CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2012-00171-01(2839-14)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2012-00171-01(2839-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA – Autonomía administrativa y presupuestal / DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA / PERSONERÍA JURÍDICA Las contralorías departamentales no ostentan el atributo de la personalidad jurídica y por ende, no pueden comparecer por sí mismas al proceso sino a través del departamento, distrito o municipio respecto del cual ejercen el control fiscal, sin que por ello las entidades territoriales sean competentes para resolver las peticiones relativas a las prestaciones sociales derivadas de las relaciones laborales de dichos organismos, puesto que la autonomía administrativa y presupuestal de los entes de fiscalización implica la facultad de resolver, con arreglo a las leyes, los asuntos internos para el debido funcionamiento del organismo, entre los cuales se encuentra el resolver las diferentes solicitudes que eventualmente formulen sus empleados o ex empleados. NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 24 de julio de 2008. Rad.: (1626-2006) M.P.Gerardo Arenas Monsalve SANCIÓN MORATORIANo procedencia frente a diferencia a la liquidación de cesantías / DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD La sanción establecida en la Ley 244 de 1995fue establecida por el legislador en cabeza de la entidad pública pagadora que incurra en « […] mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, […]», por cuanto, como se expuso en precedencia, el empleador dispone un plazo máximo de 45 días hábiles, « […] a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la
liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.». En el caso analizado, la entidad demandada sí reconoció oportunamente las prestaciones y cesantías definitivas del demandante al momento de su desvinculación (…) En tal sentido, si bien se causó una diferencia en la liquidación de las cesantías definitivas, la cancelación pago inoportuna de esa diferencia no puede considerarse mora en la pago de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma señalada. Así las cosas, la aplicación de la sanción administrativa pretendida por la demandante a un hecho que no se encuentra determinado por el legislador como una contravención que conlleve dicha consecuencia jurídica, implicaría al desconocimiento del principio de legalidad que enmarca el debido proceso como garantía constitucional del Estado Social de Derecho.
FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 267 / LEY 42 DE 1993 / LEY 330 DE 1996 / LEY 617 DE 2000 / LEY 1416 DE 2010/ LEY 1437 DE
2011ARTÍCULO 159/ LEY 244 DE 1995 /
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2012-000171-01(2839-14)
Actor: CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ CÁRDENAS
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA, CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema: Sanción moratoria
FALLO SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada1 contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Carlos Alberto Gutiérrez Cárdenas. A N T E C E D E N T E S La demanda. El señor Carlos Alberto Gutiérrez Cárdenas presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, el 4 de septiembre de 20122, con el objeto de que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó la reliquidación de sus cesantías por la anualidad de 2001 y la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, por el pago tardío de dicha prestación social, los cuales son: - Oficio SG-012-001-0424-12 de 25 de mayo de 2012, expedido por el Secretario General de la Contraloría Distrital de Barranquilla, bajo el argumento de que verificados los archivos contables de la entidad, no se encontró dicha acreencia en las cuentas por pagar de la entidad. 1 Según informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 5 de junio de 2015, que obra a folio 267 del
expediente. 2 Folio 24. - Oficio DSH-00813 de 12 de junio de 2012, proferido por el Secretario de Hacienda Distrital, en el que le manifestó que la contraloría territorial es la encargada de asumir el pago de salarios y prestaciones sociales de los empleados que prestan sus servicios en dicho organismo de control y adicionalmente, es necesario que a efectos de obtener el reconocimiento de la sanción, se acredite la mala fe ante la autoridad judicial competente. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de un día de salario desde la exigibilidad de la obligación, esto es, desde el 24 de octubre de 2002 hasta la fecha en que se efectúe el pago de la reliquidación de las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales, así como la indexación. Fundamentos fácticos.- El demandante señaló que laboró en la Contraloría Distrital de Barranquilla en el cargo de Técnico Grado 8, desde el 6 de junio de 2001 hasta el 30 de mayo de 2002, razón por la cual, mediante la Resolución CTR-RS 0745 de 17 de julio de 2002, expedida por el Contralor Distrital de Barranquilla, se le reconocieron las cesantías definitivas por la suma de $766.951. Manifestó que en virtud del Concepto jurídico proferido el 13 de agosto de 20023, se reliquidó la bonificación por la anualidad de 2001 y las prestaciones sociales por la vigencia fiscal de 2002; decisión contra la cual no interpuso recurso alguno.
Indicó que a la fecha, no le han sido los valores reconocidos por la reliquidación de dichos emolumentos, por ende, se causó la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 19954, y en tal virtud, presentó reclamaciones el 8 de mayo de 2012 ante el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital, respectivamente, las cuales se negaron a través de los actos administrativos acusados en ejercicio del presente medio de control5. Normas violadas y concepto de violación.- 3 No señaló la autoridad administrativa que lo expidió. 4 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” 5 Según se observa en el acápite de hechos de la demanda, que obra a folios 4 y 5 del expediente. Invocó como normas desconocidas los artículos 13, 29, 53, 209 de la Constitución Política; artículo 1º parágrafo, 2º parágrafo, 3º y 4º de la Ley 244 de 1995; 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y 20 del Código de Procedimiento Civil6. Acusó los actos administrativos de haberse expedido con infracción de las normas citadas en precedencia, las cuales establecen el término para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales de los servidores públicos y del artículo 53 Superior que consagró la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales y por ende, con falsa motivación.
El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Contestación de la demanda. Indicó que no es cierto que le asista la responsabilidad solidaria con la contraloría distrital frente a las pretensiones del demandante, por cuanto el órgano de control fiscal está dotado de autonomía administrativa, financiera y presupuestal, y adicionalmente, no existió vínculo contractual alguno entre el actor y el distrito7. Propuso entre otras, la falta de legitimación por pasiva, toda vez que por mandato constitucional8 y disposición legal9, las contralorías de los departamentos, distritos y municipios son entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, por lo que si bien le corresponde al Distrito de Barranquilla realizar las transferencias equivalentes a 1/12 del presupuesto, es la contraloría la encargada de liquidar las prestaciones sociales de sus funcionarios. Adujo que operó la caducidad de la acción, hoy medio de control, puesto que en el presente caso, mediante concepto jurídico de 13 agosto de 2002, se dispuso la reliquidación de sus prestaciones sociales, cuya notificación se efectuó el mismo día; por ende, una vez transcurridos los 45 días para cancelar el valor reconocido, el interesado disponía de 4 meses para presentar la demanda, por lo que venció el 17 de octubre de 2002, pero solo la radicó hasta el 2012. 6 Folios 5 a 8 del expediente. 7 Contestación que obra a folios 53 a 70 del expediente. 8 Citó el artículo 272 de la Constitución Política. 9 Refirió el artículo 66 de la Ley 42 de 1993 “Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los
organismos que lo ejercen”. Lo anterior, en atención que la sanción moratoria no puede demandarse en cualquier tiempo, toda vez que como lo ha considerado el Consejo de Estado, las cesantías no tienen el carácter de prestación periódica, a pesar de que su liquidación de realice anualmente, puesto que es unitaria y cuando se paga de manera definitiva con ocasión del retiro del funcionario, con el acto de reconocimiento respectivo finaliza la actuación administrativa, siempre que el mismo quede en firme. Planteó igualmente, el cobro de lo no debido, la inexistencia de la obligación, en tanto no existió relación laboral entre la entidad que representa y el demandado; e igualmente, la prescripción de las porciones de sanción moratoria, en la medida en que presentó la reclamación administrativa el 5 de junio de 2012 [sic]10, por lo que entre la exigibilidad del derecho (17 de octubre de 2002) y la radicación de la petición, transcurrieron 8 años 9 meses y 2 días, pese a que conforme el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la reclamación deberá presentarse dentro del término perentorio de 3 años. Contraloría Distrital de Barranquilla – Contestación de la demanda Se opuso a la prosperidad de la demanda en su contra11, al considerar que se configuró la prescripción extintiva de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, de conformidad con los artículos 41 del Decreto 3135 de 196812 y 102 del Decreto 1848 de 196913, y en la medida en que dichos emolumentos constituyen el elemento jurídico sustancial de la sanción moratoria, ésta perdió validez.
10 Según se observa a folios 20 y 21 del expediente, la reclamación administrativa se elevó ante la entidad pública demandada, el 8 de mayo de 2012. 11 Folios 77 a 84 del expediente. 12 « por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. […] Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» 13 « Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968 […] ARTICULO 102. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» Manifestó que la exigibilidad de la obligación principal tuvo lugar el 24 de octubre de 2002 y la reclamación se efectuó el 18 de septiembre de 2012 [sic]14, por ende, se encuentra afectada por dicho fenómeno extintivo, toda vez que transcurrieron más de nueve años para que el interesado elevara la petición correspondiente
ante la administración. Audiencia Inicial. El Tribunal Administrativo del Atlántico en Audiencia Inicial celebrada el 26 de febrero de 201415, en la cual una vez efectuado el saneamiento del proceso, el Magistrado Ponente consideró que no ha operado la caducidad frente a los actos demandados, e igualmente, negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento de que en el presente caso, no puede desligarse a la administración central de las demandas presentadas por acciones u omisiones de los organismos de control. Frente a las demás excepciones formuladas por la parte demandada, esto es, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción, señaló que las estudiaría al proferir sentencia, por estar intrínsecamente ligados con el fondo del asunto. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Atlántico en fallo de 17 de marzo de 201416, consideró que de acuerdo con el acervo probatorio que obra en el expediente, se acreditó que mediante Concepto Jurídico 13 de agosto de 2012, se ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales, como consecuencia del reajuste salarial que le fue reconocido por la vigencia de 2002; por consiguiente, el acto administrativo quedó en firme a partir del 22 de agosto de 2002, de conformidad con el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo17, norma vigente al momento en que se inició el procedimiento administrativo. 14 Según se observa a folios 20 y 21 del expediente, la reclamación administrativa se elevó ante la entidad pública demandada, el 8 de mayo de 2012. 15 Folios 161 a 170.
16 Folios 157 a 171 del expediente. 17 « ARTICULO 51. OPORTUNIDAD Y PRESENTACION. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. Los recursos de reposición y de queja no son obligatorios.» Sostuvo que las cesantías definitivas le fueron reliquidadas y por tanto, los valores reconocidos integran también ese auxilio prestacional que debía cancelarse dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995; por ende, vencido el plazo de los 45 días hábiles desde el día siguiente a aquél en que el acto administrativo de reconocimiento adquirió firmeza, la entidad demandada debió pagar la suma liquidada a más tardar el 24 de octubre de 2002, sin que a la fecha exista constancia del respectivo pago de la acreencia laboral. En consecuencia, indicó que la administración obró con desconocimiento de la citada ley, por lo que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, pero solo en cuanto negaron al actor el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida y debido a que la suma adeudada es la correspondiente a la reliquidación de las cesantías definitivas, determinó el valor del día de salario, en los siguientes términos:
« [...] la diferencia resultante entre el salario con el cual se liquidó inicialmente el auxilio de cesantías y el salario base para la reliquidación (último salario ya con el reajuste retroactivo reconocido), y esa diferencia dividirla entre 30 días, la suma obtenida finalmente es la que deberá multiplicarse por el número de días de retardo, para así determinar el valor de la sanción.» En lo concerniente a la excepción de prescripción, indicó que de acuerdo con el artículo 41 del Decreto 3135 de 196818, el demandante contaba con tres años para reclamar la sanción, a partir de su causación y hasta la fecha en que le fueran efectivamente canceladas, que para el caso concreto tuvo lugar, así: - Exigibilidad de la sanción moratoria: 25 de octubre de 2002. - Reclamación ante la entidad empleadora, Contraloría Distrital de Barraquilla: 8 de mayo de 2012. En ese orden de ideas, se configuró el fenómeno de la prescripción trienal de las porciones causadas por dicho concepto, con anterioridad al 8 de mayo de 2009, y finalmente, adujo que según el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional19 y 18 « por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. […] Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o
prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» 19 Al respecto citó: Sentencia C-448 de 1996. el Consejo de Estado20, no hay lugar a la indexación, pues dicha penalidad económica no solo cubre la actualización monetaria, sino que incluso es superior a ella. Por lo anterior, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, la nulidad de los actos administrativos acusados y condenó al «Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Contraloría Distrital de Barranquilla) a pagar un día de salario por cada día de retardo en el pago de la reliquidación de sus cesantías definitivas, desde el 8 de mayo de 2009 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de dicha obligación […]»21. Recursos de apelación. Dentro de la oportunidad, las partes demandante y demandada dentro del proceso de la referencia, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 17 de marzo de 2014, bajo los siguientes argumentos: Parte demandante. Manifestó su desacuerdo frente a la declaratoria de prescripción de la sanción moratoria22, puesto que de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 199923, artículo 58, numeral 1324, durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción, e igualmente, en virtud de la jurisprudencia proferida por esta Corporación, cuando las entidades 20 Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 15 de julio de
2004. C.P. Alberto Arango Mantilla. 21 Folio 170 del expediente. 22 Folios 267 a 272. 23 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.” 24 “ARTICULO 58. ACUERDOS DE REESTRUCTURACION APLICABLES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de
conformidad con las siguientes reglas especiales: […]
13. Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad.
De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho.” territoriales efectúan dichos procesos concursales para afrontar la crisis financiera25. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Reiteró en su totalidad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, relacionados con la autonomía administrativa y presupuestal de las
contraloría territoriales por mandato constitucional y legal, así como la caducidad de la acción, la prescripción del derecho con ocasión de la reclamación tardía de la demandante, el cobro de lo no debido y la inexistencia de la obligación; pues consideró que el tribunal de instancia no tuvo en cuanta los argumentos planteados al oponerse a las pretensiones formuladas por el actor26. La Contraloría Distrital de Barranquilla. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en lo referente a que el demandante superó el término de los 3 años para reclamar su derecho a partir de la exigibilidad de la obligación principal y con ello, la accesoria, por lo que se configuró la excepción de prescripción, en virtud de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-916 de 2010, puesto que radicó la petición ante la entidad demandada, el 8 de mayo de 2012. Así mismo, adujo que el organismo de control fiscal no es responsable del pago de obligaciones en virtud de Acuerdo 011 de 2006, mediante el cual el Concejo Distrital creó el Fondo de Cuentas de Liquidaciones del Concejo, Personería, Contraloría, con la finalidad de financiar el pasivo contabilizado y reconocido dentro de las obligaciones incluidas dentro del Acuerdo de Reestructuración de Barranquilla, por lo que deberá imponerse la condena a dicho fondo27. Parte demandante – Alegatos de conclusión.- 25 Folios 183 a 191. 26 Folios 175 a 187. 27 Folios 310 a 313. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, relativo a que en los
procesos iniciados contra los departamentos o distritos que se encuentren bajo los parámetros de la Ley 550 de 199928, se encuentran suspendidos los términos de prescripción29. En cuanto a la caducidad planteada por el apoderado judicial del Distrito de Barranquilla, señaló que los actos administrativos cuya nulidad se endilga, fueron demandados dentro de la oportunidad prevista en la Ley 1437 de 2011, toda vez que fueron expedidos el 25 de mayo de 2012 por el Secretario General de la contraloría distrital, y el 12 de junio de 2012 por el Secretario de Hacienda Distrital del Distrito de Barranquilla. Indicó que el 16 de julio de 2012 presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial Administrativa de Barranquilla, la audiencia se llevó a cabo el 23 de agosto de la misma anualidad y la demanda se presentó el 4 de septiembre de 2012, esto es, antes del vencimiento de los 4 meses previstos en la ley. En cuanto al cobo de lo no debido, se opuso al mismo al estimar que la entidad demandada no fundamentó dicho argumento de defensa, y finalmente, frente a la inexistencia de la obligación, expuso que el Distrito de Barranquilla, es el ente que responsable desde el punto de vista presupuestal y financiero, pues del presupuesto asignado al mismo, se deben girar los recursos correspondientes de la entidad administrativa de control fiscal. Concepto del Ministerio Público. La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos30:
En lo que respecta a la caducidad del medio de control, indicó que el término no se cuenta a partir del acto de reliquidación de la prestación social – cesantías definitivas, sino a partir de aquella manifestación de la voluntad de la administración mediante la cual se resolvió sobre el incumplimiento en el pago de la suma dineraria reconocida por dicho emolumento, pues constituyó un acto que 28 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.” 29 Folios 254 a 258 del plenario. 30 Folios 290 a 302 del expediente. declaró una situación jurídica distinta al reconocimiento del mismo. En consecuencia, no se configuró la excepción alegada, en la medida en que la demanda fue presentada dentro de los 4 meses siguientes de que trata el artículo 164, Literal d) de la Ley 1437 de 2011. Frente a la falta de legitimación por pasiva del Distrito de Barraquilla, arguyó que no es procedente, toda vez que si bien lo reclamado por el demandante surgió con ocasión de la relación laboral con el órgano de control fiscal, la cual cuenta con autonomía administrativa y presupuestal, el distrito es la entidad que tiene la personería jurídica para comparecer al proceso contencioso administrativo, tal como lo ha considerado esta Corporación31. Finalmente, en lo atinente al fondo del asunto, sostuvo que la reliquidación de las
cesantías reclamadas se encuentra sometida al procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995, y debido a que la administración no atendió dichos términos para efectuar el pago, se tiene que incumplió la obligación legal, pero no se hizo exigible a partir del 24 de octubre de 2002, por cuanto no existe evidencia de la fecha en que quedó en firme el acto de reliquidación. Por consiguiente, deberá realizarse el cómputo al vencimiento de los 60 días siguientes a la fecha de radicación de la petición ante la contraloría distrital, y en tal virtud, los derechos causados con anterioridad al 8 de mayo de 2009, se encuentran prescritos, de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 196832. C O N S I D E R A C I O N E S Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: 31 Al respecto citó: Sección Segunda – Subsección B. Sentencia de 7 de marzo de 2002. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 32 « por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. […] Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres
años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» Problema jurídico.- De acuerdo con los cargos formulados contra la decisión de primera instancia, le corresponde a la Sala: Determinar si la Contraloría Distrital de Barranquilla al ser un órgano que goza de autonomía administrativa y presupuestal, es la entidad que deberá ser condenada al reconocimiento y pago de la sanción; o por el contrario, le corresponde al Departamento Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, o a ambas entidades demandadas, debido a que conforman la parte pasiva dentro de la presente controversia. Resuelto lo anterior, corresponderá resolver el objeto del litigio, el cual consiste en establecer si a partir de la reliquidación de las prestaciones sociales del actor, entre ellas las cesantías definitivas, le es dable el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 199533. Cuestión previa Previo a resolver el problema jurídico central, la Sala estudiará las excepciones planteadas por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, pues según su dicho, el tribunal de instancia, no se pronunció frente a ellas. Al respecto, la Sala analizará el argumento planteado por la entidad territorial accionada y al efecto, examinará la decisión de las excepciones previas proferida en la Audiencia Inicial celebrada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 17 de marzo de
2014, en los siguientes términos: 1) En lo relacionado con la excepción de caducidad, el Magistrado Ponente consideró lo que al tenor se transcribe a continuación34: « […] Sea lo primero indicar que la actuación administrativa que es censurada de nulidad por violación directa de la ley, es la siguiente: El Oficio SG-012-001-042412 de 25 de mayo de 2012, expedido por el Secretario General de la Contraloría, acto administrativo que es provocado por una petición, tal como lo maneja el Decreto 01 de 1984 y en este momento, la Ley 1437 de 2011; es una de las formas de producir un acto administrativo, cual es la de solicitar a la administración en cabeza de cualquiera de sus múltiples órganos, por medio de la cual se 33 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” 34 Audiencia Inicial minuto 21:49expresan, y la administración se pronuncia expresa o tácitamente. Produce el efecto jurídico de señalarle al titular que no tiene derecho a una prestación que la Ley 244 de 1995, nominalmente difiere a aquellos ex servidores del Estado a quienes no se les paga oportunamente sus cesantías definitivas. […] Manifestación unilateral del Estado que está decidiendo algo y produce un efecto, por lo que es un acto administrativo que por ende, es cuestionable ante la administración y en sede administrativa si fuere del caso, es cuestionable con los recursos de ley […]. El oficio que se mencionó es un acto administrativo que está
atacando el demandante. Otro que ataca es el Oficio 00813 de 12 de junio de 2012, expedido por el Secretario de Hacienda Distrital de Barranquilla e igual argumento para ése oficio. Entonces, a través de los actos señalados, la administración se ha pronunciado expresamente ante una petición que
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