CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2012-00163-01(1081-14)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2012-00163-01(1081-14)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PENSION GRACIA - Marco jurídico / DOCENTE - Nacional, nacionalizado y territorial. Diferencia / PLANTEL EDUCATIVO - No determina la calidad del nombramiento / TIEMPO DE SERVICIO ACREDITADO - Requisito pensión gracia / GOBERNADOR Y ALCALDE - Nombramientos de docentes / NOMBRAMIENTO DE DOCENTES - Carácter nacional / REQUISITOS PENSION GRACIA - No acreditados Es necesario señalar que en virtud de las Leyes 43 de 1975, 24 de 1988 y 29 de 1989 los Alcaldes y Gobernadores tenían a su cargo la administración del personal docente nacional y nacionalizado, de manera que correspondían a estas autoridades territoriales las funciones de nombrar, trasladar, remover y controlar el personal docente asignado, que venían siendo ejercidas por el Ministerio de Educación Nacional, lo que obedeció puntualmente a un fenómeno de desconcentración administrativa territorial inicialmente, como quiera que para el ejercicio de estas funciones no existía autonomía administrativa ni financiera y por el contrario, las decisiones respecto a las plantas de personal asignadas, eran en todo caso supervisadas y avaladas por el respectivo delegado del Ministerio de Educación Nacional ante los entes territoriales, en tanto su financiación continuaba con cargo a los recursos de la Nación, administrados por los Fondos Educativos Regionales. En estos casos, la administración del personal docente era ejercida por el Gobernador o Alcalde como agente de la Nación y no como representante del ente territorial respectivo, pues es la ley la que otorgó funciones que correspondían en principio a una autoridad superior, por lo que, los nombramientos que en ejercicio de estas funciones fuesen expedidos para
proveer plazas docentes con cargo presupuestal a la Nación, desde luego tendrían carácter nacional, como es el caso del nombramiento de la demandante como profesora del Colegio Barranquilla para Señoritas. El nombramiento efectuado a la demandante, a través del Decreto No.000452 de 14 de septiembre de 1994, se ajusta al anterior análisis, por cuanto el acto administrativo fue expedido por el Alcalde Distrital de Barranquilla, amparado en el Art. 9º de la Ley 29 de 1.989, los Decretos 2277 de 1979 y 1706 de 1989, disposiciones con las cuales se corrobora que el cargo que ostentaba la educadora se desarrolló bajo una vinculación nacional por el mismo fenómeno de desconcentración administrativa, en tanto que la actuación del Jefe del ente territorial, previamente acudió a la autorización y certificación de disponibilidad presupuestal del Delegado Permanente del Ministerio de Educación ante el Fondo Educativo Regional, situación que pone de manifiesto la insuficiencia de independencia en la toma de decisión y por ende, el origen de los recursos con los que se sufragarían los gastos de la planta de personal a la cual ingresaría la actora como docente. Bajo las anteriores precisiones, queda demostrado que la demandante no reúne el requisito de tiempo de servicios, para beneficiarse de la pensión gracia, razón que impone para la Sala revocar el fallo apelado, por las razones expuestas.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015).
Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00163-01(1081-14)
Actor: IVETH CECILIA VASQUEZ NARVAEZ
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EICE EN
LIQUIDACION HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL - UGPP
Referencia: FALLO LEY 1437 DE 2011
Conoce la Sala, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 1° de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora IVETH CECILIA VÁSQUEZ NARVÁEZ contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para lograr la nulidad de la actuación administrativa que le negó el reconocimiento de la pensión gracia.
I. ANTECEDENTES
1. EL MEDIO DE CONTROL Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la accionante presentó demanda ante el a quo con el fin de obtener la nulidad de los Oficios Nos. UGM005541 de 26 de agosto de 2011 y UGM -033770 de 17 de febrero de 2012, proferidos por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, a través de los cuales se le negó a la actora su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho solicitó en síntesis que se condene a la 1 A través de providencia de 24 de junio de 2013, se ordenó la vinculación al proceso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- . (fls. 259-261.). demandada a reconocerle, liquidarle y pagarle la pensión gracia conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, las primas y demás emolumentos que constituyen salario en cuantía del 75%, efectiva a partir de la adquisición del status pensional. Pidió que se condene a la demandada a reconocer, liquidar y pagar sobre las mesadas adeudadas, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, indexación o corrección monetaria y que se cancelen los intereses de mora conforme a los artículos 187 y 192 del CPACA, junto con la condena en costas.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS2
Señaló el apoderado que la actora nació el 23 de septiembre de 1951, por lo que
cumplió con el requisito de edad para acceder a la pensión, además prestó sus servicios al Estado en los siguientes periodos y tiempos: Fue nombrada como maestra para la Escuela Rural “Cantagallo” del Municipio de Corozal, mediante Decreto No. 0275 de 26 de marzo de 1971, proferido por el Gobernador del Departamento de Sucre. Luego, mediante Decreto No. 00144 de 28 de febrero de 1975 se le aceptó su renuncia al cargo desempeñado. Además, fue nombrada como docente en propiedad en el Colegio “Barranquilla Para Señoritas” mediante el Decreto No. 0452 de 14 de septiembre de 1994, expedido por la Alcaldía Distrital, posesionada el 23 de septiembre de 1994, en cuyo desempeño permaneció hasta la presentación de la demanda. Por lo anterior, consideró que reúne los requisitos señalados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, razón por la que solicitó el reconocimiento ante la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, entidad que a través de los actos demandados negó su solicitud al señalar que la demandante no cumplió el requisito de tiempo de servicio exigido por tratarse de una docente de carácter nacional.
3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3 2 Visible a folios 2 y ss. 3 Folios 3 y siguientes del cuaderno primero.
Se invocó en la demanda la violación de los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política.
Indicó el apoderado de la actora que la actuación de CAJANAL violó el principio de igualdad, la supremacía de la Constitución, el derecho a la seguridad social, el debido proceso, la propiedad privada y los derechos adquiridos que debieron ser garantizados por la administración. De orden legal se hizo referencia a la Ley 114 de 1913, artículos 1º y 4º; la Ley 116 de 1928, artículo 6º; la Ley 37 de 1933, artículo 3º; Ley 115 de 1994; la Ley 715 de 2001 y el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 22. Como concepto de violación, expresó que las disposiciones constitucionales y legales citadas fueron desconocidas por la entidad demandada en tanto que al acreditar 20 años de servicios en la docencia y contar con 50 años de edad se tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989. Dijo que la Ley 114 de 1913 creó la pensión gracia, también a favor de los maestros que cumplieran 20 años de servicios, en las escuelas primarias oficiales sin limitar el tiempo servido en entidades territoriales y que no exige que los servicios docentes sean prestados exclusivamente en dichos entes pues el texto legal no hace distinción. Destacó que de los certificados de tiempo de servicios se concluye, que laboró y viene laborando por más de 20 años y además cuenta con más de 50 años de edad, con lo que cumple los requisitos exigidos para la pensión gracia. Expresó que debe tenerse presente que las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37
de 1933 regían en un tiempo en el que la educación primaria estaba a cargo de los departamentos y municipios y, la educación secundaria correspondía a la Nación en virtud de lo señalado por la Ley 39 de 1903. Luego, con la expedición de la Ley 43 de 1975 por medio de la cual se nacionalizó la educación primaria, se acabó con el régimen de responsabilidades compartidas en materia de educación entre la Nación, los departamentos y los municipios, pues tanto la educación primaria como la secundaria estarían a cargo de la Nación y en consecuencia los gastos que ocasionados y sufragados por los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios serían de cuenta de la Nación. No obstante, se produjo la violación del derecho a la igualdad de los docentes nacionales y los que venían trabajando con los departamentos y municipios a quienes se les llamó nacionalizados. Que a través de la Ley 91 de 1989 por medio de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se dispuso que a partir de su vigencia el personal docente nacional y aquel nacionalizado y el que se vincule a partir del 1º de enero de 1990 sería regido por sus disposiciones y por ello, la pensión gracia solamente beneficia a los docentes que se hubieren vinculado al sector público hasta el 31 de diciembre de 1980 sin importar la fuente de su vinculación. Empero, la ley, taxativamente efectúo la diferenciación del régimen prestacional para los docentes nacionales y nacionalizados, pero cuando se pronunció sobre la pensión gracia no efectuó ninguna discriminación.
Dijo que de los certificados de tiempo de servicio emitidos por el Departamento de Sucre se tiene que ejerció su labor como docente nacionalizada y que acumuló tiempo de servicio en entidades del orden nacional y territorial, tales como el Distrito de Barranquilla, con lo que se acreditó el tiempo de servicio previsto en la Ley. Además, laboró al servicio de escuelas normales y completó el tiempo de servicio y edad requeridos para tener derecho al disfrute de la pensión gracia con servicios en el nivel de enseñanza secundaria.
4. OPOSICIÓN4
El apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación consideró que la parte actora no probó los 20 años de servicios, lo que generó la negativa de la entidad, en tanto que no existe prueba que demuestre que laboró por más de 20 años de servicios para la educación territorial, ni que estuvo vinculada antes del 31 de enero de 1980 en la Escuela Rural “Cantagallo” del Municipio de Corozal -Sucre-, pues la actora sólo remitió copia del Decreto No. 4 Visible a folios 45 y s.s. del expediente. 00275 de 26 de marzo de 1971, proferido por el Gobernador del Departamento de Sucre, pero no logró acreditar que tomó posesión del cargo así como de la modalidad de contratación empleada por la entidad, el origen de los recursos, la dedicación, la clase de plantel en la que adelantó su labor, así como el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades políticas (nacional, nacionalizado, distrital, departamental o municipal). Dijo que en relación con el tiempo laborado para el Colegio de Barranquilla para
señoritas, mediante Decreto 00452 de 14 de septiembre de 1994, expedido por la Alcaldía Distrital es del orden nacional. Además, no puede ser tenido en cuenta el tiempo de servicios supuestamente prestado desde el 26 de marzo de 1971, al Departamento de Sucre, pues no se conoce el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel en donde desplegó su labor, el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades políticas, la época de trabajo realizado.
Propuso las excepciones: de (i) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, (ii) caducidad de la acción, (iii) prescripción. (iv) inexistencia de las obligaciones reclamadas a cargo de CAJANAL (v) compensación y (vi) buena fe.
II. LA SENTENCIA APELADA5
El Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda, a través de providencia de 1º de octubre de 2013, decisión a la que arribó, luego de analizar el marco jurídico y conceptual de la pensión gracia, para lo que se refirió a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 24 de 1947, 4ª de 1966, 91 de 1989 y, concluyó que en virtud de la Ley 43 de 1975 se inició el proceso de nacionalización de los establecimientos educativos de primaria, secundaria y la normalista de los entes territoriales, proceso que finalizó en el año de 1980. Citó la sentencia de la Corporación, de 26 de agosto de 1997, dentro del proceso
radicado con el No. S699 y coligió que se creó un nuevo status de educadores, como son los docentes departamentales, municipales y regionales de cualquier nivel y que a partir del proceso, que empezó en 1975 por virtud de la Ley 43 de ese año, culminarían su conversión en nacionalizados en 1980, a quienes la ley quiso darles la oportunidad de acceder a la referida pensión en la medida en que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de 5 Visible a folios 310 y s.s. conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Dentro del grupo de docentes beneficiarios de la pensión gracia no quedaban incluidos los educadores nacionales nominados por el Ministerio de Educación, y por ello, aquellos con aptitud para acceder a la referida pensión de gracia, aparte de cumplir con el requisito de edad, que son 50 años, para efectos del tiempo de servicio, pueden haber trabajado solamente o completar los 20 años de ejercicio docente en planteles territoriales (departamentales, municipales o regionales) ya fuese en primaria, normal o secundaria o bien agregándole el tiempo servido en planteles nacionalizados. Luego de relacionar las certificaciones allegadas a folios 229 y 232, así como la edad de la accionante y la declaración juramentada señaló que le asistía el derecho en tanto se vinculó al Departamento de Sucre, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y estableció una vinculación laboral como docente territorial por 22 años, 11 meses y 15 días, por lo que se concluía que al superar los 20 años de
servicio como docente territorial cumplía las exigencias normativas. Añadió que el servicio prestado por la actora como docente entre el 26 de marzo de 1971 y el 28 de febrero de 1975 como primer periodo, fue de orden territorial por cuanto el Decreto No. 275 de 1971 por medio del cual se produjo su nombramiento como maestra para la Escuela Rural de “Cantagallo” en el Municipio de Corozal, fue expedido por el Gobernador y el Secretario de Educación del Departamento de Sucre. Aseveró que el segundo periodo, laborado a partir del 23 de septiembre de 1994 al 6 de mayo de 2013, también fue del orden territorial, toda vez que el Decreto No. 00452 de 14 de septiembre de 1994 fue expedido por el Alcalde Mayor de Barranquilla y el Secretario Distrital de Educación, Deporte y Cultura. En consecuencia se encontraba probado que la actora había cumplido los requisitos específicos exigidos para acceder a la pensión gracia por lo que había lugar a su reconocimiento.
III. LA APELACIÓN El apoderado judicial de la entidad accionada presentó recurso de apelación contra la anterior providencia, en escrito visible a folios 329 y s.s., en el que manifestó que no debe ser tenido en cuenta ninguno de los tiempos reportados como laborados por la accionante, por cuanto las pruebas allegadas al proceso no daban claridad sobre su vinculación, sobre el origen de los recursos, si percibía o no recursos del Tesoro Nacional, pues los únicos llamados a esclarecer la situación eran los decretos de nombramiento y acta de posesión, los cuales, pese
a ser decretados en el auto de pruebas no fueron arrimados al proceso. No se probó la vinculación, ni los extremos de la litis, ni si el tiempo fue continuo o con interrupciones, así como el origen de los recursos como lo ha enseñado la jurisprudencia. Añadió que la parte demandante debe probar las afirmaciones contenidas en los hechos y en sus pretensiones por alguno de los medios probatorios establecidos por la ley para llevar al convencimiento al Juzgador sobre los hechos expuestos en la demanda, conforme a los artículos 174 y175 del C.P.C. Luego, citó apartes de la sentencia de 2 de febrero de 2006, con ponencia del Consejero Doctor Tarsicio Cáceres Toro, dentro del proceso radicado con el No. Interno 3710-05 acerca del contenido de las certificaciones. Frente al periodo laborado en el Colegio “Normal de Barranquilla para Señoritas” dijo que dicho tiempo no puede ser tenido en cuenta por ser del orden nacional y percibir recursos del Tesoro, lo que lo hacía incompatible para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues el Acta de Posesión No. 519, señala que el Delegado Permanente del Ministerio de Educación ante el FER del Atlántico en Oficio de 8 de septiembre de 1994, certificó que existe la disponibilidad presupuestal y que por ende, como la parte demandante percibe recursos del orden nacional, dicho tiempo no puede ser tenido en cuenta para efectos de la pensión gracia. Luego citó la sentencia de 17 de febrero de 2011, dentro del proceso radicado con el No. Interno 1967-10 y ponencia de la Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez y dijo
que la parte demandante percibía recursos del erario. Añadió que de conformidad con lo expuesto, no tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales o inspectores de instrucción pública y maestros que hubieren completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que a partir de las precisiones que se hicieron en Sala Plena de 29 de agosto de 1997, en la sentencia S699 de 26 de agosto de 1997, sólo acceden aquellos docentes que hubieren prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales y no tienen derecho a ella aquellos que hubieren servido en centros educativos de carácter nacional o que perciban recursos del Tesoro Nacional.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia de 30 de abril de 2014 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada (fl. 386).
Posteriormente, por auto de 13 de agosto de 2014, al considerarse innecesaria la celebración de audiencia de alegaciones y juzgamiento se ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez días, así como al Ministerio Público para emitir concepto, conforme a lo señalado por el numeral 4º del artículo 247 del CPACA.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad, el apoderado de la actora6 insistió en los argumentos de la demanda y principalmente en que aquella es docente al servicio público de la
educación, por sus servicios prestados en el Distrito de Barranquilla, en la Institución Educativa “Colegio Mayor de Barranquilla y del Caribe” y que reunió los requisitos señalados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, y 37 de 1933 que se exigen para tener derecho a la pensión gracia. Por su parte, la apoderada de la entidad demandada7 Unidad Administrativa 6 En escrito obrante a folios 404 y ss. 7 A folios 414 y ss. Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P.- insistió en que la educadora no reúne los supuestos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, en tanto que trabajó como docente desde el 26 de marzo de 1971 hasta el 28 de febrero de 1975, tiempo que no puede ser tenido en cuenta toda vez que hay una inconsistencia en cuanto al lapso de vinculación por cuanto en el expediente obran dos certificaciones de servicios que establecen dos tipos de vinculación; en la primera de ellas, se señala que es de carácter nacionalizada y la segunda certificación emitida por la misma entidad, se indica que es de carácter nacional. Además, el tiempo acreditado desde el 23 de septiembre de 1994 hasta el 30 de septiembre de 2010 lo fue como docente nacional, razón por la cual no es posible estimar los tiempos laborados en la Alcaldía de Barranquilla. La señora Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
En el presente caso se trata de dilucidar, si el a quo incurrió en alguna imprecisión
jurídica al acceder a las pretensiones de la demanda, particularmente frente a la vinculación, cargos y tiempos de servicios acreditados por la actora para el reconocimiento de la pensión gracia, para lo cual se verificará el marco jurídico y jurisprudencial de acceso a dicha prestación y se confrontará si efectivamente se demostraron los requisitos exigidos por la norma, de acuerdo al marco del recurso de apelación.
2. Marco jurídico de la pensión gracia.
En principio, la Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4º, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Dicha pensión, fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial, que percibían una baja remuneración y por consiguiente, un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Nación, situación causada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903 que rigió la educación durante la mayor parte del siglo.8 En consecuencia, un maestro de primaria puede recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se hizo
extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero con nombramientos departamentales o municipales, interpretación que surge de la causa que inicialmente motivó la consagración legal de este beneficio y de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales, que a consecuencia de ello, quedó estipulada en la Ley 114 de 1913 como requisito, exigencia que conserva aún su vigencia, pues la citada Ley 116, en su artículo 6º señaló precisamente que tal beneficio se concretaría “…en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan…”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta ley. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación al precisar que la referida norma lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos.9 Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando y asumiendo financieramente los departamentos y municipios, redefiniéndose entonces la educación oficial como un servicio público a cargo de la Nación. Dicho proceso de nacionalización se llevó a cabo de manera progresiva entre el 1° de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, quedando perfeccionado desde 8 Sentencia C-479 de 1998. Corte Constitucional.
9 Sentencia de 16 de junio de 1995. Exp. 10665. C.P. Dra. Clara Forero de Castro. tal fecha. Implicó además, que los costos salariales y prestacionales del cuerpo docente territorial fueran asumidos completamente por la Nación a partir del 31 de diciembre de 1980 pues de ello se trataba, lo que elevaría a los docentes territoriales a un plano de igualdad salarial y prestacional respecto de los docentes nacionales, que conduciría por ende a la desaparición de las precarias condiciones económicas que justificaban la previsión legal de la pensión gracia y su otorgamiento, una vez perfeccionado tal proceso. Así, con ocasión del proceso de nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la que el legislador no solo creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización10, sino que además buscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso, consagrando un régimen de transición para éstos que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho protegiendo dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción del derecho a la pensión gracia, y precisando
además, que para los demás docentes, es decir los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. Ahora, en cuanto a la correcta interpretación del contenido de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena Contenciosa en sentencia del 27 de agosto de 1997 definió su ámbito de aplicación frente al extinto derecho a la pensión gracia y los docentes que gozaban de una expectativa válida en cuanto a la misma con ocasión del mencionado proceso de nacionalización, en virtud del que en principio la perderían, precisando con toda claridad el alcance del régimen de transición que ésta contenía. Consideró la Sala Plena en la citada sentencia: “3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás 10 Artículos 3° y 4°. normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos,
por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o
nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan
incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley.”.
Lo anterior permite concretar: i) la inexistencia de derecho alguno a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.