CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2012-00157-01(0915-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2012-00157-01(0915-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CESANTIAS – Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA – Un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías / CESANTIAS SERVIDORES PUBLICOS – Marco normativo / RECLAMACIÓN SANCIÓN MORATORIA – Dentro de los 3 años siguientes a aquel en el que se hizo exigible la obligación / PETICIÓN SANCIÓN MORATORIA POR LA INOPORTUNA CONSIGNACION DE SUS CESANTIAS – Extemporánea, derecho extinguido en virtud del fenómeno de la prescripción Esta Corporación, a partir de la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 2016 ha entendido que como la sanción moratoria se causa en forma autónoma y es un derecho prescriptible, debe reclamarse dentro de los 3 años siguientes a aquel en que se hizo exigible la obligación, so pena de que se extinga por virtud del fenómeno de prescripción. en el caso concreto del demandante, el término para reclamar la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías empezó a correr a partir del 14 de febrero de 2004, fecha en que empezó a causarse la sanción moratoria, es decir, que el plazo máximo para reclamarla venció el 14 de febrero de 2007, razón por la cual fuerza concluir que la reclamación que en tal sentido realizó el 27 de abril de 2012 fue extemporánea, comoquiera que ya se había extinguido el derecho, por virtud del fenómeno de la prescripción. Lo que quiere decir que le asiste razón a la entidad demandada, en el sentido de que el derecho a la sanción moratoria está prescrito, en su totalidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1075 DE 2006 / LEY 244 DE 1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00157-01(0915-14)
Actor: PEDRO RAFAEL MESTRA VILLEGAS
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – CONTRALORÍA DISTRITAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Pedro Rafael Mestra Villegas, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio en que incurrió el Distrito de Barranquilla al no resolver la petición radicada el 16 de abril de 2012 y del Oficio SG-012-019-0386-12 del 8 de mayo de 2012, expedido por la Contraloría Distrital, según los cuales se negó el
pago de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías definitivas. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó ordenar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Contraloría de ese ente territorial a pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, que se causó por la inoportuna consignación de las cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución 1041 del 9 de septiembre de 2002. Asimismo, pretendió el ajuste de la condena, en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, condenar en costas a la entidad demandada y disponer el pago de intereses moratorios, conforme a los artículos 188, 192 y 195 ibidem. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Laboró en la Contraloría Distrital de Barranquilla entre el 13 de junio de 2001 y el 4 de septiembre de 2002, en el cargo de auxiliar, código 565, grado 13, de la Secretaría General. La administración territorial reconoció sus cesantías definitivas mediante Resolución 1041 del 9 de septiembre de 2002, ese acto administrativo se le notificó el 1 de octubre de ese año y contra él no interpuso recursos. Para la fecha de la presentación de la demanda no se habían pagado las cesantías definitivas reconocidas a través de la resolución anterior, así como tampoco la sanción por mora en la consignación de esa prestación.
2 El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla es solidariamente responsable, pues los recursos de la Contraloría Distrital provienen del ente territorial. El 16 de abril de 2012, radicó reclamaciones ante el Distrito de Barranquilla y la Contraloría Distrital, en las cuales solicitó el pago de sus cesantías definitivas y demás prestaciones sociales reconocidas en la Resolución 1041 del 9 de septiembre de 2002, así como la sanción por mora en el pago del aludido auxilio. El Distrito de Barranquilla no resolvió la solicitud, mientras que la Contraloría Distrital resolvió la petición a través del oficio acusado, en el cual negó el derecho pretendido. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 1, parágrafo, 2, parágrafo, 3 y 4 de la Ley 244 de 1995; 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 20 del Código de Procedimiento Civil. Al desarrollar el concepto de violación, se adujo que la administración omitió reconocer y pagar oportunamente sus prestaciones definitivas, motivo por el cual debe conceder a su favor la sanción prevista en la Ley 244 de 1995 y por tal razón se deben anular los actos acusados, en cuanto omitieron el pago de las prestaciones y la indemnización causada por tal incumplimiento. Aseguró que tal omisión no fue producto del desconocimiento de las normas superiores, sustantivas y adjetivas, ni de una necesidad económica de la
administración, sino de la violación de los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, entre los cuales están el de irrenunciabilidad a los derechos mínimos laborales, pues los trabajadores se encuentran en estado de indefensión frente a su empleador. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla El apoderado del ente territorial demandado se opuso a las pretensiones de la demanda1, y planteó las siguientes excepciones: 1 Mediante memorial de folios 46 a 53. 3 - Inexistencia de la obligación, toda vez que entre el demandante y el ente territorial no ha existido vínculo laboral. - Cobro de lo no debido, porque la sanción moratoria y demás derechos reclamados se derivan de la Resolución 1041 del 9 de septiembre de 2002; sin embargo, con los documentos que obran como prueba no se observa que la parte actora hubiera interrumpido el término de prescripción, motivo por el cual se configuró el fenómeno extintivo. 1.2.2. La Contraloría Distrital de Barranquilla El apoderado del ente de control territorial se opuso a las pretensiones de la demanda2, y propuso las siguientes excepciones: - Caducidad de la acción, pues el 1 de octubre de 2002 se notificó al demandante de la Resolución 1041 de 9 de septiembre de 2002, por la cual se reconocieron sus cesantías definitivas, de manera que el término para incoar la acción vencía a los 4 meses siguientes a esa notificación, lo que quiere decir que la demanda fue
presentada en forma inoportuna, ya que se radicó nueve años después de esa fecha. - Prescripción de los derechos prestacionales, que surgió ante la inoportuna reclamación del demandante exigiendo su derecho, pues transcurrieron más de 3 años sin que reclamar el pago de sus cesantías definitivas. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 22 de octubre de 20133, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró que de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el empleador está obligado a reconocer y pagar una sanción pecuniaria equivalente a un día de salario por cada día de retraso hasta que satisfaga la obligación del pago de las cesantías a su empleado. Aseguró que en el expediente no reposa prueba alguna de que la administración hubiera pagado las cesantías reconocidas al demandante en virtud de lo dispuesto en la Resolución 1041 de 2002, motivo por el cual, tiene derecho a recibir la sanción moratoria pretendida, respecto de la cual se debe declarar la prescripción 2 Mediante memorial de folios 60 a 71. 3 Folios 229 a 236. 4 parcial, contada desde 3 años atrás de la fecha en que se formuló la reclamación en sede administrativa. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. El demandante El señor Pedro Rafael Mestra Villegas, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia4, que sustentó en que está en desacuerdo con la declaración de prescripción
ordenada en la parte resolutiva de la providencia recurrida. Aseguró que en el caso analizado no procede la prescripción comoquiera que la entidad demandada se encontraba en un proceso de reestructuración de pasivos, de manera que ese fenómeno no se configuraba, al tenor de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 550 de 1999. Con apoyo en lo anterior, sostuvo que en este caso no hay lugar a declarar la prescripción, pues ese término estaba suspendido en aplicación de la ley aludida. 1.4.2. La Contraloría Distrital de Barranquilla El ente territorial demandando, actuando por intermedio de su apoderada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia5, en cuanto insistió en el argumento de que la obligación está prescrita, comoquiera que entre el acto de reconocimiento de la prestación definitiva y la demanda transcurrieron más de nueve años y, por ende, la solicitud que dio origen a los actos acusados pretendía revivir los términos de los que el actor no hizo uso para reclamar la obligación. 1.4.3. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla El argumento del recurso de alzada propuesto por la entidad territorial6 consistió en que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se debe radicar dentro de los 4 meses siguientes a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto y la prescripción del derecho se configura ante la inactividad del titular de un derecho laboral, durante más de 3 años, sin reclamarlo; así las cosas el derecho a la sanción moratoria se debe declarar prescrito. 4 Folios 238 a 241.
5 Folios 250 a 252. 6 Folios 253 a 257. 5 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Pedro Rafael Mestra Villegas, actuando por conducto de su apoderado, descorrió el término de traslado7 e insistió en lo solicitado en el recurso de alzada, en cuanto, a su juicio, no se debe declarar la prescripción parcial de las sumas que se adeudan por concepto de sanción moratoria. 1.5.2. La parte demandada El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital guardaron silencio durante esta etapa procesal8. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto9. La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el señor Pedro Rafael Mestra Villegas tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria producto de la tardanza en el pago de sus cesantías definitivas, reconocidas mediante la Resolución 1041 del 9 de septiembre de 2002 y, en caso afirmativo, determinar si operó el fenómeno de la prescripción. 2.2. Marco normativo La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de
los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido. En todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, 7 Folios 294 a 297. 8 Folio 318. 9 Folio 318. 6 dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado. Ahora bien, el artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago. El artículo 5 del Decreto 1071 de 2006, adicionó y modificó lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, así: Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. Respecto a la relación laboral de la demandante El 13 de junio de 2001, el demandante ingresó a laborar en la Contraloría Distrital de Barranquilla y su vinculación se mantuvo hasta el 4 de septiembre de 2002, según se desprende de la Resolución 1041 del 9 de septiembre de 200210 que reconoció las cesantías y demás prestaciones sociales definitivas a su favor. 2.3.2. En relación con el reconocimiento de las cesantías definitivas El 9 de septiembre de 200211, el contralor distrital de Barranquilla expidió la Resolución 1041, por la cual reconoció las cesantías definitivas al señor Pedro Rafael Mestra Villegas, por el tiempo servido a esa entidad entre el 13 de junio de 10 Folios 13 y 14. 11 Folios 13 y 14. 7 2001 y el 4 de septiembre de 2002, en la suma de $692.491.
El 8 de junio de 201612, el director del Departamento Financiero de la Contraloría Distrital de Barranquilla certificó que al demandante no se le han pagado las prestaciones sociales reconocidas a través de la resolución antes señalada. 2.3.3. En torno a la reclamación en sede administrativa El 16 de abril de 201213, el demandante formuló peticiones ante el contralor y el alcalde distrital de Barranquilla14, en las cuales solicitó la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución 1041 del 9 de septiembre de 2002. El 8 de mayo de 201215, el secretario general de la Contraloría Distrital de Barranquilla resolvió la anterior solicitud en forma negativa, con base en los siguientes argumentos: Damos respuesta a su Reclamación administrativa en la cual solicita la cancelación de las sumas de dinero correspondientes a cesantías reconocidas mediante Resolución No. 1041 del 09 de Septiembre de 2002 más la sanción moratoria consagrada en la ley 244 de 1995 por el período laborado con esta entidad y al respecto me permito manifestarle que no es posible acceder al cumplimiento de dicho pago, toda vez que verificados los archivos contables su acreencia no se encuentra relacionada en las cuentas por pagar de esta entidad. 2.4. Caso concreto Previo a resolver el fondo de la controversia, la Sala debe precisar que como las partes demandante y demandada apelaron la sentencia de primera instancia, se entrará a decidir la controversia sin limitaciones, en aplicación de lo dispuesto en
el inciso 2 de artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El primer aspecto a abordar consiste en determinar si la parte demandada incurrió en mora para el pago de las cesantías definitivas reconocidas a favor del demandante mediante Resolución 1041 del 9 de septiembre de 2002. Al respecto, se debe señalar que el aludido acto administrativo fue notificado al demandante el 1 de octubre de 200216 y contra él procedía el recurso de 12 Folio 347. 13 Folios 15 y 16. 14 En el expediente no obra prueba de la respuesta dada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a la aludida reclamación. 15 Folio 17. 16 Según consta en el sello de notificación personal que obra en folio 14 vuelto. 8 reposición, el cual podía ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, esto es, hasta el 8 de octubre, de manera que a partir del día siguiente empezaron a correr los cuarenta y cinco (45) días de plazo que tenía la administración para consignar oportunamente la obligación prestacional, los cuales vencieron el 13 de diciembre de 2002. En el expediente no obra prueba de la consignación de cesantías a favor del demandante, con ocasión del reconocimiento efectuado a través de la Resolución 1041 de 2002, por el contrario, con la certificación expedida por el director del Departamento Financiero de la Contraloría Distrital17 se pudo corroborar que el pago no se ha realizado, lo anterior, a juicio de la Sala, permite concluir que la
administración territorial sí incurrió en mora para el pago de las cesantías definitivas a favor del demandante. No obstante lo anterior, la Sala considera que el derecho a la indemnización por la mora en la consignación de su prestación está prescrito, comoquiera que la obligación -sanción moratoriase hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago -14 de diciembre de 2002y el demandante dejó transcurrir un lapso superior a tres (3) años sin hacer la reclamación administrativa de la sanción moratoria. Esta Corporación, a partir de la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 201618 ha entendido que como la sanción moratoria se causa en forma autónoma y es un derecho prescriptible, debe reclamarse dentro de los 3 años siguientes a aquel en que se hizo exigible la obligación, so pena de que se extinga por virtud del fenómeno de prescripción. Así se ha considerado, entre otras, en las siguientes providencias: Subsección B: De conformidad con la disposición transcrita, se establece que el término de prescripción de tres (3) años, se debe contar a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible y la interrupción del término pero solo por un lapso igual, tiene lugar con el simple reclamo escrito del interesado, que para el caso de los empleados públicos deberá presentarse ante la autoridad competente acerca del derecho o la prestación pretendida19.
Subsección A: 17 Folio 347. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación 08001 23
31 000 2011 00628-01 (0528-14). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación: 08001-23-33-000-2013-00726-01, número interno: 3560-15. 9 […] la sanción moratoria se causa de forma autónoma, por el solo incumplimiento del plazo legal para el pago de las cesantías. Es decir, no se supedita al pago efectivo de las cesantías. En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, según el cual la sanción moratoria es prescriptible y se aplica el término previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral […] Se concluye de lo expuesto que la demandante reclamó su derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por fuera de los tres años contados a partir del día en que se hizo exigible la sanción moratoria y, por lo anterior en el caso en concreto operó la prescripción extintiva […]20 Así las cosas, en el caso concreto del demandante, el término para reclamar la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías empezó a correr a partir del 14 de diciembre de 2002, fecha en que empezó a causarse la sanción moratoria, es decir, que el plazo máximo para reclamarla venció el 14 de diciembre de 2005, razón por la cual fuerza concluir que la reclamación que en tal sentido realizó el 16 de abril de 2012 fue extemporánea, comoquiera que ya se
había extinguido el derecho por virtud del fenómeno de la prescripción. Lo que quiere decir que le asiste razón a la entidad demandada, en el sentido de que el derecho a la sanción moratoria está prescrito, en su totalidad.
3. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201621, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 15 de febrero de 2018, radicación: 2700123-33-000-2013-00188-01, número interno 0810-14, M.P. William Hernández Gómez. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-0002201 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández
Gómez. 10 sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso22, la Sala condenará en costas de primera y segunda instancia a la parte demandante, quien resultó vencida en el proceso, teniendo en cuenta que se revocará la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se dispondrá declarar la prescripción del derecho.
4. Conclusión Con los anteriores argumentos se establece que el derecho a la sanción moratoria por el inoportuno pago de las cesantías definitivas del demandante se extinguió por virtud del fenómeno de la prescripción, razón suficiente para revocar la sentencia proferida por el a quo que accedió parcialmente a las pretensiones y, en su lugar, se declarará probada la excepción de prescripción propuesta por las entidades demandadas, con fundamento en las consideraciones que anteceden, por tal motivo, se condenará al demandante en costas de primera y segunda instancia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero.- Revocar la sentencia proferida el 22 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por Pedro Rafael Mestra Villegas contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría de ese ente territorial, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones que anteceden. En consecuencia se dispone: 22 «4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias». 11 Declarar probada la excepción de prescripción del derecho de la indemnización moratoria, propuesta por la parte demandada, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Condenar en costas de primera y segunda instancia a la parte demandante, las cuales deberán ser liquidadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Tercero.- Reconocer al abogado José Antonio Anaya Durán como apoderado judicial de la Contraloría Distrital de Barranquilla, en la forma y términos del poder visible a folio 367 del expediente. Cuarto.- Reconocer a la abogada Anayma de Jesús Yancy Parra como apoderada judicial de la Contraloría Distrital de Barranquilla, en la forma y términos del poder visible a folio 374 del expediente. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
DDG Relatoria JORM/DCSG 12