CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2012-00098-01(1496-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2012-00098-01(1496-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
RENUNCIA MOTIVADA - Efecto La renuncia si bien es cierto está precedida de un motivo, sea expreso o no, también lo es que en caso de que sea explícito no invalida por sí solo el acto administrativo de su aceptación, por lo que se deberá demostrar que en efecto ese móvil sea producto de una coacción invencible que excluya el acto voluntario de dimisión.NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 14 de junio de 2007, C.P., Ana Margarita Olaya Forero, rad. 6681-05
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 26 / DECRETO 2400 DE 1968 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 1980 DE 1973 - ARTÍCULO 111 / DECRETO 1980 DE 1973 - ARTÍCULO 112 / DECRETO 1980 DE 1973ARTÍCULO 113 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 204 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 125 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 149 / DECRETO 1660 DE 1978ARTÍCULO 121 / DECRETO 1660 DE 1978 - ARTÍCULO 122 / DECRETO 1660
DE 1978 - ARTÍCULO 123 / DECRETO 1660 DE 1978 - ARTÍCULO 124
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00098-01(1496-14)
Actor: SUSANA DEL CARMEN GONZÁLEZ ARROYO Demandado: RAMA JUDICIAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Renuncia aceptada a un cargo Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de oralidad), que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1-17). La señora Susana del Carmen González Arroyo, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación-Rama Judicial para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. 1) La actora aspira a que se declare la nulidad de la Resolución 43 (AI:015.15.15), de 16 de enero de 2012, expedida por el juez 2.º penal del circuito adscrito al Sistema de Servicios Judiciales de Responsabilidad
Penal (SJRP), de Barranquilla, Dr. Ángel Humberto Pernett Pérez, y de la renuncia motivada presentada por ella en esa fecha, la cual dio nacimiento a la mencionada resolución (acto administrativo complejo). 2) Que, a título de restablecimiento del derecho o reparación del daño, se le reintegre al cargo que venía desempeñando en provisionalidad u otro de igual o superior Jerarquía en otro despacho, donde exista vacante por proveer, dado que las razones de la renuncia motivada son del resorte de conductas constitutivas como acoso laboral. Igualmente, que se ordene las siguientes condenas: a) Pagarle los salarios, prestaciones sociales dejados de percibir y se realicen los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, desde la fecha de la desvinculación por la aceptación de la renuncia motivada (16 de enero de 2012) hasta la del reintegro efectivo. b) A indemnizarle los daños inmateriales, en la modalidad de daño moral y sicológico, padecidos como consecuencia del acoso laboral sufrido, en cuantía cada uno de 100 SMLMV. c) A indemnizarle los daños materiales, en la modalidad de daño emergente, por concepto de pagos de cuota moderadora ante la EPS SANITAS S.A., en cuantía de $131.800, debido al tratamiento en que se encuentra sometida por el trastorno sicológico que presenta, y el valor de las cuotas en que deberá incurrir para continuar con él. 3) Que se declare que no ha existido solución de continuidad entre ella y la Nación-Rama Judicial. 4) Que se ordene el cumplimiento de sentencia dentro del término establecido en
el artículo 192 del CPACA. 2 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la actora que trabajó, como escribiente municipal, en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, de Barranquilla, entre el 1.º de junio de 2009 y el 31 de marzo de 2011, pues el 1.º de abril de ese mismo año pasó a desempeñar el cargo de oficial mayor, en provisionalidad, en el juzgado 2.º penal del circuito adscrito al SRPA. Y, más tarde, el 19 de septiembre siguiente se posesionó como secretaria del circuito nominada, en provisionalidad, del mismo despacho judicial, con una asignación mensual de $2.265.077,30. Dicho empleo lo ejerció hasta el 16 de enero de 2012, pues renunció, de forma irrevocable, a este, «motivada en sentirse sujeto pasivo de conductas constitutivas de acoso laboral por parte de su Jefe, el señor Juez de dicho Despacho, Dr. Ángel Humberto Pernett Pérez», quien, por medio de Resolución 43 (AI:015.15.15), de 16 de enero de 2012, le aceptó dicha renuncia. Pero antes de retirarse del servicio, presentó, el 20 de octubre de 2011, ante el comité paritario de salud ocupacional-sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, en donde expuso los hechos constitutivos de las conductas de acoso laboral por parte de su jefe de entonces, la que quedó radicada con el número 2011-01712.
En dicha queja, afirma que, entre otros hechos, que el juez 2.° penal del circuito adscrito al SRPA realizaba actos que atentaban contra su dignidad y causaban intimidación, tal como cuando le ofreció el cargo de secretaria le dijo que «no podía haber una relación amorosa o de pareja entre el señor Cleise (compañero de trabajo y secretario del Despacho para esa época) y ella, y que no podía tener muestras de afecto hacía los hombres que laboraban en el sistema». Dice la accionante que los actos de acoso laboral no se limitaron al ámbito de trabajo, sino también fueron más allá, dado que el día domingo 25 de septiembre de 2011, el Dr. Ángel Humberto Pernett Pérez la llamó a las 5:45 a. m., diciéndole: «... que como no vaya al desayuno le puede pasar lo que le pasó al señor Efrén Luis Álvarez Montero, quien era antes secretario de su Despacho, y quien por no ir a un almuerzo de amor y amistad, le cerró la posibilidad de regresar al Despacho, 3 y que eso mismo le iba a suceder si no acudía, y que al día siguiente le tenía que pasar la carta de renuncia, toda vez que le estaba dando a pensar que se estaba solidarizando con el oficial mayor y además que podía ser espía, del Magistrado Clímaco Molina, puesto que él es de Juan de Acosta y maneja influencia en toda esa zona territorial». Con esa situación, dice la accionante que le tocó acudir a atención psiquiátrica de la Clínica Psiquiátrica Resurgir, donde fue valorada por primera vez el 8 de noviembre de 2011 y le ordenaron medicamentos de control como Alprazolán 0,25
mg, Trazodona 50 mg y Midazolán 75 mg. Sin embargo, los acosos labores siguieron y la EPS Sanitas catalogó su patología trastorno mixto de ansiedad y depresión, y para lo cual tuvo que seguir un tratamiento médico que le demandó gastos. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado las siguientes: los artículos 13, 25 y 43 de la Constitución Política de Colombia; Leyes 1257 de 2008, 1010 de 2006 y 270 de 1996, artículo 149, numeral 1; acuerdo PSAA08-4437 de 9 de enero de 2008, de la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de la ONU, adoptada por la Asamblea General el 18 de diciembre de 1979; Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer «Convención de Belem Do Para», a lo cual Colombia se adhirió el 15 de noviembre de 1996. El concepto de la violación radica, en esencia, en que la renuncia como una forma de retiro del servicio, establecida en el numeral 1 del artículo 149 de la Ley 270 de 1996 para los trabajadores de la Rama Judicial, requiere que sea voluntaria, o sea, espontánea y libre. Por lo tanto, la Resolución 43 (AI:015.15.15), de 16 enero de 2012, que aceptó la renuncia motivada de la actora, pone de manifiesto una falta motivación, lo que implica la nulidad de dicho acto «al haber aceptado «una
renuncia que no fue libre y voluntaria, que fue provocada como se indicó en ésta, por los actos constitutivos de acoso laboral». El Consejo de Estado, en sentencia de la Sección Segunda, de 20 de febrero de 1979, expresó: «La motivación implícita que contiene el acto acusado al aceptar una renuncia que no tiene el 4 carácter de tal, no se ajusta a la realidad y por ende dicho acto adolece de un falso motivo que lo hace nulo». Por último, la resolución de la que se requiere su nulidad infringe normas de carácter internacional, como lo son la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de la ONU, adoptada por la Asamblea General el 18 de diciembre de 1979, y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer «Convención de Belem Do Para», a la que Colombia se adhirió el 15 de noviembre de 1996, dado que el acto demandado lleva implícito el reconocimiento de actos violentos contra una mujer, como lo es la accionante, quien se vio expuesta a tratos denigrantes de su género. 1.1.4 Contestación de la demanda. El apoderado de la Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial arguye que no se violó ningún derecho a la actora y que se estima «la presunción de que la carta de renuncia fue un acto espontáneo, libre y donde no intervino ninguna de mis defendidas, ya que surgió de la libre disposición al igual que decisión de Susana del Carmen González Arroyo». Propone las excepciones de inexistencia de la lesión o daños pecuniarios e
inexistencia de daño imputable a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (ff. 104-109). Por su parte, el apoderado del señor juez segundo penal del circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, quien fue vinculado en la audiencia inicial como tercero con interés de las resultas del proceso, al contestar la demanda dijo: […] Si bien la parte actora consideró en el libelo demandatorio que los actos demandados conformaban un acto complejo, tal apreciación resulta descabellada por cuanto la carta de renuncia no es un acto administrativo, es no ENJUICIABLE en sede de la jurisdicción contenciosa administrativa. La renuncia, lo ha dicho la jurisprudencia administrativa, es la expresión de la voluntad del servidor público, y por consiguiente, al no hacer parte de un acto 5 complejo, el Tribunal debe emitir un fallo inhibitorio con respecto a dicho documento. Entonces, quedando incólume el escrito de renuncia, la resolución impugnada por medio de la cual se admitió la dimisión goza de PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD, de manera que las pretensiones de la demanda no tienen ninguna vocación de prosperidad. Dicho acto administrativo, me refiero a la resolución No. 43, firmado por el Dr. ÁNGEL PERNETT PÉREZ, fue expedido en legal forma con fundamento en la carta de renuncia, calendada 16 de enero de 2012, suscrita por la hoy demandante SUSANA GONZÁLEZ
ARROYO.
El solo contenido de la carta de renuncia, señor juez, prueba lo siguiente: primero, del texto de la dimisión no se avizoran hechos, como antecedentes,
que permitan asegurar ciertamente que la joven SUSANA GONZÁLEZ ARROYO venía siendo objeto de acoso laboral con fines [sic] por parte del Dr. PERNETT PÉREZ, pues, en ninguna de las líneas así se alega; segundo, no existe denuncia previa por parte de la supuesta afectada que permita considerar que la renuncia obedeció a un acoso laboral, y tercero, la expedición de la resolución No. 43 es consecuencia del acto libre y voluntario tomado por la entonces empleada del juzgado SUSANA GONZÁLEZ
ARROYO.
La FALSA MOTIVACIÓN, ha dicho el Honorable Consejo de Estado, debe tener respaldo probatorio para llevar al juzgador a la certeza incontrovertible de que los motivos que la Administración tuvo para expedir el acto enjuiciado no son aquellos que la ley señala para tal efecto o que los fundamentos que le dieron origen no son los que se manifiestan en él (ff. 170-176). […]
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de oralidad), en sentencia de 20 de enero de 2014, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que «si bien podría pensarse que la renuncia estuvo motivada por las malas relaciones existentes con su jefe, no existe en el sub lite prueba de que el juez haya insinuado o solicitado la renuncia, muy a pesar de que la demandante afirmara que se retiraba por el que se venía sintiendo “humillada y rebajada”, ello no alcanza la entidad suficiente para concluir que el nominador falseó la motivación del acto de aceptación de renuncia […]» (ff. 368-381.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
6 La parte actora, inconforme con la decisión de primera instancia, esgrime que en criterio del Tribunal la renuncia provocada solo sería enjuiciable si el nominador la hubiera insinuado o requerido; pero este se mantiene en el absurdo cuando expone como argumento para reforzar su tesis una sentencia del Consejo de Estado en que se señala que «[…] la simple insinuación o solicitud de renuncia por sí misma no constituye una coacción invencible que elimine el acto voluntario […]», o sea «primero echa en falta la insinuación o solicitud de esta para poder estar frente a una nulidad, y segundo, expone que esta insinuación por sí misma no constituye coacción» (ff.383-394).
IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la actora fue concedido en auto de 14 de febrero de 2014 (f. 396), y se admitió por proveído de 28 de mayo de 2014 (f. 402); y, después, en providencia de 20 de agosto siguiente, se dispuso a correr traslado simultáneo a las partes y al ministerio público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f. 416), oportunidad aprovechada solo por la accionante y el segundo. 4.1 La parte demandante (ff. 426-432). Reitera los argumentos expuestos tanto en la demanda como en el recurso de apelación, de que «no se puede decir que la renuncia fue una acto voluntario, por cuanto fue una decisión que estaba viciada y fue provocada, pues está demostrado que hubo conductas y comportamientos
inapropiados por parte del juez Ángel Pernett que afectaron la dignidad y la salud de Susana González, tal como se indica en la queja disciplinaria y se escucha en los audios aportados con las pruebas documentales, también como lo expone la sentencia al valorar el testimonio el señor Oscar Morales Silva […]». 4.2 El ministerio público (ff. 433-438). La señora procuradora tercera delegada ante esta Corporación estima, entre otros argumentos, que se debe revocar la sentencia apelada, y, por tanto, se acceda a las pretensiones de la demanda, puesto que el acto administrativo que aceptó la renuncia de la actora «está asistido de una gestación ilegal del motivo para renunciar, producido por la misma entidad». En este sentido, dice: 7 […] Este indicio del mal trato, en casos como el presente, en el que las partes enfrentadas corresponden a jerarquías de autoridad y de dependencia, deben ser examinados en el contexto de las situaciones y si el juez, en el presente evento actuaba no en función armónica para con sus subalternos, y, mucho más demostrable, de una manera grotesca para con la demandante, es factible que tales circunstancias aminoraron el ánimo de esta a punto que la opción más viable para llevar una vida medianamente sana fue la de renunciar al cargo para no tener que soportar los vejámenes que aquel le propinaba. […]
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esta
Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar, si al demandante le asiste razón jurídica o no al deprecar la ilegalidad del acto administrativo, a través del cual el juez 2.º penal del circuito adscrito al Sistema de Servicios Judiciales de Responsabilidad Penal (SJRP), de Barranquilla, aceptó su renuncia al cargo de secretaria de dicho despacho en provisionalidad, por estar viciado de nulidad por falsa motivación. 5.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Resulta pertinente precisar que el acto de renuncia del servidor público debe ser resultado de la voluntad libre y espontánea, pues al tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Política: «Toda persona es libre de escoger profesión u oficio […]». En relación con la voluntariedad de la renuncia a un cargo público, el artículo 27 8 del Decreto 2400 de 1968, compatible con el mandato del artículo 26 superior, dispone: Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por
abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otras circunstancias pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado. De igual modo, el Decreto 1950 de 1973, «Por el cual se reglamentan los decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 […]», preceptúa: Artículo 111. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio. Artículo 112. Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste, deberá aceptarla. La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable. Artículo 113. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.
De lo anterior, se colige que el acto de renuncia a un cargo público debe ser resultado de una manifestación escrita e inequívoca del funcionario de cesar en el ejercicio del empleo que desempeña; de tal suerte, que dicho acto debe reflejar la voluntad indiscutible del funcionario de retirarse de su empleo, esto es, una 9 expresión de la voluntad consciente y ajena a todo vicio de fuerza o engaño. En este sentido, el Consejo de Estado, en sentencia de 14 de junio de 2007, expediente 6681-05, con ponencia de la doctora Ana Margarita Olaya Forero, discurrió así: La controversia se centra en dilucidar si la autoridad nominadora ejerció indebida presión contra el actor para que presentara renuncia al cargo que desempeñaba y si la renuncia fue aceptada irregularmente. A folio 178, se encuentra copia de la dimisión de fecha 8 de agosto de 2002, en los siguientes términos: “Por medio de la presente me permito presentar renuncia al cargo de Asesor Grado 16, con funciones de Coordinador Grupo Asesor de Secretaria General.”” De la lectura del escrito cuyo tenor se transcribió se evidencia claramente que el actor no esgrimió ninguna causa de su dimisión. Ciertamente el acto de renuncia presupone la decisión libre del servidor de dimitir al cargo que se encontraba desempeñando. Por lo menos así lo ha concebido la legislación al consagrarla como una forma espontánea e inequívoca de separarse del servicio de un empleo de voluntaria aceptación. Las pruebas obrantes en el proceso demuestran que el demandante no tenía status de estabilidad, dado que ocupaba un cargo del nivel
Asesor en provisionalidad. Habrá que decir que por su jerarquía y su rol que desempeñaba al interior de la entidad presuponía un nivel de preparación y experiencia que le permitían discernir sobre la conveniencia de renunciar o abstenerse de hacerlo si estimaba que por su capacidad y experiencia debía permanecer en el Ministerio, pero no lo hizo así, y optó, en su lugar, por dejar en libertad al nominador para decidir la permanencia en el cargo. Sin embargo, con base en las pruebas testimoniales rendidas por ex trabajadores de la entidad, dijo el juez a-quo, que se demostró dentro del proceso que efectivamente el Secretario Privado del Ministerio pidió la renuncia al actor; que posteriormente este asistió junto con los demás Asesores y Coordinadores de Grupo a una reunión en la Secretaría General de la entidad, donde se les indicó el requisito de la entrevista; y que después pasada la entrevista se le aceptó la renuncia (fl. 295). En consecuencia, sentenció el Tribunal que la renuncia no fue regular, por cuanto su aceptación estuvo sujeta al resultado de una prueba y una entrevista (fl. 298). […] La Sala considera que frente a estos cargos la solicitud de la renuncia es válida y la insinuación de la misma es un mecanismo más bien protocolario encaminado a evitar la insubsistencia, teniendo en cuenta, además que el actor accedió al servicio mediante nombramiento en provisionalidad y que no le asiste el fuero de inamovilidad propio de 10 quienes ingresan al servicio mediante concurso de méritos. Además, en reiterada jurisprudencia de la Subsección A de la Sección
Segunda de esta Corporación1 la simple insinuación o solicitud de renuncia por sí misma no constituye una coacción invencible que elimine el acto voluntario porque frente a dichas propuestas, el empleado puede desechar la oferta, insinuación o solicitud sin que ello le acarree consecuencias desfavorables. En el caso presente frente a la solicitud del nominador, como ya se dijo, bien pudo el demandante optar de forma diferente y no lo hizo. No resulta válido, entonces, desconocer posteriormente el contenido de su voluntad expresada sin coacción, para deshacer una situación jurídica que con la aceptación se hizo irrevocable. El anterior derrotero jurisprudencial fue reiterado en sentencia de 26 de julio de 2012,2 en los siguientes términos: […] Frente al segundo argumento, referido a la validez de la renuncia inducida, se encuentra que cuando el servidor público opta por retirarse del servicio mediante la modalidad en estudio, la dimisión ha de tener su origen en la libertad espontánea e inequívoca de separarse definitivamente del servicio (artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 110 a 116 del Decreto 1950 de 1973). Al examinar las condiciones y el entorno en que se produjo el retiro del servicio de la actora, se observa que el escrito de dimisión fue presentado en compañía de todos los Gerentes que hacían parte de la nómina de las Empresas Municipales de Cali, en los siguientes términos: […] De la lectura del texto contentivo de la renuncia no se infiere ninguna presión ajena a la voluntad del dimitente, ni se insinúa constreñimiento o intimidación alguna por parte de la nominadora de ese entonces. Si las circunstancias
específicas que acompañaron la determinación del demandante hubieran sido coaccionadas, bien pudo haberse dejado consignado ese hecho en el mismo acto de renuncia, como una manifestación clara y expresa de no ser absolutamente consentida o voluntaria, situación que es de normal ocurrencia en estos casos, y máxime si el autor de la misma es una persona profesional y por tanto de un nivel cultural óptimo que le permite en esas condiciones dejar plasmada su inconformidad con la solicitud que califica de ilegal e improcedente. 1 Entre otras, sentencia del 6 de mayo de 2004. Expediente 2273-2003 2 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 26 de julio de 2012, radicación 76001-23-31-000-2001-04231-02(1558-09), consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, actora: Silvia Nelly Ochoa Blanco, demandada: Empresas Municipales de Cali. 11 De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, es claro que el demandante no tenía status que le ofreciera estabilidad, dado que ocupaba el cargo de Gerente de Planeación, es decir, su empleo se encontraba dentro de la categoría de libre nombramiento y remoción según los estatutos de la empresa –Acuerdo 034 del 15 de enero de 1999-, razón por la cual se presuponía un nivel de preparación y experiencia que le permitían discernir sobre la conveniencia de renunciar o abstenerse de hacerlo si estimaba que por su capacidad y experiencia debía permanecer en las Empresas Municipales de Cali, pero no lo hizo así, y optó, en su lugar, por dejar en
libertad al nominador para decidir su permanencia en el cargo profiriendo un acto originado en la libre voluntad declarada de desvincularse de su cargo. […] Nótese cómo en criterio del honorable Consejo de Estado, la legalidad de la actuación administrativa se concluye de (i) la manifestación de la voluntad del empleado público, expresada por escrito, de dar por terminada la relación laboral; (ii) la carencia de estabilidad laboral o fuero de inamovilidad dada la categoría del empleado público provisional o de libre nombramiento y remoción; (iii) la calidad de empleado del nivel directivo o asesor presupone su experiencia y preparación para discernir acerca de la conveniencia de su renuncia al cargo; y (iv) la simple insinuación o solicitud de renuncia de la Administración no constituye una coacción invencible que elimine el acto voluntario porque frente a dichas propuestas puede acceder o no conforme a su entendimiento. Ahora bien, cabe advertir que el hecho de que el dimitente motive su renuncia, sea cualquiera su razón, no invalida el acto administrativo que la acepta, así lo ha considerado el Consejo de Estado: […] no existe en el ordenamiento jurídico una disposición que impida al dimitente exponer las razones o motivos que lo indujeron a tomar la determinación de desvincularse del servicio público, cualquiera que estos sean, y no es admisible acoger la tesis de que cuando aquellos se explicitan el acto administrativo por el cual se acepta la renuncia, contraría la preceptiva jurídica aplicable a la materia, pues en ausencia de norma determinante de su ilegalidad por esa causa, resulta arbitrario acoger tales planteamientos.
Pues bien, en el escrito del 9 de octubre de 1989 contentivo de su dimisión, el accionante señala por qué razón decidió retirarse de su empleo, así se expresó el doctor Martínez Santa en comunicación dirigida al Director Regional: Respecto a su oficio número 37727 de 9 de octubre de 1989, me permito aclararle que con comunicación de fecha 2 de octubre de este año, y de acuerdo a la buena voluntad mostrada por usted en la toma de decisiones que redundarían en bien de la institución, retiré la renuncia presentada el 26 de septiembre del año en curso. Debido a lo anterior no es procedente aceptar una renuncia inexistente. 12 Para salvar inconvenientes de tipo jurídico reitero la renuncia al cargo de Técnico Especialista G. 05 (Oficial de Personal) de una manera irrevocable a partir del 1o. de noviembre de 1989. Esto es producto de los inesperados cambios en sus decisiones las cuales parecían ser muy claras (fl. 24). En esta comunicación el actor explicita los móviles que lo indujeron a renunciar nuevamente, de una parte, salvar inconvenientes de tipo jurídico y, de otra, los inesperados cambios en las decisiones del Director Regional, dimisión que esta vez presenta en forma irrevocable y con efectos a partir de una fecha anterior a la señalada en la primera renuncia que presentó. Empero, ni tal escrito ni ninguna otra prueba allegada al expediente, evidencian que la administración haya ejercido presión sobre él para que hiciera esta manifestación de voluntad, de hacer dejación de su empleo.3
Por tanto, la renuncia si bien es cierto está precedida de un motivo, sea expreso o no, también lo es que en caso de que sea explícito no invalida por sí solo el acto administrativo de su aceptación, por lo que se deberá demostrar que en efecto ese móvil sea producto de una coacción invencible que excluya el acto voluntario de dimisión. Y estos mismos criterios son aplicables a los empleados judiciales,4 como en el caso de la accionante, que, conforme a la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 204, «Hasta tanto se expida la ley ordinaria que regule la carrera judicial y establezca el régimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuarán vigentes, en lo pertinente el Decreto-ley 052 de 1987 y Decreto 1660 de 1978, siempre que sus (las) disposiciones (que) no sean contrarias a la Constitución Política y a la presente ley». Sobre el retiro del servicio, la mencionada Ley 270 de 1996 establece en el artículo 149 que la cesación definitiva de las funciones ocurre, entre otros casos, con la renuncia aceptada; y esta, según el artículo 121 del Decreto 1660 de 1978, se produce cuando «el funcionario o empleado manifiesta por escrito, en forma 3 Consejo de
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