1945 y 48 de 1962, y los Decretos 1723 de 1964 y 1222 de 1986. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto número 1.700 del 14 de diciembre de 2005, M.P. Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo, se pronunció en el siguiente sentido: “En conclusión, hasta tanto el legislador se pronuncie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Nacional el régimen prestacional de los Diputados es el establecido en la ley 6 de 1945, con las modificaciones introducidas en materia de seguridad social por la ley 100 de 1993, que es ley derogatoria de los regímenes generales y especiales de pensiones, razón por la

cual en esta materia la ley 6 sólo es aplicable a los Diputados en los términos del régimen de transición o sea del artículo 36 de la ley (…)”. En este mismo sentido, se pronunció la Sección Segunda, Subsección «B» en sentencia de 27 de julio de 2011, dentro del radicado 23001-23-31-000-2005-0077003 (0211-11), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. El régimen pensional anterior aplicable a los Diputados según lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 48 de 19624, era el régimen de prestaciones e indemnizaciones previsto para los demás servidores públicos en la Ley 6 de 1945. Dicha norma, consagró las siguientes prestaciones: “Artículo 17º.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: “a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942. b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya lle gado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá

deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. c) Pensión de invalidez al empleado u obrero que haya perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad, equivalente a la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($50) ni exceder de doscientos pesos ($200). La pensión de invalidez excluye la cesantía y la pensión de jubilación. d) Seguro por muerte del empleado u obrero, equivalente a la cesantía que le hubiere correspondido y que se pagará a sus beneficiarios o herederos. e) Auxilio por enfermedad no profesional contraída por el empleado u obrero en desempeño de sus funciones, hasta por ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada para trabajar, así: las dos terceras partes del sueldo o jornal durante los primeros (90) días, y la mitad por el tiempo restante. f) Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria en los casos a que haya lugar, sin pasar de seis (6) meses. g) Los gastos indispensables del entierro del empleado u obrero.” (Subrayado fuero de texto) 4 Por la cual se fijan unas asignaciones, se aclara la Ley 172 de 1959 y se dictan otras disposiciones. Artículo 7° Los miembros del Congreso y de las asambleas departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la ley 6 de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen. A su vez, el Decreto 1222 de 1986, por el cual se expidió el Código de Régimen

Departamental, dispuso lo siguiente: “Artículo 56. Los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la ley 6ª de 1.945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen. PARAGRAFO 1º-Los senadores, representantes y diputados principales que antes de la fecha en que deban posesionarse de sus cargos, adquieran una enfermedad o sufran una lesión que los incapacite de modo temporal o permanente para desempeñarlos, tendrán derecho a las mismas prestaciones consagradas para los miembros del congreso y diputados en ejercicio. PARAGRAFO 2º-Las prestaciones por muerte se causarán también cuando el senador, el representante o el diputado principales fallecieren o hubieren fallecido después de la elección, pero antes de la fecha en que debieran haberse posesionado del cargo. Artículo 57. Las prestaciones sociales de los diputados continuarán rigiéndose por las disposiciones que regulan la materia”. (Subraya la Sala) La Ley 48 de 1962, fue reglamentada por el Decreto 1723 de 17 de julio de 1964, que desarrolló lo atinente a las prestaciones sociales de los servidores públicos en ella aludidos y que al respecto indicó: «(…) ARTÍCULO 2o. Los miembros del Congreso Nacional, gozarán de las siguientes prestaciones e indemnizaciones: a). Auxilio de cesantía a razón de una asignación mensual por cada año de servicios y proporcionalmente por las fracciones de año. (…) b). Pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente a las dos terceras

partes del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios o del promedio de lo devengado en los tres (3) últimos años, a opción del beneficiario, cuando hayan llegado o lleguen a cincuenta (50) años de edad y cumplidos veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la Ley 48 de 1962, prestados como empleados a cualquier entidad oficial o semioficial, incluyendo el tiempo servido en los cargos de Senador, Representado o Diputado. Tendrá derecho a que se le computen los doce (12) meses de un año calendario al Senador o Representante que en cada legislatura anual, anterior o posterior a la vigencia de la Ley 48 de 1962, haya asistido o asista tanto a las sesiones ordinarias como a las extraordinarias si las hubiere, o proporcionalmente al tiempo servido. La pensión de jubilación es incompatible con el auxilio de cesantía, pero los valores recibidos por este concepto serán deducidos del monto de la pensión, y cuando la jubilación ocurra después de un tiempo de servicio mayor de veinte (20) años, el trabajador recibirá, además de la pensión, la cesantía que corresponda al tiempo excedente; todo ello, conforme a lo previsto en los artículos 9o. de la Ley 171 de 1961 y 27 del Decreto número

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