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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2012-00161-01(3809-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2012-00161-01(3809-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONTRATO REALIDAD – Elementos / CARGA DE LA PRUEBA / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – No genera relación laboral / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – No causa en favor del contratista prestaciones sociales Quien pretende se declare la existencia de un contrato realidad tiene la carga de demostrar los elementos constitutivos de la relación laboral, motivo por el cual ésta le correspondía a la parte demandante. (…). De acuerdo con el (…) artículo 32 ejusdem [ ley 80 de 1993], debe entenderse que el legislador reglamentó en dicha norma una presunción según la cual, la celebración de contratos de prestación de servicios no genera en ningún caso una relación laboral entre contratante y contratista o el derecho al pago de prestaciones sociales en favor de este último.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32

PRESUNCIONES – Clases / PRESUNCIÓN IURE DE JURE O DE PLENO DERECHO-Concepto / PRESUNCIÓN IURIS TANTUM O DE LEY DE DERECHO – Concepto / PRESUNCIÓN LEGAL – Contradicción probatoria / PRSUNCION IURIS TANTUM O DE LEY DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS En materia de presunciones, el ordenamiento jurídico colombiano permite dos tipos de esta: la presunción iure et de iure o de pleno derecho, y la presunción iuris tantum o de ley. La primera es excepcional, determinada expresamente por la ley y tiene como principal característica que no admite prueba en contrario. Por su parte, la segunda sí admite prueba en contra, es decir, permite ser controvertida y desvirtuada. (…). En ese sentido, debe entenderse que el numeral 3 del artículo

32 de la Ley 80 de 1993 contiene una presunción iuris tantum o de ley, motivo por el cual el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado, así como la relación laboral que se oculta a través de éste sí puede ser demostrada.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 166

CONTRATO ESTATAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Objeto /

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Carácter excepcional /

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Finalidad / CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS – / RELACIÓN LABORALElementos

PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO / SUBORDINACIÓN O DEPENDENCIA / REMUNERACIÓN La vinculación por contratos de prestación de servicios se rige por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Dicha forma contractual, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas. (…). Debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal. Ahora bien, el

contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada; y iii) remunerada.

DOCENTE CONTRATISTA / CONTRATO REALIDAD / PRIMACÍA DE LA

REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES / DOCENTE CONTRATISTA –

Subordinación. La Sala Plena de esta Sección concluyó, (…) , que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios no desvirtúa el carácter personal de su labor, ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que, tanto ellos como los docentes vinculados como empleados públicos, se encuentran sometidos permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones; cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y; desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico, razón por la cual, en virtud de los principios de la primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial del Estado. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter, rad.: 2013-00260-01.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2277 DE 1979 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 2277 DE 1979 – ARTÍCULO 44 / DECRETO LEY 2277 DE 1979 –

ARTÍCULO 45 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 104 / LEY 60 DE 1993 –

ARTÍCULO 6

PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO

REALIDAD INTERRUMPIDO / APORTES PENSIONALES A CARGO DEL EMPLEADOR – Imprescriptibles En el caso objeto de estudio, como la petición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales fue radicada ante la entidad demandada el 10 de octubre de 2011, y por tratarse de vinculaciones interrumpidas al servicio público, el término para contar la prescripción extintiva debe empezar a contarse a partir de la finalización de cada uno de los periodos laborados. (…). No obstante lo anterior, de acuerdo con la sentencia de unificación citada, la prescripción no puede aplicarse a los aportes que por pensión se debían realizar por parte del empleador, que en este caso es el Estado. (…).De conformidad con los razonamientos precedentes, considera esta Subsección que la señora Piedad del Carmen González Mendoza perdió el derecho, por prescripción, a reclamar los emolumentos deprecados como son las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, entre otros, a que habría lugar a reconocer y pagar. Sin embargo, la entidad demandada deberá, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, dentro de los dos periodos laborados por prestación de servicios, esto es: i) del 14 de febrero de 2001 al 30 de noviembre de 2001 y ii) del 1.° de febrero de 2002 al 15 de diciembre de 2002; mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes

realizados por la señora Piedad del Carmen González Mendoza como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848

DE 1969 – ARTÍCULO 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00161-01(3809-14)

Actor: PIEDAD DEL CARMEN GONZÁLEZ MENDOZA Demandado: MUNICIPIO DE TUBARÁ (ATLÁNTICO) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011

Sentencia O-069-2018

ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la señora Piedad del Carmen González Mendoza.

LA DEMANDA1

La señora Piedad del Carmen González Mendoza, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó al municipio de Tubará (Atlántico). Pretensiones2: Como pretensión anulatoria solicitó:

1 Folios 1 a 8. 2 Folio 1.

1. Declarar la nulidad del acto ficto frente a la petición realizada el 10 de octubre de 2011 ante el alcalde municipal de Tubará, respecto al reconocimiento liquidación y pago de la indemnización por lo dejado de percibir por prestaciones sociales ordinarias, devengadas por los empleados docentes del municipio.

A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

2. Condenar a la demandada a reconocer, liquidar y pagar la indemnización por lo dejado de percibir, en forma equivalente a las prestaciones sociales ordinarias devengadas por los empleados docentes del municipio de Tubará, teniendo en cuenta los honorarios pactados en los contratos u órdenes de prestación de servicios.

3. Condenar a la demandada a cancelar los valores debidamente indexados, desde la fecha en que se debió cumplir la prestación social, liquidadas de manera individualizada conforme a su causación hasta la fecha del pago real y efectivo que haya de cancelarse.

4. Condenar al municipio de Tubará al pago de las costas procesales.

Fundamentos fácticos3

1. La señora Piedad del Carmen González Mendoza fue vinculada a la planta de personal docente del municipio de Tubará mediante órdenes de prestación de servicios.

2. La demandante prestó sus servicios bajo las órdenes de la administración municipal, en idéntico calendario y jornada laboral que los demás docentes que se encontraban nombrados en propiedad.

3. Entre la señora González Mendoza y el municipio de Tubará existió una relación laboral por haberse cumplido los requisitos de esta, como son el

salario, la subordinación y la prestación personal del servicio.

4. Durante el tiempo laborado por la señora González Mendoza no existió solución de continuidad.

5. Tampoco se le canceló el mínimo de los derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios.

6. El 10 de octubre de 2011, la demandante radicó derecho de petición ante la Alcaldía de Tubará con el que solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por lo que había dejado de percibir, en forma equivalente a las prestaciones sociales ordinarias devengadas por los docentes del municipio, pero teniendo en cuenta los honorarios pactados en las órdenes de prestación de servicios. 3 Folios 1 a 2.

7. Frente a la anterior petición no recibió respuesta.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL4

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.5 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los

hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo6. En el presente caso, a folio 53 del primer cuaderno y en los minutos 07:35 al minuto 07:59 de la grabación de la audiencia inicial, obrante en CD visible a folio 55, se indicó lo siguiente respecto a la etapa de excepciones: «[…] La señora magistrada manifiesta a los presentes que luego de revisado el expediente se observa que la parte demandada no contestó la demanda y al no encontrar de oficio ninguna, no se abordará estudio alguno dentro de la presente etapa y se pasará a la siguiente […]» La decisión quedó notificada en estrados. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) 4 Folios 52 a 54 y CD a folio 55. 5 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 6 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.7 En el sub lite, a folio 53 y del minuto 08:02 al minuto 10:25 del CD de la audiencia

inicial, el Tribunal fijó el litigio así: «[…] La señora Magistrada manifiesta a las partes, que los supuestos fácticos de la demanda se centran en la negativa de la entidad demandada de reconocer, liquidar y pagarle a la actora, señora Piedad González Mendoza, la indemnización por lo dejado de percibir en forma equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que devengan los empleados docentes del Municipio de Tubará, pero liquidables teniendo en cuenta los honorarios pactados en los contratos u órdenes de prestación de servicios. En este estado de la audiencia, se concede el uso de la palabra al apoderado de la parte demandante para que manifieste si acepta o no lo expuesto. La parte demandante manifiesta: “si su señoría me encuentro de acuerdo con la fijación del litigio que ha hecho el Despacho”. Una vez escuchadas las partes el Despacho procede a fijar el litigio en los siguientes términos: “las pretensiones de la demanda van dirigidas a que se declare la nulidad del acto ficto o presunto producido por el silencio del municipio de Tubará frente a la petición formulada en fecha 10 de octubre de 2011, por medio de la cual se niega la indemnización por lo dejado de percibir en forma equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que devengan los empleados docentes del Municipio de Tubará, pero liquidables teniendo en cuenta los honorarios pactados en los contratos u órdenes de prestación de servicios” […]».

SENTENCIA APELADA8

El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia dictada de forma escrita el 11 de marzo de 2014, resolvió:

«[…] PRIMERO: Deniéguense las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin costas (art. 188 ley 1437 de 2011) […]» 7 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJ RLB 8 Folios 72 a 82.

La anterior decisión la profirió con fundamento en las siguientes consideraciones: Consideró que debían negarse las pretensiones de la demanda con sustento en la sentencia 29 de julio de 2010, con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren9. De acuerdo con la citada jurisprudencia, consideró que en el caso concreto no se configuró entre las partes una relación jurídica de carácter laboral, toda vez que la demandante, sobre quien recaía la carga de demostrar los elementos constitutivos de la relación laboral, no la acreditó. En ese sentido, señaló que de los documentos allegados al expediente no se podía concluir fehacientemente el elemento de la continuada subordinación que caracteriza los contratos de trabajo, el cual resulta indispensable para declarar la existencia del contrato realidad.

RECURSO DE APELACIÓN10

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico. La inconformidad de la parte apelante radicó en el hecho de que las pruebas aportadas al proceso fueron únicamente las que tenía en su poder la señora Piedad del Carmen González Mendoza, por lo que en la audiencia inicial se solicitó a la entidad demandada para que aportara los antecedentes

administrativos que reposan allí, lo cual es una obligación legal de conformidad con lo regulado por el artículo 175 del CPACA, requerimiento que no fue contestado. Consideró que la carga probatoria a la que se hizo referencia en la sentencia de primera instancia sí fue cumplida por la parte demandante, contrario a la demandada, sin que el a quo ejerciera los poderes disciplinarios consagrados en la ley procesal. Manifestó extrañarle la actitud del tribunal administrativo al proferir sentencia, con la cual patrocinó la inactividad judicial de la entidad demandada, en contra de los intereses de una extrabajadora que vio violentados sus derechos por parte de su ex empleador. En ese sentido, sostuvo que la actuación de la administración de justicia negó la validez de los hechos presentados y aportados al expediente, pese a que el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, regulaba que los hechos de la demanda deben ser tenidos por ciertos ante la falta de contestación de la contraparte. 9 Con radicación 2004-03588-01 (1522-2008) 10 Folios 93 a 98. La apelante reiteró que llama la atención que el Tribunal Administrativo del Atlántico no hiciese uso de su autoridad y se dejase irrespetar del ente territorial demandado, lo cual contraviene los principios consagrados en la Ley 1437 de 2011, dado que se debe propender por lograr la justicia real, lo cual, consideró, no se cumplió en su caso. En gracia de discusión, sostuvo que en el caso concreto era aplicable la teoría de

la carga dinámica de la prueba, por lo que debía considerarse que el municipio de Tubará era el extremo fuerte de la relación laboral y la señora González Mendoza el extremo débil, encontrándose la última en imposibilidad de acceder a la misma, razón por la cual, ante el incumplimiento de los requerimientos efectuados por un juez de la República, hizo más gravosa la situación de la demandante al fallar en contra de sus intereses. Además, señaló que en el proceso obran copias de las órdenes de servicio celebradas entre demandante y demandada para que la primera prestara sus servicios personales en calidad de docente del ente territorial para los años 2001 y 2002, y de las cuales se desprende por la naturaleza o carácter de docente, la subordinación. En ese sentido, indicó, con base en el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, cuyos elementos esenciales están regulados en el artículo 22 de CST. Conforme a ello, sostuvo que se encuentra plenamente probado en el proceso la prestación personal del servicio como docente, siendo ella quien acudía en los horarios impuestos por la demandada; que estuvo siempre bajo las órdenes de sus superiores, quienes le imponían el horario, el lugar de trabajo e impartían órdenes; y que recibió, como contrapartida, los honorarios pactados en las órdenes de prestación de servicios. Finalmente, consideró que en el caso concreto sí fueron demostrados los elementos de la relación laboral, y agregó que en el caso de los docentes se ha establecido una presunción de derecho por la naturaleza del oficio, salvo que el

docente trabaje de forma independiente, el cual no es el caso de la demandante. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar la existencia del contrato realidad y condenar a la demandada al pago de las prestaciones sociales ordinarias a las que tenía derecho. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante11: La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.

Municipio de Tubará: La parte no se pronunció en esta etapa procesal según constancia visible a folio 152. 11 Folios 147 a 151.

Concepto del Ministerio Público: Guardó silencio según constancia visible a folio 152.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, de conformidad con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso13, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Problemas jurídicos: En ese orden, los problemas jurídicos que deben resolverse en esta instancia se circunscriben a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿En el caso de la señora Piedad del Carmen González Mendoza, a quién correspondía demostrar la existencia de los elementos constitutivos de una relación laboral encubierta a través de contratos u órdenes de prestación de servicios? 2. ¿En el sub examine se demostró la existencia de los elementos constitutivos de una relación laboral?

En caso afirmativo se deberán resolver el siguiente sub problema jurídico: 12 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 13 «Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 3. ¿Hay lugar a declarar la excepción de prescripción del derecho? Primer problema jurídico. ¿En el caso de la señora Piedad del Carmen González Mendoza, a quién correspondía demostrar la existencia de los elementos constitutivos de una

relación laboral encubierta a través de contratos u órdenes de prestación de servicios? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Quien pretende se declare la existencia de un contrato realidad tiene la carga de demostrar los elementos constitutivos de la relación laboral, motivo por el cual ésta le correspondía a la parte demandante. Lo anterior se sustenta en las siguientes razones: La vinculación por contratos de prestación de servicios se rige por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 199314. El artículo mencionado prevé expresamente que, en ningún caso, dicho tipo de contratos «[…] generan relación laboral ni prestaciones sociales […]» De acuerdo con el aparte transcrito del artículo 32 ejusdem, debe entenderse que el legislador reglamentó en dicha norma una presunción según la cual, la celebración de contratos de prestación de servicios no genera en ningún caso una relación laboral entre contratante y contratista o el derecho al pago de prestaciones sociales en favor de este último. En materia de presunciones, el ordenamiento jurídico colombiano permite dos tipos de esta: la presunción iure et de iure o de pleno derecho, y la presunción iuris tantum o de ley. La primera es excepcional, determinada expresamente por la ley y tiene como principal característica que no admite prueba en contrario. Por su parte, la segunda sí admite prueba en contra, es decir, permite ser controvertida y desvirtuada. Bajo ese supuesto, el artículo 166 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 211 de la Ley 1437 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula: «Artículo 166. Presunciones establecidas por la ley. Las presunciones

establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. 14 «Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […]

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]» El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.» En ese sentido, debe entenderse que el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 contiene una presunción iuris tantum o de ley, motivo por el cual el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado, así como la relación laboral que se oculta a través de éste sí puede ser demostrada. Ahora, cuando la contratación por prestación de servicios está dirigida a actividades de docencia, esta Corporación en sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 sostuvo que, por la naturaleza de la actividad, la labor del docente contratista no deviene independiente, sino que se encuentra subordinada al cumplimiento de la

reglamentación del servicio público de educación.15 Ello en tanto que los docentes se someten, de forma permanente, a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, motivo por el que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones; cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y; desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de la institución educativa estatal en la que desarrollan su labor. No obstante lo anterior, dicha posición jurisprudencial no puede considerarse como una presunción en favor de los docentes contratistas, en el entendido de que la sola prestación del servicio en dichas actividades o labores desvirtúa de facto la modalidad de vinculación a través de contrato de prestación de servicios. Para el efecto, esta Subsección considera que cada situación concreta debe ser analizada de manera individual pues no toda persona contratada para prestar servicios en instituciones educativas ostenta la calidad de docente, ni tampoco puede concluirse, per se, la concurrencia de los elementos propios de la subordinación. De acuerdo con lo anterior, precisa esta Subsección que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo. En el caso concreto, encuentra esta Subsección que al momento de proferir la sentencia de primera instancia no obraban elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la relación laboral que permitiera la declaratoria del contrato realidad y el correspondiente restablecimiento del derecho, pues la parte

interesada únicamente aportó: i) prueba de la petición, por medio de la cual solicitó ante la administración el reconocimiento del derecho16, ii) una liquidación de las prestaciones sociales a las cuales considera que tiene derecho17 y; iii) certificación de la auxiliar de Archivo del ente territorial demandado donde constan los pagos realizados a la señora Piedad del Carmen González Mendoza18. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda. C.P. Dr. Carmelo Darío Perdomo Cuéter. Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016. Radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15). Demandante: Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro. 16 Ver folios 10 a 14. 17 Folio 15. 18 Folio 16. Dada esta situación, y ante la ausencia de pronunciamiento del ente territorial demandado en las diversas etapas prejudiciales y judiciales, así como su omisión en dar respuesta a los requerimientos efectuados por el a quo frente al deber legal de aportar el expediente administrativo19, debe concluirse que, tal y como lo indicó el Tribunal Administrativo del Atlántico, ante el incumplimiento de la carga probatoria que correspondía a la parte demandante lo procedente era negar las pretensiones de la demanda. No obstante lo anterior, conviene precisar que esta Corporación, a través de auto del 22 de junio de 2015, decretó como prueba en segunda instancia los documentos allegados por el municipio de Tubará, visibles en folios 99 a 109 del expediente, motivo por el cual corresponde a esta instancia dirimir el conflicto

jurídico en cuestión con el nuevo material probatorio obrante en el proceso.20

En conclusión: En materia contenciosa administrativa, la carga de demostrar que una relación laboral se escondió a través de contratos de prestación de servicios corresponde a la parte demandante. No obstante, la Subsección procederá a determinar si, en el caso concreto, con la prueba documental aportada por la entidad demandada con posterioridad a la sentencia proferida por el a quo y decretada en esta instancia, se comprobó la concurrencia de los elementos de la relación laboral entre la demandante y el municipio de Tubará.

Segundo problema jurídico. ¿En el sub examine se demostró la existencia de los elementos constitutivos de una relación laboral? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Se acreditaron los elementos estructurantes de la relación laboral, razón por la cual, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, debe declararse la existencia del contrato realidad; como se sustenta seguidamente: El ordenamiento jurídico colombiano regula tres clases de vinculación al servicio público, con sus características o elementos que las tipifican y su régimen jurídico propio. Estas son: i) la vinculación legal y reglamentaria21; ii) la laboral contractual22; y iii) la contractual o de prestación de servicios23. 19 De conformidad con el inciso primero del parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 1437, durante el

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