CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2012-00215-01(2803-14)
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2012-00215-01(2803-14)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
JEFE DE CONTROL INTERNO DE LAS AUTORIDADES TERRITORIALES Y SUS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS – Cambio de naturaleza jurídica /
INSUBSISTENCIA DE JEFE DE CONTROL INTERNO DE LAS AUTORIDADES TERRITORIALES Y SUS ENTIDADES DESCENTRALIZADASEjercicio de la facultad discrecional hasta el 31 de diciembre de 2011 A partir de la vigencia de la Ley 1474 de 2011, el cargo de jefe de la oficina de control interno de las autoridades territoriales y sus entidades descentralizadas, varió en cuanto a su naturaleza jurídica, al punto de dejar de considerarse un empleo de libre nombramiento y remoción para ser uno de período fijo, al cual no le son aplicables las condiciones de la potestad discrecional de la administración para la desvinculación de la persona que lo ejerce, específicamente para quien lo ocupaba al 31 de diciembre de 2011.Tal como se previó en la norma precitada, pues en casos anteriores a la aludida data, aquellos no estarían cobijados por la figura de estabilidad en comento y por consiguiente, podrían ser declarados insubsistentes bajo los preceptos del marco de acción facultativo de las autoridades.
FUENTE FORMAL : LEY 1474 DE 2011
ACTO DE NOMBRAMIENTO – Por su condición de acto condición sólo se perfecciona a partir de la posesión / ACTO DE NOMBRAMIENTO DE REEMPLAZO – No surte efectos a partir de la notificación a servidor declarado insubsistente de forma tácita / INSUBSISTENCIA DE JEFE DE
CONTROL INTERNO
[L]os nombramientos como actos administrativos condicionales o «actos
condición», (…) solo producen efectos y generan un derecho o una situación jurídica concreta con la posesión del servidor público cuando jura ante la autoridad competente desempeñar lealmente sus funciones con observancia de la Constitución y las leyes y asegura además que no se encuentra inmerso en causal de inhabilidad o incompatibilidad alguna para desempeñarse como tal. Conforme a esta línea de intelección, no resulta acertado asumir como lo hace la parte activa, que la eficacia y por consiguiente los efectos derivados del Decreto 1045 de 2011, solo se produjeron hasta el 6 de enero de 2012 cuando a aquella se le comunicó dicha decisión. Se reitera que, al ser este un acto condicional, su perfeccionamiento no depende de una notificación y menos a sujetos diferentes al directo interesado, toda vez que lo propio se generó con la suscripción del acta de posesión el mismo 30 de diciembre de 2011 por parte del señor Ospino Torres, de suerte que para aquel, el derecho a ocupar el cargo de jefe de control interno y por lo tanto, los deberes y responsabilidades que le son propios, se constituyeron desde la data en comento al margen de que hubiese comenzado a ejercer materialmente (o de facto) tal empleo solo hasta el 10 de enero de 2012.[S]i bien efectivamente la señora Valencia Arboleda acreditó el desempeño del cargo de jefe de oficina de control interno en la Dirección Distrital de Liquidaciones por el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 2011 y el 9 de enero de 2012, ello tuvo lugar precisamente porque ni la entidad ni la demandante tuvieron
conocimiento de la existencia del Decreto 1045 de 2011 sino hasta el 5 y 6 de enero de esta última anualidad respectivamente, además porque el tercero vinculado no ejecutó actos concluyentes de ocupación del empleo durante ese tiempo. No obstante, la Sala destaca que tales acontecimientos no pueden predicarse como elementos constitutivos de una eventual causal de nulidad en contra del referido acto administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO - 137
INSUBSISTENCIA TÁCITA DEL NOMBRAMIENTO – Configuración / Procedente, no procede si son subsiguientes INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓNAmparada en el ejercicio de la facultad discrecional / FALSA MOTIVACIÓN – No configurada / DESVIACIÓN DE PODER – No configurado [E]l legislador contempló un cambio en la naturaleza jurídica de la plaza de jefe de control interno al pasar de un empleo de libre nombramiento y remoción a uno de período fijo que por su esencia brindaba la permanencia a la que alude la demandante. Empero, tal presupuesto es aplicable sí y solo sí la funcionaria nombrada en ese cargo lo ocupaba legalmente al 31 de diciembre de 2011 o por designaciones posteriores desde el 1.° de enero de 2014 en adelante con motivo de los períodos constitucionales de los alcaldes y gobernadores respectivos (…). Ahora, en el caso particular de la libelista, (…) el Decreto 1045 del 30 de diciembre de 2011 no solo se profirió en esa fecha, sino que también surtió plenos efectos en
ese mismo instante respecto de la decisión directa como lo era la designación del señor Ospino Torres en calidad de jefe de control interno, al igual que en la indirecta que sería la insubsistencia tácita del nombramiento de aquella en ese mismo cargo.(…) Por lo expuesto, resulta evidente que para el día de expedición y perfeccionamiento del acto administrativo demandado, la plaza de jefe de control interno de la Dirección Distrital de Liquidaciones que desempeñaba la señora Valencia Arboleda, aún era de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual, tanto la designación del señor Ospino Torres como la insubsistencia tácita aplicada a la situación jurídica de la demandante, se encontraban sometidas a los presupuestos de la facultad discrecional de la autoridad nominadora. (…)Conforme a lo desarrollado hasta este punto, carece de fundamento la supuesta ilegalidad del acto administrativo demandado con base en la causal de desviación de poder (o falsa motivación como en algunos apartes la denomina), bajo el sustento del desconocimiento de los preceptos de la Ley 1474 de 2011 que la demandante consideraba aplicables en cuanto a la presunta estabilidad laboral que le había brindado el cambio de la naturaleza jurídica del cargo que ocupaba.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a que la discrecionalidad debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-372 del 16 de mayo de 2012, Exp. T3.215.182. Referente al tema de cita en precedencia y que el acto de
insubsistencia al ser inmotivado, supone la existencia de una razón o medida con miras al mejoramiento del servicio, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 15 de febrero de 2018, Rad. 76001-23-31-000-2010-01828-01(1615-16). Frente a la desviación de poder, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 26 de noviembre de 2009, Rad. 27001-23-31-000-2003-0047102 (1385-2009).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 269 / LEY 87 DE 1993 / LEY 1474 DE 2011 - ARTÍCULO 8 / LEY 1474 DE 2011 - ARTÍCULO 8 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 41 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 44 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 167
DESVIACION DE PODER POR DESMEJORAMIENTO DEL SERVICIO – No configuración / BUEN DESEMPEÑO DEL CARGO - No enerva la facultad discrecional / CARGA DE LA PRUEBA / [L]as condiciones profesionales y correcto desempeño de la función no le da al servidor de libre nombramiento y remoción fuero de estabilidad alguno, pues aquellas, son calidades que son exigibles de cualquier persona que preste un servicio público. En ese orden de ideas, el hecho de que la demandante hubiese realizado una excelente gestión como jefe de control interno, no desdice de las aptitudes de quien fue nombrado en su cargo en virtud del acto administrativo
demandado. Como tampoco lo hace respecto de la presunción de mejoramiento del servicio que opera sobre la decisión indirecta y tácita de insubsistencia que le sobreviene, pues aquella debe ser entendida en un contexto amplio que abarque el análisis de las competencias, experiencia, estudios y habilidades de los funcionarios saliente y entrante, al igual que las relaciones de confianza de estos con el nominador, cuestión última que resulta esencial para el buen desempeño y manejo de la administración pública. Bajo dicho entendido, se concluye que con el retiro de la señora Valencia Arboleda no se probó el desmejoramiento del servicio, aunado al hecho de que respecto del señor Ospino Torres, quien asumió el empleo que aquella ocupaba, solo se señaló en el libelo introductor que su designación por parte del Distrito de Barranquilla obedeció a un favorecimiento particular, del cual no reposa prueba documental ni testimonial que acredite lo propio o permita inferir tal supuesto. (…) En este línea argumentativa, se encuentra además demostrado que el señor Fabricio Manuel Ospino Torres contaba también con un adecuado perfil profesional. (…) De acuerdo con los razonamientos expuestos, se considera que el contenido del acto administrativo demandado cumple las exigencias de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la decisión discrecional de retiro del servicio. Se reitera que para desvirtuar dicha presunción, es a la parte demandante a quien le corresponde allegar todos los elementos probatorios tendientes a demostrar que la medida adoptada no tuvo dichas finalidades, lo que en el sub lite no ocurrió, de suerte que dicha decisión debe conservar su legalidad y permanecer en el tránsito jurídico a
diferencia de la estimación hecha por el a quo en la sentencia impugnada, la cual deberá ser revocada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 269 / LEY 87 DE 1993 / LEY 1474 DE 2011 - ARTÍCULO 9 / LEY 1474 DE 2011 - ARTÍCULO 8 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 41 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 44 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 167
CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016 , sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas (…). [S]e colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Por tanto, bajo este hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandante y a favor de las entidades demandadas y del tercero vinculado, en la medida que conforme el numeral 4.º del artículo 365 del CGP se revocará totalmente la providencia apelada, lo que implica que la primera resultó vencida. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en
vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00215-01(2803-14)
Actor: BLANCA JHOANA VALENCIA ARBOLEDA
Demandado: DISTRITO E.I.P. DE BARRANQUILLA Y DIRECCIÓN DISTRITAL
DE LIQUIDACIONES
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Vinculado: FABRICIO MANUEL OSPINO TORRES Temas: Insubsistencia tácita del nombramiento en el cargo de jefe de control interno de entidad descentralizada del orden territorial. Empleo de libre nombramiento y remoción con cambio de naturaleza jurídica al de un empleo de período fijo en virtud de la Ley 1474 de 2011. Causales de nulidad de los actos administrativos son anteriores o concomitantes a estos, no posteriores. No se demostró la configuración de la desviación de poder por el ejercicio de hecho del cargo después de la expedición y perfeccionamiento del acto de nombramiento y
consecuente insubsistencia.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-126-2021
ASUNTO Decide la Subsección los recursos de apelación formulados por las entidades demandadas y por el tercero vinculado contra la sentencia del 7 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Blanca Jhoana Valencia Arboleda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 3 a 4)
1. Que se declare la nulidad del Decreto 1045 del 30 de diciembre de 2011, a través del cual el Distrito de Barranquilla nombró al señor Fabricio Manuel Ospino Torres en el cargo de jefe de Oficina de Control Interno de la planta global de la Dirección Distrital de Liquidaciones.
2. Que se declare la nulidad del Oficio del 5 de enero de 2012 emitido por la Dirección Distrital de Liquidaciones en el que se le informa a la señora Blanca Jhoana Valencia Arboleda que se declararía la insubsistencia automática de su nombramiento como jefe de la Oficina de Control Interno de dicha entidad en virtud de la expedición del precitado Decreto 1045 del 30 de diciembre de
2011.
3. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a las demandadas reintegrar a la libelista al empleo que ocupaba en la Dirección Distrital de
1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. Liquidaciones con retroactividad desde la fecha en que se hizo efectiva la insubsistencia automática, y que por tal razón aquellas sean condenadas a pagar de manera actualizada las sumas adeudadas por concepto de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir con motivo de su desvinculación, ello con los respectivos reajustes a que haya lugar y bajo el entendido de que para todos los efectos legales, no hubo solución de continuidad en la referida relación legal y reglamentaria.
4. En el evento en que no sea procedente el reintegro por cumplimiento del término previsto en la Ley 1474 de 2011, se condene a las entidades demandadas al pago de los salarios dejados de percibir por la señora Valencia Arboleda por ese mismo lapso.
5. Ordenar a la parte pasiva cumplir la sentencia conforme a los artículos 176 y siguientes del «CCA» (sic), así como al pago de intereses comerciales y moratorios según el artículo 177 ibídem.
Supuestos fácticos relevantes (Folios 1 a 3)
1. La señora Blanca Jhoana Valencia Arboleda fue nombrada en la Dirección Distrital de Liquidaciones mediante la Resolución 179 del 2 de julio de 2009 emitida por dicha autoridad, con el fin de que se desempeñara en el cargo de profesional especializado, código 222, grado 07, a partir del 2 de julio y hasta el 31 de agosto de 2009.
2. Posteriormente, conforme a la Resolución 206 del 1.° de septiembre de 2009,
se nombró a la libelista en el cargo de jefe de oficina de control interno de la mentada entidad, código 006, grado 04, ello desde el 2 de septiembre de dicha anualidad al 9 de enero de 2012.
3. La Dirección Distrital de Liquidaciones emitió Oficio del 5 de enero de 2012 que fue comunicado al día siguiente a la demandante, con el cual aquella entidad le informó que se aplicaría la figura de la insubsistencia automática sobre su nombramiento, toda vez que mediante Decreto 1045 de 2011 expedido por el Distrito de Barranquilla se había nombrado al señor Fabricio Ospino Torres en el cargo que esta ocupaba, quien a su vez se posesionó a partir del 30 de diciembre de 2011, pese a que solo ocupó efectivamente la plaza como jefe de control interno desde el 9 de enero de 2012.
4. La libelista hizo entrega formal del empleo que ocupaba el día 26 de enero de
2012. Seguidamente, la Dirección Distrital de Liquidaciones en razón de lo anterior profirió las Resoluciones 401 del 16 de abril de 2012, 597 del 25 de mayo de 2012 y 659 del 30 de mayo de la misma anualidad, a través de las cuales reconoció respectivamente el pago a favor de la señora Valencia Arboleda de las prestaciones sociales, del retroactivo de dicha liquidación y de la diferencia salarial por incremento de la vigencia 2012.
5. El referido Decreto 1045 del 30 de diciembre de 2011 en virtud del cual se nombró al señor Fabricio Ospino Torres en el cargo que en su momento
desempeñaba la demandante, fue comunicado por la Alcaldía del Distrito de Barranquilla a la Dirección Distrital de Liquidaciones el 4 de enero de 2012 según el Oficio OJ 4768, y a su turno, esta notificó dicha decisión a la señora Valencia Arboleda el 6 de enero de 2012, por lo que al 31 de diciembre de 2011, la libelista aún ejercía el empleo de jefe de control interno de esta última entidad. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 20 de noviembre de 2013.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] corresponde entonces proceder a la consideración de las excepciones propuestas. La primera a tratar se titula “Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”, propuesta por el tercero vinculado […] Se repite que el actor (sic) está demandando la nulidad no del nombramiento sino del acto automático de insubsistencia de su cargo por haberse nombrado a otra persona en el cargo que venía desempeñando, está demandando el acto particular que se desprende de ese nombramiento, entonces dadas las cosas de esta manera, habrá de denegarse esta excepción de haberle dado un trámite diferente a la demanda por tratarse no de un medio de control de Nulidad y Restablecimiento sino de una demanda de carácter electoral que no la es. Se continúa con el análisis de la excepción de “Caducidad”, propuesta por el tercero vinculado, […] Respecto del medio exceptivo formulado se tiene que, el Decreto 1045 de 30 de Diciembre de 2011, dispuso nombrar al señor Fabricio Ospino Torres en el cargo de Jefe de Oficina de Control Interno de la Dirección Distrital de Liquidaciones, esta decisión implicó la existencia de otro acto administrativo implícito o automático, cual es la de su insubsistencia, fue comunicada a la hoy actora mediante el oficio de 5 de enero de 2012 y recibido por dicha señora el 6 de enero de 2012. A juicio del Tribunal este es hito para identificar la oportunidad para presentar la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, no antes. Aquí ya por lo tanto no juega aquello de la ejecución del acto, en tal
orden el literal d) del numeral 2) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, prevee (sic) que el término para presentar demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento es de 4 meses a partir del día siguiente al que le fue notificado o comunicado el acto administrativo. Así las cosas se tiene que contados 4 meses a partir del día siguiente al que la actora recibió la comunicación de insubsistencia del nombramiento de su cargo, la demandante en principio tenía hasta el 7 de mayo de 2012, para ejercer el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. La actora interrumpió el mencionado término de cuatro meses con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la procuraduría en turno el día 4 de mayo de 2012, es decir faltándole 3 días para fenecerle la oportunidad, diligencia que culminó con la constancia de no conciliación expedida el 2 de agosto de 2012, fecha para la cual se reanuda el conteo desde el día siguiente del término de caducidad. Al momento en que la actora presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, valga decir 4 de mayo de 2012, le quedaban tres días para el vencimiento del término de marras, lo cual quiere decir que al momento de la expedición de la constancia de no conciliación que expidiera la Procuraduría, la actora contaba con tres días más para presentar la demanda, es decir, hasta el 7 de agosto de 2012. Teniendo en cuenta que los días 4 y 5 de agosto no fueron días hábiles y lo hizo el día 6 de agosto de esa misma anualidad, salta a la vista que la
presentó en el término aludido, razón por la cual también habrá de denegarse esa excepción. 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). Seguidamente, procedemos al análisis de la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesta por la parte demandada – Dirección Distrital de Liquidaciones, […] Asumamos que es un funcionario que va a fungir como empleado de la dirección distrital, aunque lo nombre por competencia el alcalde que es una cosa distinta, una cosa es el nominados (sic) y otra cosa es la entidad a la cual va a prestar el servicio el empleado. En alguno (sic) casos el nominador no corresponde a la entidad en la cual se va a prestar el servicio, pero de la entidad donde se va a prestar el servicio, de ella dependerá todas las obligaciones que contienen la relación laboral tales como sueldos, prestaciones y demás emolumentos legales reglamentarios. Decendiendo (sic) al tema podemos agregar que si bien es cierto, el Decreto No. 1045 de 30 de diciembre de 2011, por el cual se nombró al señor Fabricio Ospino Torres en el cargo de Jefe de Oficina de Control Interno de la Dirección Distrital de Liquidaciones, fue proferido por el entonces Alcalde encargado del Distrito de Barranquilla JAIME ALBERTO PUMAREJO HEINZ, e implícitamente declara da insibsistente (sic) el nombramiento de la señora Blanca Valencia Arboleda, no es menos cierto que la relación laboral reglamentaria que ostentaba la actora para el momento en que le fue declarado insubsistente el
nombramiento del cargo que desempeñaba, la sostenía con la entidad demandada Dirección Distrital de Liquidaciones tal como lo acepta dicho organismo en su contestación de la demanda. Sumado a lo anterior uno de los actos administrativos atacados en nulidad, valga decir el oficio de 5 de enero de 2012, fue proferido por la directora de esa entidad, razones más que suficientes para que la Dirección Distrital de Liquidaciones se encuentre legitimada para integrar la parte pasiva de esta relación procesal, razón por la cual esta excepción propuesta de la forma como fue sustentada, no está llamada a prosperar y así se declarará. […]» (Cursiva y mayúscula conforme a la transcripción. Folios 577 a 254 y CD obrante a folio 591 del plenario). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] la Sala ha estructurado y reconocido que el litigio se centra en establecer si los actos administrativos atacados están viciados de nulidad y así determinar si la actora tiene derecho o no, a que se le reintegre en el cargo de Jefe de Oficina de Control Interno de la Dirección Distrital de Liquidaciones y se ordene el pago de los emolumentos dejados de percibir por habérsele declarado la insubsistencia tácita de su nombramiento en dicho cargo y demás pretensiones restablecedoras que formula en la demanda. En esos términos está fijado el litigio independientemente que el oficio de 5 de enero de 2012 se o no (sic) un acto administrativo o un acto solo de notificación. […]» (Folios 584 a 586 y
CD que reposa a folio 591 del expediente).
SENTENCIA APELADA
(Folios 641 a 665) El a quo profirió sentencia escrita el 7 de febrero de 2014, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia resaltó inicialmente que, la responsabilidad de ejercer el control interno en las diferentes entidades estatales, se encuentra prevista desde la Ley 87 de 1993 en sus artículos 6, 10 y 11 en cabeza de los jefes de la unidad u oficina respectiva, los cuales corresponden a empleos de libre nombramiento y remoción de las plantas de personal de la administración descentralizada de cada autoridad territorial conforme a las previsiones de la Ley 909 de 2004 en su artículo 5.°. Sobre el punto precisó que, con la expedición de la Ley 1474 de 2011 que modificó los artículos 11 y 14 de la referida Ley 87 de 1993, se reafirmó la naturaleza jurídica de la plaza en comento. Empero, en el artículo 8.°, inciso 2.° de la primera norma aludida, se consagró que cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación en dicho cargo debe hacerse por la máxima autoridad administrativa del distrito, departamento o municipio respectivo, y además, que el funcionario que se desempeñe como jefe de control interno sería nombrado en la mitad del período del alcalde o gobernador correspondiente para ejercer la labor por un período fijo equivalente a 4 años. Según este contexto, señaló que el empleo de jefe de la oficina de control interno
pasó a ser de plazo fijo cuando entró en vigencia la Ley 1474 de 2011, por lo que se hacía necesario ajustar los tiempos de labor de las personas que se desempeñaban como en aquel momento. Por ello, indicó que el Legislador incluyó en el artículo 9.° ibídem un parágrafo transitorio que contemplaba como supuesto que las personas en ejercicio de aquella plaza al 31 de diciembre de 2011, tendrían que permanecer nombrados hasta que el nuevo alcalde o gobernador hiciera la designación que estimara pertinente en la mitad de su mandato, conforme lo prevé esa misma normativa. Sobre el asunto en particular, refirió que aun en el entendido de que el nombramiento del señor Fabricio Ospino Torres en reemplazo de la demandante frente a la plaza precitada se efectuó el 30 de diciembre de 2011 mediante el Decreto 1045 de la mentada anualidad y que este fue posesionado desde esa precisa data, se encuentra probado que la señora Blanca Valencia Arboleda solo fue notificada del contenido de tal acto administrativo hasta el día 6 de enero de 2012, circunstancia que hace evidente la permanencia de la libelista como jefe de la oficina de control interno hasta esta última fecha. Sostuvo que lo propio se extrae de la certificación laboral del 27 de enero de 2012 en la que se indica que la libelista se desempeñó en el empleo aludido desde el 2 de septiembre de 2009 hasta el 9 de enero de 2012, así como de la propia declaración del señor Ospino Torres cuando reconoció que del 30 de diciembre de
2011 al 5 de enero de 2012 era la señora Valencia Arboleda quien aún ejercía funciones en el cargo en comento. Adicionalmente recalcó que reposa en el expediente un Oficio dirigido al tribunal en respuesta a la prueba decretada en audiencia inicial con la cual se buscaba evidenciar los pagos efectuados por concepto de salario al señor Ospino Torres desde el 30 de diciembre de 2011 hasta el 9 de enero de 2012, sin embargo, en aquel documento se adujo que durante ese lapso no se reporta abono alguno, debido a que aquel comenzó a ejercer labores desde el 10 de enero de 2012. Según este análisis probatorio, el a quo estimó que la demandante ejercía funciones en el cargo de jefe de la oficina de control interno en la Dirección Distrital de Liquidaciones al 31 de diciembre de 2011, lo cual la hacía beneficiaria de la medida transitoria contemplada en el artículo 9.°, parágrafo de la Ley 1474 de 2011, al punto que, debía permanecer en la aquella plaza hasta que el nuevo alcalde nombrara al funcionario que considerara pertinente según los plazos que prevé esta normativa. Con base en tal postulado, aseguró que con la expedición de los actos administrativos cuestionados, las entidades demandadas vulneraron los derechos de la libelista a permanecer en el cargo de acuerdo con las previsiones legales precitadas. En lo que respecta a la orden de restablecimiento del derecho, adujo que como el presente caso consiste en una declaratoria de insubsistencia respecto de un empleo de período fijo que en el caso de la señora Valencia Arboleda debió ser
hasta el 31 de diciembre de 2013, no resulta procedente el reintegro de aquella a la Dirección Distrital de Liquidaciones por encontrarse vencido tal lapso, de suerte que solo es viable condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que fue desvinculada y hasta el 31 de diciembre de 2013. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva así: i) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, ii) ordenó al Distrito de Barranquilla y a la Dirección Distrital de Liquidaciones pagar de forma indexada a la libelista los salarios y prestaciones dejados de percibir por esta desde que fue desvinculada del cargo como jefe de la oficina de control interno hasta el 31 de diciembre de 2013, y iii) declaró que para todos los efectos legales, no existió solución de continuidad en la prestación del servicio durante aquel período. RECURSOS DE APELACIÓN Distrito E.I.P. de Barranquilla (Folios 670 a 672): formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada con el fin de que se nieguen las pretensiones de la demanda. Al respecto, manifestó que el a quo no tuvo en cuenta com
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